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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 17 Miercoles, 26 de enero de 2000 Pág. 1.037

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 8/2000, de 7 de enero, por el que se regula la organización del sistema acreditador de la formación continuada de los profesionales sanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El progresivo avance científico-técnico en ciencias de la salud influye en el funcionamiento y organización de los servicios sanitarios generando la necesidad de actualizar permanentemente los conocimientos y las capacidades de los profesionales sanitarios. Por ello, los programas formativos necesitan renovarse a intervalos regulares, para lo que es preciso disponer de sistemas pedagógicos debidamente acreditados que aseguren una elevada competencia profesional.

La formación continuada de las profesiones sanitarias es el conjunto de actividades formativas destinadas a mantener o mejorar la competencia profesional (conocimientos, habilidades y actitudes), una vez obtenida la titulación básica o la especialidad correspondiente. Se concibe como de carácter voluntario, no reglada, de calidad, motivada por el interés personal, con respecto a la libertad individual y unida al desarrollo laboral.

Para conseguir el objetivo estratégico de calidad total y con el fin de garantizar las múltiples actividades formativas dirigidas a los profesionales del Servicio Gallego de Salud, el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales firmó el protocolo de adhesión al convenio de la conferencia sectorial adoptado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sobre formación continuada de las profesiones sanitarias, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 38, del 13 de febrero de 1998, y que se incluye como anexo a este decreto.

En virtud del mismo la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, junto con los consejeros de Sanidad y Salud de las demás comunidades autónomas, el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Ministerio de Educación y Cultura, convienen en establecer un sistema de acreditación único y válido para todo el Sistema Nacional de Salud, basado en la coordinación eficaz entre todas las administraciones públicas, y en el que se atribuye a las comunidades autónomas la organización, gestión y evaluación del sistema de acreditación de los servicios, centros y entidades proveedoras, así como de las actividades de formación continuada.

El presente decreto tiene como fin crear los órganos necesarios, así como el proceso, que posibiliten la acreditación de la formación sanitaria continuada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consello

de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de enero de dos mil,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

Se crea la Comisión Autonómica de Formación Continuada, el Comité de Acreditación y la Secretaría Técnica, que configuran el sistema de acreditación de formación continuada de los profesionales sanitarios que será único en el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 2º.-Comisión Autonómica de Formación Continuada.

1. La Comisión Autonómica de Formación Continuada, constituida como el órgano asesor en materia de formación continuada de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, es el órgano administrativo con competencias para la acreditación de la formación continuada de los profesionales sanitarios en Galicia.

2. Son miembros de la Comisión Autonómica de Formación Continuada, con derecho a voz y voto, los siguientes cargos o personal en quienes deleguen:

-El secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, que ostentará la presidencia de la comisión.

-El director general de la División de Asistencia Sanitaria del Sergas.

-El director general de la División de Recursos Humanos del Sergas.

-El director general de la División de Farmacia del Sergas.

-El director general de Salud Pública de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

-El decano de la Facultad de Medicina.

-El decano de la Facultad de Farmacia.

-El decano de la Facultad de Veterinaria.

-Un miembro que representará a los directores de escuelas de enfermería, fisioterapia y podología, siendo elegido por ellos.

-El presidente del Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Médicos.

-Un representante de los colegios oficiales de Farmacéuticos de Galicia.

-El presidente del Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Veterinarios.

-El presidente del Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Enfermería.

-Un representante del Consejo Universitario de Galicia.

-Un representante de la Mesa Sectorial de Sanidad.

-Tres miembros de libre designación por el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de los cuales uno será en representación de las sociedades científicas.

Asimismo, son miembros de la comisión, pero con voz y sin voto:

-El presidente del Comité de Acreditación.

-El responsable de la Secretaría Técnica, que ostentará la secretaría de la comisión.

Artículo 3º.-Funciones de la comisión.

La Comisión Autonómica de Formación Continuada tendrá las siguientes funciones:

-La organización y gestión de la acreditación de centros, actividades y profesiones, así como de los sistemas de información y registro.

-La evaluación del sistema de formación continuada y la inspección y auditoría de los centros y actividades acreditados, así como la realización de estudios estadísticos, siendo presentados sus resultados de forma periódica a la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.

-Acreditar, a efectos del conjunto del Sistema Nacional de Salud, actividades concretas de formación sanitaria continuada, a solicitud de las personas o entidades organizadoras de las mismas, siguiendo los criterios generales, comunes y mínimos de la Comisión Nacional de Formación Continuada y con validez en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

-La difusión a través de los medios que se estimen adecuados, para conocimiento de las entidades, particulares y profesionales interesados, de los criterios aprobados y de las formas y órganos administrativos ante los que se podrá solicitar la acreditación.

-Designar a los miembros del Comité de Acreditador y a los expertos evaluadores, a propuesta del propio comité y de acuerdo con las bases establecidas por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.

-Cualesquiera otras que sean precisas para el adecuado desarrollo de la acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias, previo acuerdo de los miembros de la comisión.

Para el desarrollo de sus funciones la comisión podrá solicitar y recibir informes y propuestas de organizaciones sindicales, academias científicas y de cuantas personas, entidades, organismos o instituciones actúen, directa o indirectamente, en el campo de la formación continuada.

Artículo 4º.-Funcionamiento de la comisión.

1. El funcionamiento de la Comisión Autonómica de Formación Continuada se atendrá a lo establecido en este decreto y a lo dispuesto en el reglamento de régimen interior que pueda elaborar, y en su defecto, se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero..

2. La comisión autonómica designará, de entre sus miembros, un vicepresidente, que desempeñará el cargo por un período de 3 años, renovable. Las funciones

de secretario serán desarrolladas por el responsable de la Secretaría Técnica.

Artículo 5º.-Comité de Acreditación.

Será el órgano encargado de evaluar las actividades e instituciones, organismos o entidades proveedoras de formación continuada, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión Nacional de Formación Continuada.

Artículo 6º.-Composición y funcionamiento del comité.

1. El Comité de Acreditación estará integrado por el responsable de Secretaría Técnica y expertos en formación continuada nombrados por la Comisión Autonómica de Formación Continuada.

2. El Comité de Acreditación, por acuerdo mayoritario de sus miembros, podrá proponer el nombramiento y revocación de consultores y asesores expertos.

3. Este comité dispondrá de un reglamento de régimen interno y de unos procedimientos normalizados de trabajo que serán aprobados por consenso de sus miembros.

Artículo 7º.-Funciones de la Secretaría Técnica.

La Secretaría Técnica es el instrumento de soporte técnico administrativo de la Comisión Autonómica de Formación Continuada y del Comité de Acreditación a la que compete el desarrollo de las siguientes funciones:

-Recepción y registro de las solicitudes de acreditación.

-Valoración formal de las solicitudes.

-Distribuir y transmitir a los miembros del Comité de Acreditación las solicitudes de acreditación de acuerdo con los distintos criterios establecidos por el Comité Acreditador.

-Tramitar las convocatorias de la Comisión Autonómica de Formación Continuada y del Comité de Acreditación y levantar las actas de sus acuerdos.

-Tramitar la propuesta de acreditación de acuerdo con la propuesta del Comité de Acreditación.

-Emitir las certificaciones de acreditación de centros o unidades docentes y de las actividades de formación continuada, junto con la diligencia correspondiente.

-Mantener los sistemas de información y registro necesarios para la gestión del proceso de acreditación.

-Mantener las relaciones necesarias con las demás comunidades autónomas y la comisión nacional a efectos del sistema de acreditación.

Artículo 8º.-Procedimiento de acreditación.

La acreditación de centros o unidades docentes así como de las actividades concretas de formación se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas procedimentales

a) Las solicitudes de acreditación se presentarán en la Secretaría Técnica según modelo normalizado.

b) La evaluación de las solicitudes se llevará a efecto por el Comité de Acreditación de acuerdo con las bases aprobadas por la Comisión Nacional de Formación Continuada.

