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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 79 Lunes, 27 de abril de 1998 Pág. 4.321

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 120/1998, de 23 de abril, por el que se regula la orientación educativa y profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en su artículo 2, apartado 3º, establece la atención psicopedagógica y la orientación educativa y profesional entre los principios a los que debe atender la actividad educativa.

El artículo 55 de la citada ley determina que los poderes públicos prestarán atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza, citando entre ellos la orientación educativa y profesional.

El artículo 60.1º de esta ley dispone que la tutoría y la orientación de los alumnos formará parte de la función docente y atribuye a cada grupo de alumnos la atención de un profesor tutor.

En esta línea, el artículo 60.2º de la misma ley establece que las administraciones educativas garantizarán la orientación académica, psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente en lo que se refiere a las distintas opciones educativas y a la transición del sistema educativo al mundo laboral, prestando singular atención a la superación de hábitos sociales discriminatorios que condicionan el acceso a los diferentes estudios y profesiones. La coordinación de las actividades de orientación se llevará a cabo por profesionales con la debida preparación.

Esto implica concebir la orientación educativa desde dos perspectivas: por un lado, la realización por profesionales de la atención individualizada -y no excluyente-de los problemas de aprendizaje y, por otro, la consideración de la actividad orientadora como un ámbito más de actuación de la función docente.

Así, vemos cómo la educación asume la misión de posibilitar que todos y cada uno de los ciudadanos desarrolle en la escuela el máximo de sus potencialidades y elabore un proyecto de vida personal que pueda trascender, en su caso, condicionantes de partida desfavorables. Este reto, que asume la escuela como lugar de construcción de la igualdad de oportunidades, implica un rotundo cambio, tanto teórico como institucional, en la concepción, organización y desarrollo de la orientación educativa. En consecuencia, se supera la concepción de la orientación únicamente como ayuda externa puntual aportada por el experto y se tiende al concepto de la orientación como actuaciones que se desarrollan dentro de la actividad educativa e insertas en el contexto económico

y sociocultural en el que se desarrolla el individuo.

Esta atención educativa debe garantizarse desde las primeras edades del alumnado para permitir la prevención y detección temprana de sus dificultades en el desarrollo personal o del aprendizaje y el seguimiento continuado de su evolución. Igualmente, la función tutorial del profesorado debe verse apoyada por un especialista de la orientación que, mediante estrategias colaborativas, facilite la mediación entre los intereses y demandas del alumnado y las ofertas socioeconómicas y profesionales de la comunidad. Esta colaboración entre el profesional de la orientación y los docentes será lo que permitirá el desarrollo de un alumnado que tenga una imagen completa y adecuada de sí mismo y de sus posibilidades en el mundo laboral.

Los departamentos de orientación han de constituir dentro de cada centro la garantía de que la orientación forma parte esencial de la actividad educativa y de que se establece una vía de asesoramiento permanente al profesorado y a las familias.

Así, se entiende la orientación como un proceso que incluye a toda la comunidad educativa, que comienza desde la escolarización del niño y de la niña y termina al finalizar las enseñanzas no universitarias. Este proceso abarca a toda la población escolar, cualquiera que sea el tipo y grado de diversidad que presente. Se trata de un proceso global que integra aspectos relativos al desarrollo personal, a los procesos de enseñanza-aprendizaje y a la toma de decisiones. Esta última debe capacitar a los estudiantes para, ante las distintas alternativas, optar de forma fundamentada y responsable por la modalidad académica o profesional que más se adapte o convenga a sus intereses y características.

Vemos, en consecuencia, que el ámbito de actuación de los profesionales de la orientación ha de ampliar su intervención, tomando en consideración las variables en las que se contextualiza la actuación docente y que son aquellos aspectos socioeconómicos y culturales de la zona en la que ésta se desarrolla. Esta ampliación de su actuación a la comunidad en la que se ubica el centro educativo implica la necesidad de coordinación con profesionales especializados, tanto en ámbitos de la psicopedagogía como de servicios sociales o sanitarios.

En consonancia con esta concepción de la orientación educativa, por una parte, el Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, en el artículo 53 establece que en esos centros existirá un departamento de orientación; y, por la otra, el presente decreto crea equipos de orientación específicos con una composición profesional que pueda dar respuesta a las necesidades de intervención externa ligadas a aspectos psicopedagógicos específicos

y a cuestiones sociales o incluso familiares que tienen incidencia en el ámbito educativo.

Por otra parte, en el Decreto 87/1995, de 16 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, educación primaria y de educación secundaria, se dispone que los centros de educación primaria estarán adscritos a institutos de educación secundaria a efectos de que el alumnado tenga predeterminado el instituto en el que va a continuar su escolarización sin necesidad de trámite de admisión, todo esto sin perjuicio de la libertad de elección de centro.

De lo expuesto se desprende la conveniencia de que se creen igualmente departamentos de orientación en los colegios de educación infantil y primaria, y de educación primaria, de forma que se establezca un plan común de actuación de los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria con los departamentos de orientación de los centros que tienen adscritos.

Los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria deben estar dirigidos, con carácter general, por un funcionario del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía, creada por el Real decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y se adscriben a ellas los profesores correspondientes de dicho cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo.

Los departamentos de orientación de los colegios de educación infantil y primaria, y de educación primaria deben estar coordinados por un maestro, responsable de la orientación, que formará parte del departamento de orientación del instituto de educación secundaria al que esté adscrito el centro.

Los equipos psicopedagógicos de apoyo vienen desarrollando sus funciones en los centros públicos de educación infantil, primaria, secundaria y, en su caso, en los centros de educación especial, como se recoge en el apartado segundo del punto primero de la resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional, de fecha 26 de noviembre de 1996.

La titulación que poseen los miembros de los equipos psicopedagógicos de apoyo, la experiencia acumulada en el campo de la orientación educativa, así como la razonable utilización de los recursos humanos de que se dispone cuando se procede a una reorganización de los servicios, aconseja y justifica la adscripción de estos profesionales a los departamentos de orientación o a los equipos de orientación específicos, sin que esto implique una modificación de

la situación jurídica de estos funcionarios o personal laboral.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, consultado el Consello Escolar de Galicia, oído el Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º

1. En los institutos de educación secundaria se crea un departamento de orientación que abarcará en su plan de actuación las escuelas de educación infantil, los colegios de educación infantil y primaria y los de educación primaria adscritos al mismo.

2. En los colegios de educación infantil y primaria, y en los colegios de educación primaria se crea, en las condiciones que la Administración educativa determine, un departamento de orientación que abarcará en su ámbito de actuación, además de al propio centro, aquellos otros centros incompletos de la misma zona de escolarización, y estará coordinado por un maestro responsable de la orientación educativa que ejercerá sus funciones como jefe de dicho departamento.

Artículo 2º

Se crean los equipos de orientación específicos, que abarcarán en su plan de actuación los institutos de educación secundaria, las escuelas de educación infantil, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación primaria y los colegios de educación especial que la Administración educativa determine, en función del ámbito territorial que a dichos equipos se les asigne.

Artículo 3º

Formarán parte del departamento de orientación de los institutos de educación secundaria:

a) Los funcionarios de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, de la especialidad de psicología y pedagogía existentes en el centro. Uno de estos funcionarios desempeñará la jefatura del departamento, excepto en los supuestos establecidos en este decreto.

b) El profesor o profesora de pedagogía terapéutica y, en aquellos centros en los que esté catalogado, el especialista de audición y lenguaje, que ejercen la función de apoyo a la atención al alumnado con necesidades educativas especiales, destinados en el instituto de educación secundaria.

c) El jefe del departamento de orientación, en su caso, de cada uno de los colegios de educación infantil y primaria y de educación primaria adscritos al instituto de educación secundaria.

d) Un tutor o tutora por cada uno de los ámbitos lingüístico-social y científico-tecnológico, designados por el director o directora, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica. En la designación se procurará que existan profesores de cada una de las etapas educativas que imparte el centro o, cuando corresponda, de distintos niveis educativos.

e) En los institutos en los que se imparta formación profesional específica, se incorporará al departamento de orientación un profesor o profesora que imparta el área de formación y orientación laboral designado por el director a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica.

Artículo 4º

Formarán parte del departamento de orientación de los colegios de educación infantil y primaria y de educación primaria:

a) El jefe del departamento de orientación, que será un funcionario o funcionaria del cuerpo de maestros, preferentemente en posesión del título de doctor o licenciado en psicopedagogía, o en psicología, o en filosofía y ciencias de la educación (especialidades de psicología o ciencias de la educación) o en filosofía y letras (especialidades de pedagogía o psicología).

b) El profesor o profesora de pedagogía terapéutica y el de audición y lenguaje, que ejercen la función de apoyo a la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

c) Los coordinadores de ciclo y, en su caso, un maestro de educación infantil, designado por la dirección, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica.

d) El maestro responsable o el director de los colegios incompletos de la zona de escolarización que se determinen.

Artículo 5º

1. El equipo de orientación específico tendrá la composición que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determine en función de la evaluación de las necesidades educativas en las que se contextualizan las acciones docentes y, en todo caso, formarán parte del mismo:

a) Un funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, de la especialidad de psicología y pedagogía, con la titulación de psicología o psicopedagogía.

b) Un funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, de la especialidad de psicología y pedagogía, con la titulación de pedagogía o psicopedagogía.

c) Un funcionario de carrera del cuerpo de maestros, especialista en audición y lenguaje.

d) Un trabajador social y/o educador social.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria posibilitará que, a nivel provincial, existan por lo menos profesionales en estos equipos con formación y experiencia en la orientación vocacional y profesional, en la atención del alumnado con discapacidades sensoriales, motóricas, sobredotación intelectual, trastornos generalizados del desarrollo y trastornos de la conducta.

Artículo 6º

1. Los departamentos de orientación desarrollarán sus funciones en aquellos ámbitos relacionados con la orientación psicopedagógica, académica y profesional y tendrán las siguientes competencias:

a) Valorar las necesidades educativas, en el ámbito de la orientación, de los alumnos y alumnas de su entorno y diseñar, desarrollar y evaluar programas específicos de intervención.

b) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por las comisiones de coordinación pedagógica, las propuestas del plan de orientación académica y profesional, y del plan de acción tutorial de los centros, así como coordinar el profesorado y ofrecerle soporte técnico para el desarrollo de estos planes.

c) Participar en la elaboración de los proyectos educativo y curricular del centro, incidiendo en los criterios de carácter organizativo y pedagógico para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales y en los principios de la evaluación formativa, y, cuando sea necesario, en la adecuación de los criterios de promoción.

d) Diseñar acciones encaminadas a la atención temprana y a la prevención de dificultades o problemas de desarrollo o de aprendizaje derivadas tanto de condiciones desfavorables como de altas capacidades que presenten los alumnos y las alumnas.

e) Participar en la evaluación psicopedagógica y en el diseño y desarrollo de medidas de atención a la diversidad.

f) Facilitar al alumnado el apoyo y el asesoramiento necesarios para afrontar los momentos escolares más decisivos o de mayor dificultad, como el ingreso en el centro, el cambio de ciclo o etapa y, cuando corresponda, la elección de optativas o de itinerarios formativos, la resolución de conflictos de relación interpersonal o la transición a la vida profesional.

g) Impulsar la participación del profesorado en programas de investigación e innovación educativa en los ámbitos relativos a hábitos de trabajo intelectual, programas de enseñar a pensar, habilidades sociales, técnicas de dinámica de grupos y cualquier otros relacionados con su ámbito de actuación.

h) Promover la cooperación entre el centro y las familias, implicándolas en el proceso educativo de sus hijos.

i) Favorecer el proceso de maduración vocacional orientando y asesorando al alumnado sobre sus posibilidades académicas y profesionales así como las ofertas de su entorno que le faciliten elegir responsablemente.

l) En los institutos donde se imparta formación profesional específica, coordinar la orientación laboral y profesional con otras administraciones o instituciones.

m) Aquellas otras que la Administración educativa le pudiese encomendar en el ámbito de sus funciones.

2. Las funciones establecidas en el apartado anterior serán ejercidas en los colegios de educación infantil y primaria, y en los colegios de educación primaria, por el departamento de orientación de estos centros, sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de un especialista y de las competencias propias del consejo escolar y del claustro de profesores.

Artículo 7º

La jefatura de los departamentos de orientación tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar las actividades y actuaciones propias del departamento.

b) Responsabilizarse de la redacción del plan de actividades del departamento, velar por su cumplimiento y elaborar la memoria final de curso.

c) Participar en la elaboración del proyecto educativo y del proyecto curricular de etapa, representando al departamento en la comisión de coordinación pedagógica.

d) Convocar y presidir las reuniones del departamento conforme al procedimiento que se establezca.

e) Velar por la confidencialidad de los documentos, cuando proceda.

f) Coordinar la organización de espacios e instalaciones para la orientación, la adquisición de material y de equipamiento específico, velando por su uso correcto y conservación.

g) Realizar las evaluaciones psicopedagógicas, en su caso, y asesorar en el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas de atención a la diversidad conforme al procedimiento que se establezca.

h) Facilitar la colaboración entre los miembros de los departamentos de orientación implicados.

i) Coordinar, en colaboración con el profesor o profesora de apoyo, la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, elevando al jefe de estudios, cuando sea necesario, la propuesta de organización de la docencia para este alumnado.

l) Aquellas otras funciones que la Administración educativa le pueda asignar referidas a la orientación.

Artículo 8º

Los equipos de orientación específicos tendrán las siguientes funciones:

a) Asesorar y apoyar a los departamentos de orientación de los centros docentes que se les adscriban.

b) Desarrollar programas de investigación, elaboración, recopilación y difusión de recursos para dar respuesta a las necesidades específicas del alumnado.

c) Colaborar con los departamentos de orientación en la evaluación psicopedagógica de los alumnos, cuando sea necesaria la intervención de un profesional externo al centro.

d) Contribuir a la formación especializada de los departamentos de orientación y del profesorado en el ámbito de las necesidades educativas especiales que atienden.

e) Colaborar con otros servicios educativos y sociales, en el ámbito de sus competencias.

f) Cualquier otra que se le pudiese encomendar en el ámbito de sus funciones.

Artículo 9º

En cada equipo de orientación específico habrá un coordinador que será nombrado por el delegado provincial entre sus miembros por un período de dos años, renovables, en su caso, y cesará en sus funciones al final del mismo, o por las causas que se determinen.

Artículo 10º

La inspección educativa, en el ámbito de sus competencias, velará por el cumplimiento de las funciones de los departamentos de orientación, realizará su seguimiento, prestará el asesoramiento necesario e impulsará la coordinación de los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria con los de los colegios de educación infantil y primaria, y con los de los colegios de educación primaria que les estén adscritos.

A nivel provincial, corresponderá a un inspector de educación la coordinación de los equipos de orientación específicos que se crean por el presente decreto, con la finalidad de garantizar la uniformidad en las actuaciones y dar cumplimiento al plan general anual, de acuerdo con las directrices emanadas a tal fin de la dirección general correspondiente.

Artículo 11º

Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales escolarizados en los centros ordinarios también podrán ser atendidos por profesionales de los centros de educación especial que se constituirán en centros de recursos específicos para los centros ordinarios de la zona, en las condiciones que la Consellería

de Educación y Ordenación Universitaria determine.

Artículo 12º

La cobertura de los puestos de trabajo de los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria se efectuará de conformidad con las normas que regulan la provisión de las plazas correspondientes a los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Artículo 13º

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria cubrirá el puesto de trabajo del responsable del departamento de orientación en aquellos colegios de educación infantil y primaria o de educación primaria que, según lo establecido en el artículo 1º.2, se determine, a través de un concurso de méritos específico entre los funcionarios del cuerpo de maestros, considerándose criterio preferente estar en posesión de una de las titulaciones citadas en apartado a) del artículo 4º del presente decreto.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las competencias que de acuerdo con la normativa vigente tienen atribuidas los equipos psicopedagógicos de apoyo serán ejercidas por los departamentos de orientación y por los equipos de orientación específicos creados en el presente decreto.

Segunda.-El personal que desempeña, con carácter definitivo, sus funciones en los equipos psicopedagógicos de apoyo regulados por la Orden de 8 de agosto de 1985 (Diario Oficial de Galicia del 3 de septiembre) se adscribirá a los departamentos de orientación o a los equipos de orientación específicos, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, o se incorporará al ejercicio de la docencia.

Tercera.-En el procedimiento de adscripción a los departamentos de orientación se tendrá en cuenta que los miembros de los equipos psicopedagógicos de apoyo incluidos en las sentencias números 861/1990 y 495/1993, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como los que accedieran definitivamente a los puestos de psicólogo o pedagogo de los equipos psicopedagógicos de apoyo o a los antiguos servicios de orientación escolar e vocacional, que estén en posesión de las titulaciones que se especifican en el apartado a) del artículo 4º, podrán adscribirse a un centro educativo, preferentemente del sector en el que desempeñan actualmente sus funciones. En el caso de los institutos de educación secundaria podrán adscribirse a aquellos en los que exista vacante la plaza de psicología y pedagogía, una vez resuelto el concurso de traslados convocado por la Orden de 21 de noviembre de 1997.

Estos profesionales ejercerán la jefatura del departamento de orientación con carácter definitivo.

Cuarta.-Los especialistas de audición y lenguaje de los actuales equipos psicopedagógicos de apoyo podrán adscribirse indistintamente a los equipos de orientación específicos, a los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria, a los de los colegios de educación infantil y primaria o a los de los colegios de educación primaria, ubicados preferentemente en la zona del sector donde actualmente desempeñan sus funciones, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Quinta.-Los funcionarios del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria procedentes de las extinguidas escalas de profesores numerarios y psicólogos de enseñanzas integradas y de profesores de materias técnico-profesionales y educadores de enseñanzas integradas, adscritos a departamentos de orientación educativa y profesional o que estén ejerciendo actualmente funciones de orientación, en virtud de la Orden de 12 de junio de 1989, quedarán adscritos a los departamentos de orientación creados por el presente decreto.

Si estos funcionarios poseen alguna de las titulaciones relacionadas en el apartado a) del artículo 4, a la entrada en vigor del presente decreto asumirán la jefatura del departamento de orientación.

Sexta.-Quedan, igualmente, adscritos a los departamentos de orientación los funcionarios del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional procedentes de la extinguida escala de profesores de prácticas y actividades de enseñanzas integradas que estén actualmente dedicados a la función de orientación, en virtud de la adscripción realizada por la Orden de 12 de junio de 1989.

Séptima.-La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria catalogará, en las correspondientes plantillas de personal docente, los puestos de trabajo correspondientes a los equipos de orientación específicos así como a los departamentos de orientación, tanto en los institutos de educación secundaria como en los colegios de educación infantil y primaria o en los colegios de educación primaria.

Octava.-La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria garantizará la orientación de los alumnos escolarizados en los centros públicos incompletos a través de los departamentos de orientación de los colegios de educación infantil y primaria o colegios de educación primaria que se determinen.

Novena.-Los funcionarios del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que a través de la resolución de los concursos de traslados ocupen una plaza de psicología y pedagogía sin poseer la especialidad o la obtengan por el procedimiento de adquisición de

otra especialidad, les será computable el tiempo de servicios prestados en ella como realizados en la especialidad de origen, a efectos de adquisición de la condición de catedrático.

Décima.-Los centros concertados que impartan el primero y el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria recibirán el correspondiente apoyo económico para el desarrollo de las acciones de orientación. La dotación económica estará en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertado el centro, en el marco de lo dispuesto en la Ley de presupuestos generales del Estado o, en su caso, en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones transitorias

Primera.-En los institutos de educación secundaria en los que se desarrollan los proyectos de orientación educativa que, con carácter experimental, se autorizan en los anexos I, II y III de la Orden de 18 de octubre de 1995 (Diario Oficial de Galicia del 9 de noviembre), por la que se designan los centros de educación secundaria autorizados para llevar a la práctica, con carácter experimental, proyectos de orientación educativa, mientras no se cubra la plaza de psicología y pedagogía correspondiente, se considerarán prorrogados.

Segunda.-En los institutos de educación secundaria y profesional en los que se estén desarrollando, con carácter experimental, proyectos de orientación educativa, dirigidos por un funcionario de carrera docente de los contemplados en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, clasificado en el grupo B, y en posesión de una de las titulaciones que se relacionan en el apartado a) del artículo 4º, no se ofertará la plaza de piscología y pedagogía durante tres años, que se computarán desde la entrada en vigor del presente decreto.

Si el director o directora del proyecto de orientación educativa accediese al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el plazo señalado en el párrafo anterior, quedará destinado definitivamente en el instituto como jefe del departamento de orientación educativa y profesional.

Tercera.-Los institutos de educación secundaria y los colegios de educación infantil y primaria o de educación primaria en los que no exista el departamento de orientación, serán atendidos, mientras éste no se constituya, conforme a lo que se dispone en el presente decreto, por el departamento de orientación del instituto de educación secundaria que se determine, conforme a la adscripción que en su caso realizará el delegado provincial a propuesta del Servicio de Inspección Educativa.

Cuarta.-En tanto no se vayan dotando las plazas de jefe de los departamentos de orientación previstos

en el artigo 4º del presente decreto, en los colegios de educación infantil y primaria, y de educación primaria se nombrará como maestro responsable de la orientación a un maestro especialista de pedagogía terapéutica o de audición y lenguaje, en su caso, que ejercen como profesor o profesora de apoyo a la atención de alumnos con necesidades educativas especiales.

Disposiciones derogatorias

Primera.-Quedan derogados los artículos 54, 55, 56 y 57 del Decreto 324/1996, de 26 de julio (Diario Oficial de Galicia del 9 de agosto), por el que se aprueba el reglamento orgánico de institutos de educación secundaria.

Segunda.-Queda derogada la Orden de 8 de agosto de 1985 (Diario Oficial de Galicia del 3 de septiembre) por la que se regulan los equipos psicopedagógicos de apoyo en la Comunidad Autónoma de Galicia y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

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