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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 92 Viernes, 15 de mayo de 1998 Pág. 5.305

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 13 de abril de 1998 por la que se regulan las pruebas de acceso a la universidad para los alumnos y las alumnas que cursaron las enseñanzas de bachillerato previstas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y se dictan instrucciones para su organización durante el período de implantación anticipada de estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley orgánica 1/1990, de 30 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, define las características básicas del bachillerato, sus objetivos generales, su organización en materias comunes, materias propias de modalidad y materias optativas. Asimismo, en su artículo 29.2º establece que será necesaria la superación de una prueba para que los alumnos y las alumnas que hayan obtenido el título de bachillerato accedan a los estudios universitarios.

El Real decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE del 25), establece en su artículo 23.1º que las administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que la estructura y el currículum de las enseñanzas organizadas con carácter experimental, al amparo del Real decreto 942/1986, de 9 de mayo (BOE del 14), comiencen a ser adaptadas en el curso 1992-1993 a la nueva ordenación del sistema educativo.

El Real decreto 942/1986, de 9 de mayo (BOE del 14), establece las normas generales para la realización de experimentaciones educativas como instrumento para introducir cambios y reformas que la sociedad demanda.

El Real decreto 1178/1992, de 2 de octubre (BOE del 21), establece las enseñanzas mínimas del bachillerato.

De acuerdo con la distribución de competencias que se deriva de la Constitución y conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica 1/1990, les corresponde a las comunidades autónomas establecer el currículum de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

En consecuencia con lo anterior y con el artículo 5 del Real decreto 1178/1992, la Comunidad Autónoma de Galicia establece por el Decreto 275/1994, de 29 de julio (Diario Oficial de Galicia del 31 de agosto) el currículum del bachillerato para esta Comunidad Autónoma.

Teniendo en cuenta que en algunos centros de esta comunidad se ha anticipado, a partir del curso 1993-1994, la implantación del bachillerato en sus distintas modalidades, parece conveniente adecuar lo establecido en la Orden del 10 de diciembre de 1992 (BOE del 12 de enero de 1993) por la que se regulan las pruebas de acceso a la universidad de los alumnos que cursaron las enseñanzas del bachillerato previstas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de orde

nación general del sistema educativo, durante el período de implantación anticipada de estas enseñanzas, estableciendo las líneas básicas de las pruebas de acceso a las universidades.

La presente orden desarrolla lo establecido en el Real decreto 1005/1991, de 14 de junio (BOE del 26), por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, para las enseñanzas que ahora se anticipan, regula la estructura de la prueba de acceso a la universidad desde el nuevo bachillerato y se formula al amparo del Real decreto 942/1986, de 9 de mayo (BOE del 14), que establece las normas generales para la realización de experimentaciones educativas.

Los ejercicios de la prueba de acceso a la universidad se estructuran teniendo en cuenta el carácter unitario del bachillerato reflejado tanto en sus objetivos, comunes a todas las modalidades, como en las materias comunes que todos los alumnos y alumnas tienen que cursar y se realizarán en consonancia con los diseños curriculares base de esta Comunidad Autónoma establecidos para toda la etapa que, respetando lo establecido en el artículo 57.1º de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, no prescriben una secuencia de las materias para el primer y segundo curso.

En virtud de lo expuesto, por propuesta conjunta de la Dirección General de Universidades y de la Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional, oída la Comisión Interuniversitaria de Galicia, y haciendo uso de la autorización expresada en la disposición final segunda de la citada orden ministerial, de 10 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1º

La prueba de acceso a la universidad para los alumnos que sigan enseñanzas de bachillerato, establecidas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, valorará con carácter objetivo, junto con las calificaciones obtenidas en el bachillerato, la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en las enseñanzas de esta etapa.

Artículo 2º

La prueba de acceso a la universidad tendrá carácter único, cualquiera que sea la modalidad cursada, y versará sobre los contenidos de las materias del bachillerato.

Artículo 3º

Podrán acceder a la prueba los alumnos que hayan cursado las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y obtuviesen el título de bachillerato.

Artículo 4º

1. Los alumnos y las alumnas, para realizar la prueba de acceso a la universidad, podrán escoger por alguna de las siguientes opciones a las que están vinculadas las materias que se señalan en el artículo 5º, apartado 3:

-Opción científico técnica.

-Opción ciencias de la salud.

-Opción humanidades.

-Opción ciencias sociales.

-Opción artes.

2. La vinculación entre estas opciones y los estudios universitarios se establece en el anexo a la presente orden.

Artículo 5º

1. Las pruebas de acceso a la universidad constarán de dos ejercicios.

2. El primer ejercicio versará sobre las materias comunes del bachillerato, apreciará la formación general del alumno y estará concebido para evaluar destrezas académicas básicas, como la comprensión de conceptos, el manejo del lenguaje y las capacidades para analizar, relacionar y sintetizar. Este ejercicio comprenderá cuatro partes:

a) Análisis de un texto, de una extensión no superior a 100 líneas, de lengua gallega y literatura. En el mencionado análisis se exigirá un comentario crítico sobre el texto propuesto y la respuesta a cuestiones que en relación con el se puedan presentar. Su duración será de hora y media. Los alumnos y las alumnas que tengan exención en lengua gallega no tendrán que hacer esta prueba.

b) Análisis de un texto, de una extensión no superior a 100 líneas, de lengua castellana y literatura. En el mencionado análisis se exigirá un comentario crítico sobre el texto propuesto y la respuesta a cuestiones que en relación con el se puedan presentar. Su duración será de hora y media.

c) Análisis de un texto en la lengua extranjera cursada como primer idioma en el bachillerato, con un máximo de 250 palabras de lenguaje común, no especializada. Se exigirá la respuesta a cuestiones relacionadas con el texto, que serán formuladas y contestadas por escrito en el mismo idioma que el texto, sin ayuda de diccionario ni de ningún otro material didáctico. Su duración será de hora y media.

d) Análisis de un texto filosófico o histórico y respuesta a las cuestiones formuladas. Su duración será de hora y media.

En cada una de estas materias se le ofertará al alumnado dos exámenes, de entre los que éste elegirá uno.

3. El segundo ejercicio versará sobre tres materias: aquella o aquellas vinculantes para la opción por la que se presenta el alumno, independientemente de que las superase como obligatorias o como optativas, y dos o una más propias de la modalidad cursada. Quedan excluidas de este segundo ejercicio las materias de física y química y biología y geología, las dos de primer curso. Este ejercicio apreciará la formación especializada del alumno y estará concebido para evaluar destrezas básicas de la especialidad, como la comprensión de conceptos, el manejo del lenguaje específico y las capacidades de analizar, relacionar y sintetizar.

En cuanto a estas materias, el alumno necesariamente deberá examinarse de las siguientes disciplinas vinculadas a las opciones que se señalan:

-Matemáticas y física: opción científico-técnica.

-Biología y química: opción ciencias de la salud.

-Latín: opción humanidades.

-Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales: opción ciencias sociales.

-Dibujo artístico e historia del arte: opción artes.

En cada una de estas materias se le ofertarán al alumnado dos opciones de entre las que elegirá una, o un único examen con diversas posibilidades de respuesta. Estos exámenes podrán incluir comentarios, cuestiones o repertorios de problemas o preguntas.

La duración de las pruebas de estas materias será de hora y media para cada una de ellas.

Artículo 6º

En el caso de que un alumno se presente por más de una opción, por haber cursado como optativa alguna o algunas de las materias vinculadas a otras opciones de estudios universitarios, se procederá del siguiente modo para la realización del segundo ejercicio:

a) Si las materias vinculadas a las opciones a las que concurren suman tres o más, se examinará únicamente de ellas.

b) Si las materias vinculadas a las opciones a las que concurren son solamente dos, el alumno completará las tres de las que debe examinarse con una de las que componen su modalidad cursada, a su elección.

Artículo 7º

La calificación de cada uno de los ejercicios que componen la prueba de acceso se realizará de la manera siguiente:

1. Cada prueba parcial se calificará entre cero y diez puntos.

2. La calificación del primer ejercicio será la media aritmética de las tres calificaciones siguientes:

a) Media aritmética de las calificaciones de lengua gallega y literatura y lengua castellana y literatura.

b) Calificación del ejercicio de lengua extranjera.

c) Calificación del ejercicio de análisis de un texto filosófico o histórico.

3. La calificación del segundo ejercicio será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias que lo componen.

4. La calificación global de la prueba será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en los dos ejercicios.

En ningún caso podrá ser declarado apto el alumno o alumna que no alcance cuatro puntos en la calificación global de la prueba.

Artículo 8º

La calificación definitiva para el acceso a la universidad será la media aritmética entre la calificación global de la prueba y la media final del expediente académico del alumno en el bachillerato, obtenida tal y como se indica en el artículo 9º.4, de la presente orden. Para considerar superada la prueba de acceso a la universidad, se deberá alcanzar una puntuación de cinco o superior en la calificación definitiva.

Artículo 9º

1. Los alumnos y las alumnas realizarán la inscripción y la prueba de acceso en los lugares que determine la Comisión Interuniversitaria de Galicia (CIUG).

Una vez conocidas las calificaciones finales obtenidas en el bachillerato, el alumno comunicará, mediante escrito dirigido al director o directora del centro, y según el modelo facilitado por la CIUG, la materia objecto de examen en el primer ejercicio al que se hace referencia en el artículo 5º, apartado 2 d), de la presente orden, la materia o materias vinculadas a la opción u opciones por la que se presenta, así como las restantes materias que completan el segundo ejercicio.

2. Los alumnos y las alumnas que deseen concurrir a las pruebas de acceso formalizarán su inscripción y abonarán las tasas correspondientes en la misma cuantía que está vigente para los alumnos y alumnas del curso de orientación universitaria (COU). Estos trámites se realizarán en el centro, según los plazos establecidos en el apartado 3º de este artículo. La CIUG facilitará los modelos de solicitud y las entidades bancarias en las que los alumnos y las alumnas deben realizar el ingreso.

3. Los centros de enseñanza secundaria y las escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos le remitirán a la CIUG, en el plazo y según el procedimiento que ésta establezca, la información relativa a los alumnos y a las alumnas matriculados en la convocatoria correspondiente de la prueba de acceso.

Dicha información incluirá, por lo menos, los datos que siguen: nombre y apellidos del alumno/a; opción u opciones a las que concurra; nota media de su expediente de bachillerato; lengua extranjera sobre la que versará la parte del primer ejercicio establecida en el artículo 5º.2 c); elección de la materia -filosofía o historia- sobre la que versará el análisis del texto correspondiente al primer ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º.2 d), de esta orden; materias vinculadas a la opción y, si es el caso, opciones a las que concurre y, finalmente, materias propias de la modalidad hasta completar, si es el caso, las tres de las que debe examinarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de esta orden.

4. Para la obtención de la nota media del expediente académico del alumno a la que hace referencia el artículo 8º de la presente orden, se computarán las calificaciones obtenidas en las materias comunes, propias de la modalidad y optativas de los dos cursos de la modalidad de bachillerato cursada.

5. La nota media a la que se hace referencia en el apartado anterior no incluirá la calificación obtenida en las enseñanzas de religión católica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3º del Real decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (BOE del 2 de diciembre), por el que se establece la estructura del bachillerato.

6. La elección de materias o de opción realizadas para la convocatoria de junio podrá modificarse en

las sucesivas convocatorias a las que el alumno tenga derecho. Para ello, el interesado deberá notificar su decisión por escrito al director o directora del centro con anterioridad al plazo que establezca la CIUG para que pueda ser incluido en la relación que le remite a la universidad.

Artículo 10º

1. La organización de las pruebas de acceso a la universidad es competencia de la Comisión Interuniversitaria de Galicia (CIUG).

2. Será competencia de la CIUG, para la organización de las pruebas de acceso, adoptar los acuerdos procedentes sobre:

a) La constitución de un tribunal único conforme a los criterios establecidos en el artículo 12º de la presente orden.

b) La convocatoria, fecha y lugar de realización de las pruebas.

c) Aquellos aspectos que afecten a la organización de las pruebas que se indican en el artículo 5º de esta orden.

d) La definición de los criterios de elaboración de las pruebas en los términos establecidos en los criterios de evaluación de los diferentes currículums de las materias objeto de examen, y definidos en el Decreto 275/1994, de 29 de julio.

e) El encargo de la elaboración de las pruebas, la selección de éstas y los consiguientes criterios generales de evaluación aplicables a cada una de ellas.

f) La resolución de las reclamaciones, que deberán ser presentadas en el plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de publicación de las calificaciones.

g) Las medidas destinadas a garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de las pruebas.

Para adoptar los acuerdos procedentes en el apartado d) de este artículo, la CIUG contará con el asesoramiento de un vocal procedente del Servicio de Inspección Técnica y de un vocal procedente del Servicio de Ordenación e Innovación Educativa.

3. La CIUG podrá solicitar a los Servicios de Inspección Técnica de Educación copias de las programaciones elaboradas por los seminarios o departamentos didácticos para las materias objecto de examen en las pruebas de acceso.

4. La CIUG informará a los centros de bachillerato sobre la estructura y la organización de las pruebas, y les facilitará modelos de examen de las distintas materias en los que se hará constar la puntuación máxima que se otorgará a cada parte, y los criterios de corrección.

5. Tras la convocatoria de septiembre, la CIUG elaborará un informe en el que se recogerán los resultados obtenidos por los alumnos de los diferentes centros, así como una relación de los problemas detectados. Este informe le será remitido a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 11º

1. Las pruebas deberán, en todos los casos, ajustarse a los diseños curriculares base establecidos por el Decreto 275/1994, de 29 de julio (Diario Oficial de Galicia del 31 de agosto).

2. La CIUG podrá encargar la elaboración de las pruebas a especialistas de la universidad, de los Servicios de Inspección Técnica de Educación, de los centros de enseñanzas secundaria y de las escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos, conocedores del currículum del nuevo bachillerato.

3. Las pruebas, elaboradas según los criterios que la CIUG establezca, deberán incluir necesariamente los criterios generales de corrección de ellas, especificando tanto el valor asignado a cada una de las partes como aquellas consideraciones que puedan ser necesarias para realizar una valoración objetiva. Asimismo, la CIUG elaborará los criterios específicos de corrección que servirán de base para la corrección de los ejercicios y para la resolución de las reclamaciones de las pruebas que soliciten los alumnos.

Artículo 12º

1. La CIUG constituirá el tribunal único y las comisiones delegadas y de evaluación de las pruebas de aptitud para el acceso a las facultades, escuelas técnicas superiores y escuelas universitarias de acuerdo con los criterios siguientes:

a) El presidente del tribunal y los de las diferentes comisiones delegadas serán nombrados por el presidente de la CIUG entre profesores de los cuerpos a los que se refiere el artículo 33.1º de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y reforma universitaria.

b) El secretario del tribunal y los de las diferentes comisiones delegadas serán designados por la CIUG.

c) Cada comisión delegada está integrada, además, exclusivamente por profesores especialistas de las distintas materias que componen las pruebas.

Los miembros de las comisiones de evaluación serán profesores especialistas designados en igual número entre profesores de universidad de los cuerpos mencionados en el apartado anterior y profesores de enseñanza secundaria que estén impartiendo la materia objecto de examen, incluyendo también a los profesores de escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos, y corregirán un número de ejercicios no superior a doscientos.

2. Una vez designados por la CIUG el presidente y el secretario de las distintas comisiones delegadas y de evaluación, se designarán los vocales entre aquellos profesores que le solicitasen al presidente de la CIUG formar parte de ellas.

3. Con el objecto de garantizar la imparcialidad del proceso, los profesores que formen parte de las comisiones delegadas y de evaluación no podrán examinar o evaluar a los alumnos de su centro de procedencia. Un vocal designado por cada centro se incorporará a la comisión delegada correspondiente.

4. La CIUG velará por el mantenimiento del anonimato del alumnado durante el proceso de realización

y de corrección de los ejercicios de las pruebas de acceso.

5. Los criterios generales de corrección a los que se hace referencia en el artículo 11º.3, de la presente orden, deberán ser conocidos por los miembros de las comisiones delegadas y por los alumnos en el momento de la realización de las pruebas. Los criterios específicos de corrección se harán públicos, una vez realizadas estas, en los centros donde los alumnos finalizasen sus estudios de bachillerato.

6. Una vez corregidos los ejercicios, la CIUG pondrá a disposición de los vocales designados por los centros los exámenes corregidos para su revisión.

Artículo 13º

1. Los alumnos podrán solicitar ante el presidente de la CIUG la revisión de los ejercicios en los que se considere incorrecta la aplicación de los criterios específicos de corrección a los que se hace referencia en el artículo 11º.3, de la presente orden. La resolución, que de conformidad con lo establecido en el convenio será firmada por los tres delegados de los rectores en la CIUG, pone fin a la vía administrativa.

2. En la solicitud de revisión deberá constar el criterio o criterios que se considera aplicados incorrectamente y cuantas otras alegaciones se crean oportunas. Será desestimada cualquier reclamación que no cumpla esta requisito.

3. El plazo de presentación de reclamaciones será de cinco días hábiles contados desde la publicación de las calificaciones.

Se garantizará el anonimato durante todo el proceso.

Disposición adicional

Cada alumno dispondrá de un número de cuatro convocatorias. Por lo que se refiere al control del número de convocatorias, se observará lo dispuesto en el punto noveno de la Orden de 9 de junio de 1993 (BOE del 10). Respecto a la convocatoria extraordinaria para mejorar la calificación, orden de prelación para el ingreso, carácter preferente de las solicitudes de aquellos alumnos que deseen ingresar en centros universitarios y, en general, a todo aquello no previsto en esta orden, se observará lo dispuesto en el Real decreto 1005/1991, de 14 de junio (BOE del 26).

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Universidades y a la Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional para que, dentro de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones que sean precisas para la ejecución de lo establecido en la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y será aplicable únicamente para el curso académico 1998/1999.

Santiago de Compostela, 13 de abril de 1998.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

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