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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 91 Viernes, 11 de mayo de 2001 Pág. 6.343

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 9 de abril de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de carpintería, ebanistería y actividades afines.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de carpintería, ebanistería y actividades afines, con nº de código 3600215, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 3-4-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de la Madera (Asema) y la Asociación de Fabricantes y Comerciantes del Mueble de A Estrada, y de la parte social por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 27-3-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba le texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta

delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 9 de abril de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de carpintería, ebanistería y actividades afines de la provincia de Pontevedra

Capítulo I

Aspectos formales

Artículo 1º.-Comisión negociadora.

1. Forman la comisión negociadora del presente convenio, en representación empresarial la Asociación de Fabricantes y Comerciantes del Mueble de A Estrada (AFCM) y la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (Asema), y, representando a los trabajadores las centrales sindicales: Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO).

2. Ambas partes se reconocen, mutuamente, legitimación para negociar el presente convenio.

Artículo 2º.-Ámbito territorial, funcional y personal.

1. Territorial: afectará a todas las empresas de la provincia de Pontevedra.

2. Funcional: las actividades a que se dediquen serán las recogidas en los grupos y sus respectivos epígrafes del impuesto de actividades económicas que se relacionan a continuación:

462: fabricación de productos semielaborados de madera (chapas, tableros, maderas mejoradas, etc.).

463: fabricación en serie de piezas de carpintería, parquet y estructuras de madera para la construcción.

464: fabricación de envases y embalajes de madera.

465: fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).

466: fabricación de productos de corcho.

467: fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos, etc. (excepto muebles).

468: industria del mueble de madera.

505: acabado de obras.

Y, cualquier otra actividad afín, ya creada o que se pueda crear en el futuro, así como aquellas que se dediquen a la fabricación y/o instalación o colocación de productos y materiales de madera.

3. Personal: afectará a la totalidad del personal que preste sus servicios en las empresas afectadas.

Artículo 3º.-Ámbito temporal y denuncia.

1. Tendrá una duración de tres años, a contar desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. Su vigencia será la de la totalidad de su duración. Los artículos que se relacionan a continuación y el anexo I estarán vigentes hasta el 31-12-2001. Artículo 18: días festivos; artículo 25: salarios; artículo 26: revisión salarial; artículo 31: gastos de locomoción; artículo 32: dietas y artículo 33: desgaste de herramientas.

2. Para dar cumplimiento a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores, las partes firmantes hacen constar expresamente que el presente convenio no precisa denuncia para su total extinción el 31-12-2003.

3. A fin de evitar vacío, denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose las normativas hasta la firma del convenio que lo sustituya.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen con carácter de mínimas.

Los pactos o situaciones existentes en cualquier empresa, que en su conjunto impliquen condiciones más beneficiosas respecto a las convenidas, serán respetadas.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

1. Se crea una comisión paritaria compuesta por un máximo de 6 miembros, designados 3 por cada una de las partes, empresarial y sindical, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifiquen en el artículo siguiente.

2. Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán en todo caso por unanimidad y, aquéllos que interpreten este convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

3. La comisión paritaria se reunirá una vez al año. Se podrán convocar las reuniones extraordinarias que se estimen necesarias, que serán solicitadas por la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 6º.-Funciones y procedimientos de la comisión paritaria.

1. La comisión paritaria a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este convenio.

b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.

c) A instancia de alguna de las partes mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de las partes y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio.

d) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente convenio, o deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.

2. Como trámite, que será previo y preceptivo, a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes firmantes del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación a la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado 1, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si eso no fuera posible, emita un dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 sin que se haya emitido resolución o dictamen.

3. Se establece que cuestiones propias de la competencia de la comisión paritaria y que se promuevan ante ella adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que se pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

c) Propuesta y petición concreta que se formule a la comisión.

Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se consideren necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

4. La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación se estime pertinente para completar la información sobre el asunto, a los efectos se concederá al proponente un plazo que no podrá exceder de 5 días hábiles.

5. La comisión, una vez recibido el escrito-propuesta y, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 20 días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Capítulo II

Contratación

Artículo 7º.-Contratación.

1. El contrato de trabajo se podrá celebrar en las diferentes formas establecidas por la normativa laboral en cada momento, formalizándose por escrito en los supuestos que contemple la legislación y conforme a la misma, entregando copia de este contrato al interesado.

2. Se realizarán por escrito las prórrogas que se formalicen así como el preaviso de finalización del contrato.

El contrato de trabajo deberá formalizarse antes del comienzo de la prestación de servicios.

3. La empresa, previamente a su ingreso, podrá realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son las ajustadas a la categoría profesional y puesto de trabajo que vaya a desarrollar.

4. El empresario entregará, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, una copia básica de todos los contratos que se realicen.

5. Las empresas quedan obligadas a publicar, en su tablón de anuncios, el modelo TC-2 correspondiente al último mes en el que se hiciera efectiva la liquidación.

Artículo 8º.-Período de prueba.

1. A los trabajadores que se incorporen a la empresa se le podrá concertar, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

-Técnicos titulados, jefes y encargados: 6 meses.

-Técnicos de grado medio, personal administrativo y oficiales: 2 mes.

-Resto del personal: 1 mes.

2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.

4. La situación de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, que afecte al trabajador durante el período de prueba, interrumpe el cómputo del mismo.

Artículo 9º.-Contrato para obra o servicio determinado.

1. Es el contrato celebrado al amparo del artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 30 de diciembre, y que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinado cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

2. El contrato se ajustará a los siguientes supuestos:

a) Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración. Terminará cuando finalicen los trabajos, de oficio y categoría, del trabajador en dicha obra.

b) No obstante el apartado anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal contratado para una obra o servicio determinado podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia o limítrofe durante un período máximo de tres años, sin perder dicha condición, y percibiendo los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

3. Los trabajadores que formalicen un contrato para obra o servicio determinado, tendrán derecho, una vez terminado por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización. Dicha indemnización consistirá en un porcentaje sobre los conceptos salariales percibidos durante la vigencia del contrato, de acuerdo con la siguiente escala:

-Hasta 12 meses de duración, el 5%.

-De 12 a 24 meses de duración, el 4,5%.

-Más de 24 meses de duración, el 4%.

4. Los trabajadores a los que se les transforme el contrato para obra o servicio determinado en indefinido y continuasen prestando servicios en la empresa no tendrán derecho a percibir las indemnizaciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 10º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción.

