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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 98 Martes, 25 de mayo de 1999 Pág. 6.259

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 14 de abril de 1999, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 6-4-1999, suscrito en representación de la parte económica por Transviac, y Asociación Provincial de Servicios Discrecionales, y de la parte social por UGT, CC.OO y CIG el día 13-31-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

DISPONE:

Primero.-Ordenar su inscripción el el libro registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta

delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 14 de abril de 1999.

María Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña. Año 1999

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio sera de aplicación para todas las empresas y trabajadores del transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Vigencia y denuncia.

Tendrá una duración desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. Si ninguna de las partes lo denunciara con la antelación mínima de un mes a la fecha de su expiración, se prorrogará tácitamente por un año. Dicha prórroga del convenio llevará consigo el incremento de todos los conceptos económicos pactados equivalente al IPC de los doce meses anteriores más un punto.

Una vez producida la denuncia, mantendrá la vigencia su contenido normativo, íntegramente, hasta la firma de un nueveo convenio. No obstante, para favorecer el interés negociador de las partes, esta ultravigencia únicamente se producirá durante la anualidad completa siguiente a la de vigencia normal del convenio.

Artículo 3º.-Respeto de derechos.

Se respetará a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas, en cuanto determinen mayores derechos que los concedidos por este convenio.

Todos los conceptos salariales tienen carácter normativo y condición mínima indispensable, por lo que tal garantía no puede ser afectada por pacto o renuncia de cualquier tipo, con los demás efectos y durante los períodos establecidos en el artículo 2.

Artículo 4º.-Tablas salariales.

A partir del 1 de enero de 199 se establecen como mínimas las retribuciones que figuran como anexo I, tablas salariales.

El incremento salarial se cuantifica en un 2,5%.

Los atrasos derivados del incremento salarial se abonarán por mitad a las nóminas de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación del convenio en el BOP o DOG.

Artículo 5º.-Revisión salarial.

Sin contenido.

Artículo 6º.-Antigüedad.

El personal afectado por el presente convenio devengará las antigüedades de acuerdo con la siguiente tabla:

-A los 2 años, el 5% del salario base.

-A los 4 anos, el 10% del salario base.

-A los 9 años, el 20% del salario base.

-A los 14 años, el 30% del salario base.

-A los 19 años, el 40% del salario base.

-A los 24 años, el 50% del salario base.

-A los 29 años, el 60% del salario base.

Artículo 7º.-Pagas extraordinarias.

Se establecen tres gratificaciones extraordinarias, que se denominarán de verano, de Navidad y beneficios, las cuales se percibirán en los meses de julio, diciembre y marzo, en la cuantía de 30 días de salario base y antigüedad de las tablas salariales adjuntas.

Artículo 8º.-Plus de convenio.

Las empresas abonarán un plus de 61.620 pesetas anuales, repartidas en 12 mensualidades de 5.135 pesetas.

Artículo 9º.-Plus consolidado.

Los trabajadores que, a firma del presente convenio, vinieran percibiendo el plus de acumulación de descansos y reducción del de entre jornadas establecido en el artículo 12º del convenio colectivo de 1984, seguirán percibiendo, a título individual, la cuantía de 153 (ciento cincuenta y tres) pesetas por cada día de trabajo.

El incremento salarial que procederái pasará a integrarse en el plus convenio.

Las empresas que en el futuro hagan uso de la facultad establecida en el artículo 9 del R.D. 1561/1995 abonarán dicho plus, a título individual, a los trabajadores afectados y durante el tiempo que dure dicha situación.

Artículo 10º.-Plus de conductor-perceptor y plus de actividades complementarias.

El conductor-perceptor, realice o no simultánemante ambas funciones, percibirá además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial de puesto de trabajo (plus de conductor-perceptor, PCP) en cuantía mensual del 20% de 22 días de su salario base, como mínimo. Los efectos de este plus se producirán a partir de su publicación en el BOP o DOG.

La estructura salarial para los conductores-perceptores contendrá los siguientes conceptos:

-Salario base, según tablas salariales.

-Antigüedad, según lo establecido en el artículo 6º.

-Plus convenio, en las cuantías del artículo 8º.

-Plus conductor-perceptor, según se establece en el presente artículo.

-Plus quebranto de moneda, según el artículo 11º.

-Plus consolidado, en los términos recogidos en el artículo 9º.

-Plus de interrupción de jornada, se procede, en los términos establecidos en el artículo 16º.f).

