La Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, en su artículo 3 dispone que la Xunta de Galicia llevará un registro en el que se inscribirán todas las entidades locales de Galicia.
En cumplimiento del citado precepto legal se creó, a través del Decreto 371/1998, de 10 de diciembre, el Registro de Entidades Locales de Galicia (Relga), a los efectos de una mejor identificación de las entidades locales gallegas y siempre en coordinación con el contenido del Registro de Entidades Locales de la Administración general del Estado.
Entre las entidades locales a inscribir figuran las denominadas entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, en previsión de que a través de una futura ley del Parlamento de Galicia las parroquias rurales gallegas tengan la consideración de entidades locales territoriales, cumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 1.2º de la citada Ley 5/1997 de Administración local de Galicia.
Estimándose necesario para una mejor aplicación del citado Decreto 371/1998 y de acuerdo con su disposición final primera que faculta al conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales para dictar cuantas disposiciones considere oportunas para el desarrollo del mismo,
DISPONGO:
Capítulo I
Del Registro de Entidades Locales de Galicia
Artículo 1º
Las entidades locales de Galicia, a las que se refiere el artículo 4 del Decreto 371/1998, de 10 de diciembre, por el que se regula el Registro de Entidades Locales de Galicia, tanto las actualmente existentes como las de nueva creación, se inscribirán en el registro, que estará adscrito a la Dirección General de Justicia y Administración Local, en los términos establecidos en el artículo 3 y en la disposición transitoria única de dicho decreto.
El Registro de Entidades Locales de Galicia tiene carácter público pudiendo acceder al mismo cualquier pesona mediante petición dirigida a la Dirección General de Justicia y Administración Local en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Este registro se organiza en dos secciones generales referidas, respectivamente, a las entidades de carácter territorial y a otras entidades locales.
Artículo 2º
La solicitud de inscripción será suscrita por el presidente de la entidad local o por la persona a quien le corresponda la representación de la entidad y será dirigida a la Dirección General de Justicia y Administración Local, conteniendo, en todos los casos, y según la clase de entidad local de que se trate, los datos que con respecto a cada una de ellas se determinan para su inscripción registral en los artículos 4 y 5 del Decreto 371/1998, de 10 de diciembre. Las solicitudes se formularán de acuerdo con los modelos que figuran como anexos de esta orden.
Capítulo II
Del procedimiento de inscripción
Artículo 3º
Los datos a los que se refiere el artículo anterior tendrán que ser reseñados de acuerdo con las siguientes especificaciones:
A. Municipio.
a) Denominación reconocida oficialmente.
b) Capitalidad: se consignará el nombre de la localidad que la ostente.
c) Provincia a la que pertenece.
d) Extensión superficial: se consignará en quilómetros cuadrados.
e) Límites del término municipal: se hará referencia a los municipios limítrofes consignando la denominación de cada uno de ellos y de la provincia a la cual pertenecen, así como al país extranjero o mar u océano, según proceda.
f) Población: se consignará la población de derecho resultante de la última revisión del padrón municipal de habitantes.
g) Entidades de población: se considerarán entidades de población aquellas áreas habitables del término municipal, habitadas o excepcionalmente deshabitadas, claramente diferenciadas dentro del mismo, y que son conocidas por una denominación específica que las identifica sin posibilidad de confusión.
h) Régimen de funcionamiento: se consignará si es común o propio en el caso de tener la corporación aprobado un reglamento orgánico o especial.
i) Entidades locales no territoriales de las que forma parte o en las que se integra.
B. Provincia.
a) Denominación reconocida oficialmente.
b) Capitalidad: se consignará la denominación de la ciudad en la que aquella resida.
c) Extensión superficial: se consignará en quilómetros cuadrados.
d) Límites del territorio provincial: se hará referencia a las provincias o país extranjero o mar u océano, según proceda, consignando la denominación de cada una de las provincias de que se trate.
e) Población: se consignará la población de derecho resultante de las últimas revisiones del padrón de habitantes de los municipios de la provincia.
f) Denominación de la corporación a la que corresponde la representación, gobierno y administración de la provincia.
g) Régimen de funcionamiento: se consignará si es común o propio en el caso de tener la corporación aprobado un reglamento orgánico propio.
C. Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
a) Denominación genérica y nombre de la entidad.
b) Capitalidad.
c) Municipio y provincia a la que pertenece.
d) Extensión superficial y límites.
e) Población.
f) Régimen de funcionamiento.
D. Áreas metropolitanas.
a) Denominación: se consignará a la que le corresponda según la Ley de la Comunidad Autónoma que la cree.
b) Número y denominación de los municipios que la integran: se reseñará el número total de los municipios que la integran y la denominación de cada uno de ellos.
c) Capitalidad: se consignará el nombre de la localidad en la que resida según conste en la ley creadora.
d) Órganos de gobierno y administración: se consignarán los que al respecto se determinen en su ley de creación.
e) Competencias: las que tengan legalmente atribuidas según su ley de creación.
E. Mancomunidades de municipios.
a) Denominación: se consignará la que le corresponda según sus estatutos.
b) Número y denominación de los municipios mancomunados: se reseñará el número total de municipios asociados y la denominación de cada uno de ellos.
c) Sede de la entidad: se consignará el nombre de la localidad en la que resida según sus estatutos.
d) Provincia o provincias a las que pertenece: se consignará aquella o aquellas en la que se encuentre situada la sede de la mancomunidad.
e) Órganos de gobierno: se harán constar como tales los que figuren en sus estatutos.
f) Obras y servicios de su competencia: se consignarán los que como objeto de la mancomunidad figuren en sus estatutos.
F. Consorcios locales.
a) Denominación: se consignará la que le corresponda según sus estatutos.
b) Número y denominación de las entidades locales consorciadas: se reseñará el número total de entidades locales consorciadas así como la denominación de cada una de ellas.
c) Administraciones públicas distintas de las entidades locales consorciadas: se reseñarán el número y nombre de cada una de las administraciones públicas consorciadas.
d) Entidades privadas consorciadas: se reseñarán el número y nombre de cada una de las entidades privadas consorciadas.
e) Sede de la entidad: se consignará el nombre de la localidad que figure en sus estatutos.
f) Órganos de gobierno y gestión: se harán constar como tales los que figuren en sus estatutos.
g) Obras y/o servicios de su competencia: se consignarán los que como objeto del consorcio figuren en sus estatutos.
G. Entidades locales menores.
a) Denominación. Se consignará el nombre específico que le corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en su norma de creación.
b) Capitalidad. Se consignará el nombre de la localidad en la que aquella resida.
c) Municipio y provincia a la que pertenece. Se consignará el nombre del municipio y provincia a los que pertenece.
d) Extensión superficial y límites. Se consignará en quilómetros cuadrados la extensión superficial de la misma especificándose sus límites.
e) Población. Se consignará la población de derecho resultante de la última revisión anual del padrón municipal de habitantes.
f) Régimen de funcionamiento. Se consignará si es común, o propio en el caso de contar la entidad con un reglamento orgánico propio.
Artículo 4º
1. En la solicitud de inscripción de las entidades locales, excepto en la de las entidades locales de carácter territorial ya existentes, definidas como tales en el artículo 1 de la Ley 5/1997, de 22 de julio,
de Administración local de Galicia, se hará constar además:
a) La disposición legal o la resolución del Consello de la Xunta de Galicia o acuerdo corporativo por el que fue creada, según proceda, con especificación de su fecha, diario y boletín oficial en el que fue publicada.
b) Fecha de efectividad, entendiéndose como tal aquella en la que en ejecución de la disposición, resolución o acuerdo se constituyó la entidad local de que se trate, poniéndose en funcionamiento.
2. En los municipios de nueva creación, además de todos los datos anteriormente indicados, según proceda, se hará constar también:
a) La expresión «segregación», si el nuevo municipio se creó por segregación de parte del territorio de uno o más municipios, indicándose, además, la denominación de aquellos de los que se segregó el territorio.
b) La expresión «fusión», si el nuevo municipio se creó por fusión de dos o más municipios, indicándose, además, el nombre de los que desaparecen y de los que procede su territorio.
Artículo 5º
Los datos que según los artículos anteriores acompañaran a toda solicitud de inscripción se autenticarán mediante certificación extendida por el secretario de la entidad local de que se trate, en la parte superior del reverso del escrito de solicitud.
Artículo 6º
A la solicitud de inscripción, de las entidades locales de nueva creación, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Certificación del texto íntegro del acta de sesión constitutiva de la entidad local de que se trate.
b) En el caso de municipios, entidades de ámbito territorial inferior al municipio y entidades locales menores se juntará a la solicitud certificación del Instituto Nacional de Estadística, respecto de su población. En este supuesto, la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales procederá a inscribir de oficio los datos relativos a los límites y extensión superficial requeridos por el artículo 3A, 3C y 3G de esta orden.
Artículo 7º
1. Creada una entidad local, en el plazo de un mes desde la constitución de su órgano de gobierno, o de gestión, en su caso, su presidente, o a quien le corresponda la representación de la entidad, presentará ante el Registro de Entidades Locales de Galicia solicitud de su inscripción, y a tal efecto remitirá junto con la misma toda la documentación y datos a los que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º de la presente orden.
2. Transcurrido el plazo previsto en el punto anterior sin que la entidad local creada instara voluntariamente su inscripción, ésta se producirá de oficio por la consellería, siempre que conste su publicación oficial.
Artículo 8º
1. Recibida la solicitud de inscripción en la Dirección General de Justicia y Administración Local y una vez verificado que los datos, requisitos y documentos exigidos se cumplimentaron debidamente, se procederá a la inscripción de la entidad local en la sección correspondiente, bajo el número de registro que le corresponda, en el plazo máximo de un mes, contado desde la recepción de la solicitud de inscripción, dictándose para esto la oportuna resolución por la Dirección General de Justicia y Administración Local y que será debidamente notificada.
2. La inscripción en el Rexistro de Entidades Locales de Galicia de municipios de nueva creación procederá una vez que se compruebe en el expresado registro que la denominación del nuevo municipio no coincide ni produce confusión con otros existentes; en el supuesto de coincidencia o confusión se solicitará informe de la Comisión de Toponimia de la Xunta de Galicia.
3. Se considerará como fecha de inscripción la de recepción de la solicitud, debidamente cumplimentada con todos los datos, requisitos y documentos exigidos.
4. Si se apreciase la falta o insuficiencia de alguno de los datos, requisitos o documentos exigidos, no procederá la inscripción, y en este caso, y siempre dentro del plazo señalado en el párrafo 1 de este artículo, la Dirección General de Justicia y Administración Local comunicará a la entidad local solicitante de la inscripción para su enmienda en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la comunicación indicada.
Recibida de nuevo la documentación enmendada, se abrirá un nuevo plazo de un mes para acordar la inscripción de la entidad local, si procediese.
Capítulo III
De las modificaciones de las inscripciones registrales y de las anotaciones
Artículo 9º
1. Las entidades locales en las que se produzca la alteración de cualquiera de los datos que contiene su inscripción en el Registro de Entidades Locales de Galicia, conforme a los exigidos en los artículos 4 del Decreto 371/1998, de 10 de diciembre y 3º de esta orden, comunicarán las citadas alteraciones al expresado registro, a través de su presidente o de quien le corresponda la representación de la entidad, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha en la que se produjo oficialmente la variación, y en el correspondiente modelo que se publica como anexo de esta orden.
2. Las modificaciones de inscripción de los municipios en cuanto al cambio de denominación procederán una vez que se compruebe en el Registro de Entidades Locales de Galicia que la nueva denominación no coincide ni produce confusión con otros ya existentes; en el supuesto de coincidencia o confusión se solicitará informe de la Comisión de Toponimia de la Xunta de Galicia.
3. Las modificaciones que se produzcan en la cifra de población de derecho del municipio, como consecuencia de la revisión anual del padrón municipal de habitantes, se comunicarán al Registro de Entidades Locales de Galicia, en el plazo de un mes contado desde el día en que se tenga aprobada la citada revisión.
No obstante, los datos de población se modificarán de oficio como consecuencia de las alteraciones que se produjesen en los respectivos padrones, mediante los procedimientos previstos en las disposiciones vigentes.
Artículo 10º
1. En la solicitud de modificación de datos comprendidos en las inscripciones de las entidades locales en el registro se hará constar:
a) Denominación de la entidad local y número de registro otorgado a la misma en el Registro de Entidades Locales de Galicia.
b) El dato o datos que fueron objeto de modificación. Cuando se trate de aquellos a los que se refiere el artículo 3º de la presente orden, los datos se consignarán en la solicitud cumpliendo las especificaciones que en el mismo se establecen.
c) Motivo de la modificación del dato que producirá la alteración en la inscripción registral.
d) Disposición legal, resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo que producen la modificación del dato o datos de los que se solicita el cambio, según proceda, con especificación de la fecha de disposición, resolución o acuerdo, así como el boletín oficial en el que se publicó, con determinación, asimismo, de su fecha.
Artículo 11º
En las entidades locales territoriales, además de los datos anteriormente indicados, se hará constar en la solicitud:
a) La expresión «segregación», cuando se segregue parte del territorio de una entidad local para constituir otra nueva o para su agregación a otra limítrofe, indicándose, además, la denominación de la nueva entidad local que se constituye o la de aquella a la que se agrega el territorio segregado, según proceda.
b) La expresión «agregación», cuando se agrega a una entidad local parte del territorio de otra limítrofe, indicándose, además, la denominación de la entidad local de la que procede el territorio que se agrega.
c) La expresión «incorporación», cuando se incorpora a una entidad local otra u otras limítrofes que se extinguen, indicándose, además, la denominación de las entidades locales incorporadas.
Artículo 12º
A la solicitud de modificación de datos de la inscripción del Registro de Entidades Locales de Galicia se acompañará certificación del texto íntegro del acta de la sesión celebrada por la entidad local en la que se ejecutó la disposición legal, resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo por el que se modificaron los datos de que se trate.
Artículo 13º
1. Los datos que de acuerdo con los artículos anteriores tienen que constar en toda solicitud de modificación de los comprendidos en las inscripciones registrales, se autentificarán mediante certificación extendida a tal efecto por el secretario de la entidad local de que se trate, en la parte superior del reverso del escrito de solicitud.
2. En los supuestos de modificación de los datos de inscripción a instancia de la entidad local interesada, le será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 7 del Decreto 371/1998, de 10 de diciembre, en relación con el artículo 8º de la presente orden.
Artículo 14º
1. Serán objeto de anotación en el registro, en relación con cada inscripción registral, la iniciación de los procesos o procedimientos judiciales o administrativos que pudiesen dar lugar a modificaciones de los datos registrados en la correspondiente inscripción.
2. Se prestará especial atención, a efectos de estas anotaciones, la posible iniciación de los siguientes procedimientos:
a) Iniciación de procedimientos administrativos de creación o supresión de municipios y de alteración de sus términos.
b) Procedimientos judiciales que se inicien en relación con la creación, supresión o alteración de municipios.
c) Iniciación de procedimientos de cambios de denominación y capitalidad de los municipios.
3. Las anteriores circunstancias le serán comunicadas a la Dirección General de Justicia y Administración Local, Registro de Entidades Locales de Galicia, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, por el presidente de la entidad local de que se trate, según proceda, consignándose los siguientes datos:
-Número de registro otorgado a la entidad local de que se trate en el Registro de Entidades Locales de Galicia.
-Objeto del procedimiento administrativo o judicial.
-Fecha de iniciación del procedimiento administrativo o judicial.
-Sujeto o sujetos ( persona o personas) a instancia de las que se instruye el procedimiento correspondiente.
-Entidades públicas afectadas por el procedimiento de que se trate, con indicación de las entidades locales de que se trate.
4. Las entidades locales, de las que la inscripción registral pueda ser modificada como consecuencia de lo referido en el número anterior de este artículo, solicitarán, juntando certificación del secretario comprensiva de los procesos o procedimientos iniciados, la anotación correspondiente.
De no producirse esta solicitud, la anotación se practicará de oficio, bien directamente o por petición de la persona interesada.
5. Resueltos los procedimientos a los que se refiere el número 1 de este artículo, por el órgano correspondiente de los indicados anteriormente, según proceda, se comunicará a la Dirección General de Justicia y Administración Local, Registro de Entidades Locales de Galicia, la resolución adoptada al objeto de que en el citado registro se suprima la anotación efectuada.
Capítulo IV
De la cancelación de las inscripciones
Artículo 15º
La Dirección General de Justicia y Administración Local procederá de oficio a la cancelación de la inscripción en el registro cuando se trate de la extinción de entidades locales realizada por ley o por decreto, de acuerdo con lo que establece la legislación de régimen local.
Artículo 16º
1. La cancelación de la inscripción en el registro cuando se trate de la extinción de mancomunidades de municipios y de consorcios locales se practicara por solicitud de su presidente.
2. La solicitud de cancelación se presentará en el correspondiente modelo que se publica como anexo de esta orden, en el registro en el plazo de un mes desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia de los acuerdos de disolución de la entidad y en ella se expresarán los siguientes datos:
a) Denominación de la entidad local y número de registro otorgado a la misma en el Registro de Entidades Locales de Galicia.
b) Motivo de la extinción de la entidad local y denominación de cualquier otra u otras entidades locales que se pudiesen ver afectadas.
c) Disposición legal, resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma o acuerdo corporativo por el que se suprime la entidad de que se trate, según proceda, con especificación de la fecha, así como del Diario Oficial de Galicia en el que se publicaron los acuerdos corporativos de disolución.
d) Fecha de efectividad de la extinción, entendiéndose como tal aquella en la que en ejecución de la disposición, resolución o acuerdo, se extingue la entidad local de que se trate.
e) De ser el caso, el órgano encargado de la liquidación y distribución de su patrimonio.
Artículo 17º
1. Los datos que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, tendrán que constar en toda solicitud de cancelación de inscripciones registrales se autentificarán mediante certificación extendida polo secretario de la entidad local de que se trate, en la parte superior del reverso del escrito de solicitud.
2. A la solicitud de cancelación se acompañará certificación del texto íntegro del acta de la sesión celebrada por la entidad local en la que se ejecuta la disposición legal, resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma (Consello de la Xunta de Galicia) o acuerdo corporativo por el que se suprime la entidad local de que se trata.
Disposición adicional
Única.-Sin prejuicio de las inscripciones que se practiquen al amparo de la disposición transitoria única del Decreto 371/1998, de 10 de diciembre, la Dirección General de Justicia y Administración Local podrá acordar la inscripción de oficio de las entidades locales actualmente existentes a partir de la información que pueda ser facilitada por el Ministerio para las Administraciones Públicas en virtud de los oportunos convenios de cooperación que se suscriban para estos efectos entre la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales y este ministerio.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta al director general de Justicia y Administración Local para dictar las resoluciones para el desarrollo de esta orden.
Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 8 de marzo de 2000.
Antonio Pillado Montero
Conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales