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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 136 Jueves, 11 de julio de 1996 Pág. 6.783

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 19 de junio de 1996 por la que se regula la implantación de la educación secundaria obligatoria.

El Real decreto 1487/1994, de 1 de julio, que modifica y completa el Real decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece las fechas en las que se han de implantar, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a la etapa de la educación secundaria obligatoria, extinguiéndose, a su vez, las enseñanzas correspondientes a los cursos séptimo y octavo de la educación general básica y a los cursos primero y segundo del bachillerato unificado y polivalente y de la formación profesional de primer grado.

Por otra parte, el Decreto 78/1993, de 25 de febrero, reguló el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia y la Orden de 25 de abril de 1994 estableció las condiciones de la implantación anticipada de esta etapa en nuestra Comunidad.

Por ello, en cumplimiento del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada durante el período de implantación anticipada y lo reglamentado en disposiciones precedentes, procede establecer las medidas actualizadas de promoción y titulación para los alumnos que sigan estas enseñanzas, las áreas de conocimiento y las materias que conforman esta etapa educativa, las condiciones de la optatividad, los horarios lectivos de los distintos cursos y las instrucciones para regular el proceso de elaboración y revisión del proyecto curricular de centro.

Igualmente, es necesario establecer las condiciones y las características básicas de los programas de diversificación curricular como medida de atención a la diversidad que ha de favorecer el logro de los objetivos generales de esta etapa y, por lo tanto, la obtención del título de graduado en educación secundaria.

En consecuencia con lo expuesto y en virtud de la disposición final primera del Real decreto 1487/1994, de 1 de julio, y de la disposición final primera del Decreto 78/1993, de 25 de febrero, la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria,

DISPONE:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

1. Al comienzo del curso 1996/97 se iniciará la implantación progresiva de la educación secundaria obligatoria, según lo dispuesto en el Real decreto

1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

2. Los centros docentes públicos y privados de educación secundaria y los autorizados provisionalmente a impartir esta etapa implantarán con carácter general al inicio del curso 1996/97 el primer curso de la educación secundaria obligatoria.

3. Los centros privados que impartan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria se atendrán, en todo caso, en cuanto al número de unidades en funcionamiento, a los términos de su autorización y, en su caso, del concierto educativo suscrito con la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria.

Capítulo II

Acceso de los alumnos

Artículo 2º

1. El proceso de admisión de los alumnos y alumnas se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 87/1995, de 10 de marzo (Diario Oficial de Galicia del 28), por el que se regula la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria y en la Orden de 5 de abril de 1995, (Diario Oficial de Galicia del 10 de mayo), que desarrolla dicho decreto. En todo caso, para la admisión en un centro educativo tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas procedentes de un centro adscrito al mismo.

2. De acuerdo con lo regulado en el artículo 2 del Decreto 78/1993, de 25 de febrero, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria, se incorporarán al primer curso de esta etapa los alumnos y alumnas después de cursar la educación primaria. La edad mínima para iniciar las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria será de 12 años cumplidos en el año natural del inicio del curso, salvo aquellos alumnos y alumnas a los que se les hubiese autorizado la flexibilización de la duración del período de escolarización debido a necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación.

Capítulo III

Ajuste de ratios

Artículo 3º

1. La ratio máxima de esta etapa se ajustará a los períodos establecidos en el anexo II de la Orden de 6 de mayo de 1992 (Diario Oficial de Galicia del 21), y será de 30 alumnos, salvo en el supuesto de incremento de ratios derivado de la permanencia de algunos alumnos y alumnas durante un año más en un determinado ciclo o curso por no haber logrado los objetivos previstos.

2. Los centros que participen en el programa de integración para alumnos y alumnas con necesidades

educativas especiales tendrán, en aquellas unidades en las que estos se escolaricen, un número máximo de veinticinco alumnos.

Capítulo IV

Proyecto curricular

Artículo 4º

1. Los centros educativos desarrollarán, mediante el proyecto curricular correspondiente, el currículo de la etapa aprobado por el Decreto 78/1993, de 25 de febrero, y tomando como referente el proyecto educativo del centro.

