Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 94 Miercoles, 19 de mayo de 1999 Pág. 5.991

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 9 de abril de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de carpintería de ribera.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de carpintería de ribera, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 6-4-1999, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (Asema), y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 26-3-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 9 de abril de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de carpintería de ribera de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

1. Son partes firmantes del presente convenio, en representación empresarial: la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (Asema) y, representando a los trabajadores, las centrales sindicales: Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Converxencia Intersindical Galega (CIG).

2. Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.

Artículo 2º.-Ámbito territorial, funcional y personal.

1. Territorial: afectará a todas las empresas de la provincia de Pontevedra.

2. Funcional: el convenio es de aplicacióin a todas las empresas del sector de carpintería de ribera incluidas en el anexo I, ámbito funcional del convenio estatal del secdtor de la madera, BOE de 20 de mayo de 1996.

3. Personal: afectará a la totalidad del personal que preste sus servicios en las empresas afectadas.

Artículo 3º.-Ámbito temporal y denuncia.

1. Tendrá una duración desde 1 de enero a 31 de diciembre de 1999. La vigencia será de la totalidad de su duración.

A fin de evitar vacío normativo, denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose las normativas hasta la firma del convenio que lo sustituya.

2. La denuncia proponiendo la revisión del presente convenio deberá presentarse por cualquiera de las partes deliberantes con una antelación mínima de tres meses. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, con el objeto de resolver el problema planteado.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen con carácter de mínimas.

Los pactos o situaciones existentes en cualquier empresa, que en su conjunto impliquen condiciones más beneficiosas, respecto a las convenidas, serán respetadas.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria compuesta por un máximo de doce miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifican en el artículo siguiente.

La comisión paritaria tendrá las siguientes funciones:

A) Vigilancia y seguimiento de este convenio.

B) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.

C) Cuantas otras funciones de mayor eficacia práctica del presente convenio se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que forman parte del mismo.

Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán en todo caso por mayoría de las partes y, aquellos que interpreten este convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

Como trámite que será previo y preceptovio a toda la actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse con la interpretación y aplicación de este convenio colectivo, siempre que sea de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado, sin que haya emitido resolución o dictamen.

Se establece que las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la comisión paritaria adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

A) Exposición sucinta y concreta del asunto.

B) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

C) Propuesta o petición concreta que se formule a la comisión.

Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

La comisión podrá recabar por vía de ampliación cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor y más completa información del asunto a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

La comisión paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta, o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 20 días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Cuando sea preciso evacuar consultas el plazo podrá ser ampliado en el tiempo que la propia comisión determine.

Artículo 7º.-Condiciones generales de ingreso.

1. El contrato de trabajo se podrá celebrar en las diferentes formas establecidas por la normativa laboral en cada momento, formalizándose por escrito en los supuestos que lo contemple la legislación y conforme a la misma, entregando copia de este contrato al interesado.

2. Se realizarán por escrito las prórrogas que se formalicen, así como el preaviso de terminación del contrato.

El contrato de trabajo deberá formalizarse antes del comienzo de la prestación de servicios.

3. La empresa, antes de su ingreso, podrá realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas que considere necesaria para comprobar si su grado de aptitud y preparación es el ajustado a la categoría profesional y puesto de trabajo que vaya a desarrollar.

4. El empresario entregará, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que se realicen.

5. Las empresas quedan obligadas a publicar en su tablón de anuncios el modelo TC-2 correspondiente al último mes en que se hiciera efectiva la liquidación.

Artículo 8º.-Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador, para la prestación laboral durante tiempo indefinido.

Artículo 9º.-Contrato de formación.

Es el contrato celebrado al amparo del artículo 11.2º del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 30 de diciembre, que tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

1. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas.

2. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

3. Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

4. La formación teórica antederá a las siguientes consideraciones:

-El tiempo dedicado a ella se deberá de alternar con el de trabajo efectivo y será como mínimo de un 15% de la jornada.

-Cuando no sea posible la formación presencial, se podrá impartir mediante la modalidad de enseñanza a distanica.

