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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 13 Martes, 21 de enero de 1997 Pág. 611

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 8 de enero de 1997 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1997-1998.

Al finalizar el curso 1996-1997 quedarán extinguidos los conciertos educativos subscritos por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria al amparo de la Orden de 18 de enero de 1993 (DOG del 26 de enero), que dictó normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos.

En los próximos años concluirá la implantación del nuevo sistema educativo establecido en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE). Esta circunstancia, así como lo previsto en las normas de desarrollo de la citada Ley sobre adecuación de los conciertos educativos, hace necesario aprobar nuevas reglas procedimentales por las que se regirá la renovación o suscripción por primera vez de los conciertos educativos a partir del curso 1997-1998, así como las modificaciones que en éstos se puedan producir en los próximos cuatro años.

Por ello, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria,

DISPONE:

Primero.-Para la suscripción del concierto educativo deberán presentar solicitud a la Consellería de Edu

cación y Ordenación Universitaria antes de 31 de enero:

1. Los centros docentes privados con autorización definitiva que deseen renovar el concierto.

2. Los centros docentes privados con autorización definitiva que deseen acogerse por primera vez siempre que manifestasen su voluntad de acogerse al régimen de conciertos en el momento de solicitar su autorización definitiva, subscribiendo, en este caso, el convenio al que se refiere el artículo 29 del reglamento, así como aquellos centros que lleven más de cinco años funcionando desde la fecha de su autorización definitiva.

3. Los centros, no incluidos en los apartados anteriores, que para el curso 1996-1997 obtuvieron autorización provisional para impartir el primer curso de educación secundaria obligatoria por resolución de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán renovar el concierto en las siguientes condiciones:

a) En el caso de que obtengan autorización definitiva, antes del 1 de marzo del año en que solicitan, para impartir la educación secundaria obligatoria, el concierto se renovará por el tiempo que queda hasta la renovación general de los conciertos, sin prejuicio de las posibles modificaciones del concierto a fin de aplicarlo a las nuevas enseñanzas conforme al calendario de implantación del nuevo sistema educativo.

b) En el caso de que obtengan, antes del 1 de marzo del año en que solicitan, autorización provisional para impartir las correspondientes enseñanzas de educación secundaria obligatoria, el concierto abarcará únicamente un curso académico.

c) De no obtener autorización provisional ni definitiva para impartir educación secundaria obligatoria no podrá renovar el concierto.

4. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera.2 del Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, en lo sucesivo reglamento, los centros con autorización excepcional y transitoria o con clasificación provisional podrán solicitar la renovación del concierto para las enseñanzas obligatorias. El concierto se suscribirá para un curso, sin perjuicio de que pueda ser renovado si el centro obtiene autorización definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que justificaron su suscripción.

5. Los centros de educación general básica con clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria para impartir educación primaria, en los que se está produciendo un cese progresivo de enseñanzas, podrán renovar el concierto año a año para los cursos aún no extinguidos, sin prejuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real decreto 1004/1991, de 14 de junio.

Segundo.-Se podrá presentar solicitud para suscribir por primera vez o renovar concierto en las enseñanzas siguientes:

a) Suscribir por primera vez o renovar el concierto para las enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y educación especial.

b) Renovar el concierto educativo de unidades de formación profesional de primer grado, o transformarlas en unidades concertadas en las que se impartan enseñanzas de ciclos formativos de grado medio o programas de garantía social, para los que tenga autorización.

c) Renovar el concierto educativo de unidades de formación profesional de segundo grado, o transformarlas en unidades concertadas en las que se impartan enseñanzas de ciclos formativos de grado medio, de ciclos formativos de grado superior o en enseñanzas de bachillerato, siempre que estuviesen autorizados para impartir estas enseñanzas.

Tercero.-En los centros que imparten educación secundaria obligatoria a los que se adscribiesen otros centros de educación primaria, se tendrá en cuenta para el curso 1997-1998 el número total de unidades de primero y segundo curso de educación secundaria obligatoria correspondientes al total de unidades del conjunto de todos los centros afectados. En estos centros, cuando sea necesario incrementar el número de unidades concertadas como consecuencia de las adscripciones mencionadas, estas deberán ser cubiertas de mutuo acuerdo entre los titulares de los centros, siempre que no comporte pérdida de empleo de la plantilla de profesorado.

Cuarto.-En los centros en los que unidades de formación profesional fueran transformadas en unidades de segundo ciclo de educación secundaria obligatoria renovarán el concierto educativo para dichas enseñanzas. En el caso de que cuenten con autorización provisional, el concierto abarcará un curso. El módulo económico aplicable será el correspondiente al segundo ciclo de educación secundaria obligatoria.

Quinto.-El titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles o grados de enseñanza objeto del concierto y a tener una relación media alumnos/unidad escolar no inferior a la que se determine teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro. Asimismo, independientemente del número de unidades autorizadas, los centros privados concertados en niveles de enseñanza obligatoria únicamente podrán poner en funcionamiento el número de unidades concertadas. Todo esto sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del reglamento.

Sexto.-Los centros de enseñanzas no obligatorias suscribirán los conciertos en el régimen singular que determina la disposición adicional tercera de la LODE. Los citados centros, así como los de enseñanzas obligatorias que suscriban conciertos en régimen singular, podrán recibir de los alumnos la cuantía de 3.000 ptas. por alumno/mes durante 10 meses, de enero a diciembre.

Séptimo.-El conjunto de unidades concertadas de un centro no podrá exceder, en ningún caso, del número de unidades que cada centro tuviese concertadas a la entrada en vigor de la LOGSE, sin perjuicio de la ampliación de unidades correspondientes a las enseñanzas obligatorias, que se atendrá a lo dispuesto con carácter general en el reglamento.

Octavo.

1. Los conciertos que se suscriban al amparo de esta orden tendrán una duración de cuatro años, sin perjuicio de lo reglamentado para los centros con autorización provisional, para los centros en proceso de cese progresivo de enseñanzas y para los que deban modificar el concierto por aplicación del calendario de implantación del nuevo sistema educativo.

2. Si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá acordar con el titular del centro la renovación del concierto por un solo año.

Noveno.-La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados es la que se establece en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Décimo.

1. Las solicitudes se presentarán, conforme a los modelos que se adjuntan como anexos, en las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria del ámbito territorial en el que se encuentren localizados los respectivos centros.

2. Deberán ser suscritas por el titular del centro docente. En el supuesto de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien tenga la representación de la misma.

Undécimo.-A efectos de la prioridad establecida en el artículo 48.3º de la LODE, a las solicitudes deberá añadirsele una memoria explicativa en la que se harán constar los siguientes puntos:

a) Nivel educativo para el que se solicita el concierto, con expresión del número de unidades autorizadas y en funcionamiento actualmente. Si se trata de centros con unidades de formación profesional, se especificarán las profesiones o especialidades correspondiente a cada unidad. Si se trata de un centro que imparte educación secundaria al que está adscrito algún centro de educación primaria, se hará constar.

b) Alumnos matriculados en el momento de la solicitud, indicando su distribución en cada curso o unidad. En el caso de centros de formación profesional, se indicará la distribución de los alumnos en las distintas profesiones o especialidades.

c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro (solamente centros que soliciten por primera vez).

d) Experiencias pedagógicas que se realicen en el centro, e interés de ellas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo (solamente centros que soliciten por primera vez).

e) Los centros con autorización definitiva que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos deberán presentar además la documentación justificativa de que reúnen los requisitos previstos en el apartado 2 del punto primero de esta orden.

f) En el caso de cooperativas, se presentará declaración jurada, firmada por su presidente, de que los estatutos correspondientes no contengan cláusulas que impiden el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos. Se les añadirá a la citada declaración una copia de los estatutos, en el caso de que éstos sufriesen modificaciones desde la última firma de concierto.

Duodécimo.-Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida, solicitarán informe de la inspección educativa y someterán las solicitudes presentadas a las comisiones provinciales de conciertos educativos, que tendrán la composición y actuación que se establece en el punto decimocuarto y siguientes.

Decimotercero.-El informe de la Inspección educativa constará de los siguientes aspectos referidos al curso académico en el que se presenta la solicitud.

-Evaluación del déficit o superávit de puestos escolares y relación alumnos/unidad en los centros de titularidad pública de la localidad o, en su caso, en la zona de escolarización del centro solicitante del concierto.

-Evaluación del déficit o superávit de puestos escolares y relación alumnos/unidad en el centro solicitante de concierto.

-Experiencias pedagógicas realizadas en el centro, si las hubiese (solamente centros que soliciten por primera vez).

-Características socioeconómicas de la zona, (solamente para centros que solicitan por primera vez).

Decimocuarto.-Las comisiones provinciales de conciertos educativos, que se constituirán antes del 1 de febrero, tendrán la siguiente composición:

Presidente: el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Vocales:

-Dos miembros de la Administración educativa designados por el delegado provincial.

-Dos representantes de los ayuntamientos en los que tenga mayor incidencia la enseñanza concertada.

-Dos profesores de enseñanza privada concertada designados por las organizaciones sindicales más representativas en el sector.

-Dos padres de alumnos designados por las federaciones de padres de alumnos más representativas en la enseñanza privada.

-Dos representantes de centros docentes privados concertados designados por las organizaciones de titulares más representativos en el ámbito provincial.

Secretario: el secretario de la Delegación Provincial de Educación.

Decimoquinto.-Las comisiones provinciales de conciertos educativos se reunirán cuantas veces sea necesario, por convocatoria previa de su presidente, antes del 20 de febrero, a fin de examinar y evaluar la documentación presentada y de formular las correspondientes propuestas en los términos previstos en el artículo 23 del reglamento.

Decimosexto.-Los delegados provinciales remitirán, antes del 1 de marzo, las solicitudes de los centros acompañadas del informe de la inspección y las propuestas de las comisiones provinciales de conciertos educativos, a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa.