Asimismo, los expertos podrán llevar a cabo evaluaciones o auditorías a instancias de la comisión.

c) El Comité de Acreditación, a través de la Secretaría Técnica, elevará a la Comisión Autonómica de Formación Continuada la propuesta de acreditación, la cual emitirá su acuerdo conforme a las directrices establecidas por la Comisión Nacional de Formación Continuada.

d) Contra las acreditaciones de la comisión se podrá solicitar por una sola vez revisión ante la Secretaría Técnica, siendo el órgano competente para resolver la Comisión Autonómica de Formación Continuada.

e) Frente a la certificación de la acreditación se podrá interponer recurso de alzada ante la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículo 48 y 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

f) La emisión de los diplomas y certificaciones correspondientes a los docentes y discentes de las actividades de formación continuada es responsabilidad del centro o unidad docente organizadores de la misma, en los que deberá constar el número de créditos concedidos por la comisión.

Disposiciones adicionales

Primera.-En ejecución de lo previsto en el artículo 8.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se dispone la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio de Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias, como anexo al presente decreto.

Segunda.-La Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria podrá prestar apoyo técnico, administrativo y de servicios en la gestión de la financiación del sistema acreditador de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-En el plazo de un mes desde la publicación del presente decreto deberá constituirse la Comisión Autonómica de Formación Continuada.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de enero de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO

Convenio de Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre

formación continuada de las profesiones sanitarias

Las administraciones públicas que suscriben el presente convenio

EXPONEN:

Primero.-Que el incesante progreso científico y técnico que se está produciendo en las ciencias de la salud tiene una influencia fundamental en la organización y funcionamiento de la asistencia médico-sanitaria, cada vez más compleja y eficaz, y en la formación de los profesionales sanitarios, especialmente en los médicos por su papel central decisorio en los procesos diagnósticos y terapéuticos.

Los conocimientos científicos, aun constituyendo el núcleo principal de los programas formativos, tienen una vida relativamente corta y necesitan sustituirse o renovarse adecuadamente con intervalos regulares. Ningún sistema pedagógico, por bueno que sea, puede asegurar a sus graduados una alta competencia profesional indefinidamente. La formación continuada se justifica también por los cambios que se están produciendo en los sistemas de prestación de la asistencia que tienden a lograr una mayor eficiencia en los recursos humanos y materiales que intervienen en dicha asistencia. También hay que considerar los procesos patológicos nuevos que aparecen en un país, los cambios en la morbilidad, prevalencia y manifestaciones de las diversas enfermedades así como la necesidad, cada vez mayor, de sistematización de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos de ciertos procesos patológicos, que engendran gastos importantes al faltar dicha sistematización. Igualmente hay que considerar el

rápido desarrollo de actividades preventivas de salud, así como el incesante aumento de la demanda asistencial de una sociedad que es, cada vez, más exigente con la calidad de los servicios sanitarios.

Si la formación de los profesionales de la medicina, en países desarrollados como el nuestro, no puede limitarse a los estudios universitarios y a la formación especializada, sino que ha de completarse con actividades periódicas de actualización de la competencia en el marco de la formación médica continuada, similar consideración es posible efectuar respecto del resto de las profesiones sanitarias, pues la formación continuada es necesaria en todas ellas.

Segundo.-Que la formación sanitaria continuada no constituye una retitulación, por lo que no puede ser considerada obligatoria, sino de carácter voluntario,

ya que la motivación para la misma ha de ser personal, respetando la libertad individual. La mejor motivación para la formación sanitaria continuada es, sin duda, la interna, la que surge en cada profesional como una predisposición intelectual permanente que ha debido ser adquirida durante los años de formación pregraduada. No obstante, es preciso contemplar otras motivaciones externas, que van desde las facilidades para realizar las actividades propias de este tipo de formación hasta las consecuencias, tanto administrativas como sociales, que la formación continuada ha de tener en un sistema asistencial que debe desarrollar, en su momento, una carrera profesional.

