El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.
El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria, así como de sus corolarios, no se pueden ver afectados gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios; así como para determinar el personal necesario para su prestación.
Convocada huelga que afecta al personal que presta sus servicios como fisioterapeuta y terapeuta ocupacional del Hospital de O Meixoeiro, que se llevará a efecto el día 11 de noviembre desde las 8 a las 15 horas, cumplido el preceptivo trámite de convocatoria de audiencia el comité de huelga que manifesta su conformidad, esta consellería,
DISPONE:
Artículo 1º
La convocatoria de huelga que afecta a los fisoterapeutas y terapeuta ocupacional, que se llevará a efecto el 11 de noviembre desde las 8 a las 15 horas, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen de la siguiente manera:
1 Fisioterapeuta desde las 8 a las 15 horas.
Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura asistencial.
Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la adecuada atención a los usua
rios, en concreto a los pacientes hospitalizados, teniendo en cuenta que la actividad del hospital es de un día laboral y que la huelga abarca solo a los colectivos indicados.
Artículo 2º
La designación nominal, que deberá cubrir el servicio será hecha por la Dirección Gerencia del Hospital Meixoeiro; procediéndose a su publicación en el tablón de anuncios del centro correspondiente.
Artículo 3º
Los paros o alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).
Artículo 4º
Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5º
Sin prejuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.
Disposición final
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 5 de noviembre de 1997.
José Mª Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales
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