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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 75 Lunes, 17 de abril de 2000 Pág. 6.366

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

La Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, fundamentada en los principios de coordinación, cooperación interadministrativa, racionalidad y planificación, configura un nuevo sistema de ordenación territorial estableciendo para esto los diferentes instrumentos de ordenación del territorio, señalando su funcionalidad y su contenido, así como los procedimientos para su elaboración y aprobación.

Entre estos instrumentos de ordenación del territorio la ley recoge los planes y proyectos sectoriales que son figuras novedosas en las que su especial incidencia sobre la ordenación urbanística diseñada por el planeamiento municipal y necesidad de coordinación de los organismos con competencias sobre las materias objeto del plan o proyecto sectorial, hacen inexcusable desarrollar con detalle la regulación legal de estos instrumentos de ordenación territorial.

Los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tienen por objeto regular la implantación de determinadas actuaciones de indudable incidencia territorial en materia de infraestructuras, dotaciones y otras instalaciones, tanto de iniciativa pública como privada, que se asientan sobre varios términos municipales o de aquellas cuya incidencia transcienda del estricto ámbito local por su magnitud, importancia o especiales características. Partiendo de sus aspectos comunes, este decreto regula de modo diferenciado el objeto específico, las determinaciones, la documentación y los efectos jurídicos de los planes y de los proyectos sectoriales.

Los planes sectoriales tiene por finalidad establecer las condiciones generales para el futuro desarrollo de infraestructuras, dotaciones e instalaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Los proyectos sectoriales, que pueden redactarse en desarrollo de planes sectoriales previamente aprobados o formularse independientemente sin la previa existencia de un plan sectorial, tienen por finalidad regular a menudo la implantación de una infraestructura, dotación o instalación prevista de manera concreta y determinada.

La disposición última de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada ley.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa

deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de marzo de dos mil,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

A través de este decreto se regula la finalidad, el contenido, la eficacia y el procedimiento de aprobación de los planes y proyectos sectoriales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

Artículo 2º.-Finalidad de los planes y proyectos sectoriales.

1. Los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social cuando su incidencia transcienda del término municipal en el que se localicen, por su magnitud, importancia o especiales características, o que se asienten sobre varios términos municipales.

2. Los planes y proyectos sectoriales garantizarán la adecuada inserción en el territorio de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones que constituyen su objeto, su conexión con las redes y servicios correspondientes sin menoscabo de la funcionalidad de los existentes, su adaptación al entorno en el que se emplacen y su articulación con las determinaciones del planeamiento urbanístico y territorial vigente.

Artículo 3º.-Infraestructuras, dotaciones e instalaciones.

1. Se consideran infraestructuras las construcciones y conducciones destinadas a:

a) Comunicaciones, transportes y telecomunicaciones.

b) Ejecución de la política hidráulica, incluidos los embalses y las conducciones y construcciones que aseguren el abastecimiento de agua.

c) Ejecución de la política energética, incluidos los centros de producción y las líneas de conducción y distribución.

d) Lucha contra la contaminación y protección de la naturaleza.

2. Se consideran dotaciones las construcciones que sirvan de soporte a las actividades y a los servicios de carácter sanitario, asistencial, educativo, cultural, turístico, comercial, administrativo, de seguridad y protección civil, recreativo y deportivo.

3. Se consideran instalaciones las destinadas a la realización de actividades económicas primarias, secundarias y terciarias que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 2.1º de este decreto.

Artículo 4º.-Incidencia supramunicipal.

Para declarar la incidencia supramunicipal de la infraestructura, dotación o instalación, a los efectos previstos en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y de conformidad con su artículo 22.1º, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los efectos positivos que produzca para el medio ambiente, el paisaje rural y el patrimonio cultural.

b) La contribución al desarrollo sostenible social y económico de Galicia.

c) La población beneficiaria de la infraestructura, dotación o instalación.

d) La función vertebradora y estructurante del territorio que conlleve tal actuación.

e) El asentamiento de la infraestructura, dotación o instalación sobre varios términos municipales.

f) Cualquier otro criterio que contribuya directamente a los objetivos fundamentales enunciados en el artículo 3 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

Artículo 5º.-Relación con otros instrumentos de ordenación del territorio y con la legislación urbanística.

1. Los planes y proyectos sectoriales no podrán vulnerar las determinaciones contenidas en otros instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

2. Las dotaciones e instalaciones que impliquen la transformación urbanística de suelo rústico y su consiguiente cambio de clasificación, deberán acomodarse a lo dispuesto por los artículos 9 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y cumplir los estándares de reservas mínimas para zonas verdes y aparcamientos que establece la legislación urbanística para el suelo urbanizable de uso residencial o terciario.

3. En el suelo rústico de especial protección quedan prohibidas las actuaciones que resulten incompatibles con sus valores ecológicos, medioambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos, culturales o cualquier otro que sea objeto de la protección otorgada o con las protecciones derivadas de la legislación sectorial de aplicación.

4. Las infraestructuras y dotaciones de interés supramunicipal objeto del plan o proyecto sectorial serán considerados como sistemas generales para los efectos previstos en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

Capítulo II

De los planes sectoriales

Artículo 6º.-Determinaciones.

Los planes sectoriales establecerán las condiciones generales para el futuro desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones que sean su objeto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, adecuándose a su función vertebradora de una política territorial, definiendo los criterios de

diseño, las características funcionales y localización, que garanticen la accesibilidad y la inserción de la totalidad del territorio en una racional disponibilidad de estos elementos estructurantes. Para tal efecto, contendrán como mínimo las siguientes determinaciones:

a) Delimitación de los ámbitos territoriales en los que se podrán asentar las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del plan a desarrollar mediante proyectos sectoriales.

b) Organismo o entidad o persona jurídica o física promotora del plan.

c) Justificación del interés público o utilidad social de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.

d) Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del plan.

e) Directrices para la redacción de los proyectos sectoriales que desarrollen el contenido del propio plan sectorial.

f) Medidas para su articulación con el planeamiento urbanístico y con los demás instrumentos de ordenación del territorio. El plan sectorial deberá procurar su adecuación con el planeamiento municipal vigente en el término o términos municipales en los que se asiente la infraestructura, dotación o instalación o, en su caso, señalará las determinaciones del planeamiento municipal que deban ser modificadas como consecuencia de la aprobación del plan sectorial, así como el plazo para realizar la correspondiente adecuación.

g) Incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medidas de corrección y minimización de los impactos producidos sobre el medio físico y el paisaje.

Artículo 7º.-Documentación.

Los planes sectoriales contendrán los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de las características técnicas de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del plan, así como del ámbito territorial afectado y de incidencia.

b) Memoria justificativa del interés público o utilidad social, de carácter supramunicipal, de la infraestructura, dotación o instalación, así como de la idoneidad de los emplazamientos elegidos, de la viabilidad económico-financiera de la actuación y del acomodo del plan sectorial a los instrumentos de ordenación del territorio vigentes.

c) Estudio de la incidencia territorial de la infraestructura, dotación o instalación prevista, especialmente sobre los núcleos de población, usos del suelo, infraestructuras, equipamientos y servicios, protecciones y afecciones urbanísticas y ambientales, con previsión de los medios adecuados de correción o de minimización de impactos.

d) Análisis de la relación del contenido del plan sectorial con el planeamiento urbanístico vigente, determinando las posibles discrepancias y justificando las medidas que impliquen la necesaria modificación del dicho planeamiento.

e) Planos de situación a escala adecuada, como mínimo a 1/25.000 o 1/5.000 según los terrenos afectados estén clasificados como suelo rústico o urbano, que reflejen los usos, viales, servicios y edificaciones existentes en el entorno.

f) Planos de clasificación y calificación de los terrenos, obtenidos del planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 8º.-Eficacia.

1. Las determinaciones contenidas en los planes sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

2. Los municipos en los que se asienten las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un plan sectorial deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del citado plan, en el plazo que determine este último y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico.

3. La ejecución de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un plan sectorial requerirá la previa aprobación de uno o varios proyectos sectoriales.

Capítulo III

De los proyectos sectoriales

Artículo 9º.-Determinaciones.

1. Los proyectos sectoriales tienen por objeto la regulación detallada y pormenorizada de la implantación de una infraestructura, dotación o instalación determinada de interés público o utilidad social cuando su incidencia transcienda del término municipal en el que se localice, adecuándose a su función vertebradora de una política territorial, definiendo los criterios de diseño, las características funcionales y localización, que garanticen la accesibilidad y la inserción de la totalidad del territorio en una racional disponibilidad de los dichos elementos estructurantes.

2. Los proyectos sectoriales deberán ajustarse a las determinaciones del correspondiente plan sectorial.

En ausencia del plan sectorial, también podrán aprobarse proyectos sectoriales para una determinada infraestructura, dotación o instalación.

3. Los proyectos sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:

a) Emplazamiento exacto de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del proyecto, así como de todas las obras y usos el suelo previstas para su adecuado funcionamiento y delimitación del ámbito territorial de incidencia del proyecto.

b) Justificación del interés público o utilidad social de la infraestructura, dotación o instalación prevista.

c) En el caso de que el proyecto sectorial se refiera a dotaciones o instalaciones, justificación del cumplimiento de los estándares urbanísticos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto.

d) Descripción detallada de las características técnicas de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones.

e) Medidas de corrección y minimización de los impactos producidos sobre el territorio físico y el paisaje.

f) Medidas de articulación con el planeamiento urbanístico y con los demás instrumentos de ordenación del territorio vigentes.

g) Plazo de inicio y terminación de las obras.

h) Identificación completa de la Administración pública, entidad mercantil, persona física o jurídica promotora del proyecto sectorial y responsable de su ejecución.

i) Obligaciones asumidas por el promotor del proyecto y garantías que, en su caso, se presten y constituyan, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

Artículo 10º.-Documentación.

Los proyectos sectoriales contendrán los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva detallada de las características técnicas de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del plan, así como del ámbito territorial afectado.

b) Memoria justificativa del interés público o utilidad social, de carácter supramunicipal, de la infraestructura, dotación o instalación, así como de la idoneidad del emplazamiento elegido, de la viabilidad económico-financiera de la actuación y del acomodo del proyecto sectorial a los instrumentos de ordenación del territorio vigentes y, en su caso, al plan sectorial correspondiente.

c) Estudio de la incidencia territorial de la infraestructura, dotación o instalación prevista, especialmente sobre los núcleos de población, usos del suelo, infraestructuras, equipamientos y servicios, protecciones y afecciones urbanísticas y ambientales y medios de corrección o de minimización de impactos.

d) Justificación del cumplimiento de las normas de aplicación directa contenidas en los artículos 59 y 61 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

e) Análisis de la relación del contenido del proyecto sectorial con el planeamiento urbanístico vigente, determinando las posibles discrepancias y justificando las medidas que impliquen la necesaria modificación de este planeamiento.

f) Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales, condiciones de diseño y de adaptación al ambiente de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones objeto del plan o proyecto sectorial.

g) Planos de situación a escala adecuada, como mínimo a escala 1/5.000 o 1/2.000 según los terrenos afectados estén clasificados como suelo rústico o urbano, que reflejen los usos, viales, servicios y edificaciones existentes en el entorno.

h) Planos de clasificación y calificación de los terrenos, obtenidos del planeamiento urbanístico vigente así como nuevos planos en los que se refleje la ordenación propuesta.

i) Planos de situación y emplazamiento, a escala adecuada, de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones objeto del proyecto sectorial, así como determinación gráfica del trazado y de las características de los accesos viarios, de las redes de conducción y distribución y de las edificaciones y usos del suelo necesarios para el adecuado funcionamiento de aquellas.

j) Evaluación del impacto ambiental de la infraestructura, dotación o instalación que se prevé ejecutar, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia y la normativa que la desarrolle.

Artículo 11º.-Eficacia.

1. Las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

2. Los municipios en los que se asienten las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un proyecto sectorial deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto sectorial, en el que se establecerán las determinaciones de este planeamiento local que deban ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial y en el plazo que determine este último y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico.

3. Las obras públicas definidas detalladamente en el proyecto sectorial serán calificadas expresamente como de marcado carácter territorial y no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia. En este supuesto, con carácter previo al inicio de las obras, se le remitirá al ayuntamiento un ejemplar del proyecto técnico de estas.

4. Las construcciones e instalaciones del marcado carácter territorial previstas de modo concreto y detallado en un proyecto sectorial, no necesitarán de la autorización urbanística autonómica a que hace referencia al artículo 77.3º de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

5. En el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto sectorial el Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar, en su caso, la declaración de utilidad pública o interés social de las obras, instalaciones y servicios previstos de manera concreta, así como

la necesidad de la ocupación para los efectos de la expropiación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del proyecto sectorial, siempre que conste la descripción física y jurídica individualizada de los bienes y derechos afectados.

Capítulo IV

Del procedimiento de aprobación de los planes y proyectos sectoriales

Artículo 12º.-Formulación.

Los planes y proyectos sectoriales podrán promoverse y desarrollarse por iniciativa pública o privada.

Cuando sean iniciados de oficio, la iniciativa le corresponde a la consellería competente en materia objeto del proyecto sectorial.

Cuando sean promovidos por otras entidades u organismos públicos o por las personas físicas o jurídicas interesadas, se presentará la solicitud acompañada del plan o proyecto redactado por técnico competente ante la consellería competente por razón de la materia que constituya el objeto del plan o proyecto.

Artículo 13º.-Procedimiento de aprobación.

1. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente por razón del objeto, y previo informe del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, declarará, si lo estima conveniente, el plan o proyecto sectorial como de incidencia supramunicipal para los efectos previstos en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y determinará la consellería a la que le corresponda su impulso y tramitación así como, en su caso, aquellas que tengan que colaborar en él.

Cuando se trate de un proyecto sectorial en desarrollo de un plan sectorial previamente aprobado, no será necesaria la declaración de incidencia supramunicipal que ya fue declarada por el plan.

2. El plan o proyecto sectorial se someterá, por el plazo mínimo de un mes, a los trámites de información pública mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma, y audiencia a los ayuntamientos afectados remitiéndoles un ejemplar completo del plan o proyecto sectorial.

3. A la vista del resultado de la información pública y de los informes emitidos, se introducirán las modificaciones o correcciones que procedan en el plan o proyecto tramitado y se remitirá al expediente completo a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para su informe preceptivo que deberá ser emitido en el plazo de 2 meses.

4. El Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del conselleiro impulsor del procedimiento y previo informe preceptivo del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, aprobará definitivamente el plan o proyecto sectorial con las modificaciones o correcciones que estime convenientes y, en su caso, acordará la declaración de utilidad pública o interés social para los efectos expropiatorios.

5. El acuerdo de aprobación definitiva será publicado en el Diario Oficial de Galicia y el plan o proyecto sectorial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

6. Un ejemplar del plan o proyecto sectorial aprobado definitivamente les será remitido a cada uno de los ayuntamientos sobre los que se asienta la infraestructura, dotación o instalación y a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, con todos los planos y documentos integrantes del plan o proyecto sobre los que recae el acuerdo de aprobación definitiva debidamente diligenciados por el funcionario habilitado, haciendo constar expresamente esta aprobación.

Artículo 14º.-Modificación.

La modificación de los planes y proyectos sectoriales se podrá realizar en cualquier momento, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior, con exclusión del trámite previsto en su apartado 1.

Artículo 15º.-Caducidad.

1. Los proyectos sectoriales caducarán y extinguirán sus efectos con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución de este, en el supuesto de que, por causa imputable al titular de las obras que cumplan los plazos previstos para su inicio o terminación, o sean interrumpidos por tiempo superior al autorizado sin causa justificada; excepto obtención previa de la correspondiente prórroga que podrá otorgar la consellería que tramitó el proyecto sin que en ningún caso pueda superarse la mitad del plazo fijado en el proyecto sectorial.

2. La declaración de caducidad le corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente por razón de la materia que tramitó el proyecto sectorial, previo informe de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y audiencia de los interesados.

El procedimiento de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio o por petición del ayuntamiento afectado o de cualquier interesado.

La declaración de caducidad indicará, en su caso, las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal que deban ser modificadas, las condiciones a que queden sometidas las construcciones e instalaciones ya realizadas y aquellas otras que resulten adecuadas para corregir o eliminar los impactos que pudieran producirse en el medio físico.

Disposición adicional

Los actos de edificación y uso de suelo realizados sin ajustarse a las determinaciones del proyecto sectorial, en cuanto a su régimen de infracciones, sanciones y protección de la legalidad urbanística, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, y el Reglamento de disciplina urbanística aprobado por Decreto 28/1999, de 21 de enero.

Disposición transitoria

Los planes y proyectos sectoriales aprobados definitivamente al amparo de la Ley 10/1995, de orde

nación del territorio de Galicia, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto mantendrán su plena vigencia con el contenido con el que fueron aprobados definitivamente y con los efectos previstos en los artículos 8º y 11º de este decreto.

Un ejemplar completo de los planes y proyectos aprobados deberán de ser remitidos a la Consellería de Política territorial, Obras Públicas y Vivienda en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintitrés de marzo de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda