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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 41 Martes, 02 de marzo de 1999 Pág. 2.312

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 45/1999, de 21 de enero, por el que se establecen medidas preventivas y de restauración de áreas afectadas por los incendios forestales.

El número de incendios que en los últimos tiempos viene afectando al territorio de Galicia, así como la reiteración del fuego en los últimos años en determinadas áreas forestales, hace necesario que se adopten algunas medidas extraordinarias que eviten -o al menos palíen- los daños que estas áreas están sufriendo, adoptando medidas restauradoras de su riqueza, tanto ecológica como económica, con tendencia a favorecer la regeneración de los terrenos quemados y evitar la erosión y deterioro de calidad edáfica del suelo. En este sentido, la legislación sobre montes, fundamentalmente la Ley de montes de 8 de junio de 1957, y el Reglamento, aprobado por el Decreto 485/1962, así como la Ley de incendios forestales, 81/1968 y Decreto 3769/1972 que la desarrolla, faculta a la Administración para adoptar una serie de medidas para conseguir la restauración de las superficies quemadas.

Dentro de estas medidas, es necesario controlar el aprovechamiento de madera afectada por el fuego, de manera que su tala no suponga un impedimento para la regeneración natural de la superficie quemada, o provoque efectos económicos o ecológicos indeseables.

Por lo que respecta al pastoreo sobre las áreas incendiadas, la práctica del mismo contribuye a la degradación acelerada de los suelos al impedir la regeneración de la cubierta vegetal, que es protectora contra la erosión y proporciona estabilidad a los mismos, siendo necesaria, por lo tanto, la instrumentación de medidas reguladoras de dicho pastoreo que eviten los efectos indeseables de tal práctica.

Otras normas sectoriales preconizan la interdicción del desarrollo de determinadas actividades en áreas donde hubiesen ocurrido incendios forestales; así , la normativa cinegética -tanto la ley y el reglamento estatal como la Ley gallega de caza de 1997, o la orden anual de vedas (en su artículo 3º) limitan el ejercicio de la actividad venatoria en terrenos quemados.

Asimismo, es necesario establecer unas medidas de salvaguarda del monte o terreno forestal próximo a los núcleos habitados, y a la protección de las viviendas frente al fuego.

En su virtud, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y demás normativa concordante, y por iniciativa de los conselleiros de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda; de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria; y de Medio Ambiente, y a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública y previa

deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1º

Con la finalidad de proceder a la restauración de la riqueza forestal afectada por los incendios, los aprovechamientos de madera forestal quemada, estarán sujetos a las siguientes disposiciones:

1. Los aprovechamientos de madera quemada, cualquiera que sea la especie forestal de que se trate, requerirán autorización previa de la Consellería de Medio Ambiente.

2. Los propietarios de los montes quemados, deberán solicitar a la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, licencia de tala de la madera quemada.

La licencia de tala podrá denegarse mediante resolución motivada cuando se estime que aquella afecte a la conservación del medio natural o defensa de los ecosistemas y condiciones ecológicas del monte.

Si la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural no emitiese resolución expresa en el plazo de dos meses, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 2º

Los titulares de los terrenos o, en su caso, los perceptores de cualquier tipo de ayuda a la forestación tendrán la obligación de comunicar a la Consellería de Medio Ambiente que terrenos forestados resultaron afectados por el fuego.

Artículo 3º

La Consellería de Medio Ambiente podrá subvencionar a los propietarios particulares de montes, sean estos personas físicas, jurídicas o comunidades de montes vecinales en mano común, para acciones forestales destinadas a la protección y restauración del área quemada. Tendrán prioridad para la obtención de estas subvenciones los propietarios de terrenos con una pendiente media superior al 40%, y los propietarios de terrenos en los espacios protegidos.

Artículo 4º

1. La Consellería de Medio Ambiente podrá exigir al propietario que presente un plan de regeneración natural del terreno afectado por el fuego.

2. Cuando no sea posible la regeneración natural, o la Administración lo considere necesario en razón de las circunstancias del caso, podrá imponer al propietario que la reconstrucción de la zona afectada por el siniestro se haga mediante inversión de la totalidad o parte del valor de los productos susceptibles de aprovechamiento que se obtengan.

A tales efectos, la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, conformará y visará, a través del servicio competente, los contratos que suscriban los propietarios de los montes quemados con el comprador de los productos, con la finalidad de que se ajusten a las condiciones económicas del mer

cado e inspeccionará los trabajos para comprobar que se invirtió en ellos el porcentaje de la venta ordenado por la consellería.

Quedará a libre disposición del propietario el remanente del importe, si lo hubiere, una vez cumplidas satisfactoriamente las prescripciones impuestas y acabados los trabajos.

Artículo 5º

Para favorecer la regeneración de los terrenos quemados, se establecen las siguientes limitaciones:

1. En todas las áreas arboladas que resulten afectadas por incendios, se prohibe con carácter general el pastoreo, hasta tanto las condiciones de restauración de la masa quemada hagan posible el mismo, previo informe favorable de la Consellería de Medio Ambiente.

2. Si la zona quemada es de matorral y con un porcentaje de pendiente superior al 40%, la prohibición del pastoreo se mantendrá durante un mínimo de 2 años a partir de que se produzca el fuego o durante un mínimo de 1 año cuando la pendiente sea inferior al 40%, salvo autorización, por ocurrir circunstancias excepcionales, de la Consellería de Medio Ambiente, previo informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

3. En los montes vecinales en mano común, se deberá presentar, además, un plan de aprovechamiento ganadero, que deberá ser propuesto por la asamblea general, conforme a sus estatutos, y tendrá que ser aprobada por la Consellería de Medio Ambiente, previo informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

Artículo 6º

En lo referente al aprovechamiento cinegético en los terrenos quemados, en concordancia con la Ley de caza de Galicia, se prohibe el ejercicio de la caza durante dos años.

Artículo 7º

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo, deberá recabar informe previo de la Consellería de Medio Ambiente, en las modificaciones del planeamiento urbanístico que supongan una reclasificación de terrenos rústicos o protegidos, afectados por el fuego.

2. Las nuevas construcciones en zona forestal, a efectos de su protección contra el fuego, deberán tener una faja de seguridad desprovista de la citada vegetación de al menos veinte metros.

Disposición adicional

Para lo no previsto en este decreto será de aplicación supletoria el Reglamento sobre incendios forestales aprobado por el Decreto 3969/1972, de 23 de diciembre.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Medio Ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública