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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 146 Viernes, 28 de julio de 2000 Pág. 11.359

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de julio de 2000, de la Dirección General de Administración Local, por la que se dispone la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de los estatutos del consorcio As Mariñas.

Visto el texto de los estatutos que regirán el consorcio As Mariñas, observándose que su aprobación se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y 150 y siguientes, así como los 137 y siguientes de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, siguiéndose los trámites de:

Primero.-El proyecto de estatutos fue elaborado por la comisión gestora y aprobado por la asamblea de concejales de los ayuntamientos de Abegondo, Arteixo, Bergondo, Betanzos, Cambre, Carral, Culleredo, Oleiros y Sada.

Segundo.-Con fecha 31 de marzo de 2000, el mencionado proyecto fue informado favorablemente por la Diputación Provincial de A Coruña.

Tercero.-El proyecto fue sometido al trámite de información pública durante el plazo de un mes, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP de A Coruña, de fechas 16 y 17 de marzo de 2000 respectivamente, sin que se produjese ninguna reclamación o alegación respecto de los mismos, según certificación de la secretaria de la comisión gestora.

Cuarto.-Asimismo, con fecha 10 de mayo de 2000, la Dirección General de Justicia y Administración Local informó el contenido del proyecto de estatutos.

Quinto.-El presidente de la comisión gestora remitió con fecha de entrada en esta consellería de 28 de junio y 14 de julio de 2000, certificación de los acuerdos de los ayuntamientos de Abegondo, Arteixo, Bergondo, Betanzos, Cambre, Carral, Culleredo, Oleiros y Sada de aprobación definitiva de los estatutos del consorcio As Mariñas para su íntegra publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Por lo tanto, la Dirección General de Administración Local

ACUERDA:

Disponer la publicación de los estatutos del consorcio As Mariñas en el Diario Oficial de Galicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.2º

de la Ley 5/1997, del 22 de julio, de Administración local de Galicia, que se recogen como anexo a esta resolución.

Santiago de Compostela, 18 de julio de 2000.

Alfonso Rueda de Valenzuela

Director general de Administración local

ANEXO

Estatutos del consorcio de As Mariñas (A Coruña)

Título preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Composición y denominación.

1. Los ayuntamientos de Abegondo, Arteixo, Bergondo, Betanzos, Cambre, Carral, Culleredo, Oleiros y Sada, todos ellos de la provincia de A Coruña, constituyen un consorcio local, sin perjuicio de los que puedan incorporarse en el futuro conforme a las previsiones estatutarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 a 40 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, aprobado por Decreto del 17-6-1955; artículos 3, 26, 47.3º b), 57, 85 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local; artículos 35, 36 y 110 del R.D. legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; artículos 2 al 6, 8, 137 y ss., 149 al 152 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia; Ley 10/1997, de

22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia; así como Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos; demás concordantes y de aplicación.

2. Recibe la denominación de consorcio das Mariñas (A Coruña).

3. Los estatutos determinan las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero.

Artículo 2º.-Naturaleza y principios de actuación.

1. Servirá con objetividad los intereses públicos, actuando conforme a los principios de eficacia y servicio a los ciudadanos, descentralización, desconcentración y coordinación, con autonomía propia y sometimiento pleno a la ley y al derecho.

2. Conforme a los criterios de reciprocidad en sus relaciones con otras administraciones públicas, se regirá por los principios de colaboración, cooperación, auxilio y respeto a los respectivos ámbitos de competencias.

3. En su calidad de ente público local de base asociativa, goza de la condición de entidad local no territorial, con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar para crear, instalar o gestionar servicios y actividades de interés local y común, en orden a realizar y conseguir las finalidades públicas que constituyen su objeto, entendiendo como servicios públicos locales cuantos tiendan a la con

secución de los fines señalados como de la competencia de las entidades consorciadas.

4. En consecuencia, para el cumplimiento de su objeto y fines y al ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras, servicios o actividades públicas, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

5. Podrá utilizar cualquiera de las formas de gestión de servicios, directa o indirecta, previstas en la legislación de régimen local, sustituyendo a las entidades consorciadas.

6. En el ámbito de sus competencias le corresponde la potestad reglamentaria y de autoorganización, programación y planificación. La potestad tributaria se refiere sólo al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos; la expropiatoria, sólo se podrá ejercer por otras entidades territoriales en beneficio y a instancias del consorcio.

