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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 233 Jueves, 28 de noviembre de 1996 Pág. 10.721

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 28 de octubre de 1996 por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, determina que la educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la enseñanza básica que comprenderá diez años de duración, iniciándose a los seis años y terminándose a los dieciséis. Asimismo, el artículo 3.5º establece que estas enseñanzas se adecuarán a las características de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales.

De esta manera, la antedicha ley establece en su artículo 36 los principios de normalización e integración escolar para atender al alumnado con necesidades educativas especiales, y dispone que la identificación y valoración de estas necesidades las realicen equipos integrados por profesionales cualificados.

Igualmente, en su artículo 37 se determina, entre outras condiciones, que los centros deberán contar con la debida organización escolar y realizar las adaptaciones curriculares necesarias, así como que la atención a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales deberá iniciarse desde el momento de su detección, y que la Administración educativa regulará y favorecerá la participación de las familias en las decisiones que afecten a la escolarización de estos alumnos.

El artículo 1 del Decreto 320/1996, de 26 de julio, de ordenación de la educación de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales en la Comunidad Autónoma de Galicia, incluye entre las necesidades educativas especiales las asociadas a condiciones de sobredotación. De la misma manera, su artículo 3.4º determina que la identificación de aquellos alumnos que deban seguir apoyos y medios complementarios se efectuará por parte de los servicios de la Administración educativa.

Al mismo tiempo, el artículo 4 de dicho decreto establece la posibilidad de que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria modifique la duración de la escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales, quedando además especificado en la disposición adicional primera que la Administración educativa deberá establecer las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, el período de escolarización obligatoria de los alumnos con sobredotación.

La Orden de 6 de octubre de 1995, por la que se regulan las adaptaciones del currículo en las enseñanzas de régimen general, especifica en su artículo

5 que las adaptaciones curriculares supondrán la modificación de todos o de alguno de los elementos prescriptivos del currículo para atender las necesidades educativas especiales de un alumno o alumna motivadas tanto por una determinada dificultad personal como por sus capacidades excepcionales. Asimismo, en su artículo 6 establece que las adaptaciones estarán también dirigidas a aquellos alumnos y alumnas que, por poseer cualidades excepcionales, no pueden seguir el proceso ordinario de enseñanza aprendizaje sin medidas de modificación esencial del currículo de referencia.

Por otra parte, la Orden de 24 de abril de 1996 (Boletín Oficial del Estado del 3 de mayo), por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones persoales de sobredotación intelectual, posee carácter de norma básica, tal y como se señala en su disposición última primera, en virtud de la competencia estatal para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.

Por lo tanto, en respuesta a la nueva ordenación de la educación de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, es necesario establecer una normativa que concrete las condiciones y el procedimiento para flexibilizar el período de escolarización de estos alumnos.

Así, la presente orden establece los criterios de flexibilización del período de escolarización y determina las características de los informes psicopedagógicos y el procedimiento de solicitud y de acreditación administrativa en el correspondiente expediente académico, así como las medidas de carácter curricular que han de posibilitar, dentro del contexto escolar ordinario, el máximo desarrollo de las potencialidades de los alumnos y alumnas sobredotados intelectualmente.

Por todo lo expuesto, y en virtud de la disposición última del Decreto 320/1996 y de la disposición última segunda de la Orden del 24 de abril de 1996, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Primero.-Objeto.

El objeto de esta orden es regular las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, así como adecuar su evaluación psicopedagógica y determinar el sistema de registro de las medidas curriculares excepcionales adoptadas con estos alumnos.

Segundo.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia que impartan las enseñanzas de régimen general.

Tercero.-Criterios generales.

1. Se considera flexibilización del período de escolarización tanto la anticipación del inicio de la escolarización obligatoria como la reducción de la duración de un ciclo educativo de la enseñanza básica.

2. La reducción del período de escolarización obligatoria será de un máximo de dos años. Esta reducción máxima no se podrá aplicar durante la misma etapa educativa.

3. El inicio de la escolarización obligatoria podrá anticiparse un año, en las condiciones que se establecen en la presente orden.

4. La sobredotación intelectual de un alumno o alumna deberá ser acreditada mediante la evaluación psicopedagógica correspondiente. En ella se deberá prever que la medida de flexibilización del período de escolarización es adecuada para el desarrollo del equilibrio personal y de la socialización del alumno o alumna.

5. La decisión de reducir el período de escolarización obligatoria irá acompañada de las pertinentes medidas curriculares que hagan posible que la flexibilización del período escolar no se limite a un simple adelanto de curso.

6. Cuando, a resultas de la evaluación psicopedagógica, se prevea la posibilidad de flexibilizar el período de escolarización obligatoria de un alumno, se mantendrá informados a sus padres o tutores legales, quienes deberán dar su conformidad por escrito. De la misma manera, se informará también al propio alumno.

7. Los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de sobredotación intelectual serán escolarizados en centros ordinarios.

8. Las adaptaciones curriculares que se realicen para estos alumnos promoverán el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de la educación obligatoria.

9. Tanto la decisión de reducir el período de escolarización obligatoria como las medidas curriculares que la acompañen estarán sujetas a un proceso continuado de evaluación, pudiendo anularse tal decisión cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos. De la misma manera, esta anulación tendrá también carácter reversible.

Cuarto.-Criterios específicos.

1. Podrá anticiparse un año la escolarización en el primer curso de educación primaria cuando en la evaluación psicopedagógica, una vez acreditada la sobredotación intelectual del alumno, se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización, y que globalmente tiene adquiridos los objetivos de educación infantil.

2. Podrá reducirse un año la escolarización en educación primaria cuando en la evaluación psicopedagógica que acredite la sobredotación intelectual del alumno se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización, y que globalmente tiene adquiridos los objetivos del ciclo que le corresponde cursar. No podrán acogerse a este apartado aquellos alumnos que ya hubieran anticipado el inicio de su escolarización obligatoria.

3. Podrá reducirse un año la escolarización en la educación secundaria obligatoria cuando en la evaluación psicopedagógica que acredite la sobredotación intelectual del alumno se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su inserción social, y que globalmente tiene adquiridos los objetivos del ciclo o curso que le corresponde seguir.

Quinto.-La evaluación psicopedagógica.

1. Para que un alumno pueda acogerse a las medidas de atención a que se refiere la presente orden se tendrá en cuenta la evaluación psicopedagógica realizada por los equipos psicopedagógicos de apoyo del sector dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. En todo caso, estos deberán solicitar información del equipo docente que atiende o atendió al alumno o alumna en cuestión.

2. A los efectos de esta orden, un alumno o alumna podrá ser considerado sobredotado si demuestra al menos poseer una inteligencia muy superior a la media y un nivel alto de creatividad.

3. Además de lo señalado en el punto anterior, la evaluación psicopedagógica de estos alumnos habrá de reunir información sobre aspectos como los siguientes:

a) Referentes al ámbito personal del alumno o alumna: el nivel de las capacidades personales en relación con las que desarrolle el currículo, debiendo quedar reflejados, en su caso, los posibles desequilibrios entre los diferentes aspectos intelectual, psicomotor y afectivo; el autoconcepto y el nivel de autoestima; los estilos de aprendizaje, su perseverancia en la tarea y el ritmo de aprendizaje; su habilidad para formular y resolver problemas; la concreción de las áreas, los contenidos y el tipo de actividades que prefiere; sus intereses...

b) Referentes al contexto escolar: el tipo de interacciones que el alumno en cuestión establece con los demás compañeros y con los profesores.

c) Referentes al contexto familiar: el grado de comprensión de la familia sobre las características y el tratamiento de la sobredotación intelectual; los recursos culturales, económicos y sociales de la familia y de su entorno que puedan contribuir al mejor desarrollo integral del alumno o alumna.

4. Los aspectos señalados en el punto anterior, más aquellos otros que se consideren oportunos, se recogerán en un informe en el que se deberá proponer

la pertinencia o no de la flexibilización del período de escolarización y las adaptaciones del currículo que se sugieren.

