El Parlamento de Galicia aprobó la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. En desarrollo de esta ley la Xunta de Galicia aprobó el Decreto 35/2000, de 28 de enero, que contiene todas las normas técnicas aplicables en materia de accesibilidad.
En este decreto se regulan los diferentes tipos de barreras, se prevén las medidas de control y el régimen sancionador y, finalmente, se establece el código de accesibilidad que contiene una serie de parámetros de accesibilidad a través de un conjunto de normas técnicas que sirven para definir la condición de adaptado o practicable de cualquier espacio, servicio o instalación.
En lo relativo a las medidas de control, el artículo 63 apartado 1 de ese decreto dispone que los ayuntamientos y la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, exigirán y verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en él y en la Ley 8/1997, en las aprobaciones de los instrumentos urbanísticos y en el otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas.
Según el citado decreto las instalaciones hoteleras y hosteleras son edificios de uso público que deberán efectuar su construcción, ampliación o reforma de manera que se garantice que resulten adaptadas para personas con limitaciones, con las excepciones y alternativas que se establecen en ese reglamento y en el código de accesibilidad.
Dado que la Administración turística otorga autorización de apertura y clasificación turística a varias de esas instalaciones hoteleras y hosteleras, procede determinar las medidas del control y de la accesibilidad en ellas, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad y supresión de barreras.
Teniendo en cuenta que las autorizaciones turísticas se otorgan una vez que los correspondientes edificios finalizan su construcción o las obras de restauración, rehabilitación, ampliación o reforma, para lo cual fue preciso contar con la preceptiva licencia municipal de obras, se considera que la Administración turística deberá exigir la justificación documental de esta licencia municipal como medio de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de accesibilidad.
Por otra parte, según se desprende de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, las condiciones de seguridad de los alojamientos turísticos, constituyen uno de los aspectos que la Administración turística deberá tener en cuenta en el otorgamiento de las clasificaciones turísticas.
Además, tal y como se establece en esa disposición legal, los usuarios tienen derecho a tener garantizada la seguridad de la persona en los términos establecidos en la normativa vigente.
Las vigentes órdenes ministeriales de 25 de septiembre de 1979 y de 31 de marzo de 1980 sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos, tan solo resultan aplicables a algunos alojamientos turísticos. Por ello, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Ley de ordenación y promoción del turismo en Galicia, procede determinar en este decreto la documentación a aportar por los interesados en todos los procedimientos de autorización turística de los alojamientos turísticos, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios.
En consecuencia, y de conformidad con el Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que establece en el artículo 27.21º la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y en virtud de lo establecido en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de marzo de dos mil uno,
DISPONGO:
Artículo 1º
En los procedimientos que a continuación se relacionan y a los efectos de obtener la preceptiva autorización turística de los establecimientos turísticos de nueva construcción o que fueron objeto de restauración, rehabilitación, ampliación o reforma, los interesados deberán adjuntar a la solicitud, además de la documentación que, en cada caso, determina la normativa turística, una fotocopia compulsada de la correspondiente licencia municipal de obras.
-Procedimiento de autorización de apertura y clasificación turística de los restaurantes y cafeterías.
-Procedimiento de autorización de apertura y clasificación turística de las ciudades de vacaciones.
-Procedimiento de autorización de apertura y clasificación turística de los establecimientos de turismo rural.
-Procedimiento de autorización de apertura y clasificación turística de los apartamentos turísticos.
-Procedimiento de autorización de apertura y clasificación turística de los establecimientos hoteleros.
-Procedimiento de autorización turística de modificaciones o reformas de los restaurantes y cafeterías.
-Procedimiento de autorización turística de modificaciones o reformas de las ciudades de vacaciones.
-Procedimiento de autorización turística de modificaciones o reformas de los establecimientos de turismo rural.
-Procedimiento de autorización turística de modificaciones o reformas de los apartamentos turísticos.
-Procedimiento de autorización turística de modificaciones o reformas de los establecimientos hoteleros.
-Procedimiento de autorización turística de modificaciones o reformas de los campamentos de turismo.
Artículo 2º
En los procedimientos que a continuación se relacionan y a efectos de obtener la preceptiva autorización turística de los establecimientos hoteleros, establecimientos de turismo rural, apartamentos turísticos y ciudades de vacaciones, los interesados deberán adjuntar a la solicitud, además de la documentación que en cada caso determine la normativa turística, fotocopia compulsada de la licencia municipal de apertura o, en su defecto, de la solicitud a la que se adjuntará el proyecto técnico, firmado por facultativo y visado por el colegio profesional correspondiente, con pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios.
-Procedimiento de autorización y clasificación turística de establecimientos hoteleros.
-Procedimiento de autorización y clasificación turística de los establecimientos de turismo rural.
-Procedimiento de autorización y clasificación turística de los apartamentos turísticos.
-Procedimiento de autorización y clasificación turística de las ciudades de vacaciones.
-Procedimiento de autorización turística de modificaciones o reformas de establecimientos hoteleros.
-Procedimiento de autorización turística de modificaciones o reformas de los establecimientos de turismo rural.
-Procedimiento de autorización turística de modificaciones o reformas de los apartamentos turísticos.
-Procedimiento de autorización turística de modificaciones o reformas de las ciudades de vacaciones.
Disposición derogatoria
Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones oportunas para el desarrollo y aplicación de este decreto.
Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veintidós de marzo de dos mil uno.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Jesús Pérez Varela
Conselleiro de Cultura, Comunicación Social
y Turismo