Decimoséptimo.-La Dirección General de Centros e Inspección Educativa, a la vista de las disponibilidades presupuestarias destinadas a la financiación de los centros concertados, procederá, en su caso, a dar vista del expediente a los solicitantes para que puedan alegar lo que estimen procedente en su derecho.

Decimooctavo.-Una vez valoradas las alegaciones presentadas, la Dirección General de Centros e Inspección Educativa formulará ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria propuesta de resolución sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados.

Decimonoveno.-La resolución del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria que será definitiva se publicará en el Diario Oficial de Galicia. En el caso de resultar denegatoria deberá estar motivada y se les notificará a los interesados. La resolución que agotará la vía administrativa podrá ser objeto de recurso ante la jurisdicción del contencioso administrativo.

Vigésimo.-Los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en el que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocas, así como las características concretas del centro y demás circunstancias derivadas de la LODE y de los reglamentos de aplicación de ésta.

Vigesimoprimero.

1. Procederá la modificación del concierto:

a) En los centros con autorización definitiva que, por aplicación del calendario de implantación del nuevo sistema educativo establecido en el Real decreto 986/1991, de 14 de junio, modificado por el Real decreto 1487/1994, de 1 de julio, están impartiendo educación secundaria obligatoria y/o formación profesional, en el primer caso, para hacerlo extensivo a las unidades de tercero y cuarto de educación secundaria obligatoria, en el segundo, para transformar unidades de formación profesional en ciclos formativos, programas de garantía social o unidades de bachillerato.

b) Podrán ser modificados los conciertos educativos a instancia de parte en los casos previstos en el artículo 46 del reglamento.

2. Las solicitudes de modificación se presentarán, conforme a los modelos que se adjuntan como anexo IX, en las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria del ámbito territorial en el que se encuentren localizados los respectivos centros.

3. Los centros presentarán la solicitud acompañada únicamente de una certificación actualizada de alumnos matriculados. La inspección informará sobre este aspecto, y la comisión provincial realizará la propuesta que considere sobre la modificación solicitada.

4. Las modificaciones a instancia del centro estarán sometidas a las normas y plazos contenidos en esta orden.

Vigesimosegundo.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del reglamento, la Administración podrá de oficio modificar el número de unidades concertadas de un determinado centro.

Procederá reducir el número de unidades concertadas de un centro en el caso de que la proporción alumnos/unidad escolar permita concentrar grupos que tuvieran pocos alumnos, o cuando el número de alumnos por unidad escolar sea inferior al determinado por la Administración de acuerdo con lo previsto en el punto quinto de esta orden.

2. En caso de inexistencia de alumnos o de un número notoriamente bajo en alguna unidad concertada, el titular del centro está obligado a comunicarlo en el plazo de 15 días naturales, contados a partir de la fecha de finalización de la matrícula, a la Administración, a fin de que ésta considere la posibilidad de eliminar o reducir unidades de forma inmediata.

3. Para proceder de oficio a la reducción de unidades, la Dirección General de Centros e Inspección Educativa, previo informe de la inspección educativa,

le dará vista de expediente al centro comunicándole las alteraciones que considere necesarias para el curso siguiente a fin de que en el plazo de 15 días naturales haga las alegaciones que estime convenientes. Evaluadas las alegaciones presentadas, elevará propuesta al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria que resolverá definitivamente. Esta resolución agotará la vía administrativa y podrá ser objeto de impugnación ante la jurisdicción del contencioso administrativo.

4. La reducción del número de unidades concertadas dará lugar a la modificación del correspondiente concierto educativo suscrito por el centro afectado.

Vigesimotercero.-La suscripción de las modificaciones se efectuará mediante addeuda al documento de formalización del concierto educativo.

Vigesimocuarto.-Los posibles incrementos de unidades concertadas quedarán condicionados a la existencia de autorización, a la comprobación de que las nuevas unidades satisfagan necesidades de escolarización y a las disponibilidades presupuestarias.

Disposiciones transitorias

Primera.-Mientras no se establezca en los presupuestos de la comunidad autónoma el importe del módulo económico de las distintas unidades concertadas, se aplicará el que se fija anualmente en los presupuestos generales del Estado.

Segunda.-A efectos de la renovación del concierto prevista en los apartados 3.b) y 4 del punto primero, los centros deberán adjuntar con la solicitud del concierto la documentación necesaria referente al estado de ejecución del proyecto de obras que hay que realizar para la autorización definitiva.

Tercera.-Para el curso 1997-1998 el plazo de entrega de solicitudes finalizará el 7 de febrero.

Disposiciones derogatorias

Primera.-Queda derogada la Orden de 18 de enero de 1993 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1993-1994.

Segunda.-Queda derogada la Orden de 24 de septiembre de 1992 por la que se establecen las cuantías que los centros concertados en régimen singular podrán percibir de los alumnos.

Tercera.-Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a esta orden.

Disposiciones finales

Primera.-Queda facultada la Dirección General de Centros e Inspección Educativa a dictar las normas necesarias para la ejecución de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de enero de 1997.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

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