La Ley 4/2000, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2001, fija la cuantía de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que se elaborarán para abonar las mencionadas retribuciones, esta consellería considera oportuno dictar las siguientes instrucciones, que se limitan a aplicar lo dispuesto en dicha disposición y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración autonómica.
Por todo ello, esta consellería
DISPONE:
Primero.-Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988.
1. Con efectos económicos de 1 de enero del año 2001, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Lei 4/1988, de 26 de mayo, percibirán las retibuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente orden.
2. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un incremento del 2% respecto de la aprobada para el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 11.a) de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2001.
En consecuencia, la cuantía de los citados complementos será la que figura en la tabla que se detalla en el anexo III de la presente orden.
3. Las cuantías de las retribuciones del personal docente no universitario establecidas por acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia, de 16 de enero de 1992 y 23 de enero de 1992, son las que se reflejan en el anexo IV de esta orden.
4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1º de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computarán en el 50% de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecidas en el artículo 11 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2001, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.
Segundo.-Devengo de retribuciones.
1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario, dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
a) Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en 1/3 o en 1/2, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.f de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, modificado por la Ley 3/1995, de 10 de abril y por la Ley 2/1998, de 8 de abril, experimentarán una reducción de 1/3 o 1/2, respectiva
mente, sobre la totalidad de sus retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario, dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en la misma, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.
b) A los restantes tipos de jornada reducida, en su caso, se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa específica.
3. Las retribuciones básicas y complementarias que se tenga derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la Comunidad Autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con
referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado segundo 3.c); en cuyo caso, los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en la presente orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
El personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose a estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la Comunidad Autónoma fuesen en la última consellería, organismo o centro al que estuviese adscrito y en situación de activo el primer día hábil de los meses de junio o diciembre.
Tercero.-Descuentos.
1. En el año 2001, el porcentaje de cotización que se aplicará a los mutualistas de las mutualidades generales de funcionarios será del 1,69% sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el anexo V de la presente orden se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (Muface) y del personal de la Administración de Justicia (Mugeju), que corresponden al tipo del 1,69%.
2. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes con-
tinuarán siendo del 3,86% de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2001, de modo que para todos los funcionarios del mismo cuerpo, escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan asimismo en el anexo V de la presente orden.
El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen general de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse éstas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias de los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no experimentarán reducción en su cuantía.
4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.
Cuarto.-Otras instrucciones.
1. Las retribuciones del personal laboral de la Comunidad Autónoma son las que figuran en el anexo VI de la presente orden.
El plus de convenio de este personal será el que figura, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por los respectivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia.
2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2001.
3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que, en su caso, están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando éstas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
4. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, introducida
por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, mientras no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, serán las mismas que venían percibiendo en el año 2000, incrementadas en un 2%.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1º de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2001, cuando no sean de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 16 de dicha ley, éstas se verán incrementadas en el 2% con relación a las devengadas en el año 2000.
6. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma excepto en los casos previstos en la letra a) del artículo 15 de la Ley 13/1988 tendrán derecho, durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones las hará efectivas la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 15, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo las abonará la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se tomó posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 15 de la Ley 13/1988.
7. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno, en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.
8. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para los efectos del cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas y complementarias que éstos perciban en sus importes líquidos.
9. En el caso de adscripción, durante el año 2001, de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscriba, éste percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación, que deberá autorizar la Consellería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de la consellería interesada.
Sólo a los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
10. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consellería de Economía y Hacienda.
En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en la normativa vigente sobre incompatibilidades.
11. El alta en nómina del personal laboral temporal e interino deberá, en todo caso, ir acompañada de la autorización establecida en el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 4/2000, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2001.
12. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras, a excepción de lo previsto en el apartado cuatro, punto 8 de la misma.
13. Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías serán idénticas a las de los subdirectores generales de la Xunta y se imputarán al concepto presupuestario 100.00 dentro del programa correspondiente. Tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
14. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento del 2% respecto de las que venían percibiendo en diciembre de 2000.
