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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 118 Martes, 19 de junio de 2001 Pág. 8.225

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE LUGO

EDICTO (59/2001).

Rafael González Alió, secretario del Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo, doy fe y testimonio que en los autos de juicio número 88-89/2001 (ejecución 59/2001), seguidos a instancia de Jesús Noguerol Noguerol contra la empresa Construcciones Coto Bad, S.L. sobre despido, se ha dictado la sentencia cuyo encabezado y parte dispositiva dice:

Sentencia nº 190. En Lugo, a cuatro de abril del año dos mil uno. Vistos por Aurelia Bello Fernández, magistrada-juez sustituta del Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo, los presentes autos de juicio verbal nº 88-89/2001 acumulados sobre reclamación por despido y resolución de contrato, en el que son partes como demandante Jesús Noguerol Noguerol, representado por la letrado Mª Teresa Souto Neira y como parte demandante el Fondo de Garantía Social (Fogasa), representado por el letrado José Carlos Pérez Vázquez. No compareció la empresa codemandada Construcciones Coto Bad, S.L., a pesar de estar citada en legal forma.

Fallo: que, estimando la demanda presentada en autos nº 88/2001 sobre despido, por Jesús Noguerol Noguerol, contra la empresa Construcciones Coto Bad, s.L., debo declarar y declaro que el cese del actor, producido el 8-1-2001, constituye un despido improcedente, y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días, desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o una indemnización de 45 días de salario por año de servicios equivalente a cuatrocientas doce mil setecientas cuarenta pesetas (412.740 pesetas). En todo caso deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, que hasta la presente resolución se elevan a trescientas noventa y ocho mil novecientas ochenta y dos pesetas (398.982 pesetas). De no optar entre readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) sin perjuicio de la ulterior responsabilidad que pudiese alcanzarle en los casos legalmente previstos. Que, desestimando la demanda presentada en autos 89/2001, por Jesús Noguerol Noguerol, en materia de resolución de contrato, contra la empresa Construcciones Coto Bad, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda. Notifíquese esta sentencia a las partes, con la advertencia de que, contra la misma, cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, A Coruña, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, por conducto de este juzgado de lo social, previo el depósito de las cantidades objeto de condena, y con los requisitos exigidos en el artículo 189 y siguientes del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, y en especial lo dispuesto en su artículo 228,

consistente en que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de cuenta de depósitos y consignaciones, nº 2322-61-nº de autos 88-89/2001 acumulados, que este juzgado de lo social tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya, de esta ciudad, c/ de la Reina, nº 1, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento, en los que deberá constar el número de procedimiento, quedará bajo la custodia del secretario, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo, más el depósito de 25.000 pesetas, prevenido para esta clase de recursos que deberá constituirse en la misma cuenta nº 2322-65-nº de

autos 88-89/2001 acumulados del Banco Bilbao Vizcaya, que al efecto y bajo la denominación de recurso de suplicación existe, debiendo entregarse los resguardos en la secretaría de este juzgado al tiempo de interponer el recurso, caso de ser la empresa demandada condenada quien lo interpusiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del referido texto legal. Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo. Mª de los Ángeles Andrés Vega. Rubricado. Publicación. Leida y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo secretario certifico. Rafael González Alió. Rubricado.

Concuerda bien y fielmente con el original, y para que sirva de notificación en forma a la empresa Construcciones Coto Bad, S.L. en ignorado paradero, expido y firmo la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia, en Lugo a 7 de mayo de 2001.

Rubricado