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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 138 Viernes, 18 de julio de 1997 Pág. 7.071

IV. OPOSICIONES Y CONCURSOS

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 1 de julio de 1997 por la que se regulan las modalidades de formalización del vínculo del personal temporal de instituciones sanitarias gestionadas por el Servicio Gallego de Salud.

El Servicio Gallego de Salud, hasta la fecha, había establecido un sistema de formalización de los vínculos temporales basado en instrucciones dictadas al efecto por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo, que mantenía, en general, en su contenido y modalidades el criterio establecido para el resto del Sistema Nacional de Salud. En tales instrucciones se plasmaba la tradicional distinción entre el nombramiento estatutario de carácter temporal previsto para el personal sanitario facultativo y no facultativo y el contrato laboral referido para el personal

no sanitario. Dicha distinción se deduce de lo dispuesto en los respectivos estatutos de aplicación que en lo concerniente al estatuto de personal no sanitario explícitamente pretería, artículo 2, de su aplicación al personal con vínculo temporal.

Asimismo, se recoge en las citadas instrucciones la posibilidad de formalizar contrataciones sujetas a la normativa laboral, tanto con personal sanitario como no sanitario, cuando las circunstancias y contenido prestacional no admitiesen o recomendasen el vínculo de carácter estatutario con engarce en alguna de las modalidades de vinculación previstas en los estatutos aplicables. Esta vinculación temporal resulta plenamente legítima y con virtualidad según la doctrina de la jurisprudencia consolidada que acepta la doble naturaleza del vínculo (estatutario o funcionarial y laboral) en los casos necesarios, con la exigencia del indefectible respeto de las normas de carácter laboral en los supuestos afectantes a esta clase de vínculo. Como ejemplos más notorios en el marco sanitario de utilización de la contratación laboral se presenta

la vehiculada a través de los contratos de servicio determinado y lanzamiento de nueva actividad, (este último ahora inexistente tras la última reforma operada en esta materia) adaptados en esos casos a las necesidades de las instituciones sanitarias que no pueden ser satisfechas con las modalidades de naturaleza estatutaria.

Así las cosas, se viene evidenciando non sólo en el ámbito del Sergas sino también de la práctica totalidad del Sistema Nacional de Salud, la aludida doble naturaleza del vínculo. Si bien en el caso de que se formalicen contratos laborales se hace una remisión explícita en su clausulado a la incidencia de la normativa estatutaria para la regulación de las condiciones retributivas y de prestación del vinculado, aunque la virtualidad intrínseca del vínculo deriva de lo dispuesto en la normativa laboral.

Este último aspecto se traduce en la necesaria afectación de la normativa laboral correspondiente para la resolución de los litigios planteados por los profesionales, que, en muchos casos, puede derivar en sentencias condenatorias de gran trascendencia, incluso con declaración de fijeza laboral, por la fuerza del principio de estabilidad en el empleo muy caro a esa legislación.

La disposición adicional 4ª del Decreto 118/91, de 25 de enero refiere: «Cuando sea imprescindible la incorporación de personal temporal la selección del mismo se efectuará por procedimientos que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, garanticen la necesaria agilidad y eficacia y cuenten con la participación de las organizaciones sindicales. El personal así nombrado podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para o su desempeño, o hasta que ésta sea amortizada».

Con fundamento en el precepto transcrito en el apartado anterior, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Sentencia dictada el 14 de noviembre de 1995, confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo, considera derogado el artículo 2º del Estatuto de personal no sanitario de anterior referencia y, consiguientemente, eliminada la exclusión explícita en el mismo de la aplicación de ese estatuto al personal con vínculo temporal.

Por eso, parece razonable acudir, con carácter general, a la modalidad de nombramiento estatutario de carácter temporal para todas las categorías de personal incluidas en los tres estatutos de aplicación. Sólo se excepcionarán del uso de nombramiento aquellas coberturas para las que éste no pueda ser utilizado, por insuficiencia o inadaptación, que serán formalizadas con vínculos laborales en la modalidad de servicio determinado, cuya necesidad resulta atisbable de la experiencia de las instituciones sanitarias. Las demas modalidades contractuales actualmente existentes no parecen de necesaria consideración, al coincidir con similares vínculos estatutarios (en sus características) o resultar inadaptables al marco de las instituciones sanitarias.

El sistema expuesto de formalizaciones del vínculo se aplicará con carácter general a las coberturas ordinarias, es decir, con un desarrollo prestacional en jornada completa y retribución adaptada a la misma.

Ahora bien, se viene constatando en algunos casos, por las circunstancias que concurren en determinadas áreas o servicios de los centros sanitarios o por causa de los sistemas de funcionamiento o cobertura asistencial a los usuarios, la innecesariedad de completar la totalidad de la jornada ordinaria. En estos casos, debidamente evidenciados y justificados, no es razonable ni admisible vincular profesionales a tiempo completo, sino establecer las jornadas con la duración que se derive de las funciones que precisen desempeñar. Así, resulta oportuno y legítimo la utilización de vínculos a tiempo parcial con un número de horas diarias, o de jornadas semanales, inferiores a la ordinaria, siempre que se den las condiciones que las justifiquen.

También conviene señalar la conveniencia y, aún más, la necesidad de establecer períodos de prueba en los vínculos temporales de carácter estatutario que se formalicen y en los contratos temporales, que, en su caso, se suscriban. Esto en la procura de garantizar la indefectible adaptación de los profesionales al desempeño de su cometido en instituciones tan complejas como las sanitarias donde el interes del usuario debe primar sobre cualquier otra consideración. Por eso, de evidenciarse en el ejercicio del cometido profesional una falta de adaptación importante, ausencia de imprescindible pericia, negligencia inexcusable, o cualquier otra circunstancia que lo menoscabe, debe prescindirse ineluctablemente del profesional vinculado para evitar la irrogación de perjuicios serios a la estrutura organizativa del trabajo o incluso a los usuarios de los servicios sanitarios. (Téngase en cuenta a este tenor que existía hasta hace poco un período de prueba establecido en los estatutos para el

personal con plaza fija).

La duración de los períodos de prueba, que necesariamente se explicitarán para cada una de las clases de vínculos temporales, aparece cohonestada con el grado de cualificación exigido a los profesionales y se presenta coincidente con la fijada en los ámbitos en que se viene utilizando habitualmente en categorías análogas o parangonables. Así mismo los períodos de prueba que se establecen ya se recogían como tales en las pretéritas modalidades de vínculo existentes en el Servicio Gallego de Salud, tanto de carácter estatutario como laboral.

Finalmente, conviene indicar que la reglamentación presente procura sistematizar las modalidades jurídicas del vínculo, con la introducción de uno común e idénticas modalidades para todas las clases de personal temporal al servicio de las instituciones sanitarias. Simultaneamente se intenta armonizarlos con la realidad prestacional de los centros y la exigencia de la normativa que rige en materia de control y autorizaciones de personal temporal en el ámbito del Sergas.

Las modalidades establecidas recogen las contempladas en los estatutos de personal facultativo y sanitario no facultativo, extensivas al personal no sanitario - cuyo estatuto no recogía ninguna clase de vínculo, como ya se señaló anteriormente -, con el añadido de unas nuevas modalidades. Las nuevas modalidades

obedecen a necesidades, o bien de engarce con los mecanismos de control y autorizaciones de obligado respeto en evitación del uso de vínculos espúreos e inidóneos para estos casos, o de respuesta a concretas y especiales necesidades de los servicios de imposible solución con otro tipo de vínculos. Por eso, a través de la presente norma se completa el contenido de los estatutos, sin menoscabo ni conculcación de ellos.

La materia de la presente norma fue objeto de consulta y debate con las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial de Personal Sanitario.

En consecuencia, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º

Los vínculos temporales con el personal que presta servicios en las instituciones sanitarias dependientes del Sergas, en plazas de naturaleza estatutaria o en condiciones de tal carácter, referentes al personal facultativo, sanitario y no facultativo y no sanitario, se formalizarán a través de la expedición de nombramientos estatutarios, según las modalidades que, a continuación, se refieren.