15. Asimismo, y con efectos económicos de 1 de enero del año 2001, las retribuciones del personal que desempeñe algún puesto de trabajo en el Servicio Gallego de Salud, Sergas, de los dotados en su presupuesto de gastos del presente año, conforme al anexo de personal correspondiente, experimentarán un incremento del 2% respecto a las fijadas para el ejercicio de 2000.
En consecuencia, las retribuciones del personal estatutario y personal MIR serán las que se detallan en el anexo VII de la presente orden.
16. El personal estatutario, sanitario no facultativo y no sanitario, al que le resulte de aplicación el acuerdo sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo, publicado por la resolución conjunta de 26 de enero de 1996, de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, percibirá el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad, modalidad turnicidad, conforme al régimen previsto en la antedicha disposición y demás de desarrollo, en las cuantías que figuran en el anexo VIII.
Asimismo, el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad ordinario correspondiente a las categorías señaladas en el apartado segundo 3) de la antedicha disposición, se percibirá en función del régimen de turnicidad concurrente y en los importes señalados en el anexo IX.
17. El personal estatutario de las unidades y servicios de atención primaria a las que hace referencia el artículo 1 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, percibirá además de las retribuciones recogidas en el anexo VII, como complemento de productividad fija, los importes correspondientes conforme a los factores y criterios recogidos en el apartado a) del artículo 7 del Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria y que figuran en el anexo X.
18. Con respecto a las retribuciones del personal estatutario que percibe su salario por el sistema de cuota, éstas experimentarán un incremento del 2% con respecto a las percibidas en el año 2000. Los premios de antigüedad correspondientes al personal de cuota y zona se regirán por su normativa específica. Dichos premios de antigüedad se harán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en la que se complete el período de tres años, necesarios para su perfeccionamiento.
19. Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada serán las recogidas en el anexo XI.
20. Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio serán las reguladas en el Decreto 299/1990, de 24 de mayo, modificado por el Decreto 21/1994, de 4 de febrero, con sus correspondientes revisiones, si hubiese lugar.
Santiago de Compostela, 18 de enero de 2001.
José Antonio Orza Fernández
Conselleiro de Economía y Hacienda
ANEXO I
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE
EL CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA APROBÓ LA APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO
Retribuciones básicas
Cuantía mensual
Grupo Sueldo Trienio
A 164.410 6.315
B 139.540 5.053
C 104.017 3.792
D 85.052 2.533
E 77.646 1.900
Las pagas extraordinarias se devengarán en igual cuantía, cada una de ellas, a una mensualidad de sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el apartado segundo, punto 4 de la presente orden.
ANEXO II
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE
EL CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA APROBÓ LA APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO
Complemento de destino
Nivel de complemento de destino Cuantía mensual
30 144.368
29 129.497
28 124.050
27 118.602
26 104.051
25 92.316
24 86.869
23 81.425
22 75.976
21 70.539
20 65.525
19 62.177
18 58.830
17 55.482
16 52.141
15 48.792
14 45.448
13 42.100
12 38.751
11 35.409
10 32.062
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
ANEXO III
Nivel de complemento de destino Complemento específico (mensual)
30 200.879
28(A) 147.705
28(B) 124.073
26 118.166
25 103.394
24 91.577
22 70.898
20 53.175
18 47.266
16 44.314
14 41.357
12 38.403
10 35.449
Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 2000 no estuviese relacionada en el presente anexo experimentarán un incremento del 2% a partir del 1 de enero de 2001.
ANEXO IV
PROFESORADO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA BÁSICA, BACHILLERATO,
FORMACIÓN PROFESIONAL, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS E IDIOMAS
1º Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:
complemento de
destino del complemento
específico ptas./mes
Grupo Nivel de
Componente general
Catedráticos de música y artes escénicas y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño, con la condición de catedráticos. A 26 56.352
Profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de artes plásticas y diseño y de música y artes escénicas A 24 48.979
Profesores técnicos de formación profesional y maestros de taller de artes plásticas y diseño B 24 48.979
Maestros B 21 48.979
2º Componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares. Los importes mensuales de dicho componente son los siguientes:
Uno.-Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.
centro secundaria, CPI,
artísticas y similares
ptas./mes infantil, primaria,
especial y asimilados
ptas./mes
Cargos académicos Tipo de
Centros de educación
Centros de educación
Director A 93.632 76.732
B 80.647 69.459
C 73.004 50.263
D 66.087 37.162
E -- 22.667
Vicedirector A 41.187 --
B 40.384 --
C 29.110 --
D 25.085 --
Jefe de estudios A 41.187 26.694
B 40.384 25.085
C 29.110 24.280
D 25.085 17.837
E 25.085 --
Secretario A 41.187 26.694
B 40.384 25.085
C 29.110 24.280
D 25.085 17.837
E 25.085 --
Dos.-Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.
Puesto Ptas./mes
Centros de educación secundaria:
-Jefatura de departamento 9.784
-Coordinación de formación en centros de trabajo 9.784
Escuelas de artes aplicadas:
-Coordinación de especialidad 9.784
Puesto Ptas./mes
Escuelas de artes aplicadas y conservatorios de música:
-Jefatura de seminario 9.784
Centros residenciales docentes:
-Jefatura de residencias centros tipo A 41.187
-Jefatura de residencias centros tipo B 40.384
-Jefatura de residencias centros tipo C 29.110
-Director de residencias 9.784
Responsable de menos de 3 unidades en centros de edc. infantil y primaria 9.784
Miembros de los equipos de orientación específicos 26.694
Programa reforma educación primaria y secundaria:
-Coordinación técnica 80.647
-Equipos reforma 41.187
C.E.F.O.R.E.S.:
-Dirección 80.647
-Asesor 41.187
Asesor técnico docente 41.187
Colegios rurales agrupados:
-Director centros tipo C 50.263
-Director centros tipo D 37.162
-Director centros tipo E 22.667
-Jefatura de estudios y secretaría 17.837
-Profesor 9.784
Profesores de educación permanente de adultos 9.784
3º El importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes es el siguiente:
1º período: 8.733 ptas./mes.
2º período: 11.228 ptas./mes.
3º período 14.972 ptas./mes.
4º período: 21.210 ptas./mes.
5º período: 6.237 ptas./mes.
4º Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:
Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo, que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 2000, experimentarán, asimismo, a partir del 1 de enero de 2001, un incremento del 2% sobre las cuantías fijadas para 2000.
ANEXO V
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL
DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CORRESPONDIENTES
AL TIPO DEL 1,69 POR 100
Grupo Cuota mensual
A 6.005
B 4.726
C 3.630
D 2.872
E 2.448
En los meses de junio y diciembre todos los funcionarios abonarán cuota doble, salvo en los previstos en el apartado tercero, punto 3 de la presente orden.
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL
CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,69 POR 100
Multiplicador Cuota mensual
4,75 6.005
4,50 6.005
4,00 6.005
3,50 6.005
3,25 6.005
3,00 6.005
2,50 6.005
2,25 4.726
2,00 4.138
1,50 2.872
1,25 2.448
En los meses de junio y diciembre todos los funcionarios abonarán cuota doble, excepto en los casos previstos en el apartado tercero, punto 3 de esta orden.
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES
DEL ESTADO CORRESPONDIENTES AL 3,86 POR 100 DEL HABER REGULADOR
Grupo Cuota mensual
A 13.715
B 10.794
C 8.290
D 6.559
E 5.592
En los meses de junio y diciembre todos los funcionarios abonarán cuota doble, excepto en los casos previstos en el apartado tercero, punto 3 de esta orden.