El conductor percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un plus de actividades complementarias con la siguiente cuantía: para el año 1999, 7.000 ptas. mensuales y para el año 2000, 9.000 ptas. mensuales, extendiéndose la vigencia del convenio por lo que respecta a este punto hasta el 31 de diciembre del año 2000.

La estructura salarial para los conductores contendrá los siguientes conceptos:

-Salario base, según tablas salariales.

-Antigüedad, según lo establecido en el artículo 6º.

-Plus convenio, en las cuantías del artículo 8º.

-Plus de actividades complementarias, según se establece en el presente artículo.

-Plus consolidado, en los términos recogidos en el artículo 9º.

-Plus de interrupción de jornada, si procede, en los términos establecidos en el artículo 16º.f).

Artículo 11º.-Quebranto de moneda.

La gratificación especial por quebranto de moneda queda establecida en 3.237 (tres mil doscientas treinta y siete) pesetas, y la cuantía estipulada se percibirá mensualmente.

Artículo 12º.-Plus de compensación.

Se establece un plus de compensación para el resto del personal que no esté comprendido en las categorías de conductor-perceptor o conductor y que no tuviesen otros pluses o gratificaciones, exceptor el plus de convenio o el plus consolidado, por importe de dos mil seiscientas diecinueve (2.619) pesetas mensuales.

La estructura salarial para el resto de personal, que no esté incluido en las categorías de conductor-perceptor o conductor, contendrá los siguientes conceptos:

-Salario base, según tablas salariales.

-Antigüedad, según lo establecido en el artículo 6º.

-Plus convenio, en las cuantías del artículo 8º.

-Plus de compensación, según se establece en el presente artículo.

-Plus consolidado, en los términos recogidos en el artículo 9º.

-Plus de quebranto de moneda, según el artículo 11º, se procede.

Los/as taquilleros/as cobrarán el plus de compensación pese a lo indicado en el primer párrafo.

Artículo 13º.-Dietas.

las dietas que corresponden a los trabajadores en sus desplazamientos, al servicio de las empresas, serán de 3.927 (tres mil novecientas veintisiete) pesetas, sin distinción de categorías. La llamada media dieta, o dieta de comida se fija en 1.310 (mil trescientas diez) pesetas, correspondiendo a la pernoctación 1.310 (mil trescientas diez) pesetas.

Fuera de Galicia, será de 4.960 (cuatromil novecienta sesenta) peseas la dieta completa y 1.653 (mil seiscientas cincuenta y tres) pesetas la media dieta.

En caso de destacamento se aplicará la reducción que en su dia señalaba la ordenanza laboral de transporte.

Dará dereccho a la percepción de dieta completa la realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

La parte de dieta correspondiente a la cena se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de su residencia habitual o, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 10 horas y regrese después de las 22 horas.

La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas.

La parte de dieta correspondiente a la comida se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 12 horas y retorne después de las 14.

Las dietas se abonarán, como máximo, semanalmente y a petición del trabajador.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias.

Serán abonadas con un incremento que, en ningún caso, será inferior al 50% sobre el importe de la hora ordinaria.

Dadas las especiales características del sector, se denominarán horas extraordinarias estructurales aquellas horas extraordinarias a que se hace referencia en el artículo 1 de la O.M. 1-3-85, a los efectos del artículo 7 del R.D. 46/1984, de 4 de enero.

La opción de compensar las horas extraordinarias trabajadas por tiempo de descanso se realizará por mutuo acuerdo de empresa y trabajador.

Artículo 15º.-Denominación del trabajo.

a) Trabajo efectivo. Se considerará trabajo efectivo el tiempo que media desde que los trabajadores se hacen cargo del cometido que deben efectuar en su centro de trabajo hasta que cesen en el mismo.

A fines del presente convenio será trabajo efectivo para el personal de movimiento:

1. La conducción durante la circulación del vehículo.

2. Los trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga.

b) Tiempo de presencia: será tiempo de presencia aquel período de jornada en la que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se halla a disposición de la empresa, tanto en los locales como en el vehículo.

Tendrán la consideración de tiempo de presencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, las guardias, retenes, expectativas, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentra a disposición de la empresa.

El tiempo de presencia no excederá de 13 horas semanales.

Las horas de presencia no se computarán a efectos def horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración sea de igual cuantía que las horas ordinarias. Podrán no obstante, computarse a efectos de jornada cuando se realicen menos horas de trabajo efectivo que las legalmente autorizadas, en cuyo caso podrán ser computadas a efectos de completar la jornada.

c) Tiempo de espera y dieta de espera. Tendrá la consideración de tiempo de espera aquél en que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo en las localidades que no sean principio y fin de trayecto.

La primera hora de cada jornada se computará por su totalidad y el reto al 50%, y se abonarán como tiempo de presencia.

Se considerará que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, cuando pueda disponer libremente de su tiempo por no hallarse a disposición de la empresa.

Las esperas en localidades de principio y fin de trayecto fuera de la residencia del trabajador o del lugar de su toma habitual de servicio, no computarán a efectos de jornada, ni como trabajo efectivo ni como tiempo de presencia. Por dicho tiempo exceptuando el de comida, cena y pernocta, se abonará una dieta de espera de 242 (doscientas cuarenta y dos pesetas/hora).

Artículo 16º.-Jornada y descanso.

a) La jornada anual será de 1.826,27 (mil ochocientas veintiséis horas y veintisiete minutos) en cómputo anual, siendo en cómputo semanal de 40 horas y en cómputo mensual de 166 horas. Se considerarán horas extraordinarias aquéllas que superen las 1.826,27 horas al año, las 166 horas al mes o las 9 diarias.

Se respetarán los topes máximos de conduccion establecidos en el convenio colectivo, Real decreto 1561/1995 y directivas comunitarias.

b) Las empresas vendrán obligadas a organizar sus servicios de modo tal que el personal descanse de acuerdo con la legislación vigente, siendo la regla general la de un descanso entre jornadas de 12 horas ininterrumpidas y de día y medio de descanso semanal.

Consecuentemente, cuando el personal realice transporte regular de uso general o transporte regular de uso especial, no podrá superar, desde el inicio de su jornada hasta el fin de la misma, las 12 horas, exceptuando aquellos supuestos en los que extraordinariamente la legislación vigente establece un descanso de 10 horas entre jornadas. En este caso, el tiempo que va desde el inicio hasa el fin de la jornada se podrá prolongar en 2 horas. Cuando el personal realice otros servicios distintos de los anteriores, les será de aplicación el R.D. 1561/1995 y la Directiva 3820/1985.

En cualquier supuesto en que excepcionalmente se realizase un descanso de menos de 12 horas, se compensará el tiempo descansado de menos, de tal modo que el tiempo descansado de menos en una semana se agrupe, com más tardar, al descanso semanal de la semana siguiente.

En todo caso, el descanso mínimo entre jornadas será de 10 horas.

c) El tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias.

d) La jornada diaria máxima será de once horas cuando comprenda situaciones de trabajo efectivo más tiempo de presencia, exceptuando los recorrdios de larga distancia, cuando el servicio requiera la estancia en el vehículo de más de un conductor.

e) En los transportes interurbanos ningún trabajador podrá conducir de forma ininterrumpida más de cuatro horas sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino.

La duración mínima de la pausa será de 30 minutos, siendo susceptibles de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción.

En todas las situaciones que sobrepasen los topes máximos de jornada, como de presencia, se comunicará tal circunstancia al comité de empresa o delegados de personal.

f) Interrupciones de jornada en servicios dentro de Galicia o entre Galicia y provincia limítrofes de España o Portugal: plus de interrupción de jornada.

Las interrupciones de jornada inferiores a 30 minutos se abonarán al valor de lahora ordinaria; el exceso de tiempo de cada interrupción se abonará a razón de 246 pesetas/hora.

Se considerará interrupción de jornada el período de tiempo en que el trabajador no realiza trabajo efectivo, ni tiempo de presencia, dentro de un servicio o entre dos servicios, excepto la interrupción dedicada

a la comida, cena o pernocta, que no se tendrán en cuenta a los efectos de este plus. Se computa el tiempo de interrupción desde la hora de llegada a un punto según el cuadro de servicios y la hora de salida desde ese punto, también según el cuadro de servicios, para continuar el servicio o iniciar otro nuevo.

Se entiende que si la interrupción de jornada es inferior a 30 minutos, se abonarán 30 minutos.

La regulación recogida en este apartado será aplicable, alternativamente, una u otra, a elección del trabajador, con el régimen previsto en este convenio, en los apartados b) y c) del artículo 15º, en lo referente la régimen que prevé la regulación de las comidas en ruta, tomadas las dos regulaciones de manera total.

Las condiciones recogidas en el presente apartado serán compensables y absorbibles, en general, en lo referente a tiempo de espera y dieta de espera y en particular en relación con el régimen individual actual en la materia de cada trabajador.

Los efectos de este plus se producirán a partir de su publicación en el BOP o DOG.

g) Comida. Se señala la obligatoriedad de una hora de comida, como mínimo, entre las 12 y las 16 horas.

Artículo 17º.-Vacaciones.

Se regulan de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores, publicado en el BOE del 29-3-1995.

El período total de disfrute de las vacaciones será de 30 días naturales y no podrán experimentar un fraccionamiento superior a dos perídos. En caso de desacuerdo decidirá la jurisdicción competente.

Durante los períodos de vacaciones el salario de los conductores-perceptores y conductores estará compuesto, respectivamente, de los mismos conceptos como si estuviesen trabajando, en concreto los contenidos en el artíulo 10, excepto el plus de interrupción de jornada.

El salario de los restantes trabajadores estará compuesto de los mismos conceptos como si estuvieran trabajando, en concreto los contenidos en el artículo 12º.

Artículo 18º.-Jubilación.

A la edad de jubilación legal (hoy a los 65 años), siempre que cuente con una antigüedad mínima de 10 años de servicio en la empresa, el trabajador percibirá de ésta una gratificación equivalente a 5.650 (cinco mil seiscientas cincuenta) pesetas por año de servicio en concepto de jubilación.

En caso de jubilación voluntaria anticipada percibirá una gratificación según la cuantía siguiente:

-Un año antes, 257.007 pesetas.

-Dos años antes, 518.410 pesetas.

-Tres años antes, 777.642 pesetas.

-Cuatro años antes, 1.136.679 pesetas.

-Cinco años antes, 1.334.002 pesetas.

Las empresas se acogerán a lo dispuesto en el R.D. 1194/1985, de 17 de julio, sobre jubilación especial anticipada a los 64 años, contratando un nuevo trabajador en el lugar del que se acoja a este derecho y en las mismas condiciones que determina el R.D., con la finalidad de colaborar en el fomento del empleo.

La jubilación será forzosa para el persoal de movimiento al cumplir el trabajador los 65 años, siempre que reúna los requisitos exigidos por la Seguridad Social sobre períodos de carencia, en atención a las mejoras y condiciones pactadas en este convenio.

Para el resto del personal, el carácter forzoso de la jubilación se dará siempre y cuando no exista pacto en contrario entre el trabajador y la empresa.

Artículo 19º.-Permiso de conducción.

Si por sentencia firme, cualquier conductor se viera privado del permiso de conducción, la empresa deberá facilitarle otra ocupación, aunque sea de categoría profesional inferior, por el período de suspensión del permiso, siempre que no exceda de 15 meses, sin pérdida de los emolumentos que venía percibiendo, y que no sea debida a la embriaguez.

Caso de que el período de suspensión del permiso de conducción sea superior a los 15 meses, y siempre que la retirada no sea debida a embriaguez, el trabajador con más de dos años de antigüedad tendrá derecho, por una sola vez, a una excedencia no remunerada por todo el tiempo que dure la suspensión, en su caso, hasta que, legalmente, pueda incorporarse al puesto de trabajo que estaba desempeñando habitualmente y desde el momento en que ésta se produzca, siendo el límite máximo de dichas excedencia el que marque la legislación para la contratación temporal.

Asimismo, se aplicarán las garantías que se indican anteriormente, en el caso de conducción in intinere con un máximo de una hora antes y otra después de la hora e entrada y salida del trabajo, incluso conduciendo su vehículo propio.

Artículo 20º.-Póliza de seguros.

Se establece una póliza de seguros de muerte o invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional para cada uno de los trabajadores a los que afecta el presente convenio, consistente en la cuantía de 1.660.212 (un millón seiscientas sesenta mil doscientas doce) pesetas en caso de muerte por accidente, y de 3.321.828 (tres millones trescientas veintiuna mil ochocientas veintiocho) pesetas en caso de invalidez permanente para ejercer su ocupación habitual.

Estas cuantías surtirán efecto a partir de la publicación en el BOP.

Artículo 21º.-Defunción.

Las empresas abonarán, durante 1999, seis mensualidades de los salarios que figuran en la tabla del convenio, más la antigüedad correspondiente, al fami

liar del trabajador que con él conviva, y por este orden:

1) Cónyuge viudo.

2) Hijos.

3) Ascendientes, cuando aquél fallezca estando activo y lleve, como mínimo, tres años de servicio en la empresa.

Independientemente de las mensualidades a las que tiene derecho, según lo señalado anteriormente, se le abonará a dicho familiar del trabajador el salario del mes en el que el productor fallezca, cualquiera que sea la fecha de su óbito.

Artículo 22º.-Pases de jubilados.