1. Es el contrato celebrado al amparo del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 30 de diciembre, y que se concierta cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

2. Este tipo de contrato estará sujeto a las siguientes consideraciones:

a) En él se considerarán con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique.

b) Su duración máxima será de 12 meses dentro de un período de 15 meses. En el caso de que se concierte por un plazo inferior al límite máximo, podrá ser prorrogado por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder del máximo establecido.

3. Los trabajadores que formalicen un contrato eventual por circunstancias de la producción, tendrán derecho, una vez terminado por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización. Dicha indemnización consistirá en un porcentaje sobre los conceptos salariales percibidos durante la vigencia del contrato, de acuerdo con la siguiente escala:

-Hasta 6 meses de duración, el 7%.

-De 6 a 9 meses de duración, el 5%.

-Más de 9 meses de duración, el 4,5%.

4. Los trabajadores a los que se les transforme el contrato eventual por circunstancias de la producción en indefinido y continuasen prestando servicios en la empresa no tendrán derecho a percibir las indemnizaciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 11º.-Contrato para la formación.

1. Es el contrato celebrado al amparo del artículo 11.2º del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 30 de diciembre, y que tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio del sector.

2. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 que carezcan de la titulación requerida para realizar en contrato en prácticas.

3. En ningún caso, la duración mínima podrá ser inferior a seis (6) meses ni la máxima superior a tres (3) años. Si se concertase por un tiempo inferior a tres años, las partes podrán acordar dos prórrogas, no pudiendo ser la duración de cada una de ellas inferior a seis meses si superar la duración máxima del contrato.

4. La retribución del trabajador contratado para la formación será:

a) Durante el primer año, el salario mínimo interprofesional (SMI) vigente.

b) Durante el segundo año, el SMI vigente incrementado en un 10%.

c) Durante el tercer año, el SMI vigente incrementado en un 20%.

En los tres casos, las retribuciones se entienden referidas a una jornada del 100% de trabajo efectivo.

5. El número de contratos para la formación que pueden realizar las empresas no podrá sobrepasar los señalados en la siguientes escala:

Hasta 4 trabajadores: 1.

De 5 a 8 trabajadores: 2.

De 9 a 14 trabajadores: 3.

De 15 a 20 trabajadores: 4.

De 21 a 25 trabajadores: 5.

De 26 a 33 trabajadores: 6.

De 34 a 40 trabajadores: 7.

De 41 a 50 trabajadores: 8.

De 51 a 75 trabajadores: 9.

De 76 a 100 trabajadores: 10.

De 101 a 250 trabajadores: 12 o el 8% de la plantilla.

De 251 a 500 trabajadores: 23 o el 6% de la plantilla.

Más de 500 trabajadores: 35 o el 4% de la plantilla.

6. La formación teórica atenderá a las siguientes consideraciones:

a) El tiempo dedicado a ella se deberá de alternar con el de trabajo efectivo y será de un 15% de la jornada máxima del convenio: 6 horas semanales.

b) Deberá ser impartida en centros de formación públicos o privados perfectamente acreditados y homologados.

c) Cuando no sea posible la formación presencial, por estar el centro de formación a más de una hora de viaje o a más de 50 kilómetros, se podrá impartir mediante la modalidad de enseñanza a distancia.

d) Será financiada con cargo al Acuerdo Tripartito de Formación Continua.

e) En el supuesto de que alguna empresa incumpla con sus obligaciones en materia de formación teórica o exceda de la jornada máxima ordinaria del convenio, deberá abonarle al trabajador el cien por cien del salario que le corresponda a un oficial 2ª, desde el momento en que se constate dicho incumplimiento.

7. El trabajador que, una vez finalizado el contrato para la formación, no continuase prestando servicios en la empresa, será indemnizado con un porcentaje, sobre los conceptos salariales percibidos durante la vigencia del contrato, de acuerdo con la siguiente escala:

-Hasta 12 meses de duración, el 5%.

-De 12 a 24 meses de duración, el 4,5%.

-Más de 24 meses de duración, el 4%.

Artículo 12º.-Contrato en prácticas.

1. El contrato en prácticas es el concertado entre quien esté en posesión de una titulación universitaria o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes que habiliten legalmente para la práctica profesional, y el empresario, para la prestación de un trabajo retribuido que permita a su vez al trabajador aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le facilite una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios.

2. La duración no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Si se concierta por un tiempo inferior a 2 años, las partes podrán acordar hasta dos prórrogas, no pudiendo ser la duración de cada una de ellas inferior a 6 meses ni superar la duración total del contrato.

3. La retribución del trabajador será el 70 o el 85 por cien, respectivamente, el primero o el segundo año de vigencia del contrato, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, siempre que las citadas cuantías no sean inferiores al salario mínimo interprofesional. En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, el salario se reducirá en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

4. Los trabajadores que formalicen un contrato en prácticas tendrán derecho, una vez terminado por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización. Dicha indemnización consistirá en un porcentaje sobre los conceptos salariales percibidos durante la vigencia del contrato, de acuerdo con la siguiente escala:

-Hasta 12 meses de duración, el 5%.

-De 12 a 24 meses de duración, el 4,5%.

5. Los trabajadores a los que se les transforme el contrato en prácticas en indefinido y continuasen prestando servicios en la empresa no tendrán derecho a percibir las indemnizaciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 13º.-Contratación de sustitución por anticipación de la edad de jubilación.

1. Por acuerdo entre la empresa y el trabajador, éste podrá jubilarse a la edad de 64 años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya al objeto de que el primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle.

2. Las partes firmantes pactan en el presente convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será de 65 años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

Artículo 14º.-Ceses.

1. El fin de contrato deberá ser comunicado, por escrito, al trabajador con una antelación mínima de quince días naturales. Sin embargo, se podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio.

Toda comunicación de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de liquidación.

El trabajador podrá ser asistido por un representante de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito.

2. El cese voluntario por parte del trabajador deberá ser comunicado a la empresa, por escrito, y con una antelación mínima de quince días naturales. El incumplimiento de esta obligación se podrá sancionar, por la empresa, descontando un día de salario por cada día de falta de preaviso.

Artículo 15º.-Promoción profesional.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen mando o especial confianza serán de libre designación y revocación por la empresa.

2. Para ascender a una categoría profesional superior, se establecerá por la empresa un sistema de carácter objetivo de evaluación de aptitudes, pudiendo tomar como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Titulación adecuada.

b) Conocimiento del puesto de trabajo.

c) Historial profesional.

d) Haber desempeñado funciones de superior categoría profesional, sin que ello sea imprescindible.

e) Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan, que serán las adecuadas al puesto de trabajo a desempeñar e idénticas para todos los aspirantes.

3. El trabajador que durante 4 años tenga la categoría de peón podrá ascender a la categoría de ayudante.

4. Si la empresa acredita la realización por parte del trabajador de las tareas que son propias de peón, o bien, aquél no manifieste aptitudes suficientes para desempeñar los trabajos de la categoría superior; no se producirán los ascensos regulados en el punto 3.

5. Los trabajadores que suscriban un contrato para la formación, según lo establecido en el artículo 11 del presente convenio, y si a su término, una vez expirado el período de máxima duración, continuasen prestando los servicios en la empresa, lo harán con la categoría de ayudante.

Artículo 16º.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les correspondan a sus trabajadores en aplicación de este convenio colectivo. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.

Capítulo III

Tiempo de trabajo

Artículo 17º.-Jornada de trabajo.

1. La jornada laboral se establece en mil setecientas setenta y seis (1.776) horas de trabajo efectivo en cómputo anual para el año 2001 y mil setecientas sesenta y ocho (1.768) para los años 2002 y 2003. La jornada ordinaria semanal será de 40 horas, distribuidas de lunes a viernes.

2. En las empresas se podrá pactar la distribución variable de la jornada máxima anual. En ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias al día.

3. En el supuesto de jornada continuada se establecerá un período de descanso de quince minutos que tendrá la consideración de trabajo efectivo.

4. Aquellas empresas que tengan instaurado el sistema de trabajo a turnos, siempre en sucesivas rotaciones de mañana, tarde y noche, el inicio de la jornada semanal será a las 22 horas del domingo, para el turno de noche y su finalización a las 22 horas del viernes siguiente, para el turno de tarde.

Artículo 18º.-Días festivos.

1. A efectos de distribución y adecuación de la jornada anual, con vigencia para 2001, se considerarán como no laborables y retribuidos los días: 30 de abril, 2 de noviembre y 7, 24 y 31 de diciembre.

2. En los ayuntamientos donde la fiesta local coincida con un día no laborable o festivo de convenio, se trasladará al día inmediatamente siguiente. Para 2001, en los ayuntamientos que se relacionan, también serán festivos de convenio, los siguientes: Cuntis, 16 de agosto; Marín, 10 de septiembre; Mondariz-Balneario, 12 de febrero y Vilaboa, 22 de enero.

3. Los días de descanso retribuido, establecidos en el apartado 1, podrán ser modificados por acuerdo entre la empresa y los trabajadores, o sus representantes legales, para ajustarlos a las necesidades de las partes.

Artículo 19º.-Horas extraordinarias.

1. Son horas extraordinarias de fuerza mayor aquéllas cuya realización está motivada por un acontecimiento extraordinario originado por causas ajenas a la propia actividad empresarial: incendio, inundación, explosión, derrumbe, etc.

2. Son horas extraordinarias estructurales las necesarias para atender pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad, siempre que no pueda ser sustituida por la utilización de modalidades de contratación previstas en la ley.

3. Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.

4. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de ochenta al año.

Artículo 20º.-Vacaciones.

1. El personal afectado por el convenio tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración, de los que veintidós, como mínimo, serán laborables.

Su disfrute se iniciará, en cualquier caso, en día laborable; y, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

2. Las empresas concederán preferentemente las vacaciones entre los meses de junio y septiembre, ambos inclusive, salvo pacto individual en contrario; así mismo, se podrán excluir, por motivos de organización, determinados períodos para su disfrute.

3. Los trabajadores conocerán con dos meses de antelación a su disfrute el período vacacional.

El calendario de vacaciones, una vez aprobado, quedará expuesto en el tablón de anuncios de la empresa.

4. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa, aunque las vacaciones devengadas en parte correspondan al año natural anterior.

5. A efecto del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal (IT), sea cual fuese su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja.

6. Si en el momento en que un trabajador le correspondiese, por estar así establecido, el inicio del período vacacional y se encontrase en situación de IT, por cualquier motivo, podrá aplazar su disfrute de común acuerdo con la empresa.

7. En el caso de que el trabajador cayera en situación de IT mientras estuviese disfrutando las vacaciones, su duración se computará como días de vacaciones sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a las vacaciones y la prestación de IT.

8. En caso de que el trabajador sea desplazado fuera de la Comunidad Autónoma, sean los días de desplazamiento acumulados en distintas salidas o bien continuados, disfrutará de días laborables de descanso, según la siguiente escala:

-De 10 a 20 días desplazado: 1 día.

-De 21 a 35 días desplazado: 2 días.

-A partir de los 36 días de desplazamientos: 1 día más por cada mes o fracción.

Artículo 21º.-Licencias.

Las empresas concederán, a los trabajadores que lo soliciten, previa justificación, en su caso, las licencias señaladas seguidamente, sin pérdida de retribución:

1. Matrimonio del trabajador: quince días.

2. Por:

a) Nacimiento o adopción de hijos, enfermedad grave de cónyuge o hijos: cuatro días.

b) Enfermedad grave de padres, hermanos o abuelos: dos días.

c) Por traslado a un centro médico causado por enfermedad del cónyuge o hijos que convivan con el trabajador: 5 horas al año.

Se entenderá que existe enfermedad grave, exclusivamente, en los supuestos en que se produzca hospitalización o intervención quirúrgica.

El tiempo de licencia de este apartado podrá ser ampliado, sin derecho a remuneración, previo certificado médico exigible por la empresa, cuando la enfermedad supere los plazos establecidos.

3. Por:

a) Muerte del cónyuge, hijos o padres que convivan con el trabajador o de los que éste sea hijo único: seis días.

b) Muerte de padres, hermanos o abuelos: dos días.

4. Cambio de domicilio: un día.

5. Matrimonio de un hijo: el día laborable.

6. Consulta al:

a) Médico especialista: por el tiempo necesario, con un máximo de cinco horas al día.

b) Médico de cabecera: hasta un máximo de seis salidas anuales, sin que las ausencias puedan superar las 18 horas al año.

7. Trabajadoras por lactancia de un hijo, hasta nueve meses después del parto, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que se podrá dividir en dos fracciones de media hora.

Se podrá sustituir este derecho por reducción de jornada en una hora, que tendrá que ser siempre al comienzo o al final de la jornada laboral. Cuando los dos padres trabajen, solamente uno podrá ejercer tal derecho.

8. Los parientes señalados en los apartados 2 y 3 serán por afinidad o consanguinidad.

9. En caso de que fuese necesario un desplazamiento fuera de la provincia de residencia del trabajador, las licencias a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se ampliarán en dos días.

10. Las licencias a que se refieren los apartados 2 a) y 3 a) del presente artículo, se entenderán, asimismo, con idénticos efectos, en aquellos casos en los que, no existiendo unión matrimonial, se mantenga una relación análoga de afectividad; siempre y cuando exista una efectiva convivencia de la pareja.

11. Los trabajadores tendrán derecho, asimismo, a disponer de dos días al año, no retribuidos, cualquiera que sea la causa alegada en su petición. El permiso habrá de ser solicitado, por escrito, a la empresa con una antelación mínima de cinco días.

12. Los días a que se refiere este artículo se entenderán, en todos los casos, como días naturales.

Artículo 22º.-Excedencia.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa:

a) Voluntaria. El trabajador con, al menos, una antigüedad de un año en la empresa tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. El trabajador solamente podrá ejercer de nuevo este derecho si transcurren cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

b) Forzosa. El trabajador podrá situarse en situación de excedencia forzosa en los siguientes casos:

-Cuando fuese elegido para un cargo público que imposibilite su asistencia al trabajo.

-Cuando ejerza un cargo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior. En este caso la solicitud irá acompañada de una certificación de la central sin

dical a la que pertenezca, en la que conste el cargo o función sindical para la que fue elegido.

2. En la excedencia voluntaria se conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produzca en la empresa. En la excedencia forzosa el reingreso será automático en la empresa, al finalizar aquélla, y a ocupar una plaza de la misma categoría que tenía antes de la excedencia, así como al cómputo de la antigüedad durante su vigencia.

3. En el caso de excedencia voluntaria, el reingreso se solicitará un mes antes de la terminación del plazo que le fue concedido. En la excedencia forzosa el reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo para el que fue elegido.

En ambos supuestos, de no hacerse la solicitud, en tiempo y forma, dará lugar a la pérdida de todos los derechos.

La contestación a las solicitudes será hecha por la empresa, en el plazo de quince días, entendiéndose concedidas de no mediar respuesta en el plazo señalado.

Artículo 23º.-Trabajos penosos, tóxicos o peligrosos.

1. El personal que realice trabajos penosos, tóxicos y peligrosos recibirá por parte de la empresa los medios de protección adecuados que eliminen su carácter de penosidad, toxicidad o peligrosidad.

2. Se entenderá por actividad continuada penosa, tóxica o peligrosa aquellos puestos de trabajo que estén en contacto con: colorantes minerales, pinturas, barnices; o cuando se produzcan gases, vapores u otros agentes tóxicos en los que se manipulen sustancias fácilmente inflamables, así como también aquéllos en los que produzca una atmósfera de polvillo de madera en suspensión.

3. La empresa facilitará a aquellos trabajadores que específicamente lo necesiten por su actividad: botas de protección, mascarillas, guantes, gafas, cascos, etc.

La periodicidad en el recambio de cada una de las prendas de seguridad será, en cada caso, de acuerdo con el tiempo lógico de duración o bien por su estado de deterioro.

Artículo 24º.-Trabajo nocturno.

1. Tendrá la consideración de trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas de la noche y las seis de la mañana.

2. En el supuesto de que el trabajador sólo realizase jornada nocturna como actividad normal y continuada, ésta tendrá una duración de siete horas.

3. Por cada tres semanas en el turno de noche, corresponderán dos días de descanso adicional.

4. De lo dispuesto en los apartados anteriores quedarán excluidos aquellos trabajadores que realicen su actividad normal y continuada a turnos.

Capítulo IV

Retribuciones

Artículo 25º.-Salarios.

1. Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá las retribuciones consignadas en la tabla anexa I, incrementadas en su caso, con la antigüedad correspondiente.

Los aumentos concedidos por el presente convenio absorberán los que, por imperativo legal, se impusieran posteriormente durante la vigencia del mismo. Los conceptos económicos tendrán eficacia a los ocho días de la firma del convenio.

2. Incremento para 2001. Se aplicará un 4 por ciento sobre la tabla salarial vigente al 31-12-2000, restándole la compensación por antigüedad.

Artículo 26º.-Revisión salarial.

1. En el supuesto de que el IPC registrase a 31 de diciembre de 2001 un incremento respecto al 1 de enero superior al 3 por ciento, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre dicho porcentaje. La revisión se llevará a cabo una vez se constate oficialmente y se pagará con efectos de 1 de enero de 2001.

2. Si, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado anterior, operase una revisión salarial, la comisión paritaria deberá reunirse necesariamente dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se conozcan los datos oficiales, al objeto de cuantificar dicho exceso y proceder a la elaboración de la nueva tabla salarial. Dicha tabla revisada servirá de base de cálculo para el incremento del año siguiente.

Artículo 27º.-Pago de nóminas.

1. El pago de la nómina se realizará de forma mensual. No obstante, el personal podrá solicitar, con la debida antelación, anticipos a cuenta de haberes devengados.

Para todo el personal se considerarán las mensualidades de 30 días.

2. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán por períodos vencidos y dentro de los cinco primeros días naturales del mes siguiente.

Artículo 28º.-Antigüedad consolidada.

1. Los trabajadores mantendrán consolidadas las cantidades que, por el concepto de antigüedad, disfrutaban el día 1 de enero de 1998.

2. Los importes reflejados en el anexo II se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam; es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa. Dicho complemento retributivo se reflejará en los recibos de salarios con la denominación de antigüedad consolidada.

3. Para compensar la desaparición del complemento de la antigüedad en los términos anteriores, se aplicará durante los años 2001 y 2002, con efectos de 1 de enero, un incremento lineal de 21.000 pesetas (126,21

euros) por año y para todos los niveles profesionales, excepto los aprendices, de las tablas de salarios. El citado incremento lineal se adicionará al salario base de cada una de las categorías, excepto la de aprendiz, del convenio una vez se le aplique el incremento pactado para cada año.

Artículo 29º.-Gratificaciones extraordinarias.

1. Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga extra de verano y paga de Navidad, que se devengarán por semestres naturales. Serán abonadas los días 15 de julio y 15 de diciembre, respectivamente.

2. La cuantía de cada una consistirá en 30 días de salario más antigüedad consolidada, en su caso.

3. Las gratificaciones extraordinarias no se percibirán mientras duren las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 30º.-Retribución de las horas extraordinarias.

1. La retribución de las horas extraordinarias se determinará siguiendo los siguientes criterios:

a) Las realizadas en día laborable, serán las reflejadas en la tabla de salarios (anexo I).

b) Las realizadas en día no laborable, sufrirán un incremento del 145 por ciento de las reflejadas en el anexo I.

2. Se podrá optar entre el abonar las horas extraordinarias, conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo o compensarlas con tiempo de descanso retribuido. Si se ejerce esta última opción, por cada hora extraordinaria realizada en un día laborable habrá que compensar al trabajador con 1 hora y 45 minutos de descanso retribuido; si la hora extraordinaria se realiza en día no laborable, la compensación reglamentaria será de 2 horas y 30 minutos.

3. En el caso de que el trabajador tenga horas de descanso acumuladas, el disfrute de las mismas será siempre pactado entre el empresario y el trabajador.

Artículo 31º.-Gastos de locomoción.

1. Cuando, por necesidades de la empresa, un trabajador tenga que desplazarse desde el centro de trabajo, normal o habitual, a otros lugares distintos, la empresa proveerá el medio de transporte adecuado. En caso de que se utilice un servicio público colectivo, su coste será a cargo de la empresa.

2. Si la empresa y trabajador convinieran en utilizar el vehículo de éste, aquélla deberá dar obligatoriamente por escrito la autorización pertinente, abonándole la cantidad establecida en cada momento.

3. El precio del kilómetro para el año 2001 se establece en 30 pesetas (0,18 euros).

Artículo 32º.-Dietas.

1. Todos los trabajadores que, por necesidades de la empresa y por orden del empresario tengan que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan rea

lizar comidas o pernoctas en su residencia habitual, tendrán derecho a las siguientes dietas:

-Dieta completa con pernocta: 7.000 pesetas (42,07 euros).

-Dieta completa: 4.200 pesetas (25,24 euros).

-Media dieta: 2.000 pesetas (12,02 euros).

2. Si por circunstancias excepcionales los gastos originados sobrepasan los importes establecidos al efecto, el exceso deberá ser pagado por la empresa, previo conocimiento y posterior justificación por parte del trabajador.

3. Si la empresa se hiciese cargo de todos los gastos no abonará cantidad alguna por estos conceptos a los trabajadores.

Artículo 33º.-Desgaste de herramientas.

La empresa que no entregue a sus productores las herramientas necesarias para sus trabajos pagará en compensación del desgaste de las mismas, 190 pesetas (1,14 euros) por cada día de trabajo.

Artículo 34º.-Complemento por penosidad, toxicidad o peligrosidad.

1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas deberá abonársele un incremento del 20% sobre su salario, si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.

2. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo, por tanto, carácter de consolidable.

Artículo 35º.-Complemento de nocturnidad.

1. A los trabajadores que tengan que realizar trabajos nocturnos se les retribuirá con un complemento del 20% sobre su salario.

Dicho complemento se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tengan una coincidencia superior a las cuatro horas; si fuese inferior a este tiempo, la retribución será proporcional al número de horas trabajadas durante el período nocturno.

2. Se exceptuará de lo establecido anteriormente y, por consiguiente, no habrá lugar a compensación alguna, los trabajos propios de naturaleza nocturna, tales como: guardas, serenos o similares que fuesen contratados para desarrollar sus funciones durante la noche.

3. Asimismo, tampoco percibirán el complemento de nocturnidad aquellos trabajadores que realicen su trabajo nocturno como consecuencia del trabajo a turnos.

Artículo 36º.-Complemento de turnicidad.

A los trabajadores que realicen su actividad normal y continuada en régimen de turnos se les retribuirá con un complemento del 20% sobre su salario mientras dure el citado trabajo a turnos.

Artículo 37º.-No aplicación del régimen salarial.

1. El incremento salarial pactado en el presente convenio podría no aplicarse en todo o en parte, sólo en caso de empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.

2. Para acogerse a dicha inaplicabilidad la empresa deberá formular la petición ante los trabajadores o sus representantes, por un lado, y ante la comisión paritaria, por otro, acompañando la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa de la solicitud.

b) Documentación que acredite la causa invocada, entre la que necesariamente figurará la presentada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Registro Mercantil, referida a los tres últimos ejercicios.

c) Propuesta salarial alternativa que contemplará, en todo caso, la recuperación futura de la pérdida salarial negociada.

d) Propuesta de viabilidad para el futuro de la empresa.

3. La empresa y los trabajadores o sus representantes podrán alcanzar acuerdo en el plazo de quince días, que deberá ser notificado a la comisión paritaria para que el acuerdo alcance eficacia plena.

4. En caso de no alcanzarse acuerdo, la cuestión se elevará a la comisión paritaria, que será la competente para resolver en definitiva y, en su caso, fijar las condiciones salariales alternativas.

Capítulo V

Prestaciones sociales

Artículo 38º.-Complementos de prestaciones de incapacidad temporal.

1. Las empresas complementarán la prestación económica por incapacidad temporal (IT) hasta el 100% del salario del trabajador, en los siguientes casos, y durante el tiempo que se indica en cada uno de ellos.

a) IT derivada de accidente laboral, incluido in itinere, o enfermedad profesional: desde el primer día hasta alta médica.

b) IT derivada de enfermedad común o el accidente no laboral:

-Con hospitalización: desde el primer día y hasta un máximo de 120 días.

-Sin hospitalización: desde el vigesimoprimer día y hasta un máximo de 90 días.

2. Se tendrá derecho a las prestaciones por hospitalización, referidas en los apartados anteriores, en los supuestos en que el trabajador permanezca ingresado más de cuatro días o de un solo día si hubiera intervención quirúrgica.

Artículo 39º.-Indemnización por muerte o invalidez.

