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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 74 Viernes, 14 de abril de 2000 Pág. 6.307

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 24 de marzo de 2000, de la Dirección General de Justicia y Administración Local, por la que se dispone la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de los estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de la Baja Limia.

Visto el texto de los estatutos que regirán la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de la Baja Limia, observándose que su aprobación se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y 137 y siguientes de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, siguiéndose los trámites de:

Primero.-El proyecto de estatutos fue elaborado por la comisión gestora y aprobado por la asamblea de concejales de los ayuntamientos de Bande, Lobeira, Lobios y Muíños.

Segundo.-Con fecha de 26 de marzo de 1999, dicho proyecto se informó favorablemente por la Diputación Provincial de Ourense.

Tercero.-El proyecto fue sometido al trámite de información pública durante el plazo de un mes, mediante publicación en el BOP de Ourense (BOP nº 65, del 22 de marzo de 1999), sin que se produjese ninguna reclamación o alegación respecto a los mismos.

Cuarto.-Asimismo, con fecha de 1 de junio de 1999, la Dirección General de Justicia y Administración Local informó favorablemente el contenido del proyecto de estatutos.

Quinto.-El presidente de la comisión gestora remitió con fecha de entrada en esta consellería de 9 de marzo de 2000, certificación de los acuerdos de los ayuntamientos de Bande, Lobeira, Lobios y Muíños de la aprobación definitiva de los estatutos y de la constitución de la mancomunidad para publicarlos íntegramente en el Diario Oficial de Galicia.

Por lo tanto, la Dirección General de Justicia y Administración Local

ACUERDA:

Disponer la publicación de los estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de la Baja Limia en el Diario Oficial de Galicia, conforme lo establecido en el artículo 141.2º de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, que se recoge cono anexo de esta resolución.

Santiago de Compostela, 24 de marzo de 2000.

José A. Álvarez Vidal

Director general de Justicia y Administración Local

ANEXO

Estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de la Baja Limia

Preámbulo

Los ayuntamientos, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, tienen encomendada la prestación de una serie de servicios dirigidos a sus ciudadanos. Los principios de eficacia, economía, junto con un concepto moderno de que los

servicios a los ciudadanos son derechos de éstos y no prestaciones graciables de una Administración paternalista, hacen imprescindibles nuevos planteamientos en la vida local.

En consecuencia, los ayuntamientos integrantes de la comarca Baja Limia (Ourense), de acuerdo con el derecho reconocido en los artículo 141.3º de la Constitución, 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 135 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, y artículo 10.1º de la Carta Europea de Autonomía Local, se constituyen voluntariamente en mancomunidad.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º

La Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de la Baja Limia está constituída por los ayuntamientos de Bande, Lobeira, Lobios y Muíños con plena capacidad jurídica para el cumplilmiento de los fines que se relacionan en los presentes estatutos. La mancomunidad se constituye a iniciativa de los propios ayuntamientos.

Artículo 2º

1. La Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de la Baja Limia servirá con objetividad a los intereses públicos que le estén encomendados y actuará de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación con sumisión plena a la ley y al derecho.

2. Los tribunales ejercerán el control de la legalidad de los acuerdos y actos de la mancomunidad.

Artículo 3º

El procedimiento de aprobación de los estatutos de la presente mancomunidad determinado en las disposiciones referenciadas en el preámbulo, se ajustará a las normas y trámites contenidos en el título III, capítulo 2º, sección 1º de la ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

a) La elaboración de los estatutos con el contenido mínimo que señala el artículo 142 de la Ley 5/1997, será competencia de la comisión gestora, constituida conforme al artículo 138 de la Ley de Administración local de Galicia.

b) Elaborados los estatutos por la comisión gestora, ésta los aprobará inicialmente.

c) Elaborados los estatutos y aprobados inicialmente conforme al apartado anterior, se someterán para su aprobación provisional a una asamblea integrada por todos los concejales de los ayuntamientos interesados en pertenecer a la mancomunidad. Esta asamblea será convocada y constituida válidamente confome al artículo 139 de la Ley 5/1997, de 22 de julio.

d) El proyecto de estatutos, una vez aprobado, será sometido por el plazo de un mes, a informe de la Diputación Provincial de Ourense y se expondrá a información pública por el período de un mes para la presentación de las observaciones o sugerencias que se estimen precisas.

e) Los efectos del informe provincial serán el determinados en el artículo 140.1º de la Ley de Administración local de Galicia y seguidamente se tramitará el expediente conforme a los apartados 2 y 3 de dicho artículo 140.

f) Finalizadas dichas actuaciones y comunicado por el presidente a la comisión gestora la emisión del informe por parte de la Diputación Provincial y por la consellería competente en materia de régimen local, o transcurrido el plazo legal para ello sin que aquellos fuesen emitidos, los plenos de todos los ayuntamientos aprobarán, en el plazo de dos meses, los estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de cada una de las corporaciones interesadas.

Artículo 4º

En el acuerdo de aprobación se designará a los representantes legales de cada ayuntamiento en la mancomunidad en el número determinado en el artículo 10 de los presentes estatutos y teniendo en cuenta el pluralismo político existente en las corporaciones de conformidad con el artículo 141, apartado 2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio.

Artículo 5º

1. La Mancomunidad de la Baja Limia tiene plena capaciad jurídica para el cumplimiento de sus fines pudiendo adquirir, reivindicar, administrar, enajenar y gravar bienes propios de toda clase; otorgar escrituras, documentos y contratos; establecer, conceder y explotar obras y servicios que afecten a los fines de su constitución; se obligará a ejercer acciones civiles, criminales, contencioso-administrativas, laborales y, en general, de todas las clases.

2. Para el cumplimiento de tales finalidades y actuaciones encaminadas a su ejercicio, se adoptarán las disposiciones y resoluciones adecuadas por los órganos de gobierno, dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 6º

La Mancomunidad de la Baja Limia se rige por los presentes estatutos, por la Ley reguladora de las bases de régimen local, por la Ley de Administración local de Galicia y por las demás normas en vigor, aplicables a los ayuntamientos, relacionadas con su organización y funcionamiento.

TÍTULO II

Fines de la mancomunidad

Artículo 7º

1. La mancomunidad tendrá como fin la ejecución de obras y la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, entre otros que se pudieran acordar:

a) Protección civil, prevenciones y extinciones de incendios.

b) Recogida de basura, vertido y tratamiento de residuos.

c) Educación, cultura, deportes y juventud.

d) Sanidad, asistencia social y tercera edad.

e) Asistencia técnica y gestión urbanística.

f) Protección del patrimonio histórico artístico.

g) Gestión y recaudación de tributos.

h) Informatización de servicios comunes.

i) Matadero y transporte de carnes.

j) Conservación y mantenimiento de caminos y obras públicas.

k) Protección del medio ambiente y de la riqueza natural.

l) Mantenimiento de servicios públicos comunes.

m) Fomento del turismo.

n) Programa de prestación social sustitutoria.

o) Cualesquiera otros que puedan acordarse por la mancomunidad, que, de no ser los ya enumerados, deberán ser aprobados por cada corporación.

2. Los acuerdos adoptados por la mancomunidad en lo relativo a los fines comunes serán inmediatamente ejecutivos para todos los ayuntamientos integrantes de la misma.

3. La prestación de los servicios que a continuación se enumeran serán obligatorios y vinculantes para los ayuntamientos mancomunados:

a) Asistencia social.

b) Gestión y recaudación de tributos.

4. El pleno de la mancomunidad es el órgano competente para acordar la ejecución de obras y la prestación de los servicios voluntarios enumerados en otros distintos, que no tienen carácter vinculante para los ayuntamientos mancomunados, por lo que éstos podrán decidir su adhesión y ejecución de las obras o prestación de los servicios.

TÍTULO III

Organización

Capítulo I

Órganos de gobierno

Artículo 8º

Los órganos de gobierno de carácter activo de la mancomunidad son:

El pleno de la mancomunidad o junta de la mancomunidad.

La comisión de gobierno de la mancomunidad.

El presidente y vicepresidente de la mancomunidad.

Se pueden constituir por el pleno de la mancomunidad comisiones informativas de carácter consultivo.

Artículo 9º

1. Los órganos de gobierno y de administración de la Mancomunidad de la Baja Limia, se ubicarán con carácter provisional en la casa del Ayuntamiento de Bande hasta que el pleno de la mancomunidad determine o fije otra sede.

2. Cuando así lo acordaran los órganos de gobierno, éstos podrán reunirse en la casa del ayuntamiento de cualquiera de los ayuntamientos que integran la mancomunidad.

3. Las reuniones de los órganos colegiados serán de carácter rotatorio por los ayuntamientos que integran la mancomunidad.

Artículo 10º

La composición de los órganos de gobierno será de la siguiente manera:

1. El pleno de la mancomunidad o Junta de la mancomunidad estará integrado por el alcalde o representante en el que delegue y dos miembros más de cada ayuntamiento mancomunado, elegidos estos últimos por

la corporación respectiva teniendo en cuenta el pluralismo político existente en las corporaciones locales.

2. La comisión de gobierno de la mancomunidad estará integrada por los alcaldes de cada ayuntamiento o representantes en los que deleguen o por el sustituto legal en la corporación.

3. El presidente de la mancomunidad y el vicepresidente de la misma será elegido por el pleno de la mancomunidad en la misma sesión de su constitución de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Pueden ser candidatos todos los alcaldes.

b) La elección se adoptará por mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda votación.

4. El presidente de la mancomunidad en el caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituído por el vicepresidente.

Artículo 11º

1. El mandato de los miembros de los órganos de gobierno de la mancomunidad será por el tiempo que dure su cargo de concejal de la corporación y continuará en funciones hasta la constitución de la nueva corporación.

2. Después de cada proceso de elecciones municipales, la corporación que resulte de las mismas, en la primera sesión que celebre, deberá nombrar a sus representantes en los órganos de gobierno de la mancomunidad.

3. Las corporaciones, en todo caso, podrán sustituir a sus representantes en la mancomunidad cuando lo consideren oportuno.

4. El pleno de la mancomunidad se constituirá el décimo día hábil, contado desde la fecha de la publicación de los estatutos, conforme al artículo 141.3º de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

Capítulo II

Atribuciones de los órganos de gobierno

Artículo 12º

1. El pleno de la mancomunidad estará integrado por 12 miembros; es el órgano supremo de la misma y estará presidido por el presidente y le corresponderán, en todo caso, las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno de la mancomunidad.

b) La aprobación de los reglamentos y de las ordenanzas que se acuerden.

c) Aceptación de las delegaciones de competencias hechas por las otras administraciones públicas, así como por otro órgano de gobierno de la mancomunidad.

d) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás administraciones públicas.

e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de sus presupuestos; la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y aprobación de las cuentas.

f) La aprobación de la forma de gestión de los servicios.

g) La adquisición de bienes y derechos de la mancomunidad y la transación sobre los mismos, excepto cuando las competencias estén atribuidas expresamente por ley a otros órganos de la mancomunidad.

h) La regulación del aprovechamiento de los bienes de la mancomunidad en los términos previstos en la legislación aplicable.

i) La enajenación del patrimonio.

j) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

k) La aprobación de los planes de inversión.

l) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme al apartado siguiente.

m) La contratación de obras, servicios y suministros cuando no sean de la competencia del presidente o este la delegase expresamente en el pleno.

n) El reconocimiento extrajudicial de créditos, cuando no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesiones de quita y espera.

o) En el caso de contar con personal propio de la mancomunidad, la aprobación de la plantilla de personal, relación de puestos de trabajo, bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de los puestos de trabajo, el señalamiento de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y el régimen de personal eventual y la ratificación del despido del personal laboral.

p) El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales.

q) La defensa de los procedimientos incoados contra la mancomunidad.

r) La admisión y denegación de la incorporación de nuevos ayuntamientos a la mancomunidad.

s) La propuesta de disolución de la mancomunidad.

t) Aquellas otras que deban corresponderle al pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

u) Las demás competencias que expresamente le atribuyan las leyes del Estado o de la Comunidad Autónoma a los plenos de los ayuntamientos, siempre que entren dentro de los fines de la mancomunidad.

2. Le corresponde así mismo al pleno la votación sobre la moción de censura al presidente, de acuerdo con lo establecido en la legislación que esté en vigor.

Artículo 13º

1. La comisión de gobierno, integrada conforme a lo establecido en el artículo 10 de los presentes estatutos, estará presidida por el presidente de la mancomunidad y le corresponden, en todo caso, las siguientes atribuciones:

a) La asistencia al presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el presidente de la mancomunidad u otro órgano de la mancomunidad le delegue o le atribuyan las leyes por analogía a la comisión de gobierno municipal.

c) No son delegables las atribuciones reservadas al pleno en el número 1, letras a), b), c), d), e), f), j), n), p), q), r), y el número 2 del artículo anterior.

d) Tampoco es delegable cualquier otra atribución reservada por analogía al pleno de la corporación por requerir mayorías especiales.

2. El presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la comisión de gobierno, sin perjuicio de las delegaciones que, para cometidos especiales, puedan efectuar a favor de cualquier miembro del pleno de la mancomunidad, aunque no pertenezca a aquella comisión.

Artículo 14º

1. El presidente de la mancomunidad también lo será del pleno y de la comisión de gobierno de la mancomunidad y tendrá las atribuciones siguientes:

a) Dirigir el gobierno y la administración de la mancomunidad.

b) Representar a la mancomunidad.

c) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones así como dirigir las deliberaciones.

d) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del pleno y de la comisión de gobierno, adoptando las disposiciones requeridas.

e) Decidir los empates con el voto de calidad.

f) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras de la mancomunidad para conseguir su prestación con sujeción a las decisiones de sus órganos de gobierno.

g) Disponer gastos dentro de los límites de su competencia; ordenar pagos y rendir cuentas.

h) El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

i) Contratar obras, servicios y suministros, siempre que su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable al procedimiento negociado.

j) La contratación y la concesión de obras, servicios y abastecimientos que, excediendo de la cuantía señalada en el punto anterior, tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores a lo consignado en el presupesto anual.

k) Presidir las mesas de licitación en obras y servicios que se convoquen por la mancomunidad.

l) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en el caso de urgencia.

m) La organización de los servicios administrativos de la mancomunidad.

n) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la mancomunidad, si llega a contar con elementos personales propios.

o) Todas las atribuciones en materia de personal, con respecto a lo que sea propio de la mancomunidad y que non competan al pleno de la mancomunidad.

p) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas de la mancomunidad, excepto aquellos casos en que tal facultad le esté atribuida a otro órgano.

q) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y las disposiciones del Estado o de la Comunidad Autónoma a los alcaldes de los ayuntamientos, siempre que entren dentro de los fines propios de la mancomunidad.

2. El presidente de la mancomunidad puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto las de convocar y presidir las sesiones del pleno y de la comisión de gobierno y las mencionadas en el artículo 61.3º y 64º de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de administración local de Galicia, siempre que por analogía estén contempladas en los presentes estatutos como atribuciones del presidente de la mancomunidad.

3. El presidente podrá renunciar a su cargo en el momento de su elección o en otro posterior, debiendo dar cuenta de ello inmediatamente al pleno de la mancomunidad, que procederá a la elección del nuevo presidente conforme a lo establecido en el artículo 10 de los presentes estatutos.

4. El presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada según la legislación que esté vigente para los alcaldes de los ayuntamientos.

5. El presidente pierde su condición de tal al cesar como alcalde.

Capítulo III

Del régimen de sesiones

Artículo 15º

1. Los órganos colegiados de la mancomunidad funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

2. El pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada dos meses y extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo solicite una cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros que lo componen.

3. Los órganos de gobierno podrán establecer su régimen de sesiones. Los días de las juntas ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de cada órgano corporativo.

Artículo 16º

El régimen de sesiones, así como la convocatoria y la adopción de acuerdos, se ajustarán a lo que dispone la Ley 7/1985, de 2 de abril, Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, Ley 5/1997, de 22 de julio, de administración local de Galicia, y demás leyes o disposiciones que puedan dictar el Estado o la Comunidad Autónoma en materia de régimen local.

TÍTULO IV

Personal de la mancomunidad

Artículo 17º

La mancomunidad podrá contar con personal propio. Mientras funcionará con personal de plantilla de los ayuntamientos mancomunados que, voluntariamente, acepten prestar servicios extraordinarios a la mancomunidad.

Artículo 18º

Mientras la mancomunidad no cuente con funcionarios de habilitación nacional propios, las funciones de secretaría e intervención-tesorería se desempeñarán de la siguiente manera:

Las plazas de secretario e interventor-tesorero serán cubiertas por el sistema de rotación, por dos años naturales y por los funcionarios que ostenten dicha habilitación en los ayuntamientos mancomunados, con carác

ter de propietario, provisional o en comisión de servicios, cubriéndose por insaculación.

Artículo 19º

La prestación de los servicios mencionados en el artículo precedente será gratificado por la mancomunidad.

Artículo 20º

De llegarse a la creación de una plantilla de personal de la mancomunidad los nombramientos, deberes y derechos en general se regularán por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración local.

Articulo 21º

En las respectivas sesiones, los órganos de gobierno de la mancomunidad contarán con la asistencia del secretario y del interventor-tesorero, en su caso, con voz pero sin voto.