Los jubilados, pensionistas de larga enfermedad, viudas e hijos huérfanos menores de 18 años de los trabajadores fallecidos en activo, de las empresas de líneas regulares, tendrán derecho a viajar en las líneas de sus respectivas empresas como si el trabajador estuviera en activo.

Artículo 23º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de lo pactado en el convenio, compuesta por cuatro miembros en representación de los trabajadores y el mismo número de representantes de las empresas, todos ellos vocales escogidos por cada parte.

También formarán parte de la misma, con voz pero sin voto, los asesores correspondientes a ambas partes.

En el caso de imposibilidad de asistencia de alguno de los miembros designados, serán sustituidos por los suplentes.

La comisión se reunirá cuando sea necesario y a petición de cualquiera de las partes. Los componentes de la comisión paritaria serán convocados con una antelación mínima de tres días.

A efectos de la comisión paritaria, las horas sindicales se considerarán con el mismo rango que las utilizadas para la negociación colectiva.

Los acuerdos de la comisión requerirán, para su validez, la conformidad de la mayoría simple de los vocales de cada una de las representaciones. En el caso de no haber acuerdo, se levantará acta que refleje las diferentes posturas, remitiendo copia de la misma a la autoridad laboral competente, para que emita la correspondiente resolución.

Las funciones de la comisión paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de todas las cláusulas del convenio.

b) Arbitraje de todas las cuestiones que las partes sometan a consideración y que se deriven de la aplicación del convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el convenio.

d) Análisis de la problemática sectorial en materia de Seguridad y Salud Laboral y seguimiento del estado de cumplimiento en estas materias.

e) Análisis y adaptación de la contratación temporal al sector, valorando la posibilidad de introducir cláusulas que refuercen la contratación indefinida.

f) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio o vengan establecidas en su texto.

Las actividades de la comisión podrán realizarse en régimen de comisión plenaria, compuesta por todos sus miembros, o en régimen de subcomisiones específicas con la composición que la comisión acuerde.

A todos los efectos, se fija el domicilio de la comisión en la calle Rafael Alberti, 8-11, A Coruña.

Artículo 24º.-Garantías sindicales.

a) Secciones sindicales de empresa.

En el caso de existir sección sindical, esta podrá hacer uso del tablón de anuncios para difundir la información, exclusivamente con el personal de las empresas y fuera de las horas de trabajo. Para todo ello, deberá comunicarlo con una antelación mínima de 48 horas a la dirección de la empresa y al comité de empresa.

Esto sin perjuicio de las facultades que a las secciones sindicales puedan otorgar las disposiciones legales.

b) Los miembros del comité de empresa y delegados de personal, en cada centro de trabajo, dispondrán de un crédito de 15 horas mensuales, como mínimo, dentro de la jornada para el ejercicio de sus funciones de representación, siempre que lo soliciten con 48 horas de anticipación.

La empresa podrá exigir justificante de la utilización concedida, bien del comité o de la central convocante. Estos derechos serán aplicados en caso de que, por disposición legal, así se determine.

Las empresas que revistan la forma de sociedades darán cuenta, anualmente, al comité de empresa o delegados de personal del balance y cuenta de resultados.

El reconocimiento de dichos documentos será, a todos los efectos, de carácter reservado.

La dirección de la empresa dará cuenta al comité o delegados de personal de todas las sanciones o despidos.

La empresa, a petición de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales que cuenten, al menos, con un 10 por ciento de afiliados en la misma, descontarán la cuota sindical correspondiente del recibo de los salarios, depositándola en la cuenta bancaria señalada a tal efecto.

c) Excedencias. Se amplía el derecho a solicitar excedencia voluntaria que regula la ordenanza laboral, cualquiera que sea el tiempo que lleve el trabajador en la empresa, cuando se base en el ejercicio de su cargo sindical.

d) Comité de seguridad e higiene.

En las empresas de más de 50 trabajadores, éstos deberán elegir un comité de seguridad e higiene, siendo el comité de empresa o los delegados de personal quienes habrán de ocuparse de su tramitación.

e) Las empresas podrán pactar con sus comités de empresa o delegados de personal la acumulación de horas sindicales.

El crédito horario retribuido de que gozan los delegados de personal y miembros del comité de empresa, de una misma empresa, podrá acumularse en uno o varios de ellos, siempre que pertenezcan a una misma central sindical, aunque ello permita liberar de su actividad laboral, total o parcialmente o cualquiera de ellos.

