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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 141 Jueves, 18 de julio de 1996 Pág. 6.977

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 287/1996, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de Galicia.

Por Ley 9/1995, de 10 de noviembre, se creó el Consejo Consultivo de Galicia como órgano superior consultivo de la Xunta de Galicia.

La disposición adicional tercera de dicha ley establece que: «con arreglo a los principios de esta ley, el Consejo Consultivo elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento y la Xunta de Galicia procederá a su aprobación en el plazo de seis meses siguientes al de la constitución del Consejo Consultivo de Galicia».

Constituido el Consejo Consultivo en fecha de 23 de febrero de 1996, y remitido por el mismo el proyecto de Reglamento de organización y funcionamiento mediante acuerdo del Pleno del día 21 de mayo de 1996, es por lo que,

En su virtud, por propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de julio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consello Consultivo de Galicia, que se hace llegar como anexo a este decreto, en ejecución y desarrollo de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consello Consultivo de Galicia.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, doce de julio de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

ANEXO

Reglamento de organización y funcionamiento del Consello Consultivo de Galicia

La disposición adicional tercera de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, dispone que dicho órgano, de acuerdo con los principios de la misma, elaborará su Reglamento de organización y funcionamiento, que la Xunta de Galicia procederá a aprobar dentro de los seis meses siguientes al de su constitución.

El Consejo Consultivo de Galicia, acordó remitir a la Xunta de Galicia un proyecto de texto reglamentario que, sin perjuicio de la eventual publicación de un Reglamento de régimen interior, al que se refiere la disposición final primera, cierra el marco normativo preciso para su actuación, iniciado por la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, evitando agotar el plazo máximo autorizado por ésta, al ser consciente de que las expectativas de garantía de legalidad y agilización de la actuación administrativa que se mencionan en su exposición de motivos, no pueden demorarse en el tiempo, y ser el Reglamento de organización y funcionamiento un elemento imprescindible para la plena efectividad de las funciones que legalmente se atribuyen al Consejo Consultivo de Galicia.

El reglamento consta de seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El título I de las disposiciones generales regula la naturaleza y fines del Consejo, con especial referencia a su autonomía, en sus vertientes orgánica y funcional, la incidencia de los dictámenes del Consejo en los actos y disposiciones sometidos a su consideración y, en general, el marco general de la actuación de dicho órgano, tanto en cuanto a la obligación general de secreto que afecta a sus integrantes, como a los honores y precedencias que le corresponden y medios materiales precisos para el adecuado desarrollo de su función.

El título II se refiere a las competencias y obligaciones del Consejo, remitiéndose dentro de las primeras a las atribuidas por su ley de creación y las que le correspondan por normas de igual rango y, en las segundas, imponiendo como obligación la confección de una memoria anual que habrá de elevarse a la Xunta de Galicia, como elemento que no solo resuma la actividad desarrollada en el período a que se refiera sino que, igualmente, incorpore las sugerencias que se consideren adecuadas a la mejora de la actuación administrativa en la Comunidad Autónoma.

El título III alude a los órganos del Consejo, atribuyendo tal carácter al Pleno, las secciones, el presidente, los consejeros y el secretario general, con especial incidencia en las competencias, derechos y obligaciones de cada uno de ellos. Destacan las funciones en coordinación y unificación de criterios que se atribuyen al presidente; la configuración de las secciones, cuyo número mínimo será el de dos, como órganos que posibiliten la agilización de las actividades del Consejo, sin prejuicio de someter al presidente la necesidad de elevar al Pleno determinados asuntos por su relevancia o características; y el estatuto personal del secretario general; cuyo nombramiento descansa en la confianza del Pleno que lo elige y el presidente que lo nombra, con igual límite temporal que los consejeros de los que su elección procede, sin perjuicio de ulteriores renovaciones y de la remoción que de su cargo puede acordarse

en cualquier momento por el presidente, previo acuerdo del Pleno.

El título IV regula el funcionamiento y procedimiento del Consejo. Se posibilita la actuación del Pleno en sesiones ordinarias y extraordinarias, precisando que las sesiones de las secciones serán siempre ordinarias. Con carácter excepcional, se faculta al presidente para acordar la celebración pública de las sesiones del Pleno. Se regula la convocatoria ordinaria y urgente y se establece un desarrollo de las sesiones que permita cohonestar, como garantía, la activa intervención de todos los consejeros en las deliberaciones, con la necesaria operatividad en la adopción de los acuerdos, mediante las facultades de que el presidente dispone. En cualquier caso, y como complemento de aquélla garantía, se regula la posibilidad de emisión de votos particulares por los consejeros discrepantes. Finaliza este título regulando, como elementos inescindibles al funcionamiento del Consejo, la posibilidad de formular sugerencias a la Xunta de Galicia, la organización de actividades en el marco de

sus funciones y el acceso a sus dictámenes.

En materia de procedimiento, dentro de su espíritu antiformalista, se han cuidado sin embargo, como elementos imprescindibles a la actuación del Consejo dentro de las funciones que les son propias, los requisitos que deben atender las solicitudes cursadas y las posibilidades de que se complete la documentación remitida y se declare la falta de competencia del Consejo en la cuestión a él sometida, previa audiencia del órgano interesado en tal caso. Igualmente, se regula la posibilidad de audiencia de los directamente interesados en los asuntos motivo de dictamen o consulta o de que se evaúen informes por organismos o personas con notoria competencia técnica en relación con las materias objeto de consulta; todo ello dentro de un trámite procedimental sencillo, que tiende a homogeneizar el reparto de asuntos entre las secciones y sus componentes. En materia de plazos se precisa que el silencio positivo a que alude el artículo 18.1º de la ley sólo es posible en el plazo general de un mes

a partir de la recepción de la solicitud, previsto en dicho artículo, siendo inviable tal posibilidad cuando los plazos deban de reducirse atendiendo a las circunstancias de urgencia invocadas. Finalmente, dentro de este título, interesa destacar la posibilidad de interesar del Consejo la ampliación o aclaración de sus informes, o formular éste las rectificaciones de errores de hecho que procedan, así como la de proceder a la publicación de los dictámenes, siempre omitiendo los datos concretos sobre la procedencia e identificación de las consultas.

El título V, dedicado al personal del Consejo, regula en el primero de sus capítulos a los letrados del Consejo, que pertenecerán al cuerpo creado por la ley en su artículo 21. El segundo de los capítulos se dedica al restante personal del Consejo, distinguiendo entre el administrativo y el laboral, sometiendo el estatuto personal de cada uno de ellos a la normativa que le es propia.

El título VI, del presupuesto, regula los particulares atinentes a su elaboración y ejecución, como elementos inherentes a la autonomía orgánica y funcional que, en relación a los restantes órganos de la Xunta de Galicia, el Consejo posee.

En las disposiciones adicionales se regula el régimen de recursos contra los actos de los órganos del Consejo, subrayando que agotan la vía administrativa; y el de los procedimientos disciplinarios, así como se precisan las referencias que, inevitablemente, el reglamento debe hacer de modo reiterado a la Ley de creación del Consejo; así como los requisitos necesarios para proceder al primer nombramiento de secretario general del Consejo.

La disposición transitoria se refieren a la composición y competencias de las secciones en el año 1996.

Finalmente, las disposiciones finales regulan la posibilidad de la futura aprobación de un Reglamento de régimen interior del Consejo, la autorización al presidente para el dictado de las resoluciones precisas al desarrollo y aplicación del presente reglamento.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Naturaleza y sede.

1. El Consejo Consultivo de Galicia es el órgano superior consultivo de la Xunta de Galicia.

2. Su sede radica en Santiago de Compostela.

Artículo 2º.-Fines.

En el ejercicio de sus funciones vela por la observancia de la Constitución, del Estatuto de autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 3º.-Autonomía.

El Consejo Consultivo de Galicia goza de plena autonomía orgánica y funcional, ejerciendo sus funciones con independencia y objetividad para el cumplimiento y desarrollo de sus fines. No está integrado en ningún otro órgano de la Xunta de Galicia.

En atención a su autonomía funcional, el Consejo adopta sus decisiones con total independencia respecto de los órganos y entes que recaben su dictamen, propone al Consello de la Xunta de Galicia la aprobación de su Reglamento orgánico y de funcionamiento, así como sus ulteriores modificaciones, administra los créditos que le asigne el presupuesto de la Comunidad Autónoma y gestiona su política de personal de conformidad a la normativa autonómica y el presente reglamento y sus normas de desarrollo.

Artículo 4º.-Imposibilidad de dictámenes simultáneos o posteriores.

Como órgano superior consultivo, los asuntos sometidos a su dictamen no pueden ser, simultáneamente o con posterioridad, objeto de informes o dictámenes jurídicos de otro cuerpo u organismo de la Comunidad

Autónoma o de las entidades locales, respecto al asunto consultado o aspectos del mismo.

Artículo 5º.-Dictámenes preceptivos y facultativos.

1. Las solicitudes de dictámenes al Consejo Consultivo podrán ser preceptivas o facultativas. Son preceptivas cuando así lo establezca la Ley 9/1995, de 10 de octubre, de su creación u otra norma de igual rango. Son facultativas en el resto de los casos.

2. Excepto que por ley se disponga expresamente lo contrario, su dictamen será no vinculante y de carácter estrictamente jurídico sin entrar en valoraciones de oportunidad o conveniencia, a no ser que así le sea solicitado expresamente por el órgano consultante; en este caso, tal aspecto se abordará conjuntamente con el dictamen jurídico.

Artículo 6º.-Fórmula de incorporación de los dictámenes.

Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo de Galicia, cuando sea preceptiva su intervención en ellas, si se tomasen de acuerdo con su dictamen, se expresarán con la fórmula «...de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia», y si no se tomasen de acuerdo con el dictamen de aquél, con la de «...oído el Consejo Consultivo de Galicia».

Igual fórmula se recogerá en aquellos asuntos en los que el dictamen del Consejo Consultivo sea facultativo.

Artículo 7º.-Honores y precedencia.

El Consejo tendrá derecho a los honores y precedencia que le correspondan, con arreglo a las normas aplicables.

En los actos públicos y solemnes en que intervengan, los consejeros usarán la medalla de la institución, que constará de los siguientes elementos: por una cara, el escudo de Galicia y por la otra el emblema propio que estará integrado por la bandera de Galicia, el Libro de la Ley presidido por un sol y la leyenda «Ius semper primum», haciendo constar en la parte inferior, «Consejo Consultivo de Galicia».

Los consejeros dispondrán de una credencial expresiva de su condición.

Los consejeros vestirán toga en aquellos actos en que el presidente lo disponga por razones de relevancia o solemnidad. Será de color negro con vuelillos sobre fondo azul celeste.

Artículo 8º.-Obligación de secreto.

En tanto los asuntos sometidos a dictamen o consulta no hayan sido resueltos por el órgano competente, los miembros del Consejo Consultivo, su secretario general, así como los letrados y el resto del personal, tienen obligación de guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados.

Esta obligación es permanente respecto de las deliberaciones habidas, pareceres y votos emitidos.

Artículo 9º.-Medios materiales.

El Consejo dispondrá de los medios materiales y recursos necesarios para el cumplimiento de su función.

A tal fin, cada año formulará su anteproyecto de presupuesto, que se incorporará como sección propia en el de la Comunidad Autónoma.

El Consejo Consultivo, de acuerdo con este reglamento y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, ejercerá las competencias de gestión, ejecución y liquidación presupuestarias y de contratación administrativa.

TÍTULO II

Competencias y obligaciones

Artículo 10º.-Competencias.

Corresponden al Consejo Consultivo de Galicia las competencias señaladas en los artículo 11, 12 y 13 de su ley, así como las que establezcan otras normas de igual rango.

Artículo 11º.-Memoria.

El Consejo Consultivo de Galicia elevará anualmente una memoria de actividades al Consello de la Xunta de Galicia en la que se expresará la actividad desarrollada en el período anterior, así como las sugerencias que se consideren oportunas tendentes a mejorar la actuación administrativa de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12º.-Interpretación del reglamento.

Corresponde, asimismo, al Consejo Consultivo interpretar y suplir este reglamento en caso de duda u omisión, con respeto a los principios que inspiran su ley.

TÍTULO III

Organización

Capítulo I

Artículo 13º.-Órganos del Consejo.

Son órganos del Consejo Consultivo de Galicia:

-El pleno.

-Las secciones.

-El presidente.

-Los consejeros.

-El secretario general.

Capítulo II

El Pleno

Artículo 14º.-Composición.

El Pleno del Consejo Consultivo de Galicia está integrado por cinco consejeros nombrados por decreto del presidente de la Xunta de Galicia, oído el Consello de la Xunta de Galicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de su ley.

Artículo 15º.-Competencias.

1. Corresponde al Pleno del Consejo Consultivo elaborar, debatir y aprobar los dictámenes a los que se refiere el artículo 11 de la ley en sus apartados a), b), c), d), e), k) y l).

2. También será competencia del Pleno:

a) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Consejo Consultivo de Galicia.

b) Proponer la relación de puestos de trabajo para su aprobación por la Xunta de Galicia.

c) Adoptar el acuerdo correspondiente de los apartados d) y g) del artículo 6 de la ley, en relación con la pérdida de la condición de consejero.

d) Dictar acuerdo sobre suspensión de la condición de consejero conforme a su ley.

e) Crear las secciones necesarias para el buen funcionamiento del Consejo, conforme a este reglamento, designar los consejeros que las integren, y a quien haya de presidirlas.

f) Proponer las modificaciones del presente reglamento.

g) Aprobar la memoria anual a que se refiere el artículo 14 de su ley.

h) Resolver sobre la abstención y recusación del presidente del Consejo.

i) Aprobar las bases y convocar las oposiciones y concursos de acceso al cuerpo de letrados del Consejo.

j) Declarar la compatibilidad para el ejercicio de la actividad docente o investigadora continuada por parte del presidente.

k) Dictaminar sobre consultas de carácter facultativo cursadas por el presidente o el Consello de la Xunta de Galicia.

l) En general, la adopción de acuerdos que afecten a las funciones del Consejo y que no estén atribuidas a otros órganos.

Capítulo III

Secciones

Artículo 16º.-Composición.

1. Las secciones, en número mínimo de dos, estarán constituidas por tres consejeros y presididas por uno de ellos, nombrado por el Pleno.

2. Cada sección contará con la asistencia de un letrado del Consejo, que ejercerá las funciones de secretario.

Artículo 17º.-Competencias.

1. Las secciones tendrán competencia para la emisión de dictámenes en los siguientes asuntos:

a) Recursos administrativos de revisión.

b) Revisión de oficio o a petición del interesado de los actos administrativos en la forma establecida en

la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

c) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos en la forma establecida en la legislación de contratos de las administraciones públicas y de régimen local.

d) Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas cualquiera que sea su objeto, en los casos en que así lo exijan las normas aplicables.

e) Reclamaciones en concepto de indemnización de daños y perjuicios que se formulen contra la Comunidad Autónoma.

f) En todos aquellos supuestos en que así lo establezca una legislación específica y que no se atribuya directamente al Pleno.

2. Igualmente la tendrán para evacuar los dictámenes sobre consultas dirigidas al Consejo Consultivo y que el Pleno les asigne.

3. Cuando una sección considere que el asunto por su relevancia o características deba ser sometido a conocimiento del Pleno lo comunicará al presidente del Consejo para que adopte la resolución que corresponda.

Artículo 18º.-Distribución de asuntos.

Dentro de los primeros quince días de cada año natural el Pleno del Consejo adoptará acuerdo sobre el número de secciones, la distribución de asuntos entre ellas, sobre su composición y designación de quien haya de presidirlas.

Dicho acuerdo será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Capítulo IV

Presidente

Artículo 19º.-Elección y toma de posesión.

1. El presidente del Consejo Consultivo de Galicia será uno de los consejeros elegido entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de su ley.

2. Será nombrado por decreto del presidente de la Xunta de Galicia.

3. Toma posesión ante el presidente de la Xunta de Galicia, con asistencia del resto de los miembros del Consejo, y presta juramento o promesa de acuerdo con la siguiente fórmula:

«Juro (o prometo) ser fiel a mi mandato como presidente del Consejo Consultivo de Galicia, observar y hacer cumplir la Constitución, el Estatuto de autonomía y las demás leyes de Galicia y del Estado y ejercitar mis funciones en el interés supremo y exclusivo de Galicia y de España».

Artículo 20º.-Sustitución.

La vacante o sustitución temporal del presidente se regulará por las siguientes reglas:

a) Vacante la presidencia por la pérdida de la condición de consejero, se procederá a nueva elección,

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19º de este reglamento, y en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a aquel en que se haya completado el número de consejeros.

b) Si la vacante se produjera por renuncia al cargo, pero sin perder la condición de consejero, se procederá a la elección de presidente en la forma indicada en el artículo 19º y en el plazo de quince días siguientes a la publicación del decreto de cese en el cargo.

c) En los casos de suspensión, vacante, ausencia o enfermedad, las funciones de presidente las ejercerá el consejero más antiguo y si todos tuvieran la misma, el de más edad. En esta situación se hará constar el carácter accidental de la presidencia en cuantas acciones se realicen.

Artículo 21º.-Delegación.

El presidente podrá delegar la representación del Consejo en uno de los consejeros, en casos concretos o misiones específicas.

Artículo 22º.-Competencias.

Le corresponde al presidente:

1. En relación con el órgano:

a) Ostentar la representación del Consejo a todos los efectos.

b) Impulsar y coordinar la actuación del Consejo.

c) Informar públicamente, cuando proceda, de las actividades del Consejo.

d) Solicitar a propuesta del Pleno o de las secciones, los antecedentes e informes, pruebas u otros elementos a los que se refiere el artículo 20.2º de la ley.

e) Dar cuenta al presidente de la Xunta de Galicia de las vacantes que se produzcan en el seno del Consejo.

f) Conceder licencias temporales a los consejeros.

g) Conceder la compatibilidad para la actividad docente e investigadora de los consejeros y de los letrados.

h) Resolver sobre las abstenciones de los consejeros y de los letrados; y las recusaciones planteadas sobre las actuaciones de estos últimos.

i) Asignar, en su caso, ponencias especiales para asuntos concretos.

j) Apreciar la urgencia a que se refiere el artículo 51.2º.

2. En la celebración de las sesiones del Pleno del Consejo le corresponde:

a) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día.

b) Presidir las sesiones del Pleno, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

c) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos en el Pleno.

d) Resolver, en su caso, sobre la propuesta de las secciones de elevar el conocimiento de un asunto, por su relevancia y características, al Pleno.

e) Coordinar la actuación de las secciones y proponer al Pleno que resuelva lo procedente cuando corresponda la unificación de criterio o doctrina.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno.

g) Efectuar las comunicaciones de los acuerdos del Consejo.

3. Autorizar gastos y ordenar pagos con sujeción a la normativa aplicable, pudiendo delegar, en todo o en parte, tal función en el secretario general.

4. La superior dirección del personal, y el ejercicio de las potestades disciplinarias, excepto la separación del servicio, conforme a las disposiciones vigentes.

5. Las mismas facultades señaladas en el punto segundo le corresponden a los presidentes de las respectivas secciones respecto de las sesiones de éstas.

Capítulo V

Consejeros

Artículo 23º.-Nombramiento y toma de posesión.

1. Los consejeros, en número de cinco, integran el Consejo Consultivo de Galicia. Son nombrados por el presidente de la Xunta de Galicia, oído el Consello de la Xunta de Galicia, por un período de seis años, entre las personas que cumplan los requisitos mencionados en el artículo 4.1º de la ley. Pueden ser reelegidos una sola vez y durante su mandato son inamovibles.

2. Tienen derecho a los honores y precedencia que les correspondan como miembros del Consejo Consultivo de Galicia; su tratamiento es de Excelentísimo Señor. Igualmente tienen derecho a las remuneraciones que a tal fin se fijen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

3. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del decreto de su nombramiento en el Diario Oficial de Galicia tomarán posesión de su cargo ante el presidente de la Xunta de Galicia, y prestarán juramento o promesa de acuerdo con la siguiente fórmula: «Juro (o prometo) cumplir las obligaciones de mi cargo de Consejero del Consejo Consultivo de Galicia y guardar y hacer guardar la Constitución y el Estatuto de autonomía» .

Artículo 24º.-Incompatibilidades.

1. Los consejeros están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 9 de la ley.

2. El cargo de consejero es compatible con el ejercicio de la actividad docente o investigadora, previa expre

sa declaración de compatibilidad efectuada por el presidente, cuando aquella vaya a ser continuada.

3. Dentro de los diez días siguientes a su toma de posesión presentarán una declaración jurada de no estar incursos en incompatibilidad alguna de las previstas en la ley.

Artículo 25º.-Derechos y obligaciones.

Corresponde a cada consejero:

a) Recibir con una antelación mínima de tres días la convocatoria de las sesiones conteniendo el orden del día.

b) Participar en los debates.

c) Ejercer su derecho al voto y formular voto particular.

d) Plantear ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir sus funciones.

f) Proponer al presidente para su inclusión en el orden del día del Pleno, asuntos relacionados con las funciones del Consejo, presentándolos al menos cinco días antes de su celebración.

g) Asistir a las sesiones de los órganos de que formen parte, debiendo en caso de imposibilidad excusar debidamente su asistencia.

h) Votar en las sesiones de los órganos en que estén integrados, sin que puedan abstenerse de hacerlo.

Artículo 26º.-Incompatibilidad sobrevenida.

Si algún consejero considera que, vigente su nombramiento, puede incurrir en alguna causa de incompatibilidad, deberá manifestárselo al presidente del Consejo, al objeto de que resuelva lo procedente, y, en su caso, a los efectos de lo previsto en el artículo 9 de la ley.

Artículo 27º.-Cese.

1. Con una antelación mínima de tres meses el presidente informará al Consejo y comunicará al presidente de la Xunta de Galicia la inminencia de los ceses que deben producirse, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley.

2. En tanto los nuevos consejeros no tomen posesión de sus cargos, continuarán en el ejercicio de los mismos los miembros del Consejo saliente, incluso si el período de su nombramiento hubiese transcurrido.

3. El período de seis años a que se refieren los artículos 4 de la ley y 23 de este reglamento se contará a partir de la publicación del nombramiento en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 28º.-Pérdida de la condición.

En los supuestos de la pérdida de la condición de Consejero prevista en las causas d) y g) del artículo 6 de la ley, será preciso acuerdo favorable y motivado del Consejo tomado por mayoría absoluta de sus

miembros, previa audiencia del interesado, lo que se pondrá en conocimiento del presidente de la Xunta de Galicia a quien corresponde dictar el cese.

Artículo 29º.-Suspensión del ejercicio de sus funciones.

Los consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por acuerdo motivado de la mayoría absoluta del Pleno del Consejo en caso de inculpación formal o procesamiento por delito doloso, tramitación de un expediente de incapacidad o iniciación de expediente conforme al artículo anterior; siempre atendiendo a la gravedad de los hechos y previa audiencia del interesado.

Artículo 30º.-Abstención.

1. Los consejeros deberán abstenerse de conocer cuando concurra alguno de los motivos siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los titulares de las administraciones u órganos de los que proceda la consulta o petición de dictamen, así como con los particulares directamente interesados en el expediente o mantener cuestión litigiosa pendiente con éstos últimos.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haberles prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

2. En el caso de que un consejero considere que concurre alguna de las causas señaladas en el número anterior, lo pondrá, al día siguiente, en conocimiento del presidente, quien dictará la resolución que proceda, en el plazo de tres días.

Artículo 31º.-Recusación.

En los casos previstos en el artículo anterior, los consejeros podrán ser recusados por los interesados en cualquier momento del procedimiento.

En el día siguiente a la comunicación de su recusación, el recusado participará al presidente del Consejo si concurre efectivamente la causa alegada, quien convocará Pleno extraordinario en el plazo de tres días para que adopte la resolución que proceda.

Capítulo VI

Secretario general

Artículo 32º.-Estatuto personal.

1. El secretario general se elige por el Consejo y se nombra por el presidente entre los letrados en servicio activo pertenecientes al cuerpo creado por el artículo 21 de la ley. Tendrá derecho a las remuneraciones que a tal fin se fijen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y su tratamiento será el de Ilustrísimo Señor.

2. Su nombramiento se efectuará en el plazo de un mes desde la toma de posesión del presidente.

Tomará posesión de su cargo dentro de los diez días siguientes a la publicación de su nombramiento en el Diario Oficial de Galicia, ante el Pleno del Consejo, y prestará juramento o promesa, de acuerdo con la siguiente fórmula: «Juro (o prometo) cumplir las obligaciones de mi cargo de secretario general del Consejo Consultivo de Galicia y guardar y hacer guardar la Constitución y el Estatuto de Autonomía» .

3. Estará sometido al régimen de incompatibilidades previsto para los integrantes del cuerpo de letrados del Consejo.

4. En el caso de ausencia o enfermedad, suspensión, vacaciones o cualquier imposibilidad temporal será sustituido por otro letrado designado por el presidente.

5. Cesará en el cargo cuando proceda por la causa prevista en el artículo 4 de la ley, el cese del Consejo que lo hubiese elegido, permaneciendo a partir de ese momento en funciones. Sin perjuicio de ello podrá ser reelegido sucesivamente por el nuevo Consejo, sin la limitación temporal que en el apartado 2 del referido artículo afecta a los consejeros. También podrá ser cesado por el presidente del Consejo, previo acuerdo del Pleno.

Artículo 33º.-Funciones.

1. En relación con el funcionamiento del Consejo Consultivo le corresponde secretario general:

a) Asistir a las sesiones del Consejo con voz y sin voto.

b) Desempeñar la secretaría del Pleno y extender las actas de las sesiones del Pleno visadas por el presidente.

c) Custodiar la documentación del Consejo.

d) Elaborar el orden del día de acuerdo con las instrucciones del presidente.

e) Convocar, de orden del presidente del órgano correspondiente, a los consejeros para las sesiones, remitiéndoles el orden del día, con tiempo suficiente para que sean por ellos recibidas al menos con tres días de antelación a su celebración.

f) Ejecutar los acuerdos del Consejo.

g) Dirigir los actos de comunicación del Consejo, salvo cuando se realicen por el presidente.

h) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y demás documentos confiados a su custodia, visadas por el presidente del órgano competente.

i) Llevar un registro de disposiciones legislativas y reglamentarias que afecten al Consejo y relacionadas con él, y otro referente a los dictámenes, resoluciones y mociones acordadas y cualesquiera otros pertinentes.

j) Preparar los expedientes cuyo contenido deba ser objeto de deliberación según el orden del día de las sesiones.

k) Entregar copia de los expedientes a los consejeros a quienes corresponda su estudio.

l) Preparar para su posterior aprobación por el Consejo, en el mes de septiembre de cada año el proyecto de la memoria de actividades anuales.

2. Corresponderá al letrado que actúe como secretario en cada sección, respecto de las sesiones de las mismas, las obligaciones señaladas en el número anterior, salvo los apartados b), c), e), f), g), h) y l).

3. En relación con los servicios y personal del Consejo, corresponde al secretario general:

a) La coordinación de todos los servicios del Consejo.

b) Elaboración del anteproyecto de presupuestos.

c) Gestión de los créditos presupuestarios.

d) Tramitación y gestión de la contratación administrativa.

e) Jefatura y gestión del personal.

f) Administración del patrimonio.

g) Asistencia al presidente en todos los asuntos.

h) Régimen interior del Consejo.

i) Aquellas otras que le sean delegadas por el presidente.

TÍTULO IV

Funcionamiento y procedimiento del Consejo Consultivo de Galicia

Capítulo I

Funcionamiento

Artículo 34º.-Régimen general.

1. El Consejo Consultivo de Galicia actúa en Pleno o en secciones y a puerta cerrada.

2. Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias o extraordinarias; las de las secciones serán siempre ordinarias.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero, excepcionalmente, el presidente podrá acordar que alguna sesión del Pleno sea pública.

Artículo 35º.-Sesiones ordinarias y extraordinarias.

El Pleno y las secciones se reunirán en sesión ordinaria conforme al calendario que al efecto se apruebe; y en sesión extraordinaria el Pleno, siempre que sea convocado por su presidente, por iniciativa propia o a petición de cualquier consejero, o bien cuando corresponda de acuerdo con el presente reglamento.

Artículo 36º.-Convocatoria.

1. La convocatoria de las sesiones se efectuará por el secretario de orden del presidente, remitiendo a los consejeros, al menos con tres días de anticipación a su celebración, el orden del día, que contendrá la relación de asuntos a tratar y la documentación

necesaria para la deliberación y adopción de acuerdos.

2. En casos de urgencia, se podrá convocar sesión con una antelación no inferior a veinticuatro horas y no será preceptiva la remisión de la documentación.

Artículo 37º.-Constitución del Pleno y secciones.

1. La constitución del Pleno del Consejo requiere, para la validez de las deliberaciones y acuerdos, la presencia del presidente, o de quien legalmente le sustituya, de un número de miembros que con el presidente constituyan la mayoría absoluta y la del secretario general o de quien haga las veces del mismo.

2. La constitución de cada sección requiere la presencia de su presidente o de quien le sustituya y la mitad al menos de sus miembros, así como la del letrado que desempeñe las funciones de secretario.

Artículo 38º.-Desarrollo de las sesiones.

1. Abierta la sesión por el presidente del Pleno del Consejo o de la sección, según corresponda, el secretario tomará nota de los asistentes, y en su caso de las excusas de asistencia, a efectos de determinar si la sesión puede llevarse a cabo, en cuyo supuesto procederá a leer el orden del día. En los casos de urgencia, se debatirá en primer lugar este hecho y, si el acuerdo es negativo, se levantará la sesión; en otro caso, se continuará de acuerdo con las normas generales.

2. Se dará lectura en primer lugar por el secretario al acta de la anterior sesión, por si procede su aprobación, caso de que no hubiese sido aprobada inmediatamente después de ella. Cualquier consejero podrá pedir la rectificación del acta, en relación con las opiniones o manifestaciones por él formuladas.

3. El orden de las deliberaciones seguirá la propuesta del orden del día, pero su preferencia puede ser modificada por acuerdo del Consejo.

4. El presidente concederá la palabra a los consejeros que lo pidan, por el orden que lo hayan solicitado, tantas veces como se estimase necesario o conveniente.

5. En aquellos asuntos del orden del día cuyo objeto sea un proyecto de dictamen, intervendrá en primer lugar el ponente, exponiendo de forma razonada el proyecto, siguiendo a continuación la deliberación, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.

6. Las enmiendas, adiciones, supresiones o cualquier modificación del proyecto de dictamen o acuerdo del Consejo, serán defendidas por el consejero que las haya propuesto.

7. Cuando a juicio del presidente el asunto principal, sus enmiendas, adiciones o modificaciones hubiesen sido objeto de discusión suficiente, declarará la procedencia de su votación, comenzando por estas últimas. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros que constituyan el Consejo al inicio

de la sesión; votará en primer lugar el ponente, y después los demás consejeros por orden inverso a su antigüedad o edad; el presidente, votará en último lugar, y decidirá con voto de calidad, en caso de empate.

8. Cualquier consejero podrá pedir que un dictamen quede sobre la mesa, para nuevo estudio, hasta la próxima sesión; pero si se tratara de un asunto urgente o que hubiera permanecido sobre la mesa durante dos sesiones, podrá el presidente denegar la petición y ordenar que sea discutido o despachado.

Artículo 39º.-Votos particulares.

En cualesquiera asuntos sometidos a conocimiento del Pleno del Consejo o de sus secciones, el consejero o consejeros discrepantes podrán formular por escrito voto particular razonado. Si la discrepancia partiera del consejero que hubiese sido designado ponente en el asunto, el presidente trasladará la ponencia a otro de los que conformaran el sentido mayoritario del acuerdo, asignando en su lugar otra ponencia al discrepante, con el fin de regularizar los turnos asignados.

Artículo 40º.-Plazos de los votos particulares.

Los votos particulares deberán anunciarse una vez finalizada la votación del asunto que los determine, y deberán confeccionarse en el plazo de tres días a partir de dicha fecha, excepto en casos de urgencia en que el plazo será de un día, entregándolos al secretario con el fin de adjuntarlos al dictamen. Asimismo, los consejeros que discrepasen del acuerdo mayoritario podrán adherirse al voto particular confeccionado por uno de ellos, siempre que, finalizada la votación, hubiesen manifestado su voluntad de redactar voto particular en relación con el acuerdo adoptado por la mayoría.

Artículo 41º.-Firma de acuerdos y dictámenes.

1. Los acuerdos y dictámenes del Pleno o de las secciones serán firmados por la totalidad de los consejeros intervinientes, aunque hubiesen disentido del acuerdo mayoritario o formulado voto particular.

2. Si, efectuada una votación, alguno de los consejeros, por imposibilidad, no pudiera firmar el dictamen a que aquélla se refiere, el secretario extenderá diligencia de tal circunstancia y del sentido de su voto, firmando a continuación el presidente en el lugar del consejero imposibilitado. Igual procedimiento se seguirá si la imposibilidad recayera en el presidente, firmando en este caso en su lugar el consejero a quien correspondiera su sustitución.

Artículo 42º.-Actas.

De cada sesión del Pleno o de las secciones se extenderá por el secretario general, o letrado que haga las veces de secretario, según corresponda, redactará un acta que podrá ser aprobada a continuación o en la primera reunión que seguidamente se celebre. En ella se hará constar necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, el carácter de ésta, las circunstancias de lugar y tiempo en que se haya

celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados. Podrá hacerse constar, a solicitud de los consejeros interesados, el sentido negativo de su voto en relación con el acuerdo adoptado, cuando no deseen formular voto particular.

Artículo 43º.-Sugerencias.

Para su mejor funcionamiento, el Consejo podrá formular a la Xunta de Galicia las sugerencias que considere pertinentes.

Artículo 44º.-Otras actividades.

El Consejo, para el mejor cumplimiento de su función, podrá organizar las actividades que considere conveniente.

Artículo 45º.-Acceso a los dictámenes.

El acceso a los dictámenes del Consejo Consultivo, antes de su publicación, corresponderá únicamente a los directamente interesados en cada uno de los asuntos.

Capítulo II

Procedimiento

Artículo 46º.-Solicitud.

1. Los dictámenes preceptivos a que se refiere el artículo 11 de su ley y los establecidos en la legislación específica, en asuntos competencia de la Xunta de Galicia, se solicitarán, a instancias del órgano interesado, por el presidente de la Xunta de Galicia.

Cuando el dictamen preceptivo se solicite por las entidades locales, la petición se efectuará por el presidente de las mismas.

2. Cuando la especial transcendencia del asunto así lo requiera, podrán solicitar dictamen facultativo o consulta al Consejo Consultivo, el presidente de la Xunta de Galicia, el Consejo, los consejeros y los presidentes de los organismos y entes públicos autonómicos.

Artículo 47º.-Forma.

1. La solicitud de dictamen preceptivo y de dictamen facultativo o de la consulta, deberá venir acompañada de cuanta documentación sea necesaria para dictaminar sobre la cuestión o cuestiones suscitadas y precisar los extremos a que se refieren.

2. En el caso de dictámenes preceptivos, la solicitud, acompañada del expediente completo, deberá incorporar proyecto de resolución del órgano consultante.

Artículo 48º.-Apertura y acumulación de expedientes.

1. Cada solicitud determinará la apertura de un expediente, al que se incorporarán sucesivamente todos cuantos documentos posteriores tengan relación con el mismo.

2. Abierto el expediente, el secretario general dará cuenta al presidente sobre si el asunto es competencia del Pleno o de las secciones del Consejo así como, en ambos casos, del Consejero a quien corresponde

el turno de ponencia. El presidente del órgano competente asignará a éste la confección del proyecto de dictamen correspondiente, con indicación del plazo concedido y fecha de la sesión en que habrá de procederse a su deliberación y votación, dándole traslado de copia de la documentación presentada; se comunicará, al mismo tiempo, al resto de los componentes del órgano, la asignación de ponencia, con referencia al asunto de que se trata y la fecha de presentación de la ponencia y la de la celebración de la sesión.

3. La elaboración de las ponencias se asignará por orden de entrada a cada uno de los consejeros, por un turno sucesivo; sin perjuicio de las facultades que al presidente del consejo le atribuye el artículo 22.1º i) de este reglamento.

4. Cuando se apreciara identidad en los sujetos interesados y en el objeto, del dictamen o de la consulta, el órgano competente podrá acordar la acumulación de los expedientes.

Artículo 49º.-Completo de expedientes y resolución sobre la competencia del Consejo.

1. Si el ponente estimase incompleta la documentación recibida o entendiese que la cuestión suscitada no es de la competencia del Consejo, lo pondrá en conocimiento del presidente quien, en el plazo previsto en el artículo 36 de este reglamento, salvo que no fuese preciso observarlo por concurrir razones de urgencia, convocará al Pleno o a la sección competente, según corresponda.

2. En el primer caso, previo acuerdo del Pleno o la sección, el presidente podrá solicitar del órgano o institución consultante que se complete la documentación con cuantos antecedentes, informes o pruebas se estimen necesarios, incluso con el criterio de los organismos o personas que tuviesen competencia en las cuestiones relacionadas con el asunto objeto de dictamen.

Dicha documentación deberá ser remitida en el plazo que se conceda, transcurrido el cual sin haberse efectuado, el Consejo emitirá el dictamen que estime procedente, en función de la documentación que obre en el expediente.

3. En el segundo, si el Pleno o la sección manifestaran su opinión conforme con la estimación del ponente, se dará traslado mediante comunicación razonada a la institución u organismo consultante, para que en el plazo de diez días pueda alegar lo que estime oportuno. Estudiadas las mismas o transcurrido el plazo, se adoptará acuerdo motivado resolviendo asumir la cuestión o rechazar la competencia del Consejo sobre la misma, ordenando, en este caso, el archivo del expediente. Cualquiera que fuese el acuerdo, se le notificará al solicitante.

Artículo 50º.-Audiencias e informes.

1. Admitida a trámite la solicitud, antes de someter el ponente el proyecto de dictamen a la aprobación del Pleno o la sección, podrá proponer al órgano

competente que, de oficio, acuerde que sean oídos ante el mismo los directamente interesados en los asuntos motivo de dictamen o consulta. Igual acuerdo podrá tomar el órgano a petición de éstos.

2. Asimismo, podrá proponer que, por conducto del órgano consultante, o directamente, se solicite informe oral o escrito de aquellos organismos o personas que tuviesen notoria competencia técnica en las cuestiones planteadas en relación con las materias objeto de consulta.

Artículo 51º.-Plazos de emisión de dictámenes.

1. El Consejo Consultivo deberá emitir sus dictámenes, con carácter general, en el plazo de un mes computado a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo, y sólo en ese caso, se entenderá que no existe ninguna objeción a la cuestión suscitada.

2. El plazo será de quince días cuando en la orden de remisión del expediente, por el organismo o institución consultante, se hiciese constar motivadamente la urgencia del dictamen, que será apreciada por el presidente del Consejo, oídos los consejeros, en el plazo de tres días. De no resultar acreditadas las circunstancias que justifiquen la urgencia invocada, el plazo será el mencionado en el párrafo anterior y así se participará a quien hubiese formulado la consulta o solicitado el dictamen.

3. El presidente de la Xunta de Galicia, atendida la materia y la urgencia del asunto, podrá requerir la emisión de dictamen en un plazo no inferior a diez días.

4. El término de los plazos se entenderá referido a la fecha de registro de salida del acuerdo o dictamen.

5. Para la eficacia de la producción del silencio, deberá incorporarse al expediente certificación del secretario general referida a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen o del transcurso del plazo para emitirlo.

Artículo 52º.-Interrupción.

Los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior se interrumpirán cuando el Consejo recabe que se completa la documentación aludida en el artículo 49º, o acuerde la audiencia o solicite los informes a que se refiere el artículo 50º. En estos casos, el cómputo de los plazos se reanudará cuando sea atendida la solicitud, producida la audiencia o evacuado el informe, según corresponda, a partir de su entrada en el registro general del Consejo.

Artículo 53º.-Ampliación.

Asimismo, salvo disposición legal en contrario, el órgano competente, mediante resolución motivada y notificada al organismo o institución consultante, podrá acordar la ampliación de los plazos por un período que no excederá de la mitad del inicialmente establecido. Excepcionalmente, cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el

cumplimiento del plazo, el órgano competente para dictaminar podrá ampliarlo por un tiempo igual al originario.

Artículo 54º.-Cómputo de los plazos por meses.

El plazo a que se refiere el artículo 51º se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo resulte inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 55º.-Cómputo de los plazos por días.

Los plazos expresados en días se entenderán siempre referidos a días hábiles. Se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tuviese lugar la recepción de la solicitud de dictamen o consulta, o desde el término del plazo ordinario si se hubiese acordado la ampliación. Si el último día del plazo fuese inhábil, se entenderán prorrogados al primer día hábil siguiente.

Artículo 56º.-Forma de los dictámenes.

Los dictámenes contendrán un encabezamiento en el que se consignará el lugar y la fecha de su emisión, si es el Pleno o una de sus secciones quien los emite, los consejeros intervinientes con expresión en primer término del que fuera presidente, el secretario general o letrado que realice tal función y en apartados separados consignarán los antecedentes de hecho en los que expresamente se reseñará el órgano o institución cuya actuación dió origen al dictamen, las consideraciones jurídicas y la conclusión con indicación de si se adoptó por mayoría o por unanimidad.

Artículo 57º.-Certificaciones y archivo de los dictámenes.

1. El secretario general extenderá certificación del dictamen, en unión del voto o votos particulares, si los hubiere, para su ulterior remisión al órgano o institución consultantes.

2. Otra certificación se unirá al acta de la sesión en que aquél se hubiese deliberado y votado, para su incorporación al archivo del Consejo.

3. El original del dictamen se incorporará al libro de dictámenes correspondiente.

Artículo 58º.-Ampliación, aclaración y rectificación de los dictámenes.

1. Dentro del plazo de los cinco días siguientes a la recepción del dictamen, el órgano o institución que hubiese producido la consulta o solicitado aquél, podrá pedir ampliación de su contenido, con sujeción a lo dispuesto en los artículos precedentes.

2. Asimismo podrá solicitar, en el mismo plazo, aclaración de los elementos concretos del dictamen contenidos en las consideraciones jurídicas o de las dudas que, razonablemente, pueda suscitarle la con

clusión adoptada. Tal aclaración será resuelta por el Consejo en el plazo de diez días.

3. El Consejo Consultivo podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores de hecho, materiales o aritméticos de sus dictámenes o actos.

Artículo 59º.-Comunicación del acto o disposición.

1. El órgano o institución consultante, en el plazo de quince días, comunicará al secretario general del Consejo Consultivo la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada, con el fin de que se practique la anotación pertinente en el registro que se llevará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33º.1, i) de este reglamento.

2. Cuando la resolución o disposición se hubiesen apartado del criterio manifestado por el Consejo en su dictamen, el secretario general encomendará al letrado que hubiese asistido al ponente, la elaboración de un informe en el que se plasmen las diferencias apreciadas. Dicho informe se archivará en el expediente correspondiente.

Artículo 60º.-Publicación de los dictámenes.

El Consejo podrá publicar los dictámenes emitidos, o un extracto de los mismos, omitiendo los datos concretos sobre la procedencia e identificación de las consultas.

TÍTULO V

Personal del consejo

Capítulo I

Letrados

Artículo 61º.-Cuerpo de letrados.

El Consejo Consultivo de Galicia estará asistido por los letrados pertenecientes al cuerpo creado por su ley en el artículo 21.

Artículo 62º.-Selección y situaciones administrativas.

1. Su selección se efectuará con arreglo a los grupos y en la forma prevista en el artículo 22 de la ley, y determinará el ingreso en el cuerpo de letrados del Consejo Consultivo de Galicia y el orden en la escala respectiva.

2. Por el grupo de oposición libre podrán acceder licenciados en derecho, con arreglo a las bases y programa que se aprueben por el Consejo en el acuerdo de convocatoria.

Artículo 63º.-Incompatibilidades.

1. Los letrados tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de las administraciones públicas, sin que puedan ejercer función o misión alguna diferente a la que les es propia.

2. Se exceptúa de tal régimen la docencia y la investigación que se consideren compatibles con aquélla. Tales actividades, cuando sean continuadas, deberán ser autorizadas por el presidente del Consejo en los términos del artículo 21.4º de la ley.

Artículo 64º.-Funciones.

Los letrados tendrán como misión el estudio, la preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo. Igualmente desempeñarán las funciones que les asigna el presente reglamento y las de asistencia técnica y apoyo técnico-jurídico que, en el marco de la organización general del Consejo, se les encomienden por el presidente, el secretario general y los consejeros.

Artículo 65º.-Régimen estatutario.

Su régimen estatutario será el establecido para los funcionarios en la legislación de la función pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 66º.-Abstención y recusación.

1. Los letrados deberán abstenerse de intervenir en un asunto cuando, con relación al mismo, concurran en ellos los motivos consignados en el artículo 30º de este reglamento.

2. En los casos previstos en el apartado anterior podrán ser recusados en cualquier momento del procedimiento.

3. En el día siguiente al conocimiento de la causa de abstención o del planteamiento de la recusación, el letrado participará al presidente del Consejo lo que considere sobre la concurrencia de la causa, resolviéndose por éste lo procedente, en el plazo de tres días.

Capítulo II

Otro personal del Consejo

Artículo 67º.-Personal administrativo.

El Consejo Consultivo dispondrá, además de sus letrados, del otro personal de la condición, categoría o número que considere adecuados a su normal funcionamiento, en base a la relación de puestos de trabajo que proponga para su aprobación por la Xunta de Galicia.

Artículo 68º.-Selección.

La provisión se efectuará de acuerdo con las normas generales de la función pública de la Comunidad Autónoma. Dichas normas serán igualmente aplicables a su régimen de incompatibilidades y estatutario.

Artículo 69º.-Personal laboral.

A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de carácter laboral se regirá por la normativa que le es propia.

TITULO VI

Presupuesto

Artículo 70º.-Elaboración.

El Consejo Consultivo de Galicia elaborará su anteproyecto de presupuesto que se incorporará como sección propia al de la Comunidad Autónoma.

Artículo 71º.-Ejecución.

1. El régimen económico del Consejo Consultivo se regirá por la Ley de régimen financiero y presupues

tario de Galicia, las respectivas leyes de presupuestos, la legislación de contratación de las administraciones públicas y su normativa de desarrollo.

2. Corresponden a la presidencia del Consejo las competencias que las citadas normas atribuyen a los titulares de las distintas secciones presupuestarias.

3. La función interventora de los gastos del Consejo será ejercida conforme a la normativa aplicable al régimen financiero y presupuestario de la Xunta de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Recursos.

Las resoluciones del Consejo Consultivo de Galicia que se dicten por los distintos órganos con competencia para ello agotan la vía administrativa.

Segunda.-Procedimientos disciplinarios.

Los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio del Consejo Consultivo se regirán por la normativa específica aplicable al de la Xunta de Galicia.

Tercera.-Ley reguladora del Consejo.

Siempre que en este reglamento se haga referencia a ley, salvo que del contexto se infiera otra cosa, se entenderá Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia.

Cuarta.-Primer nombramiento de secretario general.

El primer nombramiento de secretario general, a que se refiere el artículo 32º de este reglamento se efectuará dentro de los quince días siguientes a aquel en que el Consejo Consultivo cuente al menos con dos letrados de su propio cuerpo. Entre tanto se procederá a nombramiento provisional en quien reúna los requisitos del artículo 22 de la ley.

Disposición transitoria

Secciones en el año 1996.

En el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, se publicará en el Diario Oficial de Galicia el número y composición de las secciones del Consejo vigentes para 1996.

Entre tanto será de aplicación al efecto lo dispuesto en el acuerdo del Pleno del Consejo de fecha cuatro de marzo de 1996.

Disposiciones finales

Primera.-Reglamento de régimen interior.

El Pleno del Consejo Consultivo podrá aprobar su propio Reglamento de régimen interior.

Segunda.-Facultades del presidente en el desarrollo y aplicación del presente reglamento.

Se autoriza al presidente del Consejo Consultivo para dictar las resoluciones precisas para el desarrollo y aplicación de este reglamento.

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