Artículo 3º.-Domicilio.

1. Inicialmente, mientras no disponga de locales propios, el domicilio del consorcio y sus servicios generales estará en el municipio cuyo alcalde ejerza la presidencia, o en cualquier otro que acuerde el pleno.

2. No obstante, el pleno, o cualquier otro órgano complementario, podrá celebrar sus sesiones en cualquiera de las sedes de las entidades consorciadas o de las instalaciones afectadas a los servicios que preste.

3. El Pleno podrá modificar el domicilio, el cual se notificará a todos los entes consorciados, haciéndose público en el BOP, en el Diario Oficial de Galicia, y en un periódico de gran difusión, y se comunicará a la Administración estatal y autonómica.

4. Los servicios especializados del consorcio podrán instalarse en cualquiera de los ayuntamientos consorciados, según acuerdo del Pleno.

Artículo 4º.-Duración.

Se establece con carácter voluntario, y se constituye por un período de tiempo indefinido, y en tanto subsistan las competencias de las entidades consorciadas y el objeto y fines de interés común y público encomendados.

Artículo 5º.-Objeto y fines.

1. Lo constituyen:

a) Prestación parcial o integral del servicio de recogida selectiva y transporte conjunto de residuos, y en su caso, cuantas otras competencias atribuya la legislación general o sectorial en esta materia.

b) Obras, gestión y ejecución de planes, programas o proyectos de interés público y común para las entidades consorciadas, así como la obtención, gestión e inversión de los correspondientes fondos, en materia

de políticas de desarrollo regional, social o agrícola, en el marco de las iniciativas europeas, nacionales, autonómicas o locales, y de otros entes, instituciones o entidades, públicas o privadas.

c) Asumir la ejecución de obras, planes, programas o proyectos, que las entidades consorciadas u otras administraciones públicas acuerden encomendarle, para la gestión de servicios y actividades de interés público y común, así como su creación, instalación y prestación parcial o integral.

d) La competencia consorcial podrá extenderse a otras obras, planes, programas o proyectos en orden a la consecución y prestación de servicios y actividades con finalidades de interés público, que interesen en común a la pluralidad de los miembros asociados.

2. Para el ejercicio de los fines establecidos en el subapartado d) del apartado 1 anterior, se deberá contar con acuerdo plenario corporativo favorable de todas las entidades consorciadas.

Artículo 6º.-Régimen jurídico.

1. El consorcio se rige por el derecho administrativo.

2. En materia de procedimiento administrativo será aplicable a todas las actuaciones del consorcio la legislación vigente del régimen local y del régimen jurídico de las administraciones públicas, que se desarrollará conforme a los principios de racionalidad, economía y eficiencia de la gestión.

3. Los acuerdos y resoluciones del consorcio serán impugnables en vía administrativa y jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local y general.

4. La publicación de los acuerdos y resoluciones del consorcio se hará en los boletines y diarios oficiales en los que legalmente proceda.

Artículo 7º.-Quórum especial.

Cuando, en virtud de disposiciones legales o de estos estatutos, se exija quórum especial de mayoría absoluta del número legal de votos asignados a los miembros del pleno y del número de representantes de las entidades consorciadas, en la adopción de acuerdos por dicho órgano, se entenderá que existe aquélla cuando los votos favorables sumen la mitad más medio o la mitad más uno del total de votos asignados al Pleno, así como el voto favorable de la mitad más medio o la mitad más uno del número de representantes de las entidades consorciadas.

Se exigirá la mitad más medio cuando el número total de votos o representantes sea impar y la mitad más uno cuando sea par.

TÍTULO I

Régimen orgánico

Capítulo I

De la organización

Artículo 8º.-Órganos de gestión y gobierno.

1. Rigen el consorcio los siguientes órganos de gestión y gobierno:

a) El pleno.

b) El presidente.

c) El vicepresidente.

2. El pleno también podrá denominarse e identificarse como consejo de dirección.

Artículo 9º.-El pleno o consejo de dirección. Composición.

1. El pleno, supremo órgano de gobierno del consorcio, al que personifica y representa con carácter de corporación de derecho público, está integrado por el alcalde o miembro de la corporación en quien delegue, de cada una de las corporaciones locales que forman el consorcio.

