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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 227 Miercoles, 20 de noviembre de 1996 Pág. 10.431

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 5 de noviembre de 1996 por la que se regula la autorización sanitaria de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Estatuto de autonomía de Galicia (Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril) atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad interior.

Por Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, se traspasaba a la Comunidad Autónoma la competencia para el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios, competencia que fue asignada a la Consellería de Sanidad y Seguridad Social por el Decreto 28/1980, de 15 de octubre, y desarrollada por el

Decreto 99/1984, de la Consellería de Sanidad y Consumo, de 7 de junio, que incluye, en su artículo 2.c, a los balnearios.

La Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el Decreto 402/1996, de 31 de octubre, que la desarrolla, considera a los balnearios como establecimientos sanitarios y como tales sujetos a lo dispuesto en la legislación sanitaria, correspondiendo a la consellería competente en materia de sanidad el establecimiento de los «requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas de apertura de balnearios, así como el procedimiento para otorgar la autorización sanitaria previa en cuanto a su creación, modificación o cierre».

En consecuencia, cumplido el trámite de información pública previsto en el artículo 130 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, y oído el Consello Consultivo de Galicia, con el objeto de garantizar un empleo correcto de las aguas mineromedicinales y termales para usos terapéuticos que faciliten la promoción y protección de la salud individual y colectiva de la población gallega.

DISPONGO:

Artículo 1º

Tendrán la consideración de establecimientos balnearios aquellos que, estando dotados de los medios adecuados, utilizan las aguas mineromedicinales o termales declaradas de utilidad pública, con fines terapéuticos y preventivos para la salud.

Artículo 2º

1. Los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia están obligados a reunir los requisitos y condiciones técnico-sanitarias mínimas que se determinan en el anexo I de la presente orden, no pudiendo poseer tal denominación en caso contrario.

Todas las actividades sanitarias que se realicen en los balnearios se efectuarán bajo la coordinación y supervisión de un director médico.

2. Su instalación y puesta en funcionamiento exigirá autorización administrativa previa de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales sin perjuicio de otras que procedan.

Artículo 3º

La solicitud de autorización sanitaria previa para la instalación de un centro balneario, o para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse, será presentada en la ventanilla única establecida al efecto y adscrita a la Consellería de Industria y Comercio, suscrita por la persona física o jurídica en favor de la cual se haya otorgado la concesión o autorización de aprovechamiento de las aguas, o bien por quien posea el derecho a su aprovechamiento. Dicha solicitud se ajustará al

modelo que se indica en el anexo II de la presente orden.

Artículo 4º

La solicitud de autorización sanitaria previa para la instalación del balneario deberá acompañarse de la siguiente documentación, debidamente cotejada en su caso:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante (DNI) y, en su caso, de su representación con poder suficiente.

b) Escritura de constitución o modificación, si procede, de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

c) Documento que acredite poseer los derechos que comporta la concesión o autorización de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales o termales para usos terapéuticos y la designación del perímetro de protección con plano de situación.

d) Programa funcional y memoria descriptiva que exponga las actividades sanitarias que va a llevar a cabo.

e) Planos de conjunto y detalle que permitan la perfecta localización, identificación y descripción de las dependencias sanitarias con las que contará el establecimiento, situación de las instalaciones y certificación firmada por el técnico cualificado donde se justifique expresamente que se cumplen los requisitos y condiciones estructurales que se recogen en el anexo I de esta orden.

f) Plazo previsto para llevar a cabo la instalación.

g) Plano de equipamiento y material con que contará el establecimiento para el desarrollo de sus funciones sanitarias.

h) Previsión de la plantilla que prestará servicios sanitarios en el establecimiento, desglosada por grupos profesionales y dedicaciones.

i) Justificante de haber abonado la tasa correspondiente.

Artículo 5º

En el supuesto de modificación sustancial de las instalaciones sanitarias de un balneario ya autorizado se exigirá el proyecto de la modificación, en el que consten los cambios estructurales o funcionales que se pretendan llevar a cabo en relación a la situación existente, y justificación de haber abonado la tasa correspondiente.

Artículo 6º

1. El servicio técnico correspondiente de la delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales examinará la solicitud y la documentación presentada, requiriendo al interesado, si ésta no reuniese los requisitos exigidos, para que en el plazo de 10 días repare la falta o presente los documentos preceptivos.

2. A la vista del expediente, al que se incorporará el informe vinculante de la Consellería de Sanidad

y Servicios Sociales a que hace referencia el artículo 14.1º del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, y después de obtenidos los informes que se consideren pertinentes, el delegado provincial elevará propuesta de resolución al secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, que concederá o denegará la autorización solicitada.

Artículo 7º

1. Terminada la instalación y su equipamiento y, antes de iniciar la actividad, el interesado lo comunicará a la mencionada ventanilla única, según modelo que se indica en al anexo III, acompañando la siguiente documentación:

a) Plantilla que prestará servicios sanitarios, desglosado por grupos profesionales y dedicaciones.

b) Memoria descriptiva y justificativa de que el establecimiento reúne los requisitos y condiciones de carácter funcional señalados en el anexo I de esta orden y referida como mínimo a los siguientes aspectos:

-Horario de prestación de asistencia sanitaria en la que se contará con la presencia física de un facultativo médico.

-Modelo de informe resumen del episodio asistencial.

-Potabilidad de agua corriente.

-Puesto de control de presencia permanente.

c) Identificación del director médico con certificación acreditativa de su titulación.

d) En el caso de que el funcionamiento del balneario sea por temporadas, éstas se especificarán.

e) Justificante de haber abonado la tasa correspondiente.

2. Una vez que se procediera a la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en esta orden así como de las condiciones originales que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización sanitaria previa, el delegado provincial elevará propuesta de resolución al secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, quien concederá o denegará la autorización de apertura y puesta en funcionamiento.

3. La autorización de apertura y puesta en funcionamiento comporta la inclusión del establecimiento balneario en el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 8º

1. Las autorizaciones sanitarias previas serán revocadas si en el período de ejecución de la instalación se incumpliesen o alterasen las condiciones originarias que sirvieron de base para su otorgamiento, y caducarán si, transcurrido un año desde la fecha de su concesión, no se iniciase la instalación o modificación del establecimiento balneario o, iniciándose, llevase

más de seis meses consecutivos interrumpida. Igual criterio se seguirá respecto a la autorización de apertura y puesta en funcionamiento si en el plazo de seis meses, computados desde la notificación de la citada autorización, no se iniciase la actividad sanitaria, o iniciándose transcurra un año sin actividad alguna.

2. La extinción de un aprovechamiento de las aguas destinadas a usos terapéuticos llevará implícita la retirada de la autorización de funcionamiento como balneario y la baja en el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 9º

Con la periodicidad que la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, estime pertinente, y en todo caso al menos una vez al año, la delegación provincial realizará una inspección de los establecimientos balnearios con el objeto de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.

Artículo 10º

1. El cierre de los establecimientos balnearios deberá ser comunicado previamente a la ventanilla única aportando el calendario previsto para llevar a cabo el proceso.

Igualmente se comunicará el cambio de titularidad del establecimiento y del nombramiento del director médico, en el plazo máximo de un mes, adjuntando los documentos acreditativos al respecto.

2. La delegación provincial dará cuenta a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en el plazo máximo de quince días, de las comunicaciones de cierre y de los cambios efectuados en la titalaridad de los establecimientos o en el nombramiento del director médico, a efectos de su conocimiento e inclusión o baja en el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, si procede.

Artículo 11º

1. El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta orden quedará sometido al régimen de sanciones que establece la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, el delegado provincial correspondiente podrá proponer al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, en los casos de riesgo grave e inminente para la salud pública, la clausura temporal o definitiva de los establecimientos balnearios o actividades, sin perjuicio de que proceda la suspensión provisional con carácter de urgencia o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento, dando cuenta inmediata al mismo.

Artículo 12º

Contra las resoluciones que con arreglo a la presente orden dicte el secretario general se podrá interponer recurso ordinario ante el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales en la forma y plazos establecidos

en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposiciones transitorias

Primera.

1. Las instalaciones que viniesen funcionando como establecimientos balnearios con anterioridad a la presente orden dispondrán de un plazo de 18 meses, a contar desde su entrada en vigor, para adaptarse a lo dispuesto en esta norma y solicitar la autorización.

No obstante, la preferencia de médico especialista en hidrología que se establece en el anexo I.1 de esta orden, no se exigirá a los balnearios que cuenten, a su entrada en vigor, con un licenciado en medicina e cirugía, en tanto no contraten nuevo director médico.

Transcurrido el plazo de adaptación la autoridad sanitaria podrá adaptar las medidas que establece el capítulo V del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, e iniciar, en su caso, un expediente sancionador.

2. A tal efecto, la persona o personas, físicas o jurídicas, a favor de las que se otorgara la concesión o autorización de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales o termales para usos terapéuticos, o bien posean los derechos que otorga dicha concesión o autorización, formulará la correspondiente solicitud que se ajustará al modelo que se indica en el anexo III de la presente orden acompañando a la documentación que se especifica en los puntos a), b), c), d), e), y g) del artículo 4º y a), b), c), d), y e) del artículo 7º.

3. Estos establecimientos quedan exceptuados de la autorización administrativa previa de instalación, obteniéndose la autorización de apertura y puesta en funcionamiento una vez que se proceda a la comprobación, por la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la misma.

Segunda.

Cuando existan causas razonables que impidan la adaptación a esta orden en el plazo recogido en la disposición anterior, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá autorizar a su ampliación seis meses más, previa solicitud y presentación de la documentación oportuna que lo justifique.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 5 de noviembre de 1996.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

REQUISITOS Y CONDICIONES TÉCNICO-SANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS BALNEARIOS

1. Personal.

a) Un director médico, preferentemente especialista en hidrología, el cual será el responsable de la vigilancia y control de las actividades sanitarias que se lleven a cabo en los balnearios y de que los tratamientos sanitarios tengan la correspondiente prescripción facultativa.

La empresa deberá cumplir esta preferencia cuando pueda contar con la disponibilidad laboral de un médico que tenga esta especialidad.

b) Un facultativo médico, que podrá ser el director médico, con presencia física durante el tiempo necesario para cubrir la demanda sanitario-asistencial del establecimiento.

c) Personal técnico y auxiliar en número suficiente que posibilite el desarrollo de las prescripciones terapéuticas.

2. Documentación clínica.

A todo usuario que reciba atención sanitaria en el balneario al finalizar el tratamiento se le debe entregar por escrito un informe resumen del episodio asistencial, en el que se hará constar el resultado de las exploraciones realizadas, el diagnóstico y el tratamiento así como las recomendaciones que se lleven a cabo.

Una copia de dicho informe se conservará archivada durante un período mínimo de 5 años.

3. Equipamiento sanitario.

a) Una sala de consulta médica que como mínimo debe tener una superficie adecuada para ello, una mesa, tres sillas, una camilla, un biombo o cortina de separación, un lavabo, una lámpara de exploración y un negatoscopio.

b) Medios complementarios necesarios que faciliten el diagnóstico y el tratamiento.

c) Botiquín con los medios precisos para atender los casos que con carácter urgente se presenten, custodia de la que será responsable el director médico.

4. Instalaciones.

a) El manantial, la captación del agua y su perímetro de protección comprendido en la zona de restricción máxima se mantendrá con las medidas preventivas adecuadas para evitar posibles contaminaciones, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen en el artículo 12 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Las aguas se conducirán mediante tubos cerrados que deberán discurrir de forma que se evite su posible contaminación o alteración.

c) Se dispondrá en todo momento del agua corriente potable a presión fría y caliente, en cantidad suficiente para la atención de los servicios del establecimiento.

5. Locales destinados a la aplicación de tratamientos.

a) Estarán debidamente separados y diferenciados de cualquier otro ajeno a su contenido específico.

b) Deberán ser idóneos para el uso a que se destinen y libres de barreras arquitectónicas, tanto en los accesos como en su interior.

c) En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.

d) Los pavimentos serán impermeables, antideslizantes, lavables e ignífugos, dotados de los sistemas de desagüe precisos con cierre hidráulico y protegidos con rojas o placas metálicas perforadas.

e) Las paredes y techos se construirán con materiales que permitan su conservación en adecuadas condiciones higiénicas.

f) La ventilación e iluminación, natural o artificial, será la reglamentaria, y en todo caso, apropiada a la capacidad y volumen del local según la finalidad a que se destine.

g) Deberá mantenerse en buen estado de higiene y pulcritud, lo que deberá llevarse a cabo por los métodos más apropiados de desinfección y limpieza.

h) Las barandillas y asideros serán obligadas en las zonas de tratamiento, donde habrá timbres de socorro y/o alarmas de fácil acceso para los usuarios y conectados a un puesto de control de presencia permanente.

6. Controles.

-Anualmente, y dentro del primer trimestre del año natural, el establecimiento balneario autorizado remitirá a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales un informe del director médico en el que se hará constar la permanencia de las características microbiológicas y físico-químicas de las diferentes aguas utilizadas con los fines medicinales y que originaron su reconocimiento como aguas mineromedicinales y/o termales para usos terapéuticos. Al citado informe se adjuntará copia de los análisis correspondientes, que serán realizados por un laboratorio autorizado o acreditado, en su caso.

-A los efectos de materializar los controles microbiológicos mencionados, las aguas destinadas a la ingesta deberán cumplir las características generales recogidas en los apartados 1.1, 1.2.1, 1.2.2.1, 1.2.2.3, 1.2.2.4, 1.2.3.1 y 1.2.4 del anexo I del Real decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebidas envasada. Asimismo, serán de aplicación los correspondientes métodos oficiales de análisis y toma de muestras establecidos en el artículo 14 del real decreto citado.

-Por lo que respecta a las aguas destinadas a duchas y baños medicinales o a baños colectivos y piscinas de uso terapéutico, estarán exentas de microorganismos indicadores de contaminación fecal (Escherichia

coli y estreptococos fecales) así como de microorganismos y parásitos patógenos. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá fijar otros parámetros que estime oportunos.

A tal fin y durante el período de funcionamiento del balneario la empresa realizará dos controles de calidad de las aguas mencionadas en el párrrafo anterior en los que se determinarán los parámetros indi

cados más arriba; estos resultados se remitirán a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

-Los establecimientos balnearios que utilicen las aguas mineromedicinales o termales para usos terapéuticos para baños colectivos deberán garantizar la renovación de la totalidad del agua en el tiempo adecuado.