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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 246 Jueves, 23 de diciembre de 1999 Pág. 15.015

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

DECRETO 330/1999, de 9 de diciembre, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, establece que le corresponde a las comunidades autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial, entendiendo por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.

A su vez, y como criterio de referencia, el Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad, de actos de naturaleza urbanística, establece el procedimiento para la inscripción de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, atribuyéndole a la Administración agraria la competencia para dictar el acuerdo pertinente sobre la nulidad del acto de segregación o la apreciación de las excepciones contenidas en la referida Ley 19/1995.

La Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, en relación al suelo rústico, establece que la parcela mínima edificable no será inferior a la unidad mínima de cultivo establecida por la legislación agraria para cada ayuntamiento.

Por otro lado, la derogación de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre fijación de unidades mínimas de cultivo por la de reforma y desarrollo agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, así como la falta de desarrollo del artículo 43 de este último texto legal, condujeron a la aplicación de una orden

del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, asumida por la Comunidad Autónoma de Galicia mediante Instrucción 4/1985, de 23 de septiembre, de la Dirección General de Urbanismo y Medio Ambiente, y por lo tanto a la inexistencia de una disposición con el adecuado rango normativo que regule y determine las superficies mínimas, tanto de secano como de regadío, que permitan la obtención de un rendimiento satisfactorio de las explotaciones agrarias utilizando los medios normales de producción, y que eviten el excesivo fraccionamiento de la tierra, de particular importancia en Galicia debido, en muchas ocasiones, a las pautas seguidas en los procesos de transmisión hereditaria de los predios rústicos, por lo que es necesario superar esta situación de vacío legal.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia serán las siguientes:

A Coruña

Grupo 1º: secano 0,30 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: Aranga, Arzúa, A Baña, A Capela, Boimorto, Cerceda, Cerdido, Cesuras, Curtis, Frades, Irixoa, Mazaricos, Melide, Mesía, Moeche, Monfero, Negreira, Ordes, Oroso, O Pino, As Pontes de García Rodríguez, San Sadurniño, Santa Comba, Santiso, Sobrado, As Somozas, Toques, Tordoia, Touro, Trazo, Val do Dubra, Vilasantar y Zas.

Grupo 2º: secano 0,20 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: Abegondo, Ames, Ares, Arteixo, Bergondo, Betanzos, Boiro, Boqueixón, Brión, Cabana de Bergantiños, Cabanas, Camariñas, Cambre, Carballo, Cariño, Carnota, Carral, Cedeira, Cee, Coirós, Corcubión, Coristanco, A Coruña, Culleredo, Dodro, Dumbría, Fene, Ferrol, Fisterra, Laracha, Laxe, Lousame, Malpica de Bergantiños, Mañón, Miño, Mugardos, Muros, Muxía, Narón, Neda, Noia, Oleiros, Ortigueira, Outes, Oza dos Ríos, Paderne, Padrón, A Pobra do Caramiñal, Ponteceso, Pontedeume, Porto do Son, Rianxo, Ribeira, Rois, Sada, Santiago de Compostela, Teo, Valdoviño, Vedra, Vilarmaior y Vimianzo.

Lugo

Grupo 1º: secano 0,40 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: Cervantes, A Fonsagrada, Navia de Suarna, Negueira de Muñiz, As Nogais y Pedrafita do Cebreiro.

Grupo 2º: secano 0,30 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: Abadín, Alfoz, Antas de Ulla, Baleira, Baralla, Becerreá, Begonte, Bóveda, Castro de Rei, Castroverde, O Corgo, Cospeito, Folgoso do Courel, Friol, Guitiriz, Guntín, O Incio, Láncara, Lourenzá, Lugo, Meira, Mondoñedo, Monforte de Lemos, Monterroso, Muras, Ourol, Outeiro de Rei, Palas de Rei, Paradela, O Páramo, A Pastoriza, A Pobra do Brollón, Pol, Pontenova, Portomarín, Ribeira de Piquín, Riotorto, Rábade, Samos, Sarria, Trabada, Triacastela, O Valadouro, Vilalba y Xermade.

Grupo 3º: secano 0,25 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: Carballedo, Chantada, Pantón, Quiroga, Ribas de Sil, O Saviñao, Sober y Taboada.

Grupo 4º: secano 0,20 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Ribadeo, O Vicedo, Viveiro y Xove.

Ourense

Grupo 1º: secano 0,40 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: O Bolo, Carballeda, Chandrexa de Queixa, A Gudiña, Laza, Manzaneda, A Mezquita, A Pobra de Trives, Rubiá, A Veiga, Viana do Bolo y Vilariño de Conso.

Grupo 2º: secano 0,30 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: Allariz, Amoeiro, Avión, Baltar, Bande, Baños de Molgas, Beariz, Os Blancos, A Bola, Calvos de Randín, Cartelle, Celanova, Cualedro, Entrimo, Esgos, Gomesende, O Irixo, Lobeira, Lobios, Maceda, Maside, A Merca, Montederramo, Muíños, Paderne de Allariz, Padrenda, Piñor, Pontedeva, Porqueira, Quintela de Leirado, Rairiz de Veiga, Ramirás, Río, Riós, San Cristovo de Cea, Sandiás, Sarreaus, Taboadela, Trasmiras, Verea, Vilamarín, Vilar de Barrio, Vilar de Santos, Vilardevós, Xinzo de Limia, Xunqueira de Ambía y Xunqueira de Espadanedo.

Grupo 3º: secano 0,25 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: Arnoia, Barbadás, O Barco de Valdeorras, Beade, Boborás, Carballeda de Avia, O Carballiño, Castrelo de Miño, Castrelo do Val, Castro Caldelas, Cenlle, Coles, Cortegada, Larouco, Leiro, Melón, Monterrei, Nogueira de Ramuín, Oímbra, Ourense, Parada de Sil, O Pereiro de Aguiar, A Peroxa, Petín, Punxín, Ribadavia, A Rúa, San Amaro, San Cibrao das Viñas, A Teixeira, Toén, Verín y Vilamartín de Valdeorras.

Pontevedra

Grupo 1º: secano 0,30 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: Agolada, Campo Lameiro, A Cañiza, Cerdedo, Cotobade, Covelo, Dozón, A Estrada, Forcarei, Fornelos de Montes, Lalín, A Lama, Mondariz, Mondariz Balneario, Pazos de Borbén, Ponte Caldelas, Ponteareas, Rodeiro, Silleda y Vila de Cruces.

Grupo 2º: secano 0,25 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: Arbo, Crecente, As Neves, Salceda de Caselas, Salvaterra de Miño, Tomiño y Tui.

Grupo 3º: secano 0,20 ha y regadío 0,20 ha.

Ayuntamientos: Baiona, Barro, Bueu, Caldas de Reis, Cambados, Cangas, Catoira, Cuntis, Gondomar, O Grove, A Guarda, A Illa de Arousa, Marín, Meaño, Meis, Moaña, Moraña, Mos, Nigrán, Oia, Poio, Pontecesures, Pontevedra, O Porriño, Portas, Redondela, Ribadumia, O Rosal, Sanxenxo, Soutomaior, Vilaboa, Valga, Vigo, Vilagarcía de Arousa y Vilanova de Arousa.

Artículo 2º

A los fines establecidos en el artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, conforme al cual la división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, se entenderá por unidad mínima de cultivo la prevista en el artículo anterior.

Artículo 3º

A los efectos de lo establecido en el presente decreto, la calificación de una finca como de regadío deberá acreditarse mediante certificación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, o en su defecto, del catastro de Rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional

Única.-Los registradores de la propiedad tendrán en cuenta las unidades mínimas de cultivo que aquí se establecen en la práctica de los asientos registrales que tengan por objeto actos de parcelación de fincas.

Disposición transitoria

Única.-La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria adaptará todas las zonas sometidas a procedimiento de concentración parcelaria a las unidades mínimas de cultivo establecidas en el presente decreto.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas en la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria