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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 210 Viernes, 25 de octubre de 1996 Pág. 9.502

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de julio de 1996, de la Delegación Provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, en A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de elaboración e instalación de piedra y mármol.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de elaboración e instalación de piedra y mármol, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 19-7-1996 suscrito en representación d ela parte económica por Asoemar, y de la parte social, por CIG, CC.OO. UGT el día 10-7-1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Admi

nistración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 29 de julio de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Texto del convenio colectivo de trabajo para la actividad de elaboración e instalación de piedra y mármol de la provincia de A Coruña

Capítulo I

Sección primera

Ámbito funcional

Artículo 1º

El presente convenio es de aplicación a todas las empresas dedicadas a la actividad de elaboración e instalación de piedra y mármol tanto mecánica como manual.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de ámbito provincial, afectando a los centros de trabajo sitos en el territorio de la provincia de A Coruña, aún cuando el domicilio de la empresa radique fuera del mismo.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Quedan afectados por el presente convenio todos los trabajadores, sea cual fuere su categoría, que durante la vigencia del mismo presten sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de las empresas afectadas en su ámbito territorial, sin más excepción que las que marque la ley.

Sección segunda

Vigencia y duración

Artículo 4º

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1996 y su duración será hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5º.-Prórroga y denuncia.

La denuncia para la rescisión o revisión del presente convenio, deberá realizarse con una antelación de tres meses a su terminación o prórroga en curso. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a la otra parte, así como a la autoridad laboral, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de la referida comunicación.

Denunciado el convenio, las deliberaciones se procurarán comenzar con el tiempo suficiente como para que no haya lugar a atrasos y, como muy tarde, dentro del primer trimestre del año que proceda.

Sección tercera

Prelación de normas

Artículo 6º

Las normas que contiene este convenio regularán con carácter preferente y prioritario las relaciones entre trabajadores y empresarios afectados por el mismo.

En lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto por el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones oficiales de aplicación.

Artículo 7º.-Compensación y absorción.

Las retribuciones pactadas en este convneio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor. No obstante, las condiciones superiores pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas a la entrada en vigor del presente convenio y que, con carácter global, excedan del mismo en cómputo anual, serán respetadas.

Artículo 8º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente. En caso de no homologarse por la autoridad laboral alguno de los pactos, el convenio quedará sin efecto y deberá procederse a la reconsideración de su totalidad.

Sección cuarta

Comisión mixta de interpretación

Artículo 9º

Se constituye una comisión mixta de interpretación, presidida por la persona que se designe en la primera reunión que se celebre. Quedará constituida por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro empresarios, los cuales serán designados por la central o centrales sindicales firmantes y por la Asociación de Empresarios Marmolistas de la provincia de A Coruña (Asoemar), de entre los que en su día negociarón y pactaron el presente texto.

Para la adopción de acuerdos será necesaria la conformidad de la mitad más uno de los componentes.

Se nombrará secretario a un vocal de la comisión, pudiendo asistir los asesores de ambas representaciones, con voz pero sin voto.

Capítulo II

Sección primera

Condiciones económicas. Normas generales

Artículo 10º

Las condiciones retributivas del personal afectado por este convenio, serán las que contienen las tablas

de salarios y antigüedad, que se unen como anexo y se regulan en los artículos siguientes.

Artículo 11º.-Pago de haberes.

Se efectuará dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a su devengo y con derecho por parte del trabajador a solicitar anticipos quincenales a cuenta de los salarios que tenga devengados con el tope establecido por la legislación vigente.

Sección segunda

Salario base

Artículo 12º

Se entenderá por tal, el que figura para cada categoría y profesión en la tabla salarial.

Sección tercera

Pluses y suplidos

Artículo 13º

Todos los pluses contenidos en el presente convenio, se abonarán por día efectivo de trabajo.

Igualmente y por faltar al trabajo, sin causa justificada, además de lo dispuesto en el artículo 33º, se perderá el derecho a la percepción tanto del salario como de los pluses correspondientes al día de la falta.

Artículo 14º.-Plus de asistencia.

Se abonará a todos los trabajadores en la cuantía señalada en la tabla salarial que figura como anexo al presente convenio.

Artículo 15º.-Plus de distancia y transporte.

Con el fin de simplificar el cómputo de la distancia del domicilio del trabajador y el centro de trabajo, se abonarán a todos los trabajadores, cualesquiera que sea la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, de acuerdo con las cantidades que figuran en la tabla de salarios y que se recogen en el anexo del presente convenio.

Artículo 16º.-Plus de peligrosidad.

El incremento que se llevará a cabo por este concepto, consistirá en el 20% sobre el salario base. Si el trabajador realizase los trabajos únicamente durante media jornada, el porcentaje anteriormente citado se reducirá a la mitad.

Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por dicho concepto, en cuyo caso no será exigible el abono de incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer el citado aumento, aquellas empresas que lo tengan incluido, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.

Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones motivadoras de la percepción del citado plus, éste dejará de abonarse, no teniendo por tanto carácter consolidable.

En caso de discrepancia entre ambas partes sobre si un trabajo tiene la calificación o no, de peligroso, se estará a lo que disponga la autoridad laboral competente, mediante resolución fundada y previos los informes técnicos oportunos.

Dicha resolución podrá ser recurrible por las partes, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 17º.-Incremento salarial.

Para el año 1996, se aplica un incremento del 4% sobre las tablas salariales de 1995, con carácter retroactivo del 1 de enero.

Para el año 1997, se efectuará un incremento de los salarios en la misma cuantía que el índece de precios al consumo (IPC) registrado a 31-12-1996. Esta porcentaje se aplicará sobre las tablas salariales de 1996 que resulten después de conocer si ha funcionado la cláusula de revisión de 1996.

Artículo 18º.-Cláusula de revisión salarial.

Para el primer año de vigencia del convenio, se establece una cláusula consistente en revisar los slarios a 31-12-1996, en lo que exceda del 3,5%, con carácter retroactivo, del 1 de enero del mismo año.

En el caso de proceder la revisión, se hará sobre los salarios vigentes a 31-12-1995 y se sumarán a los salarios de 1996.

Para el segundo año de vigencia la cláusula de revisión salarial funcionará siempre y cuando el IPC registrado a 31-12-1997, sea superior al habido en 31-12-1996. La revisión consistirá en el exceso del primer IPC sobre el segundo.

En el caso de proceder la revisión, se hará sobre los salarios vigentes a 31-12-1996 y se sumarán a los salarios de 1997.

Artículo 19º.-Haberes extraordinarios.

A todos los trabajadores afectados por el presente convenio, se les abonarán dos pagas al año, en los meses de julio y diciembre, además de la correspondiente a beneficios, la cual será prorrateada en doce mensualidades.

Las pagas se abonarán a razón de treinta días de salario base, más antigüedad, en su caso.

De las mismas quedan excluidos los pluses a que hace referencia los artículos 14º, 15º y 16º del presente convenio. Los trabajadores percibirán éstas proporcionalmente al tiempo trabajado.

Sección quinta

Retribuciones condiconales

Artículo 20º.-Dietas por desplazamiento.

El personal con derecho a dieta, percibirá por dicho concepto la cantidad de 2.500 ptas. la completa y de 900 ptas. la media dieta, para todas las categorías profesionales. No obstante, en los supuestos en que

los importes expresados no alcanzasen, se abonará al trabajador la diferencia correspondiente, previa presentación de la factura o facturas.

Artículo 21º.-Premio de jubilación.

Los trabajadores que se jubilen, siempre que cuente con una antigüedad mínima de dos años de servicio en la empresa, percibirán de este y por una sola vez las siguientes bonificaciones, en función de que la jubilación se produzca a:

60 años: 150 días de salario base.

61 años: 100 días de salario base.

62 años: 70 días de salario base.

63 años: 40 días de salario base.

64 años: 30 días de salario base.

El derecho al percibo de este premio está condicionado a que el trabajador se jubile entre los sesenta y sesenta y cuatro años de edad, perdiéndolo quienes lo hagan posteriormente.

Sección sexta

Vacaciones

Artículo 22º

Será de treinta días naturales para todo el personal afectado por el presente convenio, percibiendo durante las mismas el salario base, más antigüedad, en su caso, y los pluses de asistencia y distancia y transporte correspondiente a los días que, de estar trabajando, hubiese percibido.

El disfrute de las mismas se realizará del modo siguiente: 15 días en los meses de junio, julio y agosto y, los restantes, en cualquier otra época del año.

Artículo 23º.-Licencias.

Las licencias previstas y reguladas en el Estatuto de los trabajadores, se complementan y precisan en los siguientes términos:

a) Matrimonio del trabajador: 15 días naturales retribuidos.

b) Fallecimiento: la licencia en caso de fallecimiento de esposa, padres o hijos, será de 5 días.

c) En el caso de fallecimiento de hermanos, la licencia será de 3 días.

d) Alumbramiento de la esposa: será siempre de cinco días.

Las retribuciones correspondientes a los días de licencia serán: salario base, antigüedad y plus de asistencia.

Sección séptima

Antigüedad

Artículo 24º

Las bonificaciones por años de servicios (antigüedad) están congeladas y, su cálculo, se hará sobre el salario base del convenio del año 1979.

Los aumentos por dicho concepto serán de dos bienios del 5% y quinquenios del 7%, hasta un máximo de tres.

La tabla de antigüedad figura como anexo al presente convenio.

Capítulo III

Artículo 25º.-Jornada de trabajo.

Será de 40 horas semanales, de lunes a viernes, pudiendo, no obstante, y, de conformidad con los trabajadores, las empresas alterar dicha jornada semanal y trabajar la mañana del sábado, siempre que no se exceda de las anteriormente citadas 40 horas.

Se establecen como festivos, además de los fijados oficialmente, la tarde del martes de Carnaval y los días 24 y 31 de diciembre para los años 1996 y 1997.

La jornada laboral -en cómputo anualqueda establecida en 1.806 horas.

Artículo 26º.-Preaviso de cese.

Cuando un trabajador desee cesar al servicio de una empresa, deberá avisar previamente con una antelación mínima de ocho días a aquella en que se produzca la baja. En caso de incumplimiento de esta obligación, se perderá el derecho a percibir las partes proporcinales de los emolumentos que le pudieran corresponder por la liquidación.

La notificación del cese se realizará mediante escrito duplicado dirigido a la empresa y firmado por el trabajador. La empresa devolverá al trabajador un ejemplar como acuse de recibo, haciendo constar la fecha de presentación. Con el fin de dar fácil cumplimiento a la norma, la empresa facilitará al trabajador los medios para este trámite administrativo.

Artículo 27º.-Ropas de trabajo.

Las empresas suministrarán a todo el personal una prenda de trabajo cada seis meses, consistente en una playera, bata, buzo o similar. Su conservación y limpieza correrán a cargo del trabajador quien deberá mantenerla en perfecto estado de conservación y uso.

Las prendas citadas en el presente artículo, podrán llevar el anagrama de la empresa si esta lo desease.

Artículo 28º.-Póliza de accidentes.

Las empresas vendrán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de accidentes en orden a la cobertura y los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta, e invalidez permanente total de los trabajadores por accidente de trabajo, incluidos los accidentes in itinere que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caos de fallecimiento producido fortuita, espontánea, e independiente de la voluntad del trabajador,

o la invalidez indicada, el percibo d elas indemnizaciones siguientes:

a) 2.500.000 ptas. en caso de fallecimiento del trabajador.

b) 4.000.000 de ptas. en caso de invalidez permanente absoluta, o invalidez permanente total, derivada de la misma contingencia.

En ambos casos la referida póliza solo abarcará los procesos indicados a partir de la vigencia y validez de la misma. A los efectos, la calificación de accidente y el grado de invalidez, será el que, en su día, dictaminen los organismos laborales.

Estas compensaciones son compatibles con las pensiones e indemnizaciones que pueda corresponder percibir al trabajador de la Seguridad Social o montepío.

No obstante lo expuesto anteriormente, las indeminizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo al contrato de seguro de accidentes que contiene este convenio, se consideran como entregas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, compensándolas hasta donde alcancen.

Las empresas integradas en Asoemar, no vendrán obligadas a efectuar desembolso alguno a cuenta de la indemnización a percibir, sino que, sólo esterán obligadas a comunicar el accidente del trabajador a su organización empresarial ó a la compañía de seguros, del accidente con resultado de muerte, invalidez permanente total o absoluta. A partir de este momento toda la tramitación correrá a cargo de los herederos o trabajador accidentado.

Artículo 29º.-Complemento de hospitalización.

En caso de IT derivada de enfermedad común, accidente o enfermedad profesional con hospitalización, la empresa vendrá obligada a abonar el equivalente al 20% de la base reguladora de tal contingencia, durante un plazo máximo de 2 meses.

La hospitalización por accidente será válida, siempre y cuando, este tenga la consideración laboral.

Artículo 30º.-Contratación.

Se estará a lo dispuesto por la legislación laboral vigente.

Artículo 31º.-Parte de trabajo.

Las empresas que en la actualidad venían utilizando el parte de trabajo, continuarán haciéndolo en la forma habitual sin obligación de firmar y dentro de la jornada laboral.

En aquellas empresas en las que en la actualidad no se confeccione dicho parte, podrá ser negociado

entre empresarios y trabajadores la implantación del mismo.

Artículo 32º.-Día efectivo de trabajo.

Se entenderá por tal y a los efectos de los artículos 14º, 15º y 16º del presente convenio, cuando el trabajador preste sus servicios efectivos al menos durante cuatro horas.

Artículo 33º

No obstante, haber sido derogada la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica, aprobada por Orden ministerial de fecha 20 de agosto de 1970 y demás disposiciones de modificación ó desarrollo que concluyen con la Orden de 29 de noviembre de 1973, estarán vigentes -a los efectos del presente convenio- los artículos 145, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161, de la referida ordenanza, siempre y cuando el contenido de los mismos no se oponga a la legislación vigente.

Los artículos que se citan serán actualizados, caso de que procediese, contemplándose la posibilidad de incluir el texto de los mismos en el próximo convenio.

Igualmente y con objeto de comprometerse ambas partes en el objetivo común de procurar una disminución de los riesgos laborales del trabajador, éste tendrá la obligación de recepcionar, con su firma, los medios de protección que le entregue la empresa. La no complimentación de tal requisito ser considerada como leve, ó caso de persistir en la misma actitud, su consideración será de grave.

La inobservancia de las órdenes o el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dependiendo de si supone un riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse a la utilización de los medios de seguridad facilitados por la empresa, se considerará como grave y, si dicho motivo fuese el causante de un accidente laboral grave, conllevara perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa, su consideración será de muy grave.

Disposición adicional

Los atrasos que correspondan por los incrementos económicos para 1996, se abonarán en el plazo máximo de dos meses después de la publicación del convenio en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición final

A partir de la firma del presente convenio, ambas representaciones se compromenten a presentar y negociar los datos relativos a rendimientos aplicables a nivel de empresa y pactados en el seno de la misma, de acuerdo entre representante o representantes de los trabajadores y el empresario.

Dichas tablas de rendimientos servirán de base para redactar otra de aplicación a nivel provincial, previa negociación de la misma.

ANEXO II

Tabla salarial anual correspondiente a 1996

Oficial administrativo de 1ª1.753.991 ptas.

Oficial administrativo de 2ª1.705.379 ptas.

Auxiliar administrativo1.523.865 ptas.

Encargado general2.036.358 ptas.

Delineante de 1ª1.881.820 ptas.

Delineante de 2ª1.715.348 ptas.

Jefe de taller1.819.849 ptas.

Encargado de obra1.795.772 ptas.

Capataz1.770.643 ptas.

Modelista1.810.673 ptas.

Adornista1.778.996 ptas.

Oficial 1ª de oficio1.790.481 ptas.

Oficial 2ª de oficio1.665.518 ptas.

Ayudante1.636.125 ptas.

Peón especializado1.586.455 ptas.

Peón ordinario1.539.803 ptas.

Aprendices de 1º y 2º año910.255 ptas.

Los salarios reflejados en la presente tabla salarial son meramente estimativos, puesto que los integran conceptos fijos y otros que lo son por día trabajado, por cuyo motivo se estará, en todo momento, a lo dispuesto en el anexo I.

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