La utilización de este vínculo universal no empece, no obstante, la posible formalización de contrataciones laborales en los casos que, asimismo se relacionan.

Artículo 2º

Los nombramientos estatutarios que se aplicarán al persoal vinculado temporalmente, serán los siguientes:

A) Nombramiento para la cobertura de plaza vacante: será expedido a favor del profesional que desempeñe funciones inherentes a una plaza que este o quede vacante, una vez autorizada su cobertura por la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas con sujeción a las condiciones y procedimiento recogidos en las ordenes que resultan aplicables.

El personal vinculado permanecerá en el desempeño de las funciones hasta la cobertura reglamentaria de la plaza por personal propietario con destino definitivo o en reingreso provisional en los términos previstos en la actual normativa, o a su amortización a través del procedimiento expuesto en la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas que lo vehicula.

El profesional que se vincule para el desempeño de plaza vacante se designará a través del sistema de vinculación temporal contenido en el pacto vigente de 28 de febrero de 1997, o norma que lo sustituya, en aquellas categorías afectadas por él.

B) Nombramiento para la sustitución de personal con derecho a reserva de plaza: se expedirá a favor del profesional que cubra las necesidades derivadas de la sustitución aludida, en los casos previstos en el estatuto aplicable y normas complementarias.

El vinculado cesará en su prestación al reintegrarse a la plaza el profesional sustituido.

En los supuestos de que tal reincorporación no se lleve a efecto y la plaza resulte vacante, se producirán las siguientes actuaciones, con la conseguinte afectación, según el caso, al nombrado:

a) Amortización de la plaza. A tal efecto se iniciará inmediatamente el procedimiento de amortización de la plaza con el obligado cese del profesional vinculado incialmente, al que se le comunicará necesariamente la actuación seguida.

b) Propuesta de cobertura de la plaza como vacante de la plantilla. Se mantendrá en este caso al inicialmente nombrado con la expedición de un nuevo nombramiento de carácter provisional hasta la autorización de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas para su cobertura como interinidad en plaza vacante de conformidad con la normativa vigente.

De producirse tal autorización, se expedirá en ese instante un nombramiento para la cobertura de interinidad en plaza vacante. De no autorizarse la cobertura por el órgano aludido, se notificará el cese con carácter inmediato al nombrado provisionalmente, con traslado al mismo de la resolución adoptada.

C) Nombramiento de carácter eventual o provisional: se expedirán para estos dos supuestos:

a) Nombramiento de carácter eventual. En orden a la cobertura de situaciones coyunturales, debido al déficit circunstancial de la plantilla de la institución de que se trate en determinados períodos. Este nombramiento tendrá una duración máxima de seis meses y en el mismo deberán señalarse las circunstancias que lo motivan.

b) Nombramiento provisional. Para la cobertura de situaciones provisionales en espera de la autorización pertinente a que se aludía en el apartado B)-b) anterior. Este nombramiento durará hasta que se resuelva por la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas acerca de tal autorización.

Para la designación de los profesionales vinculados a que se refiren los dos últimos apartados, se seguirá igualmente el sistema de nombramientos temporales contemplado en el pacto citado o norma que lo sustituya, en aquellas categorías afectadas por él.

D) Nombramiento temporal de refuerzo para la cobertura de Atención Urgente Extrahospitalaria: con carácter excepcional, cuando las circunstancias así lo exijan, debido a déficit de personal, condiciones transitorias de la composición o ámbito de los dispositivos de atención urgente extrahospitalaria, o sobrecarga de la demanda asistencial en la Atención Urgente Extrahospitalaria, regulada en virtud del Decreto 172/95, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Urgencias Extrahospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrá nombrarse temporalmente personal de refuerzo con la finalidad de servir de apoyo a dicha actividad asistencial.

En el mombramiento expedido se fijarán necesariamente las circunstancias que lo motivan y su regulación por el Estatuto de personal de la Seguridad Social aplicable y demas normas complementarias y concordantes.

En ningún caso este nombramiento servirá para cubrir necesidades permanentes derivadas de la actividad asistencial.

Tal nombramiento se extinguirá cuando desaparezcan las circunstancias coyunturales que lo motivan.

Artículo 3º

Se podrá vincular temporalmente en las instituciones sanitarias del Sergas en plazas de naturaleza estatutaria, profesionales sanitarios - facultativos y sanitarios no facultativos - y no sanitarios, a través de la formalización de contratos de carácter laboral.

Esta contratación deberá justificarse ante la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, con la elaboración de una memoria suficientemente ilustrativa y documentada.

Cabrá formalizar contrataciones laborales en la modalidad De servicio determinado: en estos casos deberá contenerse, en cláusula independiente en el contrato suscrito, la causa que motiva la vinculación de carácter no permanente y duración estimada de la misma. Asimismo, deberá hacerse una remisión a la normativa estatutaria para la regulación de las condiciones prestacionales y retributivas del profesional vinculado.

Igualmente, para la selección de este personal contratado se seguirán las prescripciones del pacto aludido o norma que lo sustituya, en aquellas categorías afectadas por él.

Artículo 4º

Como excepción a la jornada ordinaria que para las distintas clases de personal se contemplan en sus normas específicas (estatutos de aplicación y disposiciones complementarias o integradoras), se admitirá, siempre que sea justificado, la fijación de jornadas inferiores en las modalidades de vinculación referidas en los anteriores artículos.

La duración y características de estas jornadas inferiores a la ordinaria, que podrán consistir en una minoración horaria diaria o en un número inferior de jornadas semanales, vendrán determinadas por las condiciones de la prestación de servicios a que afecte.

Para su uso, se requerirá un informe motivado dirigido por la institución sanitaria que la propugna a la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, con la aportación de los datos imprescindibles para evaluar su procedencia y oportunidad. De considerarlo admisible, por las circunstancias concurrentes, ese centro directivo autorizará su fijación y, por lo contrario, la rechazará en los casos de ausencia de razones convincentes para su implantación.

En el caso de desarrollo de esa jornada inferior a la ordinaria el profesional percibirá sus emolumentos en cuantía proporcional a la duración de la misma.

El resto de las condiciones de los profesionales vinculados a tiempo parcial serán idénticas a las correspondientes a la jornada ordinaria.

Artículo 5º

Necesariamente se incluirá en los nombramientos temporales formalizados o contratos que se suscriban, en cláusula autónoma, el sometimiento del profesional vinculado a la superación de un período de prueba

con la duración que se detalla para cada clase de personal:

-Facultativos médicos y resto del personal del grupo A: 6 meses.

-Grupo B de personal sanitario no facultativo y no sanitario: 3 meses.

-Grupo C y D de personal sanitario y no sanitario: 2 meses.

-Grupo E: 2 meses.

Durante la vigencia de los períodos de prueba que se estipulen se podrá cesar libremente al personal vinculado. Tal cese no generará derecho a ninguna clase de indemnización a favor del vinculado.

La prueba que se fije tendrá virtualidad sobre el nombramiento o contrato que se formalice aunque el profesional ya estuviese vinculado anteriormente con alguna institución sanitaria de la red del Sergas. Se excepcionarán los supuestos en que se trate de la misma institución y que el profesional ya hubiera superado la citada prueba en servicio o área similar y, por lo tanto, parangonable con el nuevo destino. Disposiciones adicionales

Primera.-Los vínculos temporales contemplados en la presente norma referentes al personal fijo que acceda por el turno promoción profesional de acuerdo con la norma general 8 del pacto de vinculaciones temporales del personal estatutario de las instituciones gestionadas por el Sergas (DOG. nº 47, lunes 10 de marzo de 1997), o norma que lo sustituya, se formalizará mediante la correspondiente declaración de situación especial en activo, contemplada en la normativa vigente.

Segunda.-Se faculta a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud en orde a adoptar las resoluciones o medidas necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Disposición transitoria

Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, ésta será de aplicación a los nombramientos temporales de carácter eventual y por sustitución, expedidos al amparo de las instrucciones de 11 de junio de 1997 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud. En consecuencia tales nombramientos se adaptarán en todo su ámbito y contenido a la presente norma.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al establecido en la presente orden con vigencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de julio de 1997.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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