2. La comisión de coordinación pedagógica supervisará la elaboración del proyecto curricular y se responsabilizará de su redacción según los criterios acordados por el claustro.

3. El proyecto curricular de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados por el claustro de profesores.

4. El proyecto curricular de la educación secundaria obligatoria incluirá:

a) La adecuación de los objetivos generales al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características de los alumnos y alumnas, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo de centro.

b) Criterios de carácter general sobre metodología.

c) Los procedimientos para evaluar la progresión en el aprendizaje del alumnado y los criterios de promoción de ciclo o curso.

d) Las características y el tipo de informes que se utilizarán para transmitir la información que se desprende de la evaluación.

e) Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas, la educación para la paz, la educación moral y cívica, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, sexual, para la salud; y la educación del consumidor y vial.

f) Los criterios y procedimientos previstos para organizar la atención a la diversidad de los alumnos. Cuando existan alumnos con necesidades educativas especiales se incluirá los criterios para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para los mismos. Para la elaboración, seguimiento y evaluación de las adaptaciones del currículo se atendrá a lo dispuesto en la Orden de 6 de octubre de 1995 por la que se regulan las adaptaciones del currículo en las enseñanzas de régimen general.

g) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente.

h) Criterios para la organización de los contenidos de las distintas áreas o materias para favorecer su tratamiento interdisciplinar.

i) El plan de orientación académica y profesional y el plan de acción tutorial.

l) Las programaciones didácticas de los distintos departamentos.

Capítulo V

Evaluación, promoción y titulación

Artículo 5º

1. La evaluación y la promoción de los alumnos que cursen la educación secundaria obligatoria se regirán por lo dispuesto en la Orden de 25 de abril de 1994 sobre evaluación en esta etapa (Diario Oficial de Galicia del 18 de mayo) en la que se recogen tanto los aspectos básicos del proceso de evaluación como los elementos básicos de los informes y los requisitos formales derivados de este proceso que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

2. Los alumnos que logren los objetivos generales de la educación secundaria obligatoria obtendrán el título de graduado en educación secundaria.

Capítulo VI

Horarios

Artículo 6º

El horario semanal para cada uno de los cursos de esta etapa será de treinta períodos lectivos en el primer ciclo y de treinta y dos en el segundo ciclo, según la distribución que con carácter general figura en el anexo I de la presente orden.

Independientemente de la distribución horaria establecida con carácter general en dicho anexo, los centros tendrán autonomía para decidir la distribución por cursos de los períodos lectivos establecidos para el primer ciclo, en función de sus necesidades organizativas y de carácter educativo. Esta decisión deberá constar en el proyecto curricular del centro. En ningún caso un área o materia podrá tener menos de dos períodos lectivos en cada curso.

Capítulo VII

Optativas

Sección primera

Condiciones

Artículo 7º

1. La oferta de materias optativas en los centros deberá realizarse en función de la disponibilidad horaria del profesorado, de los recursos de equipamiento existentes y de las condiciones que se establecen en los apartados de este capítulo.

2. El catálogo de las materias optativas de la educación secundaria obligatoria y su currículo son los establecidos en la Orden de 1 de febrero de 1995 (Diario Oficial de Galicia del 30 de marzo) y en la Orden de 30 de abril de 1996 (Diario Oficial de Galicia del 29 de mayo). Este catálogo podrá ser ampliado en función de las necesidades reales que vayan surgiendo a lo largo del período de implantación de esta etapa educativa.

3. El número de materias optativas que podrán ser impartidas en los centros será un mínimo de una y un máximo de tres en el primer ciclo y un mínimo de dos y un máximo de cinco en el segundo ciclo.

4. En todo caso, los centros tendrán como materias optativas de oferta obligada una segunda lengua extranjera durante toda la etapa y una materia de iniciación profesional y cultura clásica en el segundo ciclo.

5. En el primer ciclo, los alumnos deberán cursar una materia optativa en cada curso, que será la misma durante todo el ciclo.

6. Durante el primer ciclo los alumnos cursarán preferentemente como optativa la segunda lengua extranjera. No obstante, por razones motivadas, el director o directora del centro, por instancia de los padres y del tutor del grupo, y previo informe del departamento de orientación, podrá autorizar que se curse la materia optativa del ámbito científico-matemático o la materia del ámbito lingüístico establecida con carácter general para este ciclo.

7. En el segundo ciclo los alumnos deberán cursar una materia optativa en el tercer curso y dos en el cuarto curso. Los alumnos y alumnas no podrán cursar la misma materia durante los dos cursos que conforman el segundo ciclo, salvo la segunda lengua extranjera y la cultura clásica.

8. En el segundo ciclo, los alumnos y alumnas podrán seguir cursando la segunda lengua extranjera como materia optativa durante los dos cursos o incorporarse en cualquiera de estos, siempre que, a juicio del departamento didáctico correspondiente, posean un nivel que les permita lograr los objetivos previstos. Asimismo, los alumnos podrán cursar cultura clásica como materia optativa durante los dos cursos o incorporarse en cualquiera de estos.

9. En el segundo ciclo, los centros podrán ofertar la misma materia optativa en el tercer y en el cuarto cursos para que los alumnos puedan optar a ella, si es el caso, en un curso o en otro.

10. En el cuarto curso, los alumnos podrán elegir como materias optativas las áreas troncales opcionales por las que inicialmente no optaron.

11. Los centros propondrán anualmente, antes del veinte de febrero, la relación de materias optativas de entre las incluidas en el catálogo establecido para esta etapa, que ofertarán al alumnado en cada ciclo o curso y le corresponderá a la delegación provincial de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria la aprobación de estas propuestas.

De no existir variación en la relación de materias optativas, estas podrán impartirse en cursos sucesivos sin necesidad de nueva aprobación.

12. De existir variación en la relación de materias optativas que se van a ofertar, los centros propondrán anualmente, antes del veinte de febrero anterior al curso en el que se desea impartirlas, la relación de materias optativas de entre las incluidas en el catálogo establecido para esta etapa y le corresponderá a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la aprobación de estas propuestas.

13. En los centros que impartan las enseñanzas correspondientes a la formación profesional específica, por lo menos una de las materias optativas de iniciación profesional deberá tener relación con la oferta de ciclos formativos del propio centro. Si la materia que se pretende ofertar no está incluida en el catálogo de materias optativas, los centros podrán efectuar la solicitud de autorización prevista en los apartados siguientes.

Sección segunda

Materias optativas propias del centro

Artículo 8º

1. Los centros podrán proponer para el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria otra materia optativa, no incluida en el catálogo, que deberá ser autorizada por la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros. Dicha materia deberá guardar relación con las características de su medio geográfico y sociocultural y facilitar la inserción de los alumnos en la vida activa.

2. La solicitud de autorización de la materia optativa señalada en el apartado anterior deberá tramitarse, a propuesta del claustro de profesores y con la aprobación del consejo escolar, a través de la delegación provincial correspondiente, antes del 20 de febrero anterior al comienzo del curso en el que se desee impartirla. Se adjuntará a la solicitud:

a) Una justificación de la propuesta.

b) El currículo de la materia optativa en el que figuren los objetivos, los contenidos básicos y los criterios de evaluación.

c) La justificación de los recursos materiales y humanos suficientes para el desarrollo e impartición de la materia en todo el ciclo.

d) El departamento didáctico al que se vincula la materia.

3. Las delegaciones provinciales remitirán a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros, antes del 15 de abril, los expedientes de autorización acompañados del informe de la inspección educativa.

4. Las materias optativas autorizadas por la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros podrán impartirse en los cursos sucesivos sin necesidad de nueva autorización mientras no se modifiquen las condiciones que motivaron su autorización.

Sección tercera

Número de alumnos

Artículo 9º

1. Las enseñanzas de materias optativas que oferten los centros sólo podrán ser impartidas si existe un número mínimo de 15 alumnos y alumnas matriculados.

En el caso de las materias optativas de oferta obligada por parte de los centros, el número mínimo de alumnos matriculados será de 10.

2. Excepcionalmente, la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros, después del informe de la inspección educativa, podrá autorizar la impartición de materias optativas a un número menor de alumnos de lo establecido con carácter general cuando las peculiaridades del centro así lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen.

Capítulo VIII

Enseñanzas de religión

Artículo 10º

1. Según lo establecido en el Decreto 235/1995, de 20 de julio, por el que se regula la enseñanza de la religión en las enseñanzas de régimen general en la Comunidad Autónoma de Galicia, las enseñanzas de religión católica serán de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos. Los padres o tutores legales de los alumnos manifestarán a la dirección del centro su opción, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse en el comienzo de cada curso escolar.

2. Los centros educativos organizarán actividades de estudio alternativas con carácter de enseñanzas complementarias para los alumnos y alumnas que no optaron por seguir enseñanza religiosa.

Capítulo IX

Programas de diversificación curricular

Artículo 11º

1. Según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 78/1993, de 25 de febrero, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria, los alumnos y alumnas con más de dieciséis años o que los cumplan en el año natural en el que comienza el curso podrán seguir programas de diversificación del currículo que les permitan, mediante una metodología y unos contenidos adecuados a sus características y necesidades, lograr los objetivos generales de esta etapa y, en consecuencia, obtener el título de graduado en educación secundaria.

2. Se podrán incorporar a estos programas los alumnos y alumnas de dicha edad que mostraran en cursos anteriores dificultades generalizadas de aprendizaje que les impidiesen lograr los objetivos previstos para el ciclo o curso, a pesar de recibir medidas complementarias de adaptación del currículo y que, a juicio del profesorado del grupo al que pertenezcan y del departamento de orientación, podrían lograr los objetivos generales de la educación secundaria obligatoria con medidas especiales de atención, tanto de organización del currículo como de intervención educativa, diferentes de las establecidas con carácter general.

3. Para establecer programas de diversificación curricular, los centros deberán contar con alumnos y alumnas escolarizados en los mismos en el curso anterior que cumplan los requisitos establecidos en el apartado precedente, acreditados a través de la correspondiente evaluación psicopedagógica. Además, deberán contar con la autorización expresa de la ins

pección educativa que se otorgará a la vista del informe de dicha evaluación y oídos los alumnos y sus padres o tutores legales.

4. Con carácter general, la duración de estos programas será de dos años. Se podrán establecer programas de un año de duración para aquellos alumnos que hayan cursado el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria.

5. Los alumnos y alumnas que sigan un programa de diversificación curricular tendrán un grupo de referencia con que cursarán algunas áreas del currículo común, según se establece en los apartados siguientes.

6. Los programas de diversificación curricular incluirán tres áreas de conocimiento con tratamiento de contenidos globalizador:

-Un área de lengua extranjera que tomará como referencia el currículo del idioma correspondiente y que tendrá dos períodos lectivos semanales.

-Un área del ámbito lingüístico y social que tomará como referencia el currículo de las áreas siguientes: lengua gallega y literatura, lengua castellana y literatura, y ciencias sociales, geografía e historia; y que tendrá diez períodos lectivos semanales.

-Un área del ámbito científico que tomará como referencia el currículo de las áreas de matemáticas y ciencias de la naturaleza y que tendrá siete períodos lectivos semanales.

7. Los alumnos completarán este programa con tres áreas del currículo común: tecnología, educación física y educación plástica y visual en el tercer curso, y tecnología, educación física y música en el cuarto curso. Estas áreas serán cursadas por estos alumnos con su grupo de referencia.

8. Igualmente, se completará el programa de diversificación curricular con una materia optativa en cada curso. En el tercer curso esta materia tendrá tres períodos lectivos semanales y estará diseñada específicamente para estos alumnos; sus objetivos deberán tener estrecha relación con las capacidades vinculadas a la iniciación profesional. En el cuarto curso la materia optativa será una de las ofertadas por el centro con carácter general y se cursará con grupo de referencia.

9. Las enseñanzas de religión o, en su caso, las actividades de estudio alternativas a las mismas deberán ser cursadas con el grupo de referencia.

10. Cada grupo de alumnos y alumnas que siga un programa de diversificación curricular deberá tener un profesor tutor designado por el director de entre los profesores que impartan docencia a todo el grupo. El espacio horario dedicado a la tutoría será similar al establecido en el proyecto curricular con carácter general para la educación secundaria obligatoria.

Disposiciones adicionales

Primera.

Los profesores pertenecientes a cuerpos declarados a extinguir y no integrados en los cuerpos docentes establecidos en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octu

bre, de ordenación general del sistema educativo, podrán impartir materias optativas en la educación secundaria obligatoria relacionadas con las áreas o materias que se estén impartiendo, siempre que sean autorizados siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 de la presente orden.

Segunda.

Los maestros y maestras que cuenten con la habilitación correspondiente, según lo dispuesto en el anexo II de la presente orden, podrán impartir en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria aquellas áreas o materias para las que están habilitados y se incorporarán a los departamentos didácticos correspondientes de los institutos de educación secundaria.

Tercera.

Con carácter general los alumnos podrán permanecer en la educación secundaria obligatoria hasta los 18 años cumplidos en el año natural. No obstante este límite de edad no será contemplado para aquellos alumnos que se incorporen a esta etapa con una edad superior a la establecida con carácter general, en aplicación de lo dispuesto en el punto undécimo de la Orden de 25 de abril de 1994 sobre la evaluación en la educación secundaria obligatoria.

Disposiciones transitorias

Primera.

1. Los alumnos y alumnas que no superaran séptimo de educación general básica podrán incorporarse al primer curso de la educación secundaria obligatoria.

2. Los alumnos y alumnas menores de 16 años que, estando escolarizados en el año académico anterior cursando octavo de educación general básica, no obtuvieron el título de graduado escolar, se incorporarán al segundo curso de la educación secundaria obligatoria.

3. Durante el período de implantación anticipada de la educación secundaria obligatoria, podrán acceder al tercer curso los alumnos que en el año académico anterior cursaron octavo de educación general básica y que estén en posesión del título de graduado escolar o que tengan cumplidos dieciséis años y estén en posesión del certificado de escolaridad.

4. Los alumnos escolarizados en el año académico anterior en el primero y en el segundo curso de bachillerato unificado y polivalente, en la formación profesional de primer grado o en los cursos comunes de las escuelas de artes se incorporarán a los distintos cursos del segundo ciclo da educación secundaria obligatoria cuando estos se implanten y conforme establece el anexo III de la presente orden.

Segunda.

Durante el proceso de implantación anticipada del segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, en los centros que supriman enseñanzas de formación profesional de primer grado, si no existen centros próximos con la misma especialidad, excepcionalmen

te se podrá conformar para alumnos repetidores un grupo específico un año más, siempre que el número de alumnos sea superior a quince.

Tercera.

1. Durante el proceso de implantación anticipada de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria cuando los alumnos las cursen sin completarlas, se autoriza la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación. Igualmente, la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros podrá autorizar, en casos excepcionales, la incorporación a los planes de estudio que se extinguen, según lo dispuesto en la Orden de 7 de septiembre de 1994 (Boletín Oficial del Estado del 17).

2. Asimismo, se autorizará la expedición del título de graduado escolar a aquellos alumnos y alumnas que, procedentes de la educación general básica, superaran el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y no tuvieran oportunidad de lograr el título de graduado en educación secundaria, sea por no tener completada su escolarización por esta vía o porque, cursando toda la etapa, no lograron los objetivos de la misma. A estos efectos, se entenderá que un alumno superó el primer ciclo cuando el equipo docente decidiese la promoción al segundo ciclo como consecuencia del resultado de la evaluación y no por la imposibilidad legal de permanecer un año más en el primer ciclo.

Cuarta.

1. Los centros de educación primaria autorizados provisionalmente para el efecto, de acuerdo con la disposición transitoria séptima del Real decreto 1004/1991, de 14 de junio, implantarán a partir del curso 1996/1997 el primer curso de la educación secundaria obligatoria de acuerdo con el currículo oficial de esta Comunidad Autónoma establecido en el Decreto 78/1993, de 25 de febrero.

2. Durante el período de implantación de la educación secundaria obligatoria y de acuerdo con lo establecido en la Orden de 6 de mayo de 1992, los centros podrán exceder la ratio establecida con carácter general, con la finalidad de garantizar la permanencia de todos sus alumnos procedentes de la educación primaria. En este caso, si se produjeran bajas de alumnos, estas no podrán ser cubiertas si la ratio sigue excediendo los 30 alumnos.

3. Los maestros, alumnos y padres de alumnos del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria que sigan enseñanzas en colegios de educación primaria podrán formar parte de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente y asumirán los derechos y obligaciones que como miembros de la comunidad educativa les correspondan.

4. En los colegios de educación primaria que se transforman progresivamente en institutos de educación secundaria, mientras se escolaricen en ellos alumnos de educación primaria, el profesorado, el alumnado y los padres y madres o tutores legales de los alumnos de esta etapa educativa se integrarán

en el centro y formarán parte, según corresponda, de todos los órganos de gobierno y de coordinación docente, asumiendo todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables.

5. Cada grupo de alumnos y alumnas del primer ciclo de educación secundaria obligatoria tendrá un profesor tutor que será designado por el director de entre los maestros que impartan docencia a todo el grupo.

6. Para los efectos de coordinación docente de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, los profesores que impartan estas enseñanzas en los colegios de educación primaria se constituirán como equipo de ciclo y se coordinarán con los correspondientes departamentos didácticos del instituto de educación secundaria al que estén adscritos, con fin de garantir la continuidad de la etapa.

Quinta.

1. Cuando los institutos de educación secundaria tengan anticipadas las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, los equipos de ciclo de los colegios de educación primaria que estén adscritos a estos institutos y que impartan provisionalmente el primer ciclo de esta etapa participarán en la elaboración, aprobación y evaluación de las programaciones didácticas para toda la etapa de los departamentos correspondientes del instituto, así como en el proceso de revisión y modificación, si fuese necesario, del proyecto curricular de la etapa.

2. Cuando los institutos de educación secundaria que tengan adscritos colegios de educación primaria en los que se imparta provisionalmente el primero ciclo de la educación secundaria obligatoria no tengan anticipada esta etapa, los jefes de los departamentos de los dichos institutos organizarán un plano de trabajo de modo que se leve a cabo la coordinación entre el instituto de educación secundaria y estos colegios. La coordinación deberá garantir, al menos, que los objetivos generales de área y los criterios de evaluación de todos los proyectos curriculares de etapa sean los mismos para asegurar la coherencia en la continuidad de los estudios de los alumnos y alumnas que cursen el primero ciclo de la etapa en un colegio de educación primaria.

3. La dirección de los colegios de educación primaria y la dirección del instituto de educación secundaria a los que estén adscritos velarán por la realización de la coordinación dispuesta en la presente orden. Esta coordinación será especialmente intensa en la primera quincena de septiembre, celebrándose al menos una reunión trimestral con el fin de hacer el seguimiento de la aplicación de los proyectos curriculares.

4. La inspección educativa fomentará la coordinación entre el profesorado de los institutos y el profesorado que imparta el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria en los centros adscritos a los

mismos y velará por el desarrollo y la puesta en práctica de los proyectos curriculares conjuntos.

Sexta.

1. Sin prejuicio de lo establecido en el artículo 6º.1 de la presente orden, en el curso 1996/97 los centros únicamente podrán programar el área de tecnología en el primer ciclo en dos períodos lectivos semanales por cada curso cuando cuenten con profesorado, instalaciones y equipamiento adecuado.

2. En los centros de educación primaria en los que se imparta transitoriamente el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria la impartición de las áreas de tecnología y de educación plástica y visual será asignada por el director del colegio en función de la cualificación del profesorado y de las necesidades organizativas del centro. En el caso de la tecnología, la designación recaerá preferentemente en los maestros con certificado de habilitación en matemáticas e ciencias de la naturaleza.

3. El profesorado de tecnología o adscrito a este puesto, el de educación plástica y visual y, si procede, el de música de los institutos que tengan adscritos como extensión colegios de educación primaria que impartan el primero ciclo de la educación secundaria obligatoria impartirá clase a los alumnos y alumnas del primero ciclo de la educación secundaria obligatoria, integrándose en el equipo de ciclo constituido en el colegio.

4. Cuando el instituto cuente con aulas específicas de alguna de las áreas señaladas en el apartado anterior, los alumnos y alumnas que cursen el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria en un colegio de educación primaria adscrito a aquel como extensión podrán recibir las enseñanzas correspondientes en el instituto; en tal supuesto, las direcciones de los centros respectivos deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar el desarrollo de esas enseñanzas.

Séptima.

Los centros podrán solicitar la autorización de materias optativas para el curso 1996/1997 a lo largo del período de un mes, a partir de la publicación de la presente orden en el Diario Oficial de Galicia.

Disposicións derogatorias

Primera.

Queda derogada la Orden de 25 de abril de 1994 (Diario Oficial de Galicia del 12 de mayo) sobre la implantación anticipada de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia y aquellas disposiciones de igual o inferior rango en todos aquellos aspectos que se opongan a lo establecido en la presente orden.

Segunda.

Queda derogado el segundo párrafo del punto 8º, apartado 5, de la orden de 25 de abril de 1994 sobre

la evaluación en la educación secundaria obligatoria (Diario Oficial de Galicia del 18 de mayo).

Disposiciones finales

Primera.

Se autoriza a las direcciones generales de Ordenación Educativa y Centros y de Personal a dictar cuantas normas sean oportunas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.

Esta orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 19 de junio de 1996.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

Sr. Director General de Ordenación Educativa y Centros

ANEXO I

Períodos lectivos semanales
Áreas y materias1º ciclo2º ciclo
TotalTotal

Lengua gallega y literatura426336
Lengua castellana y literatura426336
Lengua estranjera336336
Ciencias sociales, geografía e historia336347
Matemáticas336336
Educación física224224
Ciencias de la naturaleza *336336
Educación plástica y visual *3-3235
Tecnología *-44336
Música *-33235
Optativa I224235
Optativa II----33
Religión224213
Tutoría112112
Períodos lectivos totales:30303232

En el 4º curso los alumnos deberán escoger entre las cuatro áreas troncales que figuran con un asterisco (*), según lo establecido en la presente orden. La elección por la que se opte deberá tener un cómputo de 6 períodos lectivos semanales.

ANEXO II

Maestros con certificación de habilitación en:Atribución de áreas del 1º ciclo de educación secundaria obligatoria

Filología: lengua castellana e inglésLengua estranjera (inglés)
Filología: lengua castellana y francésLengua estranjera (francés)
Filología: lengua gallegaLengua gallega y literatura
Filología: lengua castellanaLengua castellana y literatura
Matemáticas y ciencias de la naturalezaMatemáticas. Ciencias de la naturaleza
Ciencias socialesCiencias sociales, geografía e historia
Educación físicaEducación física
MúsicaMúsica
Pedagogía terapéuticaApoyo a la atención de alumnos con necesidades educativas especiales
Audición y lenguajeAudición y lenguaje

ANEXO III

Estudios realizados del sistema que se extinguePromociona a:

8º de EGB cursado y certificado de escolaridad3º de ESO
1º de bachillerato unificado y polivalente o de formación profesional de primer grado con evaluación negativa en más de dos materias3º de ESO
1º de bachillerato unificado y polivalente o de formación profesional de primer grado con todo el curso superado o evaluación negativa en dos materias como máximo4º de ESO
1º y 2º comunes de las escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos, plan 63 o 1º común experimental con toda las materias superadas4º de ESO

5060