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS CORRESPONDIENTES AL 3,86
POR 100 DEL HABER REGULADOR DEL PERSONAL AL SERVICIO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Multiplicador Cuota mensual
4,75 13.715
4,50 13.715
4,00 13.715
3,50 13.715
3,25 13.715
3,00 13.715
2,50 13.715
2,25 10.794
2,00 9.452
1,50 6.559
1,25 5.592
En los meses de junio y diciembre todos los funcionarios abonarán cuota doble, excepto en los casos previstos en el epígrafe tercero, punto 3 de esta orden.
ANEXO VI
TABLA SALARIAL POR GRUPOS
brutas anuales
(14 meses)
Grupo Retribuciones básicas
I. Titulados superiores 3.726.128
II. Titulados de grado medio 3.111.010
III. Especialistas y encargados 2.497.894
IV. Oficiales de 2ª administrativos y oficiales de 2ª 2.116.576
V. Personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados 1.841.616
brutas anuales
(14 meses)
Grupo Retribuciones básicas
Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del grupo III percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para dicho grupo, la cantidad de... 115.794
Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 10a, 10b, 10c, 10d y 10e del grupo V percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para dicho grupo, la cantidad de... 55.552
PLUSES SALARIALES
Trienio 4.252 ptas./mes
Plus de peligrosidad 11.707 ptas./mes
Plus de toxicidad 11.707 ptas./mes
Plus de penosidad 11.707 ptas./mes
Plus de disponibilidad horaria 58.534 ptas./mes
ANEXO VII
RETRIBUCIONES BÁSICAS
Cuantía mensual
Grupo Sueldo Trienio
A 164.410 6.315
B 139.540 5.053
C 104.017 3.792
D 85.052 2.533
E 77.646 1.900
Plus de destino
Nivel Cuantía mensual
30 123.744
29 110.997
28 106.328
27 101.658
26 89.186
25 79.128
24 74.459
23 69.792
22 65.122
21 60.462
20 56.164
19 53.294
18 50.425
17 47.556
16 44.692
15 41.821
14 38.955 13 36.085
12 33.215
11 30.350
10 27.481
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad de sueldo y trienios.
La cuantía anual del plus de destino se percibirá distribuida en 14 pagas.
ANEXO VIII
TURNOS
fijo simple complejo
Turno
Turno rot.
Turno rot.
Grupo A 8.395
Grupo B 5.597 9.515 13.430
Grupo C 4.477 7.554 10.632
Grupo D 3.358 6.157 8.954
Grupo E 2.799 5.038 7.276
ANEXO IX
Código Denominación Turno P.R.D.
S-B-25 ATS Consulta ext. hospital Fija 5.496
S-B-25 ATS Consulta ext. hospital R. simple 9.414
S-B-24 ATS Consulta II.AA. Fija 5.496
S-B-24 ATS Consulta II.AA. R. simple 9.414
ANEXO X
Modalidad Factores Médico general Pediatra Odontólogo ATS Fisioterapeuta Asistente social
A Ordinaria 44,33 ptas./mes/aseg.
De 0 a 500 aseg. 10.814 ptas./mes
De 501 a 1.500 aseg. 32.441 ptas./mes
De 1.501 a 2.500 aseg. 43.255 ptas./mes
Más de 2.500 aseg. 54.068 ptas./mes
Menos de 20.000 hab. 10.814 ptas./mes 10.814 ptas./mes
De 20.000 a 25.000 hab. 21.628 ptas./mes 21.628 ptas./mes
De 25.000 a 30.000 hab. 27.034 ptas./mes 27.034 ptas./mes
Máis de 30.000 hab. 32.441 ptas./mes 32.441 ptas./mes
B Ordinaria 44,33 ptas./mes/aseg.
De 0 a 500 aseg. 21.628 ptas./mes
De 501 a 1.000 aseg. 27.034 ptas./mes
Más de 1.000 aseg. 32.441 ptas./mes
C 16,22 ptas./mes/aseg.
D (Dif. con 1.050x44,33 ptas./mes/aseg.)
Modalidad Factores Médico general Pediatra Odontólogo ATS Fisioterapeuta Asistente social
E I 40% de la mod. A 22.659 ptas./mes 40% de la mod. A
II 50% de la mod. A 42.314 ptas./mes 50% de la mod. A
III 60% de la mod. A 53.327 ptas./mes 60% de la mod. A
1 municipio 5.407 ptas./mes 9.732 ptas./mes
De 2 a 3 municipios 10.814 ptas./mes 15.139 ptas./mes
Más de 3 municipios 21.628 ptas./mes 25.953 ptas./mes
F 21.628 ptas./mes 21.628 ptas./mes 10.814 ptas./mes
G 32.441 ptas./mes 16.221 ptas./mes
H Jefe unidad 10.814 ptas./mes 10.814 ptas./mes
Jefe servicio 32.441 ptas./mes 32.441 ptas./mes 32.441 ptas./mes
Coord. de área 27.034 ptas./mes 27.034 ptas./mes 27.034 ptas./mes 10.814 ptas./mes 10.814 ptas./mes 10.814 ptas./mes
Coord. de servicio 16.221 ptas./mes 16.221 ptas./mes
I 32.441 ptas./mes 12.809 ptas./mes
ANEXO XI
GUARDiAS MÉDICAS SERVICIOS JERARQUIZADOS
Modalidad prest. de servicio Módulo horario Valor módulo
Presencia física 17 horas 33.009 Presencia física 24 horas 46.602 Localizada 17 horas 16.504 Localizada 24 horas 23.299
ATENCIÓN CONTINUADA RESIDENTES EN FORMACIÓN
Facultativos internos residentes (MIR)
Modalidad prest. de servicio Módulo horario Importe ptas.
Presencia física: Primer año 17 horas 18.542 24 horas 26.177 Segundo año 17 horas 19.671 24 horas 27.771 Tercer año y sucesivos 17 horas 20.812 24 horas 29.430
MATRONAS EN FORMACIÓN
Residentes Importe/hora
Enfermera/o en formación 1 año 927 Enfermera/o en formación 2º año 985
ATENCIÓN CONTINUADA PERSONAL NO FACULTATIVO
Modalidad prest. de servicio Grupo Importe ptas.
A: serv. noct. 1ª e 2ª semana B 15.618 A: serv. noct. 1ª e 2ª semana C 12.705 A: serv. noct. 1ª e 2ª semana D e E 11.115 A: serv. noct. 3ª e 4ª semana Todos 9.202 B: serv. domingos y festivos B 3.684 B: serv. domingos y festivos C 3.374 B: serv. domingos y festivos D y E 3.069
ATS/DUE EQUIPOS TRANSPL. PERFUSIÓN, HEMODIN. E HIST.
ptas./mes
Modalidad prest. de servicio Módulo horario Valor módulo
Presencia física 67 horas/mes 54.466 Localizada 134 horas/mes 54.466
ATENCIÓN CONTINUADA URGENCIAS EXTRAHOSPITALARIAS
ptas./hora
Modalidad prest. de servicio Valor módulo
Presencia física personal facultativo 1.941 Localizada personal facultativo 971 Presencia física ATS/DUE 1.359 Localizada ATS/DUE 679
NOMBRAMIENTO PARA LA ATENCIÓN CONTINUADA URGENCIAS
EXTRAHOSPITALARIAS
ptas./hora
Modalidad prest. de servicio Valor módulo
Presencia física persoNal facultativo 1.941 Presencia física ATS/DUE 1.359
MÓDULOS ATENCIÓN CONTINUADA FACULTATIVOS EXENTOS DE GUARDIAS
DE ANTENCIÓN ESPECIALIZADA
importe ptas.
Modalidad prest. de servicio Módulo horario Valor módulo
Presencia física 4 horas 23.301