2. Asistirán a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, el secretario y el interventor del consorcio, así como, cuando sea requerido para ello, el gerente, o cualquier otro personal especializado en la materia a tratar.

3. A cada entidad consorciada le corresponderá el mismo número de votos que el número legal de miembros de su corporación.

En su aplicación, cada uno de los miembros consorciados dispondrá del siguiente número de votos en el pleno o consejo de dirección:

MunicipioPorcentajeVoto

Abegondo8,724813,0000

Arteixo14,093921,0000

Bergondo8,724813,0000

Betanzos11,409317,0000

Cambre11,409317,0000

Carral8,724813,0000

Culleredo11,409317,0000

Oleiros14,093921,0000

Sada11,409317,0000

Total100,0000149,0000

4. Los votos correspondientes a las entidades consorciadas serán actualizados cada vez que varíe el número de miembros de las corporaciones locales.

5. Las actualizaciones previstas en el número anterior no tendrán la consideración de modificaciones estatutarias, y, por lo tanto, no se requerirá seguir el procedimiento previsto en estos estatutos para su modificación.

Artículo 10º.-Duración del mandato.

El mandato de cada representante municipal en el consorcio finalizará cuando deje de ser miembro de la corporación que representa. No obstante, al finalizar el mandato de cuatro años al que se refiere la Ley de régimen local, el representante cesante continuará en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de su sucesor.

Artículo 11º.-Elección y cese del presidente.

1. El presidente y el vicepresidente serán designados por el pleno, conforme al quórum especial de mayoría absoluta establecido por el artículo 7º, cesando en sus cargos si se produjese alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cese de sus funciones por el pleno, con el quórum especial de mayoría absoluta del artículo 7º.

b) Renovación de la corporación que representan.

c) Pérdida de la condición de miembro de la corporación que representan.

2. Una vez que el presidente y el vicepresidente finalicen su mandato, continuarán ejerciendo sus funciones para la Administración ordinaria hasta que el pleno designe a quienes los sustituyan.

Artículo 12º.Competencias del presidente y del vicepresidente.

1. El presidente del pleno, que será también el del consorcio ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración, velando por el cumplimiento de los estatutos.

b) La representación legal y la firma de cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines.

c) Convocar y presidir las sesiones del pleno, salvo los supuestos previstos en la legislación del régimen local, y de cualesquiera otros órganos del consorcio, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar las obras, servicios y actividades, gestionando con entidades públicas y privadas la resolución de los problemas que le afecten, ordenando los informes, estudios y consultas pertinentes.

e) Dictar bandos.

f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, siempre que aquéllas estén previstas en el presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar los pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de las haciendas locales.

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio del personal del consorcio y el despido del personal laboral, dando cuenta al pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1º y 3º de la Ley reguladora de las bases de régimen local.

i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del consorcio en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiese delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

j) La iniciativa de proponer al pleno la declaración de lesividad en materias de su competencia.

k) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al pleno.

l) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

ll) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas su anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

m) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio, para bienes inmuebles y muebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

ñ) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del consorcio.

o) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen a los consorcios, y no atribuyan a otros órganos del mismo.

p) La organización y el control de los servicios administrativos y técnicos del consorcio, así como dirigir, impulsar e inspeccionar todas las obras, servicios y actividades del mismo.

q) Presentar al pleno los estudios, proyectos e iniciativas de interés para el consorcio, el plan de gestión de los servicios y actividades, así como el estudio, preparación y dictamen de los asuntos cuya resolución, por razón de materia, incumba al pleno.

r) El desempeño de las tareas ordinarias del consorcio, así como la aprobación de los actos necesarios para su funcionamiento.

s) Coordinar las tareas del consorcio con los servicios municipales directa o indirectamente relacionados con la competencia consorcial.

t) Las funciones que para el desarrollo de los servicios le delegue el pleno.

u) Cualquier otra función no atribuida a los demás órganos de gobierno y administración del consorcio.

2. En caso de ausencia, enfermedad, incapacidad o vacante del presidente, serán ejercidas sus funciones por el vicepresidente.

3. El presidente puede delegar en el vicepresidente o en el pleno el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir la sesiones del pleno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de las operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio del mismo y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), i), j), k) y t) del número 1 de este artículo.

4. El presidente podrá, asimismo, conferir las delegaciones especiales para encargos específicos, a favor de cualquier miembro del consorcio. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las potestades que se delegan y las condiciones concretas de su ejercicio.

Artículo 13º.-Competencias del pleno.

Corresponderán al pleno, para el desarrollo y gestión de las actividades y servicios determinados por el objeto y fines del consorcio, las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los demás órganos de gobierno.

b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del domicilio, de sus servicios generales y los especializados; así como cambio de su denominación.

c) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas o reglamentos o, en su caso, la propuesta de las mismas a las entidades consorciadas, así como la creación y regulación de órganos complementarios.

d) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de haciendas locales.

e) La aprobación de los planes, programas y proyectos, así como la forma de gestión de los servicios y actividades.

f) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.

g) La presentación de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás administraciones públicas.

h) La aprobación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones del personal, y el número, características y retribuciones del personal eventual.

i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas del consorcio en materias de competencia del pleno o consejo de dirección.

j) Conocer y resolver las reclamaciones que formulen las entidades consorciadas, así como la declaración de lesividad de los actos del consorcio.

k) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

l) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto excepto las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de las haciendas locales.

ll) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

m) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando todavía no estén previstos en los presupuestos.

n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales y gravamen de bienes y derechos de los que el consorcio sea titular.

ñ) La aprobación de las directrices y normas de régimen interno, de los plans y programas anuales de gobierno, administración y dirección del consorcio.

o) La elección de entre sus miembros, de presidente y vicepresidente del consorcio, y su cese, así como la determinación de los representantes de las entidades consorciadas que, en su caso, desarrollen sus responsabilidades en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

p) La aprobación de la modificación de los estatutos, y la propuesta de modificación de los mismos a las entidades consorciadas.

q) La aprobación del reglamento de los servicios que preste el consorcio, será remitido a los entes consorciados para su conocimiento, así como la adopción

de la forma concreta de gestión de los servicios de su competencia.

r) La proposición a las entidades consorciadas de las ordenanzas fiscales, elementos tributarios, tasas, precios públicos y tarifas que fuesen procedentes en relación con las finalidades del consorcio.

s) Aprobar el inventario de bienes y derechos y la memoria anual, dando cuenta de ello a las entidades consorciadas.

t) La fijación de las aportaciones, sean ordinarias o extraordinarias, que obligatoriamente tengan que efectuar las entidades consorciadas para el sostenimiento del consorcio.

u) Proponer y aprobar la adhesión o incorporación al consorcio de nuevas entidades locales, de otras administraciones públicas o de entidades privadas sin ánimo de lucro, así como la separación de los que lo integran.

v) La propuesta de disolución del consorcio.

w) Determinar el número de votos que correspondan a cada representante de los entes consorciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º.

x) Aquellas otras que deban corresponder al pleno o consejo de dirección por exigir su aprobación una mayoría especial.

y) Cualesquiera otras que se sometan a su consideración por entender que afectan de modo relevante a los intereses comunes, y las demás que expresamente le confieran las leyes.

Capítulo II.

Del Personal.

Artículo 14º.-Personal al servicio del consorcio.

El personal será propio o adscrito, y estará constituido:

a) Secretario, interventor y tesorero, nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Gerente.

c) Personal laboral.

d) En su caso, personal eventual.

Artículo 15º.-Secretario, interventor y tesorero.

1. Las funciones de secretario, interventor, y tesorero del consorcio serán ejercidas por los que respectivamente lo sean de las entidades locales que ostenten en cada momento la presidencia del consorcio.

2. En su defecto, las funciones de secretario, interventor y tesorero del consorcio serán ejercidas por los titulares designados por el pleno de entre quienes ejerzan tales funciones en alguna de las entidades consorciadas.

3. Los mencionados cargos se pueden crear y clasificar como propios e independientes, de conformidad con lo establecido por la normativa específica de funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Artículo 16º.-El gerente.

1. A propuesta de la presidencia, el pleno nombrará un gerente. Dicho puesto de trabajo, sometido a la legislación laboral, tendrá que ser desempeñado por persona con formación y titulación adecuada que la capacite para realizar las funciones propias del puesto.

2. Son funciones del gerente:

a) Velar y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno del consorcio.

b) Dirigir y coordinar la actuación del consorcio, de conformidad con los reglamentos aprobados y las directrices de los órganos de gobierno.

c) Vigilar, fiscalizar, supervisar, impulsar, e inspeccionar las obras, el funcionamiento de los servicios, actividades, dependencias y personal a su cargo.

d) Asistir con voz y sin voto, cuando sea requerido para ello, a las sesiones del pleno y demás órganos de gobierno.

e) Elaborar y proponer proyectos, planes de actuación de gestión de los servicios y actividades y programas de necesidades del consorcio.

f) Asistencia técnica al presidente y órganos de gobierno.

g) Informar los asuntos que deban tratarse en las sesiones de los órganos de gobierno, sin perjuicio de las funciones asesoras que correspondan a la secretaría e intervención del consorcio.

h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto, y la programación plurianual, así como la memoria anual de rendición de cuentas.

i) Supervisar la gestión económica y administrativa del consorcio, ajustándose a las normas que exige su naturaleza pública.

j) Promover los expedientes de contratación de toda clase de obras, servicios y suministros.

k) Formular las propuestas de gastos corrientes, así como de aportaciones económicas de las entidades consorciadas.

l) Elevar anualmente al pleno una memoria de las actividades del consorcio.

ll) Proponer las medidas y reformas que estimase convenientes para el mejor cumplimiento del objeto y fines del consorcio.

m) Mantener un contacto permanente con los responsables ejecutivos y técnicos de las instituciones y entidades integrantes del consorcio, a fin de garantizar la máxima coordinación funcional.

n) Las demás que le sean encomendadas por los órganos de gobierno.

Artículo 17º.-Personal laboral y eventual.

1. El resto del personal que necesite el consorcio estará sometido al régimen de derecho laboral. El número de puestos de trabajo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos serán las que se determinen en el cuadro de personal y relación de puestos de

trabajo, ajustándose su selección a lo dispuesto para las corporaciones locales.

2. Se podrá nombrar personal eventual, en la forma establecida por los artículos 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y 250 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

Artículo 18º.-Personal adscrito.

Integran el personal adscrito los funcionarios y personal laboral de las entidades consorciadas que presten sus servicios en el consorcio.

TÍTULO II

Régimen funcional

Artículo 19º.-Régimen de funcionamiento.

1. El régimen de sesiones y acuerdos del consorcio y, en general, su funcionamiento se acomodará a lo dispuesto en la legislación de régimen local, en cuanto le sea aplicable, para los plenos municipales, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la organización propia del consorcio.

2. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 20º.-Sesiones del pleno o consejo de dirección.

1. El pleno celebrará reunión ordinaria, como mínimo, una vez cada dos meses, y extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo solicite, al menos, la cuarta parte de sus miembros que representen, al menos, la cuarta parte de los votos; en este caso el presidente deberá convocar la reunión solicitada dentro de los 4 días siguientes al de la presentación de la solicitud, y su celebración no podrá demorarse por más de 15 días desde que hubiese sido solicitada.

2. El presidente podrá disponer que asistan a las sesiones los técnicos o personal especializado que convenga oír en algún asunto determinado.

3. El quórum para la válida celebración de las sesiones en primera convocatoria será la mayoría absoluta del número legal de miembros y de votos de las entidades que integran el consorcio.

4. Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria media hora después de la determinada para la primera, siempre que se encuentren presentes al menos un tercio del número legal de miembros y dispongan de un tercio del número de votos.

Artículo 21º-Régimen de acuerdos.

1. Los acuerdos del pleno o consejo de dirección se adoptarán por mayoría simple de los votos de los miembros presentes. En caso de empate, se procederá según lo dispuesto por normativa aplicable de régimen local.

2. Será preciso quórum especial de mayoría absoluta del número legal de votos asignados a los miembros del pleno o consejo de dirección y del número de representantes de las entidades consorciadas, para la

validez de los acuerdos del pleno o consejo de dirección, que se adopten en las materias siguientes:

a) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio del consorcio.

b) Liquidación o disolución del consorcio.

c) Separación de entidades consorciadas.

d) Adhesión de nuevos miembros.

e) Modificación de los estatutos.

f) Aceptación de las delegaciones o encargos de gestión realizados por otras administraciones.

g) La aprobación del reglamento de los servicios que preste el consorcio.

h) Concesión de bienes y servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

i) La actualización de los votos que corresponden a cada uno de los miembros del consorcio, conforme a lo previsto en el artículo 9º.

j) Aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

k) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

l) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

ll) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.

m) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales.

n) Cesión gratuita de bienes y otras administraciones o instituciones públicas.

ñ) Las restantes determinadas por la ley.

3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que se requiera otro quórum específico o calificado para la adopción de acuerdos conforme a la legislación general de régimen local.

Artículo 22º.-Obligatoriedad.

Las decisiones y acuerdos del consorcio obligarán por igual a todas las entidades consorciadas.

TÍTULO III

Régimen económico, financiero y contable

Artículo 23º.-Recursos del consorcio.

1. La hacienda del consorcio estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

c) Las subvenciones, aportaciones y transferencias de cualquier entidad pública o privada, incluyendo los fondos estructurales, de cohesión, o cualesquiera

otros, procedentes de la Unión Europea, tales como FEDER, FEOGA, FSE, que coadyuven al objeto y fines relacionados en el artículo 5º.

d) Subvenciones a fondo perdido, que pueden ser otorgadas por la Xunta de Galicia, en los términos establecidos por el artículo 252 b) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

e) Las aportaciones económicas ordinarias al presupuesto por parte de las entidades consorciadas.

f) Las tasas y precios públicos que se establezcan para la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.

g) Contribuciones especiales por la ejecución de obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de servicios de la competencia de las entidades consorciadas.

h) El producto de las operaciones de crédito.

i) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

j) Otros recursos que la legislación de haciendas locales reconoce a favor de las entidades locales.

k) Las demás prestaciones de derecho público.

2. También constituirán recursos del consorcio las aportaciones económicas extraordinarias de las entidades consorciadas.

3. Son aplicables a los recursos del consorcio lo dispuesto en la Ley de haciendas locales, respecto a los recursos de los ayuntamientos, con las particularidades propias de su objeto y fines.

4. El régimen financiero del consorcio no alterará el propio de los ayuntamientos que lo integran.

Artículo 24º.-Gestiones, liquidación, inspección y recaudación de tributos.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos que establezca el consorcio se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley general tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 25º.-Infracciones, sanciones y recargos.

Será aplicable a los tributos que establezca el consorcio el régimen de infracciones, sanciones y recargos regulado en la Ley general tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 26º.-Aportaciones económicas ordinarias.

1. Las aportaciones económicas ordinarias anuales de cada entidad consorciada se calcularán en función de la población de cada ayuntamiento resultante del último padrón aprobado a 31 de diciembre, según datos oficiales proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

2. Para el año 2000, los porcentajes provisionales de aportación se corresponden con los datos aportados por el INE, referidos a la población de cada uno de los ayuntamientos a 31-12-1997.

AyuntamientoHabitantesPorcentaje

Abegondo5.4514,5573

Arteixo21.29017,7998

Bergondo5.8174,8633

Betanzos12.29610,2802

Cambre16.40113,7122

Carral5.2124,3575

Culleredo18.74315,6703

Oleiros24.10220,1508

Sada10.2968,6081

Total119.608100

3. Para la determinación de los porcentajes y aportaciones del año 2000, y de los sucesivos, se procederá a su cálculo en función de la población de cada ayuntamiento, en la forma prevista en los apartados anteriores, lo que será aprobado por el pleno.

Artículo 27º.-Financiación de los servicios y actividades.

Para la ejecución de las obras y la prestación de servicios y actividades se redactará el correspondiente proyecto, memoria valorada e informe técnico, determinándose el sistema de financiación que proceda, en consonancia con los recursos señalados en los presentes estatutos.

Artículo 28º.-Aprobación del presupuesto.

1. El consorcio aprobará anualmente un presupuesto único, comprensivo de las obligaciones que, como máximo, podrá reconocer durante el correspondiente ejercicio económico, y de los derechos que se prevea liquidar en el mismo período.

2. Dicho presupuesto se ajustará en su contenido, estructura, tramitación y aprobación a lo establecido por la Ley de haciendas locales y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 29º.-Previsión de gastos e ingresos.

1. Todas las aportaciones económicas ordinarias, referidas en el punto 1 del artículo anterior, se efectuarán por las entidades consorciadas mediante entregas periódicas, que se ingresarán con anterioridad al último día de cada trimestre natural, a la tesorería del consorcio, o en cualquier otro plazo fijado por acuerdo del pleno.

2. En caso de que las entregas referidas en el apartado anterior no se efectúen en los plazos previstos, con el objeto de regularizar los ingresos de las aportaciones de las entidades consorciadas, estas:

a) Facultan al presidente del consorcio para que, transcurrido el plazo para el ingreso de las aportaciones de las entidades consorciadas, y acreditada la deuda por el secretario del mismo, previo informe de la tesorería y de la intervención, pueda dirigirse a la Administración central o a la Comunidad Autónoma para la retención de los fondos o cuotas pendientes con cargo a las cantidades que por cualquier concepto fuesen liquidadas a favor de la entidad consorciada deudora, por igual importe al de las apor

taciones no satisfechas trimestralmente, para su ingreso en la hacienda del consorcio.

b) Reconocen, a la Diputación Provincial de A Coruña, la facultad de retener el importe de las cantidades debidas con cualquier crédito que a favor de la entidad consorciada se disponga en la Corporación Provincial, transfiriendo dichas cantidades al consorcio. Esta retención se solicitará por el presidente del consorcio, señalando el importe de la deuda y fecha de vencimiento, que deberán acreditarse mediante certificación de la secretaría, previos informes del tesorero e interventor, sobre el importe pendiente de ingresar.

3. En los casos previstos en el número anterior del presente artículo, con carácter previo, se dará audiencia a la entidad afectada, requiriéndole de pago por plazo de diez días.

4. En el supuesto de que alguna entidad consorciada adeudase al consorcio dos trimestres de su aportación, se procederá por la presidencia a dictar resolución, previa audiencia al afectado, por la que se acuerde dejar de prestar los servicios y actividades.

5. El mismo régimen de los puntos anteriores se aplicará a las aportaciones económicas extraordinarias, que se tendrán que ingresar en la tesorería del consorcio en el plazo máximo de un mes desde la notificación del pertinente acuerdo del pleno.

6. Las aportaciones de las entidades consorciadas se considerarán ingresos de carácter público del consorcio a todos los efectos legales.

Artículo 30º.-Demora en el ingreso de aportaciones.

Las cantidades que no hayan sido ingresadas en la tesorería del consorcio en la fecha de vencimiento fijada en el artículo anterior, se incrementarán en proporción al tiempo transcurrido hasta su pago efectivo con la cantidad que resulte de aplicar el interés de demora fijado por la Ley de presupuestos generales del Estado para el ejercicio correspondiente.

Artículo 31º.-Gestión presupuestaria.

Será igualmente aplicable lo dispuesto por la Ley de haciendas locales, en materia de créditos y sus modificaciones, gestión y liquidación del presupuesto, con las peculiaridades propias del consorcio.

Artículo 32º.-Tesorería del consorcio.

La tesorería del consorcio se regirá por lo dispuesto en la Ley de haciendas locales y, en cuanto le sea de aplicación, por las normas del título V de la Ley general presupuestaria.

Artículo 33º.-Contabilidad.

El consorcio llevará su contabilidad de conformidad con la instrucción de contabilidad para la Administración local ordinaria.

Artículo 34º.-Rendición de cuentas.

El consorcio, con las peculiaridades derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos señalados por los artículos 189 a 193 de la Ley de haciendas locales.

Artículo 35º.-Fiscalización.

La gestión económica del consorcio será objeto de las fiscalizaciones interna y externa reguladas por la Ley de haciendas locales.

Artículo 36º.-De los bienes.

1. Los bienes del Estado, Comunidad Autónoma, diputación provincial, mancomunidades, entidades consorciadas, o cualesquiera otras públicas o privadas, adscritos o que puedan adscribirse al consorcio para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al consorcio su utilización, administración, explotación y conservación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia. Las facultades de disposición limitadas que puedan reconocer al consorcio sobre los bienes mencionados serán las que consten en los acuerdos de cesión correspondientes y se limitarán siempre a las finalidades estatutarias.

2. De tales bienes se hará un inventario detallado.

3. Los bienes adquiridos por el consorcio se integrarán en su patrimonio, al que le serán de aplicación las normas reguladoras del patrimonio de las entidades locales y de la calificación jurídica de sus bienes.

TÍTULO IV

Modificación y disolución

Artículo 37º.-Modificación de los estatutos y disolución del consorcio.

Para la modificación de los estatutos, así como para la disolución del consorcio, se seguirán las mismas reglas y los mismos procedimientos que el establecido en la legislación estatal básica y por los artículos 143 y 144 de la Ley 5/97, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

Artículo 38º.-Adhesión de nuevos miembros.

1. La adhesión al consorcio de nuevos miembros deberá hacerse mediante solicitud que tendrá que ser aprobada por todas y cada una de las entidades consorciadas, con la consiguiente modificación de los estatutos, cuyas disposiciones serán de obligado cumplimiento para los miembros incorporados.

2. Sólo se podrán adherir al consorcio otras administraciones públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con el objeto y fines del consorcio.

3. Cualquiera que sea el momento en el que se adopte el acuerdo de adhesión al consorcio de una nueva entidad, la misma no producirá efectos hasta la entrada en vigor del presupuesto del siguiente ejercicio económico, salvo que se disponga otra cosa por el pleno.

Artículo 39º.-Separación de miembros del consorcio.

1. La separación voluntaria de una entidad del consorcio necesitará los siguientes requisitos:

a) Preaviso de un año dirigido al presidente.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos anteriores respecto del con

sorcio y garantizar el cumplimiento y liquidación de aquéllas y éstos.

2. La separación producirá efectos al finalizar el ejercicio económico en el que se hubiese adoptado el correspondiente acuerdo.

3. La separación no podrá comportar perturbación, perjuicio o riesgo evidente para la realización de cualquiera de los servicios o actividades del consorcio, ni perjuicio para los intereses públicos encomendados al mismo.

4. El pleno, con el quórum especial del artículo 7º, en el supuesto de incumplimiento de obligaciones o compromisos por alguna de las entidades consorciadas, con forma motivada, podrá acordar su separación.

5. La separación llevará consigo necesariamente la modificación de los estatutos.

Artículo 40º.-Disolución del consorcio.

1. El consorcio podrá disolverse por alguna de las causas siguientes:

a) Por transformación del consorcio en otra entidad, mediante acuerdo del pleno, con el quórum establecido en el artículo 7º ratificado por la totalidad de las entidades locales consorciadas.

b) Por el cumplimiento de su finalidad.

c) Por incumplimiento de su objeto.

d) Por imposibilidad de continuar su funcionamiento.

e) Por separación de alguno de sus miembros si con ello deviene inoperante.

f) Por mutuo acuerdo de las entidades consorciadas.

2. En el caso de disolución, mantendrá su personalidad jurídica, en tanto no sea adoptado por el pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, que será publicado en el BOP, y en el Diario Oficial de Galicia. Tal acuerdo determinará la forma por la que se procederá a la liquidación de los bienes del consorcio y la reversión a las entidades consorciadas de las obras, instalaciones, y, en general, de los bienes propios y de los que el consorcio administrase en régimen de cesión de uso, cuya titularidad correspondiese a otras entidades o administraciones públicas.

3. El coeficiente de participación recogido en el artículo 26º, en el supuesto de disoluciones, servirá para la distribución del patrimonio neto.

TÍTULO V

Responsabilidad

Artículo 41º.-Responsabilidad.

Las entidades consorciadas responderán subsidiariamente de los actos y acuerdos del consorcio en las proporciones indicadas en el artículo 26 de los estatutos.

Disposiciones adicionales

Primera.-El consorcio, en el ámbito determinado para su objeto y finalidades, tiene las potestades y

prerrogativas que les corresponden a los entes locales no territoriales.

Segunda.-El coste del personal adscrito por las entidades consorciadas podrá ser deducido de las aportaciones económicas ordinarias que corresponda abonar a la entidad de origen, en la forma que se determine en el acuerdo de adscripción.

Tercera.-Para el cumplimiento de sus fines, el consorcio podrá valerse de los servicios administrativos y técnicos de cualquiera de las entidades locales consorciadas.

Disposiciones finales

Primera.-La entrada en vigor de estos estatutos se producirá, una vez aprobados definitivamente por las entidades consorciadas, al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Diario Oficial de Galicia, sin perjuicio de la que se realice en el BOP.

Segunda.-Se comunicará a la Administración central del Estado y a la Xunta de Galicia, la constitución del consorcio, a los efectos de su inscripción en los correspondientes registros.

Lo que se hace público para general conocimiento.