A pesar de su importancia, la formación continuada no está configurada como una formación reglada, lo que posibilita que en cualquier agente, público o privado, pueda establecer sistemas de formación y sus correspondientes requisitos de acreditación y realización de actividades. Las administraciones públicas tienen, no obstante, la responsabilidad de asegurar la calidad de las múltiples actividades de formación que se ofertan a los profesionales sanitarios. El mejor camino para obtener ese fin es el establecimiento de sistemas voluntarios de acreditación, ya implantados por algunas comunidades autónomas, cuyo valor y eficacia se potenciará cuanto más general sea su configuración y su ámbito y en tanto esté abierto a la participación de todas las administraciones públicas.

Tercero.-Que, conscientes de la importancia de todo ello, los consejeros de Sanidad y Salud de las comunidades autónomas junto con el ministro de Sanidad y Consumo y la ministra de Educación y Cultura convienen en establecer un sistema de acreditación válido para todo el Sistema Nacional de Salud, basado en la coordinación y en la colaboración eficaz entre todas las administraciones públicas.

En su virtud, y conforme a las previsiones de los artículos 7, 18, 47 y 104 de la Ley general de sanidad, de los artículos 5 y 8 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y del artículo 7 de su reglamento del régimen interior, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión plenaria celebrada en Madrid el día 15 de diciembre de 1997, acuerda suscribir el presente Convenio de Conferencia Sectorial, con sujeción a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera.-Se crea la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud (SNS) para la coordinación de las consejerías de Sanidad y Salud de las comunidades autónomas y de los ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias.

La Comisión de Formación Continuada del SNS tendrá la consideración y el carácter de Comisión Permanente del Consejo Interterritorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de su reglamento de régimen interior.

Las funciones y acuerdos de la comisión se desarrollarán y ejecutarán a través de los órganos administrativos de las consejerías de Sanidad y Salud de las comunidades autónomas. Previo acuerdo de la comisión y cuando el ámbito territorial de la actividad así lo aconseje, esas funciones podrán ser desarrolladas por los órganos administrativos del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Segunda.-La Comisión de Formación Continuada del SNS estará compuesta por un representante de cada una de las comunidades autónomas y por un representante de cada uno de los ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura.

Su funcionamiento se atendrá a los preceptos que, sobre órganos colegiados, se contienen en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

La comisión podrá elaborar su reglamento de régimen interior y designará, de entre sus miembros, al presidente y vicepresidente. Las funciones de secretario, que tendrá voz pero no voto, serán desempeñadas por un funcionario de la Secretaría del Consejo Interterritorial que, asimismo, prestará el apoyo técnico-administrativo necesario para su funcionamiento.

Se incorporará a la comisión, con voz y voto en sus reuniones, una personalidad de reconocido prestigio en materia de formación, perteneciente al colectivo profesional que en cada caso se trate. Cuando la comisión ejerza funciones de carácter general o cuando desarrolle específicamente el Programa de Formación Médica Continuada, dicha personalidad será el presidente del Consejo General de Colegios Médicos o la persona en quien delegue. Asistirán, asimismo, a las reuniones de la comisión, con voz pero sin voto, los expertos que la propia comisión acuerde convocar y, en todo caso, representantes del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, de las sociedades científicas y de las universidades.

Cuando se trate de programas específicos de formación continuada de otras profesiones sanitarias, la propia comisión, atendiendo a los criterios antes indicados, determinará los profesionales que se incorporarán a la misma.

Tercera.-Corresponderá a la Comisión de Formación Continuada del SNS el desarrollo de las siguientes funciones;

1. El establecimiento de los criterios generales, comunes y mínimos para que los centros o unidades docentes, sanitarios o administrativos, a solicitud de la entidad titular de los mismos, puedan recibir una acreditación, válida en todo el Sistema Nacional de Salud, para desarrollar actividades de formación sanitaria continuada.