5. Se aconsejará la anticipación del inicio de la escolarización obligatoria o la reducción del período de escolarización cuando, realizada la evaluación psicopedagógica, se compruebe que el alumno tiene conseguidos los objetivos de la etapa, ciclo o curso y se prevea que esta medida es la más apropiada para su desarrollo personal y social.

6. Se aconsejará una adaptación curricular de ampliación dentro del curso que le corresponda por edad cuando, realizada la evaluación psicopedagógica, se compruebe que el alumno obtiene un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas o cuando, aún obteniendo un rendimiento global alto y continuado, se detectara desequilibrio con el ámbito afectivo y de inserción social.

Sexto.-Medidas curriculares.

1. La adaptación curricular para un alumno con sobredotación intelectual puede referirse tanto al enriquecimiento de los objetivos y contenidos como a la flexibilización de los criterios de evaluación o a la metodología, de la que se modificará el tipo de actividades, los materiales y la secuencia de los contenidos, en su caso.

2. Para todo lo referido a las adaptaciones curriculares se estará a lo dispuesto en la Orden de 6 de octubre de 1995 (Diario Oficial de Galicia del 7 de noviembre) por la que se regulan las adaptaciones del currículo en las enseñanzas de régimen general.

3. De acuerdo con las disponibilidades del centro, desde los primeros niveles de escolarización y durante la educación obligatoria el alumno con sobredotación intelectual podrá seguir medidas de enriquecimiento que hagan posible el desarrollo de la creatividad.

4. Tanto en educación primaria como en educación secundaria obligatoria la adaptación del currículo para alumnos y alumnas con sobredotación intelectual podrá considerar que se curse en el nivel inmediatamente superior una o varias áreas o materias, optativas o no, cuando se valore que su rendimiento en ellas es alto y continuado y que tienen adquiridos los objetivos que para ellas se establecen en el ciclo o nivel que les corresponde cursar.

5. Igualmente, se podrán utilizar fórmulas flexibles de organización grupal que faciliten la incorporación de este tipo de alumnos a grupos de diferente nivel de competencia curricular al que le corresponde por edad.

6. La evaluación de los aprendizajes de estos alumnos en aquellas áreas o materias que hubieran sido objeto de adaptaciones curriculares se efectuará tomando como referencia los objetivos y criterios de evaluación fijados para ellos.

Séptimo.-Procedimiento para solicitar la flexibilización del período de escolarización.

El procedimiento para solicitar la anticipación de la escolarización o la reducción de la duración de un ciclo en la enseñanza obligatoria será el que sigue:

1. Cuando desde el entorno familiar o escolar se manifestaran indicios de que determinado alumno o alumna podría poseer necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual, la dirección del centro, con la conformidad de los padres y madres o tutores legales u ordinarios del interesado, o de las personas o intituciones que ostenten la guarda y protección de los menores, solicitará al departamento de orientación del centro, en su caso, o al equipo psicopedagógico de apoyo del sector correspondiente que realice una evaluación individual psicopedagógica.

2. Una vez realizada la evaluación psicopedagógica según lo que se establece en el artículo cuarto de la presente orden, la dirección del centro elevará al inspector de educación que le corresponda, durante el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de junio, la solicitud de flexibilización del período de escolarización, que deberá incluir la siguiente documentación:

a) El informe del profesor tutor que coordine al equipo de docentes que imparte o impartió docencia al alumno o alumna en cuestión.

b) El informe sobre el resultado de la evaluación psicopedagógica realizada por el equipo psicopedagógico de apoyo del sector y el departamento de orientación del centro, en su caso.

c) La propuesta concreta de adaptación del currículo, en la que se recojan los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se proponen, así como las opciones metodológicas que se consideren adecuadas, entre las que se recogerán las decisiones relativas al agrupamiento, a los materiales y a la distribución de espacios y tiempos.

d) La conformidad de los padres o tutores legales respecto al adelanto de curso.

3. La inspección educativa elaborará un informe sobre la idoneidad o no de la propuesta de flexibilizar el período de escolarización, así como de las medidas de adaptación curricular que la acompañan.

4. La delegación provincial correspondiente remitirá antes del 30 de junio la documentación señalada en los puntos 2 y 3 del artículo 7 de esta orden al director general de Ordenación Educativa y de Formación Profesional, quien resolverá en el plazo de un mes y enviará comunicación a la delegación provincial y a la dirección del centro para su traslado a los interesados, de forma que el alumno pueda ser adecuadamente escolarizado.

Octavo.-Registro de las medidas excepcionales adoptada.

1. La anticipación de la escolarización se consignará en el expediente académico del alumno dentro del apartado Datos médicos y psicopedagógicos rele

vantes mediante la expresión Flexibilización del período obligatorio de escolarización: anticipación. En el antedicho expediente se incluirá también el informe psicopedagógico y la adaptación curricular realizada.

2. La reducción del período de escolarización, con la concreción del ciclo al que afecta, se consignará en el expediente académico del alumno dentro del apartado Datos médicos y psicopedagógicos relevantes, mediante la expresión Flexibilización del período obligatorio de escolarización: reducción. En el expediente se incluirá también el informe psicopedagógico y la adaptación curricular realizada.

3. La flexibilización del período de escolarización se consignará también en el apartado Observaciones del libro de escolaridad de enseñanza básica, mediante la diligencia correspondiente en la que deberá constar la fecha de la resolución por la que se autorizó esta medida excepcional.

4. Se incluirá también en el conjunto del expediente académico del alumno la resolución por la que se autoriza la anticipación o la reducción del período obligatorio de escolarización.

5. Cuando un alumno no hubiera alcanzado los objetivos que se pretendían con la flexibilización de la duración de la educación primaria, la evaluación se registrará en el libro de escolaridad al finalizar el segundo curso del ciclo que se había pensado, en un principio, reducir.

6. Cuando un alumno no hubiera alcanzado los obetivos que se pretendían con la flexibilización de la duración de la educación secundaria obligatoria, la evaluación se rexistrará en el libro de escolaridad al finalizar el segundo curso si la propuesta hubiera sido para reducir la duración del primer ciclo. Si la propuesta hubiera sido, en cambio, para adelantarse en tercer o en cuarto curso, se registrará la evaluación por separado en cada uno de los cursos.

7. Cuando el alumno se traslade de centro, el de procedencia remitirá -además de los documentos básicos establecidos en el punto decimosexto de la Orden de 6 de mayo de 1993, reguladora de la evaluación en la educación primaria, y en el punto decimosegundo de la Orden de 25 de abril de 1994 sobre evaluación en la educación secundaria obligatoria, según corresponda- una copia del informe de evaluación psicopedagógica realizado en su día por los equipos psicopedagógicos de apoyo del sector, de la resolución de autorización correspondiente y de la adaptación curricular realizada.

8. Cuando el centro solicite los libros de escolaridad para el alumnado del primer curso de educación primaria incluirá en la relación a los alumnos con sobredotación intelectual que se incorporen a dicho curso un año antes de lo que les correspondería por edad, adjuntando a la solicitud una copia de las resoluciones individuales de autorización.

9. El registro de las adaptaciones curriculares se ajustará a lo dispuesto en el apartado 2 de los artículos 10 y 14 de la Orden de 6 de octubre de 1995 por la que se regulan las adaptaciones del currículo en

las enseñanzas de régimen general, debiéndose garantizar, en todo caso, su carácter confidencial.

10. Cuando un alumno curse materias del curso inmediatamente superior, se hará constar esta circunstancia en el expediente académico, en las actas de evaluación y en el informe individual de evaluación. En las actas de evaluación y en el libro de escolaridad se consignará mediante diligencia en el apartado Observaciones sobre la escolaridad.

11. Los documentos relativos a la evaluación psicopedagógica llevarán constancia de su carácter confidencial con el cuño correspondiente. Su custodia será competencia del departamento de orientación, en su caso, o del equipo psicopedagógico de apoyo, y se trasladará al expediente del alumno sólo aquella información relevante para la intervención pedagógica de los docentes. Esta información llevará igualmente el cuño de confidencialidad.

Disposiciones adicionales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional a dictar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de octubre de 1996.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

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