El acuerdo de acumulación será pactado, en cada caso, a nivel de empresa entre el representante del sindicato y el de la empresa, y la designación de la persona o personas a las que se le aplicará la acumulación de horas derivadas del crédito horario, será la facultad exclusiva del sindicato de que se trate, el cual comunicará su decisión al respecto a la empresa.

Artículo 25º.-Permiso retribuido.

Los permisos retribuidos se regulan por lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Los trabajadores disfrutarán de un día de permiso retribuido, que se podrá acumular una vez al año a los permisos legalmente establecidos en el artículo 37, párrafo 3 a), b) y c), del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 26º.-Incapacidad temporal.

Cuando el trabajador fuese afectado por incapacidad temporal, las empresas complementarán las prestaciones económicas que tengan derecho a percibir de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:

1. Cuando la IT derive de accidente de trabajo, la empresa abonará un 15 por ciento de la base de cotización diaria para esta contingencia, desde el primer día y hasta un máximo de 70 días.

2. Cuando la IT derive de enfermedad común, la empresa abonará un 15 por ciento de la base diaria de cotización a partir del cuarto día y hasta un máximo de 70 días.

3. Cuando sea precisa la hospitalización del trabajador, tanto si se debe a enfermedad o accidente, la empresa abonará un 20 por ciento de la base diaria de cotización, desde el momento en que ésta se produzca y mientras la hospitalización dure, con un máximo de 90 días.

Tales complementos únicamente se percibirán en un proceso de IT durante toda la vigencia del convenio.

Las empresas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de los trabajadores, podrán verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador mediante el oportuno reconocimiento médico.

Artículo 27º.-Indivisibilidad del convenio.

El convenio se considerará un todo indivisible de manera que, si no fuera aprobado en su integridad, quedará anulado, debiendo las partes negociar otro nuevo.

Artículo 28º.-Normas supletorias.

En todo aquello que no figure regulado por el presente convenio se aplicará el Estatuto de los trabajadores, el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre; el convenio de la OIT número 153 y el Reglamento de la CEE número 3820/1985, y demás legislación vigente.

Ambas partes se reservan el derecho de acudir a la jurisdicción laboral en caso de que consideren que algún precepto del convenio vulnere o contradiga normas de derecho necesario.

Artículo 29º.-Modalidades de contratación.

Complementando la normativa vigente en la materia se establecen las siguientes modificaciones en la misma.

a) Contrato para la formación.

Podrán efectuarse contratos para la formación para todas las categorías profesionales en que legalmente sea posible, excepto por mozos de garaje y taller.

Se podrán celebrar estos contratos con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21.

El salario de contratación será igual al 85 por ciento, 90 por ciento y 100 por ciento del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primero, el segundo y el tercer año de vigencia del contrato.

b) Contrato en prácticas.

La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 85 ó 95 por ciento del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primero o segundo año de vigencia del contrato.

c) Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, en aras a una menor precarización del empleo y buscando aprovechar al máximo las posibilidades de empleo que se derivan del actual ciclo de mercado, el contrato, por circunstancias del mercado a que se refiere dicho artículo, podrá celebrarse por períodos que, uno a uno o en conjunto, no superen los 13 meses dentro de un período de 18 meses.

Su régimen jurídico, excepto en lo referente a su duración, será equivalente al del contrato indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales (antigüedad y regímenes de complementos) y no salariales (permisos, licencias, indemnización de 45 días por año de servicio en el caso de despido disciplinario declarado improcedente, etc.).

d) Transformación de contratos temporales en indefinidos.

Durante la vigencia del presente convenio, en los términos y supuestos comprendidos en el artículo 2º, las empresas podrán transformar en indefinidos los contratos temperales, cualquiera que sea la fecha en que fueron concertados, al amparo y con el alcance establecido en la D.A. primera de la Ley 63/1997.

Artículo 30º.-Movilidad geográfica.

a) Desplazamientos. Las empresas podrán desplazar a su personal a centros de trabajo distintos a aquél en que presten sus servicios, fundamentando dicho desplazamientos en razones técnicas, organizativas, de producción o de contratación.

b) Traslado. Se entiende por traslado el desplazamiento a otro centro de trabajo que implique un cambio de domicilio. Se entiende que un desplazamiento implica cambio de domicilio cuando el centro de trabajo del nuevo destino diste más de 40 kilómetros de su centro o de su domicilio actuales.

Para los supuestos de traslados de personal por los motivos contemplados en la ley, se establecen los siguientes mecanismos:

-Negociación preceptiva con la representación legal de los trabajadores.

-Intervención de los mecanismos del AGA.

-Preaviso de 45 días.

-Plazo de incorporación al nuevo centro de trabajo de 30 días.

-Los traslados no tendrán una duración inferior a 12 meses en un período de tres años.

-Si, por traslado, uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad.

Los casos de traslado darán lugar al devengo por el trabajador de los siguientes conceptos compensatorios:

-Billete para el trabajador y familiares que vivan a sus expensas.

-Transporte de mobiliario, ropa y enseres de su hogar.

-Indemnización consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional, en un único pago.

-Compensación durante 12 meses de la diferencia de coste de vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

-Notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Artículo 31º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:

1. Negociación con la representación legal de los trabajadores y en la comisión paritaria del convenio.

2. Mecanismo del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:

-Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los tres últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se producen pérdidas reales.

-Plan de viabilidad para el período que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y la justificación económica y su repercusión real en la mejora global de los resultados de la empresa.

-Los representantes legales de los trabajadores, así como sus asesores, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

Disposiciones adicionales

Primera.-Cláusula de acogida al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales CIG, CC.OO. y UGT, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas. Igualmente acuerdan asumir, respecto a conflictos individuales, el AGA II a partir de su firma.

Segunda.-Cuando se realicen cursos de formación profesional continua y voluntariamente los realicen trabajadores, previa autorización de la empresa, el tiempo empleado en la duración de los mismos será repartido al 50 por ciento en horas de trabajo y el otro 50 por ciento en horas de descanso del trabajador.

Tercera.-El régimen disciplinario a aplicar es el contenido en el anexo II.

Disposición final

Conscientes de la necesidad de adecuar la regulación convencional sectorial a un marco autonómico, dada la circunstancia, de estar residenciadas la mayor

parte de las competencias en materia de transporte en la Xunta de Galicia, ambas partes se comprometen a propiciar, a través de sus respectivas organizaciones a nivel autonómico, la negociación el próximo año de un convenio colectivo nacional gallego para el sector, con el rango de convenio estatutario y con prioridad a la negociación de un nuevo convenio de ámbito provincial. Las dificultades que se puedan producir, tanto en la constitución de la correspondiente relación jurídica previa como en la constitución formal de la mesa, serán resueltas por las partes, de ser preciso, al amparo del AGA.

ANEXO I

Tablas salariales

Retribuciones para 1999.

CategoríaDiariaMensualAnual

Jefe administración 1ª107.5001.673.182
Jefe administración 2ª99.4441.552.363
Vendedores de billetes90.5021.418.219
Factores90.5021.418.219
Jefe de tráfico 1ª99.6791.555.882
Jefe de tráfico 2ª96.3101.505.333
Jefe de tráfico 3ª91.0121.425.871
Inspector3.1601.498.697
Conductor-perceptor3.1171.479.155
Conductor3.0931.468.193
Cobrador3.0221.435.781
Repartidor mozo2.9771.414.809
Conductor furgoneta3.0281.438.164
Jefe de servicios124.4511.927.454
Inspector principal115.1211.787.495
Ingenieros o licenciados117.2731.819.787
Ingenieros técnicos-auxiliares titulados101.1851.578.462
Ayudante técnico sanitario98.3451.535.864
Jefe de sección104.1211.622.491
Jefe de negociado100.7951.572.020
Oficial 1ª administrativo95.7451.496.864
Oficial 2ª administrativo92.9171.454.453
Auxiliar administrativo89.0661.396.676
Guarda de noche2.9771.414.809
Guarda de día2.9221.390.501
Limpiador (salario hora)334
Jefe de taller111.3141.730.394
Encargado98.3791.536.383
Jefe de equipo3.1621.499.650
Oficial 1ª taller3.1231.481.538
Oficial 2ª y 3ª taller3.0221.435.781
Engrasador y lavacoches3.0221.435.781
Mozo garaje y taller2.9771.414.802

ANEXO II

Régimen disciplinario

Artículo 1º

Son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con ocasión de su trabajo, en conexión con este o derivadas de él, que supongan infracción de las obligaciones de todo tipo que al trabajador le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico por este convenio y por las demás normas y pactos, individuales o colectivos calificándose en leves, graves o muy graves.

Artículo 2º

Son faltas leves:

1. Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación, cometida en el período de un mes, que no afecten al servicio de movimiento.

2. No notificar, con carácter previo a la ausencia, por cualquier medio, pudiendo hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa.

3. El abandono del trabajo dentro de la jornada, sin causa justificada.

4. Negligencias en la conservación del material.

5. La no utilización del vestuario y equipo que fuese facilitado por la empresa con instrucciones de utilización (entendiendo que las instrucciones tienen que ser ampliamente conocidas por los trabajadores bien porque fuesen comunicadas por escrito o por que estén publicitadas por algún medio por la empresa o porque constituyan una constumbre de la empresa).

6. Faltar al trabajo un día, sin causa justificada, en el período de un mes.

7. Las faltas de respeto y consideración a quien trabaja en la empresa, a los usuarios y al público.

8. Retraso de 1 ó 2 días en la entrega de la recaudación diaria, excepto domingos y festivos, siempre que el retraso sea imputable al trabajador.

Artículo 3º

Son faltas graves:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante el período de un mes, que no afecten al servicio de movimiento.

2. Faltar dos días al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.

3. La desobediencia a las órdenes e instrucción del empresario en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, así como no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presuspuesto o consecuencia de la actividad que tiene que realizar el trabajador.

4. La alegación de causas falsas para las licencias.

5. Las imprudencias o negligencias en acto de servicio.

6. Realizar sin pemiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos proprios del material de la empresa.

7. El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose tal la comisión de un hecho arbitrario siempre que concurran infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y perjuicio notorio para un inferior.

8. Las expresadas en los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 2, siempre que: la falta de notificación con carácter previo a la ausencia (Art. 2º.2), el abandono del trabajo dentro de la jornada (Art. 2º.3), o la falta al trabajo sin causa justificada (Art. 2º.6),

sean motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzcan trastorno en el normal desarrollo de la actividad; y que de las negligencias en la conservación del material (Art. 2º.2) se deriven perjuicios para la empresa.

9. Retraso de tres a seis días en la entrega de la recaudación en los términos del artículo 2º.8.

10. La falta de puntualidad al trabajo que afecte al servicio de movimiento sin causa justificada y que afecte gravemente al servicio.

Artículo 4º

Son faltas muy graves:

1. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o seis alternos en un período de seis meses.

2. Las ofensas verbales o físicas al empresario ou a las personas que trabajan en la empresa.

3. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de ésta o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

4. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

5. La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.

6. El retraso dc más de seis días en la entrega de la recaudación en los términos del artículo 2º.8.

Artículo 5º

No se considerará injustificada la ausencia al trabajo por privación de libertad del trabajador, si éste fuese posteriormente absuelto de los cargos que diesen lugar a su detención.

Artículo 6º

1. Las sanciones que podrá imponer la comisión de faltas disciplinarias serán las que siguen:

a) Por faltas leves: amonestación (por escrito): suspensión de empleo y sueldo de hasta tres días.

b) Por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo de cuatro a veinte días.

c) Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a treinta días: despido.

2. Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones de tráfico y seguridad vial (que no tienen nada que ver con el estado del vehículo y que no venganmotivadas por imperativo del servicio) deberán ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas.

Artículo 7º

Las faltas leves prescribirán a los 10 días: las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los 60 días, a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de cometerse.

Artículo 8º

a) Todas las sanciones tendrán que ser notificadas por escrito al trabajador, dando un plazo para interponer recurso ante la empresa de 2 días para las faltas leves y 5 para el resto. Transcurridos los plazos para presentar recurso sin que éste se hubiese presentado, se entiende que la sanción es firme desde el primer día. Presentado el recurso en plazo, el empresario tiene 5 días para contestarlo por escrito; de no hacerlo en este plazo, se entiende que la sanción es firme desde este último día (a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de procedimiento laboral). En caso de sanción con despido, no cabrá este procedimiento de recurso ante la empresa, quedando expedita la vía del artículo 103 de la Ley de procedimiento laboral.

b) Todas las sanciones serán también notificadas, al mismo tiempo que al interesado, al comité de empresa o a los delegados de personal.

c) En todas las notificaciones de sanción tendrá que figurar la leyenda: «esta sanción podrá ser recurrida ante la jurisdicción social en el plazo de 20 días hábiles», en los términos del apartado a).

d) Si no se cumplen los requisitos de este artículo la sanción será nula.

e) A los miembros del comité o delegados de personal será preceptivo la apertura de un expediente contradictorio en el supuesto de faltas graves y muy graves, en el que serán escuchados, aparte del interesado, el comité de empresa o los delegados de personal.

Artículo 9º

La reincidencia en cualquier falta, aunque sea de distinta naturaleza, cometida dentro del mismo trimestre y que fuese sancionada, implicará su calificación como falta del grupo inmediatamente superior.