2. El establecimiento de los criterios generales, comunes y mínimos para que actividades concretas de formación, a solicitud de las personas o entidades organizadoras de las mismas, puedan recibir una acreditación y una valoración en horas-crédito, válidas

en todo el Sistema Nacional de Salud, de tales actividades.

3. La definición de las áreas y contenidos materiales de desarrollo y acreditación preferente para la formación continuada en cada una de las distintas especialidades y profesiones sanitarias, y de las materias troncales que abarquen a distintas especialidades de una misma profesión o a varias profesiones, así como la proporción de las mismas que, en cada período, ha de reunir el profesional sanitario.

4. La determinación de los criterios generales, comunes y mínimos para que los profesionales que lo soliciten, y que reúnan los requisitos de horas-crédito y demás que se determinen, puedan recibir un certificado de actualización profesional cuya validez temporal será determinada en cada caso.

5. La coordinación de los planes o actuaciones de las comunidades autónomas para la auditoría, evaluación y control de los centros y actividades acreditadas.

6. La elevación al Pleno del Consejo Interterritorial de los estudios, informes y propuestas que resulten procedentes en relación con la financiación de la formación continuada en el Sistema Nacional de Salud.

Cuarta.-Las comunidades autónomas, a través de los órganos en cada caso procedentes, ejercerán todas las funciones, en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, que no se encomiendan expresamente en este convenio a la Comisión de Formación Continuada del SNS, y especialmente las siguientes:

1. La organización y gestión de la acreditación de centros, actividades y profesionales, así como de los sistemas de información y registro.

2. La evaluación del sistema de formación sanitaria continuada y la inspección y auditoría de centros y actividades acreditados, así como la realización de estudios estadísticos, cuyos resultados serán presentados de forma periódica a la Comisión de Formación Continuada del SNS.

3. La difusión, a través de los medios que se estimen adecuados para conocimiento de las entidades, particulares y profesionales interesados, de los criterios aprobados y de las formas y órganos administrativos ante los que se podrá solicitar la acreditación.

Quinta.-A la entrada en vigor de este convenio, la Comisión de Formación Continuada del SNS iniciará de manera inmediata los trabajos relativos al Programa de Formación Médica Continuada.

Para el desarrollo de dicho programa, la comisión tomará en consideración las actuaciones y propuestas que, en esta materia, realicen o desarrollen los órganos competentes de las comunidades autónomas, la Escuela Nacional de Sanidad y las instituciones equivalentes de las comunidades y de los servicios de salud.

La comisión tomará, asimismo, en consideración las propuestas e informes que efectúen los colegios profesionales, el Consejo Nacional de Especialidades

Médicas y las comisiones nacionales de cada especialidad, las sociedades científicas y las universidades. La presentación de tales informes y propuestas se articulará a través de los representantes de estas corporaciones, organismos y asociaciones incorporadas a la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.

La comisión podrá solicitar y recibir informes y propuestas de las organizaciones sindicales, de las academias científicas y de cuantas personas, entidades, organismos o instituciones actúen, directa o indirectamente, en el campo de la formación médica continuada.

Sexta.-Los programas de formación continuada en otras profesiones sanitarias se desarrollarán de forma progresiva y atendiendo a las propuestas, estudios e informes que realicen las comunidades autónomas o que se elaboren por los correspondientes colegios, sindicatos, asociaciones científicas o profesionales y demás entidades o instituciones que actúen en el ámbito de la formación continuada de la correspondiente profesión.

Séptima.-Este convenio tendrá una vigencia de seis años a partir del 1 de enero de 1998 y se prorrogará automáticamente por períodos de seis años, salvo denuncia expresa de alguna de las partes firmantes efectuada con una antelación de seis meses a la fecha de su expiración.

Octava.-Conforme a lo previsto en el artículo 8.2º de la Ley 30/1992, este convenio, una vez formalizado, se notificará al Senado y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los diarios oficiales de las comunidades autónomas.

En prueba de conformidad, las administraciones sanitarias representadas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y la ministra de Educación y Cultura se adhieren al presente convenio, mediante la suscripción del correspondiente protocolo.