Las empresas afectadas por el presente convenio tienen la obligación de suscribir la correspondiente póliza de seguro por accidentes de trabajo, accidente in itinere y enfermedad profesional, que cubra las siguientes contingencias:

a) En caso de muerte: 2.300.000 pesetas (13.823,28 euros).

b) En caso de invalidez permanente: 2.800.000 pesetas (16.828,24 euros).

c) En caso de absoluta o gran invalidez: 3.800.000 pesetas (22.838,46 euros).

Capítulo VI

Representación de los trabajadores

Artículo 40º.-Derechos sindicales.

1. Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente. No podrán condicionar el empleo de un trabajador a la obligación de no afiliarse o renunciar a su afiliación sindical, no podrán despedir a un trabajador ni perjudicarlo, de cualquier otra manera, a causa de su afiliación o actividad sindical.

2. Las empresas permitirán a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los propios sindicatos celebrar reuniones, previa comunicación; recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de horas de trabajo sin que perturbe su actividad normal.

3. Las empresas con más de cincuenta trabajadores facilitarán al comité de empresa un local perfectamente acondicionado, dentro de la empresa, y en donde pueda realizar sus actividades sindicales.

4. En los centros de trabajo con más de 75 trabajadores la empresa reconocerá a las centrales sindicales un delegado sindical, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica de libertad sindical.

5. La empresa pondrá a disposición de la representación sindical un tablón de anuncios en un lugar visible y de acceso a todos los trabajadores.

Artículo 41º.-Garantías.

Los miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales disfrutarán de las siguientes garantías:

1. No podrán ser despedidos o sancionados durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente de su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.

2. Poseerá prioridades de permanencia en la empresa en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

3. Si el despido o cualquier otra sanción, por supuesta falta grave o muy grave, obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que será oído aparte del interesado, el comité de empresa o los delegados de personal.

4. No podrán ser discriminados, en su promoción económica o profesional, por causa o razón del desempeño de su representación.

5. Podrán acumularse horas de los distintos miembros del comité o delegados, en uno o varios componentes, debiéndose de producir un preaviso de, al menos, quince días con el fin de que la empresa pueda programar la sustitución del trabajador de que se trate. Se hará siempre mención al período en que se va a hacer uso de la acumulación.

6. No se le computarán en su crédito de horas, para el ejercicio de sus funciones de representación, aquellas que se produzcan con motivo de la designación como componente de la comisión negociadora del convenio o de las comisiones paritarias.

Artículo 42º.-Competencias.

Los miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales tendrán las siguientes competencias:

1. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de aquellos documentos que se den a conocer a los socios y en las mismas condiciones.

2. Emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:

a) Reestructuración de la plantilla de personal y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquél.

b) Reducción de la jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

c) Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

d) Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

e) Cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

3. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

4. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en el presente convenio.

Capítulo VII

Salud laboral

Artículo 43º.-Revisión médica.

1. La empresa estará obligada a realizar reconocimiento médico periódico a todos los trabajadores a su servicio, al menos una vez al año.

2. Asimismo, se efectuará revisión médica al trabajador que se incorpore a la empresa, dentro de los 30 días siguientes a su ingreso, salvo que ya la hubiese realizado en el último año natural.

3. El trabajador podrá optar por pasar el reconocimiento médico por su cuenta; en este caso, deberá presentar obligatoriamente en la empresa el certificado médico pertinente.

4. Los trabajadores dispondrán de media jornada retribuida para realizar la revisión. En el caso de que sea necesario más tiempo, tendrán que presentar justificante, siéndole igualmente retribuido el exceso. Los gastos de desplazamiento serán a cargo de la empresa.

Artículo 44º.-Prendas de trabajo.

1. Las empresas entregarán a todo el personal que lo necesite por el puesto de trabajo que desempeñe un conjunto de chaquetilla y pantalón cada seis meses.

2. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al abono de 5.300 pesetas (31,85 euros), en compensación, por cada conjunto de prendas no entregadas.

3. La empresa facilitará a aquellos trabajadores que específicamente lo necesiten por su actividad: botas de protección, mascarillas, guantes, gafas, cascos, etc.

La periodicidad en el recambio de cada una de las prendas de seguridad será, en cada caso, de acuerdo con el tiempo lógico de duración o bien por su estado de deterioro.

Artículo 45º.-Consulta de los trabajadores.

1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a la planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que estas pudieran tener para la seguridad y salud de los trabajadores.

2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas se llevarán a cabo con ellos.

Artículo 46º.-Riesgo grave e inminente.

1. El empresario estará obligado a informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados, acerca de la existencia de un riesgo inminente, y de las medidas que se deban adoptar en materia de protección.

2. El trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida y salud.

3. Cuando el empresario no adopte las medidas necesarias, los representantes legales de los trabajadores podrán acordar, por la mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual en el plazo de veinticuatro horas anulará o ratificará la paralización acordada.

4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubiesen obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Artículo 47º.-Delegados de prevención.

1. Los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo y serán designados por y entre los representantes del personal, de acuerdo con la siguiente escala:

-De 50 a 100 trabajadores: 2 delegados de prevención.

-De 101 a 500 trabajadores: 3 delegados de prevención.

En las empresas de:

-Hasta 30 trabajadores, el delegado de prevención será el delegado de personal.

-De 31 a 49 trabajadores habrá un delegado de prevención, que será elegido por y entre los delegados de personal.

2. Competencias:

a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva y en la organización de cursos básicos de prevención y salud laboral.

b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de los riesgos laborales.

c) Ejercer la labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

d) Promover y fomentar que todo los trabajadores de la empresa realicen, por lo menos, un curso básico de prevención.

3. Facultades:

a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo, así como a los inspectores de trabajo en las visitas que realicen a los centros de trabajo, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.

b) Ser informado por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores, una vez que se hubiese tenido conocimiento de ellos.

c) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste, procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa.

d) Realizar visita a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del Estado de las condiciones de trabajo, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.

4. Garantías:

a) En su condición de representantes de los trabajadores, serán de aplicación la garantías contempladas en el artículo 68 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los trabajadores.

El tiempo utilizado por los delegados de prevención en sus actividades será considerado como en el ejercicio de sus funciones de representación a efectos del crédito de horas mensuales retribuidas.

No se computarán como tales las correspondientes a reuniones del comité de seguridad y salud, reuniones con el empresario en materia de prevención, o las destinadas a las visitas previstas en las letras a) y d) del apartado 3 de este artículo.

b) El empresario deberá proporcionar a los delegados de prevención los medios y formación necesarios en materia preventiva.

El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo, a todos los efectos.

c) Mantendrán el secreto profesional y debido respecto de las informaciones a las que tuvieran acceso por su actuación en la empresa.

Artículo 48º.-Comité de seguridad y salud.

1. El comité de seguridad y salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.

2. Se constituirá un comité de seguridad y salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. Estará formado por los delegados de prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en igual número, de otra.

Se reunirán trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. Adoptarán sus propias normas de funcionamiento.

3. Competencias:

a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa.

b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos.

4. Facultades:

a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de los riesgos en el centro de trabajo, realizando, a tal efecto, las visitas que estime oportunas.

b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios.

c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores.

d) Conocer e informar sobre la memoria y programación anual de servicios de prevención.

Artículo 49º.-Comisión paritaria provincial de seguridad y salud laboral.

1. Las partes firmantes acuerdan constituir la comisión paritaria sectorial de seguridad y salud laboral, integrada por 6 miembros, designados 3 por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

2. Serán funciones de esta comisión:

a) Recabar del Ministerio de Trabajo y del Gobierno autónomo el reconocimiento oficial como interlocutor social sectorial en materia de seguridad y salud, tanto en su aspecto legislativo con en el desarrollo de los planes y medidas formativas.

b) Estudiar y acordar los mecanismos oportunos de coordinación de la información provincial en materia de siniestrabilidad en el sector.

c) Promover cuantas medidas considere tendentes a mejorar la situación del sector en esta materia, teniendo como objetivo fundamental el extender la preocupación por la seguridad a todos los niveles, fomentando las campañas de mentalización, etc.

d) Acometer las gestiones necesarias para obtener los medios que le permitan desarrollar sus funciones con la eficacia adecuada.

e) Promover la creación de un órgano específico, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, con competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, en orden a fomentar el mejor cumplimiento de los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, según el artículo 35 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales.

f) Cuantas otras funciones acuerde la propia comisión atribuirse, encaminadas a sus fines.

3. La comisión se reunirá una vez al año. Se podrán convocar las reuniones extraordinarias que se estimen necesarias; éstas deberán ser solicitadas por la mitad más uno de sus miembros.

Capítulo VIII

Formación

Artículo 50º.-Comisión paritaria provincial de formación.

1. Las partes firmantes acuerdan constituir la comisión paritaria de formación profesional. Esta comisión estará integrada por 6 miembros, designados 3 por cada una de las partes, empresarial y sindical, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

2. Serán funciones de esta comisión:

a) Requerir de las administraciones públicas y de los organismos comunitarios competentes el reconocimiento oficial de esta comisión como interlocutor sectorial, para recibir la información existente sobre programas y cursos de formación profesional, con

financiación oficial, que afecten al sector y colaboren con su desarrollo, tanto en la enseñanza reglada como en la ocupacional o continua.

b) Conseguir los estudios pertinentes de necesidades y requerimientos de formación en el sector, en las tres variantes, para llegar a definir su organización.

c) Conseguir los planes formativos necesarios para la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores: técnicos, administrativos y manuales, con las equivalentes en la Comunidad Europea.

d) Cualquier otra función que la comisión acuerde atribuirse, encaminada al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector.

3. La comisión paritaria sectorial de formación profesional se reunirá una vez al año. Se podrán convocar las reuniones extraordinarias que se estimen necesarias, si lo solicitan la mitad más uno de sus miembros.

Capítulo IX

Faltas y sanciones

Artículo 51º.-Faltas y sanciones.

Se considerará falta laboral toda acción u omisión de la que resulte responsable el trabajador, que se produzca con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que constituya un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones.

Las faltas se graduarán atendiendo a su importancia, trascendencia, voluntariedad y malicia en su comisión, en : leves, graves y muy graves.

Artículo 52º.-Faltas leves.

1. Las faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin causa justificada, de dos a cuatro faltas en el período de un mes o de treinta días naturales.

2. No cursar en el momento oportuno la comunicación correspondiente, cuando se falte al trabajo por motivo justificado, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

3. El abandono o ausencia del puesto de trabajo, sin previo aviso o autorización, aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia de ello se causase algún perjuicio a la empresa o fuera causa de accidente a los compañeros de trabajo, será considerada como grave o muy grave.

4. Pequeños descuidos en la conservación del material, maquinaria, herramientas e instalaciones, salvo que ello repercuta en la buena marcha del servicio, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.

5. No atender al público con la corrección y diligencia debida.

6. No informar a la empresa de los cambios de domicilio.

7. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa o durante cualquier acto de servicio. Si se produce con notorio

escándalo, pueden ser consideradas como graves o muy graves.

8. La inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo o salud laboral, que no entrañen riesgo grave para el trabajador ni para sus compañeros de trabajo o terceras personas, ya que de darse estas circunstancias será considerado como grave o muy grave según los casos.

9. Usar el teléfono de la empresa para asuntos particulares, sin autorización.

10. La embriaguez ocasional.

11. Cambiar, mirar o revolver los armarios, taquillas o efectos personales de los compañeros de trabajo, sin la debida autorización de los interesados.

Artículo 53º.-Faltas graves.

1. Alegar motivos falsos para la obtención de licencias o permisos.

2. Encontrarse en el local de trabajo, fuera de las horas de trabajo, sin autorización.

3. Más de cuatro faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un mes o treinta días naturales.

4. Faltar al trabajo de uno a tres días durante el mes sin causa justificada.

5. No comunicar con diligencia debida las alteraciones familiares que puedan afectar a los procesos administrativos o prestaciones sociales. Si mediara alguna malicia, será considerada como muy grave.

6. Simular la presencia de otro trabajador en la empresa mediante cualquier forma.

7. La negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

8. La imprudencia en el trabajo, que si implicase riesgo de accidente para el trabajador u otros, o bien peligro de avería en la maquinaria, herramientas o instalaciones, podrá ser considerada muy grave.

9. La asistencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o toxicomanía.

10. La reincidencia en falta leve dentro de un trimestre, cuando haya sanción por escrito de la empresa.

11. No advertir e instruir adecuadamente a otros trabajadores, sobre los que tenga alguna relación de autoridad o mando del riesgo del trabajo a ejecutar y del posible modo de evitarlo.

12. Transitar o permitir el tránsito por lugares o zonas peligrosas portando útiles de ignición, así como por lugares expuestos al riesgo de incendio.

13. La falta de sigilo profesional divulgando datos, informes o antecedentes que puedan producir perjuicio de cualquier tipo a la empresa.

14. Cualquier falsedad o inexactitud deliberada en los partes o documentos de trabajo, o la negativa a su formalización, así como proporcionar falsa información a la dirección de la empresa, o a sus superiores, en relación con el trabajo.

15. La injustificada delegación de funciones o trabajos en personal de inferior rango laboral o no cualificado para su realización.

16. La aceptación de dávidas o regalos por dispensar trato de favor en el servicio.

17. La disminución voluntaria del rendimiento del trabajo normal.

18. No informar con la debida diligencia a sus jefes, al empresario, o a quien lo represente, de cualquier anomalía que observe en las instalaciones y demás útiles, herramientas, maquinaria y materiales.

19. Descuidos de importancia en la conservación, limpieza o utilización de materiales, máquinas, herramientas e instalaciones que el trabajador utilice.

Artículo 54º.-Faltas muy graves.

1. La desobediencia continuada o persistente en el trabajo.

2. Más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en un período de tres meses o de 20 durante seis meses.

3. El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional.

4. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como emplear herramientas útiles o materiales para uso propio.

5. Maliciosamente, hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales, herramientas, útiles, aparatos, instalaciones, vehículos, edificios, enseres e incluso documentos de la empresa.

6. La condena por sentencia firme por delitos de robo, hurto, violación o abusos sexuales, así como cualquier otro delito que pudiera implicar desconfianza de la empresa respecto a su autor, aún cuando éstos hayan sido cometidos fuera de la empresa.

7. La embriaguez o toxicomanía habitual durante el trabajo, que repercuta negativamente en el trabajo.

8. Violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados de la empresa.

9. Revelar a elementos extraños a la empresa datos de ésta de obligada reserva.

10. Dedicarse a actividades profesionales, por cuenta propia, en empresas de la competencia, sin la oportuna y expresa autorización.

11. Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.

12. La imprudencia, negligencia o incumplimiento de las normas u órdenes sobre seguridad e higiene

en el trabajo, cuando por ello se produzca grave riesgo para trabajadores o daños para la instalaciones.

13. Causar accidentes graves por negligencia, descuido o imprudencia inexcusables, o serio peligro para las empresas.

14. La no utilización de los medios o materiales de prevención de riesgos de accidentes de trabajo, facilitados por la empresa.

15. Abandonar el puesto de trabajo en cargo de responsabilidad o cuando con ello causase un perjuicio grave en el proceso productivo, deterioro importante de las cosas o serio peligro para las personas.

16. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado.

17. La reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito.

18. La falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días en el mes, o en 30 días naturales.

19. La comisión de errores repetidos e intencionados, que puedan originar perjuicios a la empresa.

20. La emisión maliciosa, o por negligencia inexcusable, de informes erróneos o a sabiendas de que no son exactos.

21. La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente.

Artículo 55º.-Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponer las empresas en cada caso se graduarán atendiendo a la gravedad de la falta cometida, pudiendo ser las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación verbal.

-Amonestación escrita.

b) Por faltas graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de 1 a 20 días.

c) Por faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de 21 a 90 días.

-Despido.

2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta:

a) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.

b) La categoría profesional del mismo.

c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.

Artículo 56º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio se estará a lo establecido en la legislación general o de especial aplicación y en el convenio colectivo estatal de la madera, mientras se encuentre en vigor.

Artículo 57º.-Idioma.

El texto del presente convenio se publicará en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma.

ANEXO I

Tabla de salarios 2001SalarioCompensac.Retribución total

baseantigüedadPesetasEuros

Encargado general, jefe taller127.3446.000133.344801,41

Encargado sección, de producción126.6786.000132.678797,41

Oficial preparador-trazador125.8116.000131.811792,20

Oficial de 1ª124.3516.000130.351783,43

Oficial de 2ª121.9296.000127.929768,87

Ayudante120.5446.000126.544760,54

Peón117.6566.000123.656743,19

Jefe de oficina, de oficina técnica, analista144.6476.000150.647905,41

Oficial de 1ª, delineante técnico especialista129.2466.000135.246812,84

Oficial de 2ª, delineante técnico axuliar121.9296.000127.929768.87

Tabla de salarios 2001SalarioCompensac.Retribución total

baseantigüedadPesetasEuros

Auxiliar administrativo, telefonista120.2496.000126.249758,77

Aprendices6.000SMI

Valor extra 2001PesetasEuros

Encargado general, jefe taller1.91911,53

Encargado sección, de producción1.90911,47

Oficial preparador-trazador1.89711,40

Oficial de 1ª1.87611,27

Oficial de 2ª1.84111,06

Ayudante1.82110,94

Peón1.77910,69

Jefe de oficina, de oficina técnica, analista programador2.16813,03

Oficial de 1ª, delineante técnico especialista, programador1.94611,70

Oficial de 2ª, delineante técnico auxiliar, operador1.84111,06

Auxiliar administrativo, telefonista1.81710,92

ANEXO II

Antigüedad consolidada a día 1-1-1998

Categorías5 años6 años7 años8 años9 añosAño adicional

PesetasEurosPesetasEurosPesetasEurosPesetasEurosPesetasEurosPesetasEuros

Encargado general5.75534,596.90641,518.05748,429.20855,3410.35962,261.1516,92

Encargado de sección5.72534,416.87041,298.01548,179.16055,0510.30561,931.1456,88

Oficial preparador5.68634,176.82441,017.96147,859.09854,6810.23661,521.1376,83

Oficial de 1ª5.62133,786.74640,547.87047,308.99454,0610.11960,821.1246,76

Oficial de 2ª5.51333,136.61639,767.71946,398.82153,029.92459,641.1036,63

Ayudante5.45232,776.54239,327.63245,878.72352,439.81358,981.0906,55

Peón5.32331,996.38738,397.45244,798.51751,199.58157,581.0656,40

Jefe de oficina6.52739,237.83247,079.13754,9110.44362,7611.74870,611.3057,84

Oficial administrativo 1ª5.84035,107.00842,128.17649,149.34456,1610.51263,181.1687,02

Oficial administrativo 2ª5.51333,136.61639,767.71946,398.82153,029.92459,641.1036,63

Auxiliar administrativo5.43832,686.52639,227.61445,768.70252,309.78958,831.0886,54