TÍTULO V

Recursos económicos

Artículo 22º

Para el cumplimiento de sus fines, la mancomunidad contará con los recursos siguientes:

a) La aportación para gastos de primer establecimiento y gastos de servicios generales, que fijará el pleno y que deberá desembolsar cada ayuntamiento mancomunado, en proporción al número de habitantes.

b) La aportación de cada ayuntamiento mancomunado al sostén de los servicios en los que participe, como resultado de los diferentes estudios de financiación, se distribuirán en relación con el número de habitantes de cada ayuntamiento.

A los efectos de lo establecido en los párrafos anteriores, las aportaciones de los ayuntamientos serán consideradas pagos forzosos y preferentes y se abonarán por los ayuntamientos en el momento que interese a la mancomunidad, de la manera que proceda, autorizándose al pleno para que solicite de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Xunta de Galicia la retención de las cantidades liquidadas por cualquier concepto, que se perciban a través de las expresadas administraciones por los ayuntamientos que incumplan su deber de aportación, ingresando dichas cantidades en la mancomunidad, para saldar, en su caso, las aportaciones municipales no satisfechas.

c) Los ingresos de derecho privado, teniendo tal consideración:

Los frutos, rentas e intereses de los bienes y derechos de cualquier clase que tengan la condición de propios, de acuerdo con la legislación en vigor; asimismo, los ingresos procedentes de la venta y gravámenes de dichos bienes y derechos.

Las donaciones, herencias, legados y auxilios de toda clase procedentes de particulares, aceptados por la mancomunidad.

d) Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.

e) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de competencia de las indicadas entidades.

f) Participación en los impuestos del Estado y de la Comunidad Autónoma que se establezcan a su favor.

g) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

h) Los procedentes de operaciones de crédito.

i) Multas y otras sanciones administrativas.

j) Cualesquiera otros no previstos en estos estatutos, siempre que sean aplicables y conforme a la legislación vigente.

Artículo 23º

1. Será de aplicación a la mancomunidad lo previsto para los ingresos de los municipios respecto a los que se refiere el artículo anterior.

2. Igualmente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 131 a 135 de la Ley reguladora de las haciendas locales.

Artículo 24º

El pleno de la mancomunidad aprobará anualmente su presupuesto, de acuerdo con las disposiciones vigentes para el régimen local.

Artículo 25º

1. En el caso de que un ayuntamiento decida unilateralmente separarse de la mancomunidad, lo manifestará con un año de antelación, sin dejar de cumplir con los compromisos contraídos, pudiendo aplicársele lo establecido en el último párrafo del apartado b) del artículo 22º de estos estatutos, en el caso de negarse a cumplir lo prevenido en el presente artículo.

2. Ningún ayuntamiento que se dé de baja antes de la disolución de la mancomunidad podrá reclamar la parte que le pudiera corresponder en el reparto de bienes en la fecha de baja, hasta el momento de la disolución y posterior liquidación.

TÍTULO VI

Régimen jurídico

Artículo 26º

Los actos que dicten los órganos de gobierno de la mancomunidad dentro de sus respectivas competencias serán definitivos en vía administrativa e inmediatamente ejecutivos, excepto que por imperativo legal requieran aprobación por otros órganos.

Artículo 27º

Los ayuntamientos mancomunados quedan obligados a cumplir los acuerdos que adopte la mancomunidad, siempre que lo sean en la esfera de su competencia y dentro de las formalidades legales.

Artículo 28º

La mancomunidad, con referencia a sus fines puede publicar bandos y dictar reglamentos y ordenanzas de régimen interior y de carácter fiscal, ajustándose a los estatutos y a las disposiciones legales que rijan en el ámbito de la Administración local, que serán de aplicación supletoria.

TÍTULO VII

Vigencia de la mancomunidad

Capítulo I

Plazo de vigencia

Artículo 29º

La Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de la Baja Limia se constituye por tiempo indefinido en razón al carácter permanente de los servicios que prestará y que motivan su constitución.

Capítulo II

Modificación de los estatutos y de la disolución de la mancomunidad

Artículo 30º

La modificación de los estatutos de la mancomunidad o la disolución se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa le corresponde al pleno de la mancomunidad, bien de oficio o a instancia de los ayuntamientos que la constituyen.

b) Adoptado el acuerdo, se someterá a información pública por el plazo de un mes y, simultáneamente, se remitirá a la Diputación Provincial de Ourense y a la consellería competente en materia de régimen local para la emisión de su informe, por el plazo de un mes.

c) Acabado el plazo de exposición pública y recibidos los informes a los que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo de un mes sin que fuesen emitidos, se someterá el acuerdo de modificiación de los estatutos o de disolución de la mancomunidad a los plenos de los ayuntamientos mancomunados. La adopción de dicho acuerdo, que resolverán también las alegaciones, en el caso de que estas fuesen presentadas, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada una de las corporaciones.

d) Aprobados los acuerdos de modificación de los estatutos de la mancomunidad o de la disolución de ésta por la mayoría de los ayuntamientos mancomunados, el presidente de la mancomunidad le remitirá copia certificada de ellos a la consellería competente en materia de régimen local, para su publicación íntegra en el Diario Oficial de Galicia, y lo comunicará a la Administración central del Estado para los efectos establecidos por la legislación básica de régimen local

Artículo 31º

Toda incorporación o separación de miembros de la mancomunidad llevará consigo, necesariamente, la modificación de los estatutos.

Artículo 32º

En el caso de que un ayuntamiento mancomunado decida unilateralmente separarse de la mancomunidad, además de lo dispuesto en los artículos anteriores del presente título estará el cumplimiento de lo señalado en el artículo 25º de los estatutos.

Artículo 33º

En el caso de disolución de la mancomunidad, ésta mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, el cual conforme el artículo 144 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, se publicará en el Diario Oficial de Galicia junto con el de disolución.

Capítulo III

Causas de disolución

Artículo 34º

Son causas de disolución de la mancomunidad:

a) La imposibilidad de afrontar la implantación y mantenimiento de ninguno de los servicios mancomunados obligatorios, declarada por el pleno y ratificada por los plenos de las corporaciones de los ayuntamientos respectivos.

b) La insuficiencia de recursos para llevar a cabo las finalidades de su constitución, expuestas en el artículo 7º de los presentes estatutos.

c) La separación de la misma de más de la mitad de los miembros que la integran.

Artículo 35º

En el supuesto de disolución, la comisión de gobierno se constituirá en comisión liquidadora.

Artículo 36º

Los bienes de la mancomunidad que quedasen después de su liquidación revertirán a los ayuntamientos en la misma proporción a sus respectivas aportaciones, teniendo en cuenta, en todo caso, lo previsto en la Ley de Administración local de Galicia en su artículo 143.3º y artículo 25º de los presentes estatutos.

Artículo 37º

Los ayuntamientos en los que estuvieran los servicios respectivos tendrán derecho preferente a optar a la propiedad de los bienes, instalaciones, maquinaria y material de toda clase afectos a los bienes inmuebles de los servicios mancomunados, con la obligación de reintegrar a los restantes ayuntamientos agrupados la parte proporcional del valor de los terrenos adquiridos en su día, así como abonar, con el mismo criterio de proporcionalidad, el valor de la maquinaria e instalaciones, con la depreciación aplicable por el período de vida en que se encuentren.

Disposiciones adicionales

Primera.-El número de ayuntamientos que se especifican en el artículo 1º de los presentes estatutos se entenderá ampliable por los ayuntamientos que lo soliciten, previa modificación de los estatutos conforme al artículo 143.2º de la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia, y previo acuerdo del pleno de la mancomunidad en los términos establecidos en el artículo 12º q) de estos estatutos.

Segunda.-Los presentes estatutos podrán unirse, como anexos, a los estudios técnicos, económicos y financieros que se realicen con respecto a cada uno de los servicios señalados en el artículo 7º, así como, una memoria explicativa del desarrollo de los mismos. Todo esto, sin perjuicio de la redacción de los reglamentos que se consideren convenientes para este objeto.

Tercera.-La Mancomunidad de la Baja Limia podrá contar con escudo y bandera propios, si así se acordase por el pleno de la misma, conforme a lo establecido en la legislación vigente para este tipo de materias.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los presentes estatutos podrán ser desarrollados por un reglamento orgánico de la mancomunidad, ajustándose su aprobación al procedimiento legalmente establecido.

Segunda.-La Mancomunidad de la Baja Limia, deberá inscribirse en el Registro de Entidades Locales, bajo la denominación de Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de la Baja Limia.

Disposición final

Única.-En lo que no esté previsto en estes estatutos, la mancomunidad se regirá por las disposiciones legales

en materia de régimen local dictadas por la Administración del Estado, así como por las que dicte la Comunidad Autónoma de Galicia.