-En el caso de que alguna empresa incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica, deberá abonar al trabajador el 100% del salario.

-El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

-En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación práctica y teórica adquirida, en la que constará la duración de la misma.

5. La retribución del trabajador contratado para la formación será el establecido en las tablas salariales de este convenio para dicha categoría, y en ningún caso podrá ser inferior al 75%, 85% y 95% del salario del ayudante del convenio colectivo, durante el primero, segundo o tercer año del contrato, respectivamente.

Artículo 10º.-Contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación.

Por acuerdo entre empresa y trabajador, este podrá jubilarse a la edad de 64 años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya al objeto de que el primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el R.D. 1194/1985, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle.

La representación de los trabajadores y la empresarial, pactan en el presente convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de 65 años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

Artículo 11º.-Contratos eventuales por circunstancias de la producción.

Es el contrato celebrado al amparo del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 30 de diciembre, y que se concierta cuando las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

1. La duración máxima puede ser de 12 meses en un período de 15 meses, contados a partir del momento en que se produzcan las causas.

2. Los contratos de duración inferior a seis meses, podrán prorrogarse cuantas veces las partes acuerden, dentro de este período máximo, sin limitación temporal alguna.

3. A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio o la parte proporcional que corresponda.

Artículo 12º.-Contrato para obra o servicio determinado.

Es el contrato celebrado al amparo del artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 30 de diciembre, y que se concierta para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la acdtividad y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

1. Se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1.a) del ET, es decir, para obra o servicio determinados, para las siguientes actividades:

A) Trabajos de reparación de las instalaciones.

B) Para la realización de una obra o servicio determinado, con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aun tratándose de la activida normal de la misma incluyéndose las labores en la propia empresa, inherentes a la preparación de las mismas.

C) Trabajos de rematantes, aserraderos e industrias de la madera auxiliares de actividades agrarias, tales como envases y paletas para productos hortofructícolas.

2. A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio o la parte proporcional que corresponda.

Artículo 13º.-Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

Es el contrato celebrado al amparo del Real decreto ley 8/1997, según redacción dada en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, con el objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales.

1. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:

a) Trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:

-Jóvenes desde 18 hasta 29 años de edad, ambos inclusive.

-Parados de larga duración, que lleven, al menos, un año inscritos como demandantes de empleo.

-Mayores de 45 años de edad.

-Minusválidos.

b) Los trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, existentes en la fecha de entrada en vigor del Real decdreto ley 8/1997, de 16 de mayo, o que se suscriban con posterioridad.

2. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito.

3. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5º del Estatuto de los trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Artículo 14º.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus trabajadores en aplicación de su correspondiente convenio colectivo. Esta obligacióin constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.

Artículo 15º.-Jornada.

1. La jornada laboral ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo realizadas de lunes a viernes, equivalentes a mil setecientas ochenta y cuatro (1.784) horas de trabajo efectivo en cómputo anual. Asimismo se fija la jornada máxima en cómputo anual para el año 2000 en 1.780 horas.

2. En las empresas se podrá pactar la distribución variable de la jornada máxima anual. En ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias al día.

3. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando en la mañana del sábado se tenga que efectuar una operación de varada o lanzamiento de un buque, el personal necesario para realizarla, a juicio de la empresa y del delegado de personal, vendrá obligado a ello, para lo cual se le avisará el día anterior. A estos efectos se entenderá como media jornada un máximo de cuatro horas.

4. En aquellas empresas en las que esté establecida su jornada de trabajo de forma continuada, los trabajadores tendrán derecho a un descanso de quince minutos, conocido como tiempo de bocadillo y que a todos los efectos será considerado como trabajo efectivo.

5. Con vigencia exclusiva para 1999, para adaptar la jornada a las 1.784 horas anuales acordadas, los días 4 de junio, 10 de septiembre, 24 y 31 de diciembre se fijan como festivos de convenio y remunerables a todos los efectos. No obstante, estos días podrán ser modificados por acuerdo entre la empresa y los trabajadores.

Artículo 16º.-Salarios.

Los sueldos o salarios del presente convenio serán los que figuran en la tabla anexa.

Artículo 17º.-Revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo establecido por INE registrara a 31 de diciembre de 1999 un incremento superior al 3%, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 1999 sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del 2000, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año. La revisión salarial se realizará sobre los conceptos retributivos que figuran en el convenio.

El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo cvaso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en cada convenio, a fin de que aquel se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses.

La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del 2000.

Artículo 18º.-Antigüedad consolidada.

En virtud de lo establecido en el artículo 50 del convenio estatal de la madera, recogido en el artículo 17 del convenio colectivo de carpintería de ribera de la provincia de Pontevedra para 1996 (BOP nº 193, de 4 de octubre, Diario Oficial de Galicia nº 193, de 2 de octubre), a todos los trabajadores afectados por el presente convenio que a 31 de diciembre de 1996 vinieran percibiendo el complemento personal de «antigüedad consolidada», se les mantendrá dicho concepto y cuantía.

Artículo 19º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se consideran gratificaciones extraordinarias, los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

1. Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

2. Devengo de pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio. Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

3. La cuantía de estas pagas extraordinarias es la que figura en las tablas salariales de este convenio, incrementada, en el caso que proceda, con el plus de asistencia y la antigüedad que corresponda.

4. La paga de marzo establecida en este convenio se seguirá abonando en la forma que se ha realizado hasta la fecha y a razón de veintiséis (26) días para todas las categorías sobre los salarios de la tabla anexa, abonándose el día laboral inmediatamente anterior a 19 de marzo, en las mismas condiciones que las gratificaciones de verano y Navidad. El devengo de la paga de marzo será del 1 de marzo a 28 de febrero.

5. Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 20º.-Horas extraordinarias.

1. Son horas extraordinarias de fuerza mayor aquellas cuya realización está motivada por un acontecimiento extraordinario originado por causas ajenas a la propia actividad empresarial: incendio, inundación, explosión, derrumbe, etc.

2. Son horas extraordinarias estructurales las necesarias para pedir pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u

otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad, siempre que no pueda ser sustituida por la utilización de modalidades de contratación previstas en la ley.

3. Las horas extraordinarias, en todo caso por su naturaleza, serán voluntarias, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.

4. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 al año.

5. La retribución de las horas extraordinarias se determinará siguiendo los siguientes criterios:

A) Las realizadas en día laborable sufrirán un incremento del 50% sobre el valor de la hora ordinaria.

B) Las realizadas en día no laborable sufrirán un incremento del que se pacte en cada empresa y siempre será superior al valor de la hora extra en día laborable.

6. El valor de la hora ordinaria (VHO) se calculará de acuerdo con la siguiente fomula:

SB/d x (365+PE)

VHO=

Jornada laboral máxima ordinaria

Siendo SB/d=Salario Base día, PE=Días Pagas Extras

7. Se podrá optar entre abonar las horas extraordinarias, conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo o compensarlas con tiempo de descanso retribuido. Si se ejerce esta última opción por cada hora extraordinaria realizada en un día laborable habrá que compensar al trabajador con 1 hora y 30 minutos de descanso retribuido; si la hora extraordinaria se realiza en día no laborable la compensación reglamentaria consistirá en valor equivalente en descanso en que tenga la hora extraordinaria en los casos en que se opte por su retribución.

En el caso de que el trabajador tenga horas de descanso acumuladas, el disfrute del mismo será el siempre pactado entre el empresario y el trabajador.

Artículo 21º.-Plus de transporte.

Se establece para todo el personal de las empresas afectadas por este convenio un plus de transporte a distancia para cada día efectivamente trabajado, repartido de lunes a viernes, a razón de 572 pesetas diarias. No se tendrá derecho a este plus los días que se trabaje menos de media jornada. En el caso de trabajar un sábado se pagará la parte proporcional, siendo el mínimo media jornada.

Artículo 22º.-Desgaste de herramientas.

Las empresas que no entreguen a sus trabajadores las herramientas necesarias para la realización de su trabajo y fueran propiedad de estos, abonarán en compensación al desgaste de las mismas 232 pesetas por día trabajado.

Artículo 23º.-Plus de asistencia.

Se establece un plus de puntualidad y asistencia para todo el personal afectado por el presente convenio.

Dicho premio consistirá en una cantidad mensual de 3.888 pesetas y su percepción estará sujeta a las siguientes reglas:

1. Se entenderá por falta de puntualidad cuando el trabajador no esté a toque de sirena, o similar a disposición del encargado para comenzar su jornada laboral.

También se entenderá falta de puntualidad su incorporación hasta 30 minutos después de iniciada la jornada de trabajo.

2. En los supuestos anteriores, el trabajador perderá el 5% del premio de puntualidad y asistencia por cada uno de los retrasos.

No obstante el párrafo anterior, a efectos del plus de asistencia, la primera falta de puntualidad no se computará en tanto no exceda de 30 minutos.

3. Si la incorporación del trabajador se produce después de los primeros 30 minutos de comenzada la jornada laboral se considerará como falta de asistencia de media jornada perdiéndose el 10% del premio cada vez que se produzca dicha falta.

4. La falta de asistencia de una jornada de trabajo, ocasionará la pérdida del 25% del premio.

5. Los permisos y licencias establecvidos en el Estatuto de los trabajadores y convenio estatal del sector de la madera no serán considerados como falta de puntualidad y asistencia.

Artículo 24º.-Dietas.

1. Todos los trabajadores que por necesidades de la empresa y por orden del empresario tengan que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernoctaciones en su lugar habitual o domicilio, tendrán derecho a las siguientes dietas:

-Dieta completa con pernoctación: 5.500 ptas.

-Dieta completa: 3.200 ptas.

-Media dieta: 1.500 ptas.

2. Si por circusntancias excepcionales los gastos originados sobrepasan los importes establecidos al efecto, el exceso será pagado por la empresa, previo conocimiento y posterior justificación del trabajador.

3. Si la empresa se hiciese cargo de todos los gastos no abonará cantidad alguna por estos conceptos a los trabajadores.

Artículo 25º.-Trabajos penosos, molestos y toxicidad.

1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas deberá abonársele un incremento del 30% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.

2. Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de peno

sidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo.

3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de especial penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo, por tanto, carácter consolidable.

Artículo 26º.-Vacaciones.

Se fija el período de vacaciones en 30 días naturales para todas las categorías afectadas por el presente convenio, que se harán efectivas sobre el salario que se fija en la tabla anexa del convenio, incrementándose dicha cantidad con los aumentos de antigüedad y plus de asistencia. A efectos de distribución y adecuación de la jornada anual de 1.784 horas de trabajo efectivo para el año 1999, durante el mismo, veintidós días de vacaciones, como mínimo, serán laborables. No se computarán a efectos vacacionales los días fijados en este convenio como retribuidos y no laborables.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias.

Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su baja en la parte empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de las vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a todo el contrato en vigor.

Por el contrario, y, en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de este el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por conclusión de contrato.

Si en el momento en que a un trabajador le correspondiese, por estar así establecido, el inicio del período vacacional y se encontrase en situación de IT por cualquier motivo, tendrá derecho al aplazamiento de su disfrute, de común acuerdo con la empresa.

Artículo 27º.-Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el anexo II, cuadro de permisos y licencias.

El preaviso será siempre obligatorio, salvo supuestos y situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan preavisar de la ausencia, en cuyo caso se acreditará en su momento suficientemente.

Artículo 28º.-Accidentes de trabajo.

Las empresas abonarán a los productores accidentados por trabajo, a partir del primer día del accidente, la diferencia que exista entre la prestación económica que perciba del seguro y la cantidad declarada a efectos de cotización a la Seguridad Social en su base de accidentes de trabajo.

Artículo 29º.-Enfermedad.

Las empresas abonarán a los trabajadores a partir del decimoquinto día de enfermedad y mientras el pago de la IT sea a cargo de la empresa, la diferencia que exista entre la prestación que perciban de la misma y la cantidad declarada a efectos de cotización a la Seguridad Social.

Las empresas están obligadas a abonar el 50% de su salario durante los cuatro primeros días de la primera baja de cada año. Para asistir al médico especialista, el trabajador tendrá derecho a cuatro horas al día por cada una de las ocasiones en que deba acudir al mismo, y en los casos del médico de cabecera tendrá derecho a disponer de hasta 16 horas al año.

Artículo 30º.-Baja hospitalaria.

En el caso de baja hospitalaria las empresas complementarán desde el primer día la prestación económica por incapacidad temporal que abone la Seguridad Social o la mutualidad patronal hasta el 100% de la base de cotización, mientras el pago de la IT sea a cargo de la empresa.

Artículo 31º.-Revisión médica.

Todas las empresas estarán obligadas a concertar una revisión médica anual para sus trabajadores. Estos dispondrán, durante la jornada laboral y sin pérdida de retribución, del tiempo necesario para efectuar el mencionado reconocimiento. Los gastos de desplazamiento necesarios correrán a cargo de la empresa.

Artículo 32º.-Acción asistencial de las empresas.

A todo el personal de la empresa que, llevando como mínimo cinco años de antigüedad en la misma y teniendo cumplida la edad mínima pensionable, solicite y obtenga de la mutualidad la jubilación reglamentaria, la empresa le entregará un premio de vinculación en la misma consistente en el importe de una mensualidad de la retribución asignada para su categoría profesional en la tabla de salarios del presente convenio, incrementada con los aumentos de antigüedad.

Por otra parte, tendrán derecho al premio indicado en el párrafo anterior los trabajadores que teniendo una antigüedad como mínimo de diez años sean declarados por el organismo competente en la situación de invalidez permanente para la profesión habitual o para todo trabajo.

Artículo 33º.-Ayuda por fallecimiento.

En el caso de fallecimiento de un trabajador, debido a la enfermedad común o accidente no laboral, las empresas complementarán hasta treinta días la ayuda por defunción que con carácter general establece en quince días el Decreto de 2 de marzo de 1994, abonándose esta ayuda en el mismo modo y cuantía que establece dicho decreto y cuando el trabajador fallecido deje alguno de los familiares que a continuación se expresan según la orden de relación siguiente: viuda, descendientes legítimos, legitimados, ilegítimos o naturales reconocidos, menores de 18 años o inútiles para el trabajo, hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo, solteras o viudas, ascendientes pobres sin derecho a la pensión, con tal que sean sexagenarios.

Artículo 34º.-Indemnización por muerte o invalidez.

Las empresas concertarán seguros colectivos de accidentes con primas integradas a su cargo, mediante pólizas que cubran las siguientes indemnizaciones:

-Accidente laboral con resultado de muerte: 2.000.000 de pesetas.

-Accidente laboral con resultado de invalidez permanente: 2.500.000 pesetas.

-Accidente laboral con resultado de invalidez absoluta o gran invalidez: 3.000.000 de pesetas.

Artículo 35º.-Ropas de trabajo.

Las empresas entregarán a sus productores dos monos o buzos y dos pares de botas de seguridad homologadas por año, al cabo del cual pasarán a ser propiedad del trabajador.

Artículo 36º.-Seguridad en el trabajo.

Todos los trabajadores están obligados a llevar y utilizar las medidas de seguridad y protección que facilite la empresa, para evitar el accidente de trabajo. Especialmente significar la obligación de llevar el casco de protección y las botas de seguridad.

El incumplimiento del presente artículo por parte de los trabajadores, se considera como falta y será sancionado según la legislación vigente.

Artículo 37º.-Derechos sindicales.

Los miembros del comité de empresa y delegados de personal tendrán, como representantes legales de los trabajadores, derecho a disponer de 16 horas mensuales retribuidas como máximo para el ejercicio de sus funciones de representación.

No obstante el párrafo anterior, podrán acumularse cada mes las horas de los distintos miembros del comité de empresa y en su caso de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total, pudiendo relevado o relevados del trabajo sin perjuicio de su remuneración.

Las salidas efectuadas habrán de justificarse debidamente.

Artículo 38º.-Solución extrajudicial de conflictos laborales.

Las partes firmantes asumen el contenido del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), publicado en el Diario Oficial de Galicia de 8 de abril de 1992, que desenvolverá sus efectos en los ámbitos del presente convenio con el alcance previsto en el propio AGA.

Artículo 39º.-Legislación subsidiaria.

Ambas partes deliberantes se comprometen a observar la normativa general vigente y el convenio estatal del sector de la madera, BOE de 20 de mayo de 1996.

ANEXO I

Tabla salarial

Salario baseAntigüedad

consolidada

General
Encargado3.986235
Calafate3.496206
Ayudante de calafate3.410201
Oficial 1º3.720220
Oficial 2º3.496206
Ayudante3.410201
Peón especializado3.379199
Peón3.335197
Aprendiz 2º año2.874170
Aprendiz 1º año2.689159

Sección pintura
Encargado3.720220
Oficial 1º3.496206
Oficial 2º3.460204
Ayudante3.410201

Administrativos
Jefe155.1189.157
Oficial 1º136.7948.075
Oficial 2º110.8866.545
Auxiliar administrativo99.5145.874
Aspirante81.7434.825
Subalternos
Capataz de peones102.3546.042
Porteros y almacenista96.6735.707

ANEXO II

Cuadro de permisos y licencias

Motivo de licenciaTiempo máximoConceptos a devengarJustificantes

Salario

base

Pagas

extras

Compl.

Antig.

Incent.

(1)

Compl.

convenio

Compl.

puesto

trabajo

Compl.

no

salariales

Fallecimiento de hijos y cónyuge.Diez días naturales.SiSiSiSiSiSiNoDocumento que acredite el hecho.

Motivo de licenciaTiempo máximoConceptos a devengarJustificantes

Salario

base

Pagas

extras

Compl.

Antig.

Incent.

(1)

Compl.

convenio

Compl.

puesto

trabajo

Compl.

no

salariales

Fallecimiento de padres, abuelos, nietos, hermanos y suegros.Tres días naturales, ampliables hasta cinco días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.SiSiSiSiSiSiNoDocumento que acredite el hecho.

Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos.Tres días naturales, ampliables hasta cinco días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.SiSiSiSiSiSiNoJustificante médico que acredite el hecho.

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos.Dos días naturales, ampliables hasta cuatro días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.SiSiSiSiSiSiNoDocumento que acredite el hecho.

Enfermedad grave de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos.Dos días naturales, ampliables hasta cuatro días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.SiSiSiSiSiSiNoJustificante médico que acredite el hecho.

Nacimiento de hijo o adopción.Tres días naturales, ampliables hasta cinco días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.SiSiSiSiSiSiNoLibro de familia o certificado de juzgado.

Matrimonio del trabajador.Quince días naturales.SiSiSiSiSiNoNoLibro de familia o certificado oficial.

Cambio de domicilio habitual.Un día laborable.SiSiSiSiSiSiNoDocumento que acredite el hecho.

Deber inexcusable de carácter público o personal.El indispensable o el que marque la norma.SiSiSiSiSiSiNoJustificante de la asistencia.

Lactancia hasta 9 meses.Ausencia de una hora o dos fracciones de media hora; reducción de jornada en media hora.SiSiSiSiSiSiNoLibro de familia o certificado de adopción.

Traslado (artículo 40 E.T.).Tres días laborables.SiSiSiSiSiSiNo

Matrimonio de hijos.El día natural.SiSiSiSiSiSiNoDocumento que acredite el hecho.

Funciones sindicales o de representación de trabajadores.El establecido en la norma.SiSiSiSiSiSiSiEl que proceda.

(1) Media percibida en el mes anterior.