Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Jueves, 28 de mayo de 1998 Pág. 5.840

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de abril de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Rocas Europeas de Construcción, S.A. RECSA.

Visto el laudo arbitral de fecha 1-4-1998 dictado por Alberto Fresco González, sobre el tema de la antigüedad en el convenio colectivo de la empresa Rocas Europeas de Construcción, S.A. RECSA, en conformidad con lo dispuesto en el Art. 90.2º e 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial acuerda:

Primeiro.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante

en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relacións Laborais, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 22 de abril de 1998.

Antonio Coello Buffill

Delegado provincial de Pontevedra

Laudo arbitral.

En la ciudad de Vigo a 1 de abril de 1998.

Alberto Fresco González, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de fecha 26 de marzo de 1997 en el procedimiento de solución de conflictos número 3/1998 del Servicio de Solución de Conflictos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, con base en lo establecido en el capítulo III, sección tercera, del Acuerdo interporfesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), en cuyo conflicto son partes interesadas la empresa Rocas Europeas de Construcción, S.A. (RECSA) y el comité de empresa en representación de los trabajadores de la misma, oídas las alegaciones de las partes y visto el expediente instruído, procede a dirimir las custiones planteadas mediante el presente laudo.

Han sido tenidos en cuenta los siguientes antecedentes:

Primero.-Tras una serie de negociaciones sobre las cuestiones relacionadas con la congelación de la retribución específica de los trabajadores de la empresa por el concepto de antigüedad, llegaron las partes a un punto en que se constató la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, lo que dio lugar a la presentación de preaviso de huelga por parte de la representación de los trabajadores.

Habiendo convocado a las partes a comparecencia el 2 de marzo de 1998 la Delegación Provincial de Pontevedra en Vigo de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales para un acto de madiación, se alcanzó el acuerdo de principio de someter la cuestión que motivó la declaración de la huelga, es decir, la compensación económica por la congelación de la antigüedad, al procedimiento de arbitraje previsto en la sección tercera del AGA, solicitándolo así del Servicio de Solución de Conflictos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales. Al propio tiempo, fue desconvocada por la representación de los trabajadores la huelga prevista.

Segundo.-Con fecha 17 de marzo de 1998 suscribieron las partes escrito de formalización de compromiso de arbitraje que presentaron ante el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, a la vista de lo cual se convocó una reunión para el día 26 de marzo siguiente en los locales de la empresa, en la cual se dio inicio formal al procedimiento, suscribiendo ambas representaciones al acta de compromiso arbitral

correspondiente, en la que expresaron su voluntad de someter a resolución en arbitraje de equidad la cuestión debatida y que había dado origen al conflicto, haciendo constar en la propia acta la designación como árbito del abajo firmante que, presente en la reunión, aceptó su designación.

Tercero.-En el mismo día y también en los locales de la empresa, el árbitro se reunió con las partes, que le expusieron sus distintas prestensiones y las razones en que las fundamentan.

Nuevamente el día 30 de marzo de 1998 se reunió el árbitro en los locales de la empresa para los mismo fines con la representación de la empresa y del comité, asistidos de sus respectivos asesores, escuchando las alegaciones de las partes y pidiéndoles aclaraciones sobre los puntos oscuros.

Cuarto.-La cuestión concreta sometida a resolución del árbitro es la aplicación a los trabajadores afectados por el convenio colectivo de RECSA del acuerdo sectorial nacional publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 1996 sobre el concepto económico de antigüedad en el ámbito de aplicación de convenio general de la construcción.

A la vista de los antecedentes expuestos, se resuelve la cuestión planteada con base en los siguientes fundamentos:

I. El presente procedimiento se ha tramitado de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo, en su texto hoy vigente, que es el revisado por la comisión paritaria del AGA en fecha 15 de marzo de 1995 y publicado en el Diario Oficial de Galicia de 4 de mayo de 1995.

En relación con las cuestiones relativas al procedimiento, se hace constar:

a) Que en su tramitación, tanto en lo referente a la promoción del procedimiento como a la firma del acta de compromiso arbitral, formulación de la cuestión que se somete a resolución del árbitro y la renuncia al derecho de huelga y de cierre patronal y a la utilización de las vías administrativa y jurisdiccional para la solución del conflicto, se han cumplido los requisitos del AGA y en especial los que se contienen en sus artículos 21, 22 y 23.

b) Que durante la tramitación del procedimiento, el árbitro ha dado audiencia a las partes según dispone el artículo 24.1º del AGA, recabando de ellas los datos necesarios para conocer sus posturas y las alegaciones que tuvieron por conveniente exponer, tanto ellas como sus asesores, en apoyo de las pretensiones respectivas. A tal fin, se reunión en los locales de la empresa con ambas partes en dos distintas ocasiones, los días 26 y 30 de marzo de 1998.

c) Que este laudo se dicta dentro del plazo reglamentario de diez días a partir de la designación del árbitro, según lo establecido en el artículo 24.2º del AGA sin que la complejidad de la cuestión a decidir haya hecho necesario acudir al plazo extraordinario previsto en la citada disposición.

II. En el presente caso, y dado que de lo que se trata es de suplir la falta de acuerdo de las partes en una materia no estrictamente reglada, restamos más bien ante un conflicto de intereses que de interpretación de normas, y de ahí que las partes hayan señalado en el acta de compromiso arbitral que el árbitro ha de ajustar su resolución a criterios de equidad. Ello no supone, de todos modos, que la resolución no haya de ser motivada, ya que así lo requiere el artículo 24.2º del AGA.

III. Para abordar el estudio de la cuestión, el árbitro constata los siguientes antecedentes de hecho:

a) Las condiciones de trabajo y su remuneración se vienen rigiendo por convenio de empresa. El actualmente vigente es el suscrito el 16 de junio de 1997, con vigencia desde 1 de enero de 1997 hasta 31 de diciembre de 1998. En los anteriores convenios de empresa, la remuneración de la antigüedad se establecía a razón de bienios de un 5% del salario base, con un tope máximo del 50%.

b) En el marco del convenio general del sector de la construcción (en cuyo ámbito de aplicación se encuentra comprendida la empresa RECSA, por estar incluida su actividad entre las que se señalan en su anexo II, en el apartado Piedra y mármol, incluyéndose las fábricas y talleres de sierra y labra, tanto mecánica como manual) se pactó en su día el Acuerdo sectorial nacional sobre el concepto económico de antigüedad, publicado en el BOE de 21 de noviembre de 1996.

Las partes firmantes del acuerdo sectorial establecieron la abolición definitiva del concepto y tratamiento del concepto personal de antigüedad, como consecuencia de lo ya previsto en el convenio general del sector del año 1992, y establecieron unas determinadas compensaciones como contrapartida que, en lo esencial, eran las siguientes:

a) Los trabajadores mantienen y consolidan los importes a los que tuvieran derecho por el complemento de antigüedad en la fecha de publicación del acuerdo.

b) Al importe que en ese momento tuvieran reconocido, se adiciona, en su caso, (sólo para los trabajadores que ya tuvieran reconocida alguna cuantía por antigüedad) el importe correspondiente a la parte proporcional de antigüedad que tuvieran devengada y no cobrada a la publicación del acuerdo, calculándose, por defecto o por exceso, por años completos.

c) Los importes obtenidos, es decir, el del precedente apartado a) más, en su caso, el del apartado b) se mantienen invariables y por tiempo indefinido como complemento retributivo ad personam, que figurará en los recibos oficiales de salarios con la denominación de antigüedad consolidada.

d) Para compensar la desaparición del complemento de antigüedad en los términos expuestos en los convenios de nivel inferior se aplicará, en cada uno de los años 1996 y 1997 un incremento lineal de 10.000 ptas. anuales.

El acuerdo se remitió a la negociación colectiva de ámbito inferior, adquiriendo las partes negociadoras el compromiso de incorporar su contenido a los convenios colectivos provinciales y, en su caso, autonómicos.

c) En el convenio provincial para 1997 de mármoles y piedras (sector al que pertenece, como se ha dicho, RECSA el artículo 14 regula la desaparición del complemento de antigüedad eN aplicación del acuerdo sectorial antes dicho, estableciendo una tabla de antigüedades consolidadas y aplicando como compensación por la congelación de este concepto un incremento lineal de 10.000 ptas. en cada uno de los años 1996, 1997 y 1998 para todos los niveles profesionales.

e) En el convenio colectivo de empresa RECSA para 1997-1998 se señala textualmente en el artículo 7, respecto de la antigüedad que «En este concepto se estará a lo establecido en el convenio general de la construcción». Las negociaciones habidas entre la empresa y el comité para plasmar de manera concreta esa aplicación y sus compensaciones no han permitido alcanza acuerdo alguno, situación que dio origen al conflicto que ha desembocado en el presente procedimiento arbitral.

IV. La postura de la empresa en relación con la cuestión debatida parte de considerar especialmente gravoso desde un punto de vista comparativo con el resto de las empresas del sector, competidoras directas, el sistema de remuneración de la antigüedad que hasta ahora venía establecido en su convenio colectivo, ya que en él el complemento por antigüedad se devengaba a razón de bienios del 5%, mientras que en el convenio provincial (por el que se rigen las competidoras antes dichas) existían quinquenios. Entiende, pues, que si se consolida la antigüedad existente en 21 de noviembre de 1996, fecha de publicación en el BOE del Acuerdo sectorial nacional sobre antigüedad, y se añade o prorratea el exceso de tiempo transcurrido hasta dicha fecha desde el cumplimiento del último bienio (redondeándose por defecto o por exceso por años completos) y si se aplica para esta diferencia también el criterio del bienio, se estará en situación de inferioridad respecto del resto del sector, en el que

se realizó este cómputo de proporcionalidad en función de quinquenios.

V. Por la representación de los trabajadores, la postura expresada y mantenida es la de que, de acuerdo con la letra y el espíritu del acuerdo sectorial, habría que aplicar directamente la congelación siguiendo el criterio de añadir a las cantidades devengadas por bienios a fecha 21 de noviembre de 1996 el tiempo transcurrido desde el devengo del último bienio, redondeándose por año completos y aplicando, también para este cómputo, el criterio del bienio del 5%, puesto que éste era el que existía en el convenio de empresa hasta el momento de la congelación. A su juicio, ya que el convenio provincial del sector no es aplicable en la empresa, no cabe establecer paralelismo alguno con él en ese sentido.

VI. Ambas partes, a juicio del arbitro, razones legítimas y fundadas que avalan sus respectivas posturas y las han expuesto y defendido, a juicio del arbitro, de buena fe.

En efecto, es cierto que como ha señalado la empresa su conveno contempla retribuciones que en general son más elevadas que las del convenio provincial, y especialmente en materia de antigüedad es claro que la comparación de los bienios del convenio de empresa con los quinquenios del provincial da como resultado unos costes salariales ( al menos teóricos, ya que estamos comparando convenios y no masas salariales reales) más elevados para RECSA que para aquellas empresas que se rijan por el convenio provincial. En tal sentido, la aplicación del cómputo por bienios en lugar de por quinquenios a los tramos de antigüedad pendientes de devengar a 21 de noviembre de 1996 sin duda hará en principio más costosa para esta empresa que para las que se rijan por el convenio provincial, en supuestos de antigüedad similar, la congelación de la antigüedad.

Por su parte, parece razonable la pretensión de la representación de los trabajadores de que la congelación se les aplique en la forma señalada en el acuerdo sectorial y que, en cuanto a la fracción de antigüedad sobrante, se aplique también lo previsto en este acuerdo, pero sobre la base de cómputo que venía siendo establecida en el convenio de empresa, ya que no hay razón para que se aplique a ésta, ni siquiera de manera indicativa, lo previsto en el convenio provincial.

VII. De todos modos, aún siendo cierto que, desde el punto de vista económico, el coste que supone para la empresa la consolidación de la parte proporcional del bienio en trance de adquisición es superior al que significa si se tratase de quinquenios, no hay que olvidar que, proporcionalmente, la congelacion de la antigüedad supone también para ella beneficio relativo muy superior al que pueda reportar a aquellas otras empresas para las que los importes a abonar por el concepto de antigüedad constituirian una carga de mucho menor importancia ya que, de mantenerse la antigüedad como hasta ahora, la distancia entre los costes salariales de unas y otras iría creciendo de manera ostensible, alejándose cada vez más cualquier posibilidad de convergencia de costes salariales por esa vía. En cambio, con la congelación al menos no se sigue incrementando la distancia, sino que ésta (en lo referente al concepto de antigüedad queda fijada en la que existía a fecha 21 de noviembre de 1996.

También es de tener en cuenta, aunque la incidencia de esta cuestión sea lógicamente menor, que en el convenio provincial se establece un incremento lineal de 10.000 ptas., por trabajador y año durante tres años, mientras que la aplicación directa del acuerdo sectorial a esta empresa dará como consecuencia que el incremento anual de 10.000 ptas., se establezca sólo para dos años.

VIII. Dicho lo que antecede, y a la vista de que ninguna de las posturas de las partes parece caprichosa o falta de cierto fundamento, entiende el árbitro que es importante, e la hora de resolver, partir de aquello en lo que existe hay acuerdo entre las partes.

Pues bien; las partes han estado de acuerdo (artículo 7º del convenio de empresa hoy vigente) en que en cuanto a la antigüedad «... se estará a lo establecido

en el convenio general de la construcción». Ahora bien; en el momento de la firma del convenio de empresa en el que así se expresaban las partes, el convenio general de la construcción ya había incorporado literalmente a su texto el contenido del acuerdo sectorial relativo a la congelación de la antigüedad publicado en el BOE de 21 de noviembre de 1996. Por lo tanto, parece razonable entender que cuando el convenio de empresa se remite al general de la construcción se está refiriendo en realidad al acuerdo sectorial.

Tal como se ha expuesto en el apartado b) del ordinal III de estos fundamentos, el acuerdo sectorial prevé la congelación a partir del 21 de noviembre de 1996 en una determinadas condiciones, que hemos dejado señaladas en las letras a), b), c) y d) de ese apartado, y que aplicadas al presente caso deben dar como resultado que los trabajadores consolidan el importe del complemento por antigüedad que (en función de los bienios cumplidos hasta aquella fecha) tenía reconocido en el momento de publicación del acuerdo sectorial en el BOE, que a ese importe se adicionará, en su caso, otro equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada a la fecha de publicación del acuerdo. calculándose por defecto o por exceso por años completos; que la suma de ambos importes queda congelada en forma de concepto retributivo ad personam; y finalmente, que la renuncia de derechos que los trabajadores hacen aceptando esa congelación es de algún modo

compensada mediante un determinado incremento lineal en los salarios.

Así las cosas, la más razonable, a juicio del árbitro, es interpretar que en lo referente al cómputo de la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviere devengada y no cobrada en 21 de noviembre de 1996 el acuerdo se está refiriendo a la parte proporcional de la unidad de cómputo aplicable en cada caso, sean bienios, trienio, quinquenios o cualquier otra unidad de tiempo que en la norma aplicable viniere establecida.

En efecto, hay que tener en cuenta que el convenio general de la construcción, y por ende, el acuerdo sectorial sobre antigüedad acoge dentro de su ámbito de aplicación a una amplísima variedad de subsectores, con multitud de convenios colectivos (nacionales, provinciales, de empresa), de tal manera que en modo alguno se está refiriendo a una unidad de cómputo concreta cuando regula el cálculo de esas fracciones de unidad de devengo de antigüedad pendientes en el momento de publicación del acuerdo. Y esta consideración viene reformzada además por el hecho de que en el propio acuerdo se señala literalmente que para el cálculo de los importes de esta antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada categoría o nivel fije cada convenio de ámbito inferior, proque ello indica que se está remitiendo el resultado práctico de ese cálculo en el ámbito de cada convenio concreto a lo que en éste viniere regulado en materia de antigüedad.

Por otra parte, no existe razón alguna aparte las económicas alegadas por la empresa, respetables pero

no necesariamente determinanates a estos fines para que en esta materia se apliquen criterios del convenio provincial del sector, pues éste les es tan ajeno como pudiera serlo el de un sector distitno, tal como se desprende del principio general de autonomía contenido en el artículo 84 del Estatuto de los trabajadores, lo que viene especialmente reforzado en nuestro caso si tenemos en cuenta que el convenio de empresa no se remite ni siquiera con carácter supletorio al provincial del sector, sino únicamente (véase su artículo 23º) al general de la construcción.

IX. Así pues, y en razón de lo que queda expuesto, entiende el árbitro que en el caso sometido a su decisión se debe aplicar en lo referente a la unidad de cómputo de la antigüedad devengada y no cobrada a fecha 21 de noviembre de 1998, el bienio del 5%, tal como venía figurando en los sucesivos convenios de empresa.

Por otra parte, y por los mismos motivos antes dichos derivados de la inaplicabilidad en esta empresa de los criterios del convenio provincial del sector, la compensación por la vía del incremento lineal no se ha de realizar en esta empresa en tres anualidades de 10.000 ptas. cada una (1996, 1997 y 1998) como se acordó en ese convenio, sino en sólo dos anualidades (1996 y 1997) de 10.000 ptas. cada una, como resulta expresamente del convenio general.

En consecuencia, se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN:

La congelación de la retribución de la antigüedad de los trabajadores de la empresa Rocas Europeas de Construcción, S.L. (RECSA), en aplicación de lo previsto en el artículo 7 del viegente convenio colectivo de empresa se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Los trabajadores mantiene y consolidan los importes que por el concepto de antigüedad (bienios) tuvierean reconocidos en fecha 21 de noviembre de 1996.

2. A los trabajadores que tuvieran reconocido a 21 de noviembre de 1996 algún importe por antigüedad, se les calculará la parte de bienio pendiente de cumplir en dicha fecha, redondeando por execeso o por defecto a períodos de un año; y en el supuesto de que dicho cálculo arrojase como resultado medio bienio o un bienio, el importe que corresponda a razón del 5% del salario base por cada bienio (o en su caso el 2,5% si corresponde medio bienio) se sumará a la cantidad ya consolidada por antigüedad reconocida.

3. El importe resultante de la suma de los conceptos de los dos apartados anteriores se mantendrá invariado por tiempo indefinido y figurará comoc concepto separado en el recibo de salario de cada trabajador que tenga derecho a retribución por él, con la denominación de antigüedad consolidada.

4. Los salarios de las tablas del convenio colectivo de empresa correspondientes a 1996 y 1997 experimentarán un incremento lineal (sea cula fuere la categoría del trabajador) de 10.000 ptas. por cada uno de esos dos años.

Notifíquese a las partes el presente laudo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4º del AGA podrá ser impugnado ante la jurisdicción social según la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, tramitada mediante el procedimiento regulado en el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral aprobado por Real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril.

Alberto Fresco González

Árbitro

4766