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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 249 Lunes, 28 de diciembre de 1998 Pág. 13.701

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 4 de diciembre de 1998 por la que se regula el proceso de integración en el régimen estatutario de determinado personal del Hospital Militar de A Coruña transferido por el Real decreto 1432/1996, de 7 de junio.

Con base en los principios establecidos en la Ley general de sanidad, que configuran la existencia de una sanidad integral, y asimismo en la Ley 1/1989, de creación del Servicio Gallego de Salud, organismo que abarca la gestión de la totalidad de los centros y servicios hospitalarios existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, se fueron produciendo las trasferencias de los centros de las corporaciones locales a la Comunidad Autónoma de Galicia con su adscripción al citado organismo.

El personal de los centros transferidos se caracteriza por una vinculación jurídica, de carácter funcionarial o laboral, diferente de la que conforma el personal del Servicio Gallego de Salud, que es de carácter estatutario. Por tal motivo se está produciendo la convivencia de esas tres clases distintas que, dada su diferente regulación, traen como resultado un conjunto de situaciones jurídicas diversas, con los consiguientes problemas de gestión y organización del trabajo.

Las diferencias existentes entre los colectivos hacen necesaria su homologación e integración funcional en la red sanitaria en búsqueda de la concordia imprescindible que garantice una convivencia pacífica y ordenada entre el personal de los centros, debidamente cohonestada con la organización del trabajo.

A tal fin, previa negociación con las organizaciones sindicales legitimadas, se publica el Decreto 447/1996, de 26 de diciembre (DOG nº 148, del 7 de enero de 1997), en el que se establecen las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Xunta de Galicia de los centros sanitarios de las corporaciones locales, de personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo jurídico funcionarial de los cuerpos y escalas de la Administración especial sanitaria y cuerpos generales y de otro personal con vínculo laboral fijo.

En la disposición última del mentado decreto se faculta a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias en orden al desarrollo y ejecución del mismo, y dictar las disposiciones que formalicen los procesos de homologaciones que afecten a los distintos colectivos de personal, con la secuencia temporal que considere conveniente.

Así las cosas, por el Real decreto 1432/1996, de 7 de junio, se transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia el personal laboral de la institución sanitaria Hospital Militar de A Coruña dependiente de la Administración central del Estado, con sede en A Coruña, que fueron asumidos y adscritos al Servicio Gallego de Salud por el Decreto 276/1996, de 4 de julio.

La presente orden, pues, dentro del marco normativo expuesto, posibilita, con opción voluntaria, la integración del personal laboral del Hospital Militar de A Coruña transferido por el Real decreto 1432/1996, en los regímenes estatutarios, sin afectación ni menoscabo de los derechos normativamente reconocidos.

En su virtud, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º

El personal laboral fijo del Hospital Militar de A Coruña transferido por el Real decreto 1432/1996, podrá homologarse al régimen estatutario e integrarse en el correspondiente estatuto de personal de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se establezcan en la presente norma, siempre que reúna los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente y que a su entrada en vigor se encuentre en algunos de los supuestos siguientes:

a) En situación de activo.

b) En situación que implique la suspensión en la relación de servicios laboral, con reserva de puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente.

c) En situación de excedencia voluntaria, siempre que no transcurriese el tiempo máximo de esa excedencia prevista legalmente para cada caso. En este supuesto la integración se efectuará en la situación de excedencia voluntaria y la posterior situación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en el Real decreto 118/1991, de 25 de enero. La opción de integración podrá formularse en el momento

de solicitar el reingreso o en el plazo previsto para el ejercicio de la opción que se establezca en esta norma.

Artículo 2º

No podrán ejercer el derecho de opción el personal con vínculo temporal transferido por el Real decreto 1432/1996, cualquiera que sean las características de tal vínculo.

Artículo 3º

El personal que ejerza el derecho de opción de la forma establecida en el artículo 8º de la presente norma, se homologará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda, con su integración en el estatuto de personal aplicable según las características de la plaza originaria y la estatutaria de referencia.

A tal efecto, se establece una tabla de homologaciones, como anexo I, en la que se relacionan las categorías originarias laborales y las correlativas estatutarias.

No obstante, se expedirá, en el momento en que se resuelva la solicitud de homologación e integración, un nombramiento adicional al personal que desempeñe puestos de trabajo de jefatura adquiridos en virtud de un concurso o libre designación, en el puesto equivalente de carácter estatutario. Este nombramiento podrá ser definitivo si el originario tenía tal condición al ser obtenido por concurso o concurso-oposición, o bien provisional, si aquél fue expedido en virtud del sistema de libre designación.

El personal que resulte homologado en los régimenes estatutarios de la Seguridad Social se le respetará, a todos los efectos, la antigüedad que ostente a la entrada en vigor de la presente resolución, si bien los trienios que se le reconozcan con posterioridad a la fecha en que tenga efectividad la integración lo serán de acuerdo con lo previsto en la disposición 2ª.2 del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, y normativa de desarrollo aplicable.

Artículo 4º

El personal que resulte homologado al régimen estatutario se integrará en el estatuto que resulte de aplicación, según el grupo y categoría a que pertenezca, dentro de los tres existentes para el personal estatutario:

Estatuto jurídico de personal médico, estatuto de personal sanitario no facultativo y estatuto de persoal no sanitario.

El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado será el correspondiente al estatuto del personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura asistencial de las instituciones sanitarias del Sergas.

Artículo 5º

A personal que, habiendo efectuado la opción de integración, percibiera retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en el Sergas, se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. El citado complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo o categoría, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.1º g) de la Ley 11/1996, de 31 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma

de Galicia para 1997 y en la disposición transitoria primera del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, para el cálculo del complemento personal transitorio, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad, y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que, en concepto de antigüedad, tengan reconocidas hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias del artículo 8º.

Artículo 6º

Al personal que no se integre en los estatutos del personal de la Seguridad Social se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen con la dependencia orgánica y funcional del Sergas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre.

Respecto de las lagunas que se produzcan en la regulación del colectivo laboral, se aplicará por analogía el estatuto de personal de la Seguridad Social relativo al grupo y categoría de personal equiparable.

La prestación de servicios de este personal no integrado se adaptará a las características de funcionamiento de la institución sanitaria del Sergas, donde está adscrito, con su plena imbricación en la estructura y organización del trabajo. A tal fin, la dirección del centro adoptará las medidas de gestión y organización adecuadas para conseguir la plena adaptación e integración de este personal en él.

Artículo 7º

El personal laboral que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su categoría de origen.

Artícúlo 8º

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 1º, el ejercicio de la opción de integración deberá realizarse con carácter individual, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta disposición, según modelo de instancia que se adjunta como anexo II.

Los profesionales que no formulen opción expresa de integración se entenderá que optan por la situación prevista en el artículo 6º.

Las solicitudes debidamente diligenciadas por la dirección del centro, se dirigirán a la División de Recursos Humanos del Sergas, a la Dirección Provincial del Sergas de A Coruña o en el registro del C.H. Juan Canalejo-Marítimo Oza de A Coruña, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El personal que realice la opción aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:

a) Fotocopia compulsada de la titulación académica o, en su caso, del libro de escolaridad.

b) El personal médico aportará, asimismo, fotocopia compulsada del título de especialista que posea y que lo habilite para ejercer la plaza que viene desempeñando.

Artículo 9º

Las opciones serán resueltas por la División de Recursos Humanos en el plazo máximo de dos meses desde que finalice el plazo de presentación de instancias para formular la opción de integración. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º de esta orden.

Disposiciones adicionales

Primera.-De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Orden de 26 de diciembre de 1986 (BOE del 12 de enero de 1987) y según lo dispuesto en la disposición adicional 2ª del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre, al personal que se homologue a la categoría de auxiliar de enfermería no le será exigido el título de formación profesional de primer grado rama sanitaria, siempre que a su entrada en vigor se encontrase prestando servicios en plaza de esa categoría que resulten debidamente acreditados.

A tal fin, se expedirá por el centro hospitalario certificación de los servicios prestados.

Segunda.-Los puestos de trabajo de origen del personal que opte por su integración en los regímenes estatutarios, se considerarán amortizados y reconvertidos a los correspondientes estatutarios que determina para cada caso la tabla de homologaciones que se incluyen en el anexo I de esta resolución.

Las vacantes que se produzcan de personal laboral que no se integren en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social y que no estén afectadas por las situaciones previstas en el articulo 1 B de esta disposición se declararán necesariamente a extinguir después de su amortización y, en su caso, sustitución por plazas de persoal estatutario del Sergas.

Los puestos de trabajo vacantes ocupados por el personal temporal del artículo 2º de esta norma se considerarán amortizados y reconvertidos en plazas de personal estatutario, por lo que el personal que los ocupa cesará en su desempeño.

Por lo tanto, con efectos del día siguiente al del cese, se les expedirá el nombramiento que corresponda para ocupar la equivalente plaza de personal estatutario, con el mismo carácter temporal.

Tercera.-Con respecto al complemento P.R.D. por turnicidad, establecido para la remuneración de las prestaciones de servicios en régimen de turnos en aplicación del acuerdo de fecha 25-1-1996 sobre determinados aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo de personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, publicada por la resolución conjunta de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, dado que este concepto retributivo es de aplicación con carácter fijo y periódico a las categorías de personal a las que hace referencia dicho acuerdo, si bien con variación de su importe en función del régimen de turnicidad concurrente, se incluirá entre las retribuciones correspondientes a la categoría de homologación a efectos de la determinación del complemento personal y transitorio a que hace referencia el artículo 5º de la

presente disposición.

La consideración de este complemento en el cálculo del complemento personal y transitorio se practicará sobre la asignación de la cuantía correspondiente a la modalidad de turnicidad que corresponda al puesto de trabajo de homologación, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del acuerdo al que se hizo referencia en el párrafo anterior.

En el supuesto de producirse con posterioridad a la homologación una alteración en el régimen de prestación de servicios del puesto de trabajo que determine la variación estable del régimen de turnicidad tomado en consideración para el cálculo del complemento personal y transitorio, se procederá a la revisión de dicho CPT para reflejar en él la nueva modalidad del complemento PRD por turnicidad que pase a resultarle de aplicación.

La revisión del complemento personal y transitorio a la que se hizo referencia procederá únicamente mientras el trabajador que optó por la integración se mantenga en el puesto de trabajo que pasa a desempeñar como consecuencia de este proceso. En el supuesto de pasar a desempeñar otro puesto de trabajo distinto, no se revisará el complemento personal y transitorio aunque varíe el régimen de turnicidad que resulte de aplicación.

Cuarta.

1. La categoría de oficial de conservación, mantenimiento y oficios y la de ayudante de conservación, mantenimiento y oficios podrá integrarse en las categorías estatutarias que correspondan a su especialidad, según se hace constar en la relación número 1 (personal laboral que se traspasa) del Real decreto 1432/1996, de 7 de junio.

2. En lo que respecta al personal de limpieza, costura y plancha, la integración podrá efectuarse en las cate-

gorías estatutarias de lavandera, limpiadora, costurera, planchadora, pinche y celador, según sean las funciones que venían realizando de forma estable y regular en la organización de trabajo del centro y resulten debidamente acreditadas mediante certificación expedida por la dirección del mismo.

3. En todo caso será condición imprescindible reunir los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente para cada categoría de integración.

Disposiciones transitorias

Primera.-El personal facultativo que se integre en el régimen estatutario ejercerá, en el momento que la formalice, la opción por el régimen de dedicación normal o de dedicación exclusiva al sector público sanitario, con la consiguiente renuncia o solicitud de percepción del complemento específico, según lo previsto en el Decreto 11/1995, de 20 de enero, por el que se regula el régimen de percepción del complemento específico para el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y se establecen los plazos para formular solicitudes y renuncias.

La mentada opción se resolverá, conjuntamente con la solicitud de homologación, en el plazo establecido en esta norma.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de diciembre de 1998.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales