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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 125 Jueves, 28 de junio de 2001 Pág. 8.694

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia.

La Ley gallega 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica establece los principios generales para la ordenación de las oficinas de farmacia dada su condición de establecimientos sanitarios de interés público y la necesidad de garantizar a la población de la Comunidad Autónoma de Galicia una atención farmacéutica conveniente, oportuna y eficiente.

Para la aplicación de lo establecido en dicha ley, es necesario el desarrollo de los requisitos y condiciones que permitan poder utilizar la planificación de las oficinas de farmacia como medio de acercar la atención farmacéutica a la población e incrementar la eficiencia de la misma, así como de los diferentes procedimientos de autorización administrativa previa a los que estarán sujetas las oficinas de farmacia.

El presente decreto se estructura en un título preliminar en el que se establece el objeto y el régimen jurídico y cinco títulos comprensivos de las siguientes materias: planificación, autorización y adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, traslado, cierre y transmisión.

En el título I se establecen los criterios de planificación con la finalidad de que ésta se ajuste a las características demográficas y geográficas existentes en la actualidad en esta Comunidad Autónoma. Asimismo, se prevén situaciones de planificación que posibiliten la apertura de oficinas de farmacia en zonas y casos especiales y/o excepcionales que así lo aconsejen.

En este mismo título se regulan las distancias que deberán guardar las oficinas de farmacia entre sí y con los centros sanitarios públicos, ya sea por razón de nueva apertura o por traslado de las mismas, fijándose las pautas a seguir en la práctica de la medición de dichas distancias.

En el título II se desarrolla el procedimiento de autorización y adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, estableciéndose los órganos de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales a los que viene atribuida la competencia en esta materia, así como el régimen jurídico al que estará sujeto. En dicho procedimiento se hace efectivo, en cuanto al acceso a la titularidad de nuevas oficinas de farmacia, la realización de un concurso público bajo criterios de mérito y capacidad.

El procedimiento para el traslado de las oficinas de farmacia, las clases de traslados (voluntarios, forzoso definitivo o forzoso voluntario) y sus causas, se establece en el título III.

El título IV tiene por objeto regular el procedimiento de autorización administrativa para el cierre de las

oficinas de farmacia, así como los motivos y sus efectos.

Las formas, condiciones, plazos y demás requisitos para la transmisión, ya sea inter vivos o mortis causa, de las oficinas de farmacia se recogen en el título V, en el cual se definen las oficinas de farmacia susceptibles de transmisión y aquellos supuestos de limitación a la transmisión de las mismas.

Teniendo en cuenta lo anterior y al amparo de lo establecido en la disposición final primera de la Ley gallega 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, a propuesta del consellerio de Sanidad y Servicios Sociales, consultados los colegios oficiales de farmacéuticos de Galicia y de acuerdo con el dictamen nº 131/01 del Consello Consultivo de Galicia de 10 de mayo de 2001 y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de siete de junio de dos mil uno,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y principios generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley gallega 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, en las siguientes materias:

a) La planificación farmacéutica de las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) El establecimiento del procedimiento para la autorización y adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.

c) El procedimiento de autorización administrativa y las condiciones y requisitos a los que se sujeta el traslado de las oficinas de farmacia.

d) El procedimiento de autorización administrativa para el cierre de las oficinas de farmacia, así como los motivos y sus efectos.

e) Las formas, plazos, condiciones y demás requisitos a los que se ajustará la transmisión de las oficinas de farmacia.

Artículo 2º.-Régimen jurídico.

La planificación farmacéutica de Galicia, el procedimiento para la autorización y adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, así como el traslado, cierre y transmisión de las oficinas de farmacia se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, al presente decreto y normas de desarrollo y a las normas generales de procedimiento administrativo y de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

TÍTULO I

Planificación de las oficinas de farmacia

Capítulo I

Zonas farmacéuticas, módulos de población y distancias

Artículo 3º.-Bases de planificación.

1. La autorización de nuevas oficinas de farmacia estará sometida a planificación por la Consellería de

Sanidad y Servicios Sociales, dada su condición de establecimientos sanitarios de interés público y con a fin de garantizar una atención farmacéutica conveniente.

La planificación farmacéutica de Galicia se ordena de acuerdo con la planificación sanitaria, tomando como fundamento las unidades básicas de atención primaria, que se corresponden con las demarcaciones municipales que componen el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con las zonas farmacéuticas, que la ley clasifica en:

a) Zona farmacéutica urbana: municipios con más de 30.000 habitantes.

b) Zona farmacéutica semiurbana: municipios con un número de habitantes comprendido entre 10.000 y 30.000.

c) Zona farmacéutica rural: municipios con menos de 10.000 habitantes.

2. De acuerdo con la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, los módulos para la apertura de nuevas oficinas de farmacia son los siguientes:

a) Zonas farmacéuticas urbanas: una por cada 2.800 habitantes empadronados, salvo que dicha proporción se supere en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.

b) Zonas farmacéuticas semiurbanas: una por cada 2.500 habitantes empadronados, salvo que dicha proporción se supere en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.

c) Zonas farmacéuticas rurales: una por cada 2.000 habitantes empadronados, salvo que dicha proporción se supere en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una nueva oficina de farmacia.

3. En cada zona farmacéutica podrá haber, al menos, una oficina de farmacia.

4. Sin perjuicio de la aplicación de los módulos poblacionales establecidos en el punto 2 de este artículo, podrá autorizarse la apertura de una nueva oficina de farmacia en las entidades colectivas de población con 2.000 o más habitantes, de acuerdo con lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, que carezcan de oficina de farmacia y la más cercana esté a una distancia superior a 400 metros, medida desde la línea periférica de la entidad colectiva de población de que se trate.

5. Para el cómputo de habitantes, se tendrá en cuenta la población que conste en la última revisión del padrón municipal vigente en el momento de iniciarse el expediente de apertura.

Artículo 4º.-Delimitación territorial concreta.

1. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales fijará la delimitación territorial concreta en la que puedan establecerse las nuevas oficinas de farmacia en cada zona farmacéutica. Dicha delimitación territorial concreta se hará pública con carácter previo a la convocatoria del concurso público de adjudicación de la nueva oficina de farmacia.

2. La fijación de la delimitación territorial concreta atenderá a los principios de cobertura de población y accesibilidad al servicio farmacéutico, teniéndose en cuenta para la determinación de la misma:

a) La población total de la zona farmacéutica y la dispersión de la misma.

b) Los núcleos de población existentes en la zona farmacéutica.

c) La superficie de la zona farmacéutica y la distancia existente entre los distintos núcleos de población.

d) El número de farmacias existentes en la zona farmacéutica y ubicación de las mismas.

e) Los centros sanitarios públicos existentes en la zona farmacéutica.

3. La nueva oficina de farmacia se situará preferentemente en las entidades locales, parroquias o lugares sin oficina de farmacia o en las que, disponiendo de ésta, la proporción de habitantes por oficina de farmacia en ese núcleo de población supere en un 25% a la población existente en el núcleo de mayor población que no la tenga.

4. La distancia y dificultad de comunicación entre los núcleos de población con oficina de farmacia y los que carezcan de la misma podrá ser motivo para que la nueva oficina de farmacia se emplace en un núcleo que carezca de ella.

Capítulo II

Supuestos especiales de planificación

Artículo 5º.-Necesidades de atención farmacéutica. Zonas especiales.

1. No obstante la anterior planificación farmacéutica establecida en el capítulo primero, y al objeto de garantizar la satisfacción de las necesidades de atención farmacéutica que se requieran, se podrán declarar determinadas zonas farmacéuticas como especiales por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, previa instrucción de un expediente en el que se dará audiencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia que corresponda a la zona farmacéutica de que se trate.

2. A los efectos de la declaración de estas zonas especiales se tendrá en cuenta las diferentes circunstancias geográficas, demográficas, turísticas y sanitarias, tales como la dispersión y la distancia entre los distintos núcleos de población, las dificultades de comunicación, el acceso a las oficinas de farmacia existentes y la población de hecho existente con carácter permanente o de temporada.

3. Al objeto de garantizar la satisfacción de las necesidades de atención farmacéutica que se requieran, los ayuntamientos correspondientes a cada zona farmacéutica podrán solicitar a la Xunta de Galicia la declaración de una determinada zona como especial.

4. La declaración de una zona farmacéutica como especial deberá:

a) Determinar el módulo de población inferior al previsto en el artículo 3º.2 de este decreto que corres

ponda y, por lo tanto, establecer el número de nuevas oficinas de farmacia que procede autorizar, superando las correspondientes a los módulos poblacionales previstos en dicho artículo.

b) Cuando la declaración como especial de la zona farmacéutica obedezca a su población de hecho, flotante o estable, el cómputo de la misma se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

-El 40 por ciento del número de las plazas turísticas hoteleras y de cámping de toda la zona farmacéutica, acreditadas mediante certificación emitida por el órgano correspondiente de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo.

-El 30 por ciento de las viviendas construidas que no tengan la consideración de vivienda habitual, computando cuatro habitantes por vivienda, justificadas mediante certificaciones emitidas por el ayuntamiento correspondiente a la zona farmacéutica de que se trate.

5. En tanto no se declare una zona farmacéutica como especial, podrá establecerse un botiquín, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia.

Artículo 6º.-Circunstancias provocadas por el cierre.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, en ningún momento podrá una zona farmacéutica quedar desatendida como consecuencia del cierre definitivo o temporal de una oficina de farmacia, correspondiendo a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en todo caso, garantizar la asistencia farmacéutica a la población.

2. En estos supuestos, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá autorizar con carácter de urgencia la instalación temporal de un botiquín a fin de garantizar la atención farmacéutica en la zona de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de ordenación farmacéutica.

Capítulo III

Medida de las distancias

Artículo 7º.-Distancias mínimas.

1. El establecimiento de una oficina de farmacia, sea por razón de nueva apertura o de traslado, deberá guardar una distancia no inferior a doscientos cincuenta metros respecto de la oficina de farmacia más próxima de la misma o de distinta zona farmacéutica.

2. Asimismo, no podrá instalarse a una distancia inferior a doscientos cincuenta metros de un centro, servicio o establecimiento sanitario público. La misma distancia se exigirá hasta los solares o locales donde esté autorizada la construcción de un centro de esta naturaleza.

En el caso de existir, dichas autorizaciones de construcción serán acreditadas por certificación del órgano competente.

Artículo 8º.-Itinerario para la medida de distancias.

La medición de distancias entre oficinas de farmacia o entre éstas y los centros, servicios o establecimientos sanitarios se practicará por el camino vial más corto, siguiendo una línea ideal de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

1. El itinerario para la medida de distancias deberá transcurrir por las vías públicas usuales, con exclusión de las de emergencia o artificiosas.

2. Las circunstancias a considerar para la práctica de la medida de distancias serán las existentes en el momento en que se produzca la solicitud de apertura de la nueva oficina de farmacia o la de traslado.

3. A los efectos de la medida de distancias,se entiende por vía pública las calles, calzadas, plazas y caminos de dominio público y, a falta de éstos, los terrenos de uso público por los que transiten los peatones. La medida de las distancias no podrá realizarse por terrenos privados, en el momento de la solicitud de apertura o de traslado.

4. En la medida de distancias se tomarán en consideración los pasos elevados o subterráneos y las escaleras que se encuentren en el itinerario que se lleve a cabo.

5. En la medición de distancias se prescindirá de aquellos obstáculos como balaustradas, vallas o setos que impidan el paso de peatones por el vial de que se trate, llevándose a la práctica la medida de distancias, si fuese preciso, sobre plano o mediante el uso de medios técnicos adecuados, cuando no pueda efectuarse directamente sobre el terreno.

6. En todo caso, las distancias existentes deben acreditarse por el informe de un técnico competente, visado por su colegio profesional.

7. Por acceso se entiende la entrada desde la vía pública al local en el que se pretende establecer la oficina de farmacia que se quiere instalar o trasladar, o al de aquélla ya en funcionamiento o al local en el que esté situado el centro, servicio o establecimiento sanitario público.

8. Por chaflán se entiende el plano situado en la esquina de dos vías públicas, que constituye una fachada oblicua respecto a la dirección de ambas.

Artículo 9º.-Puntos iniciales y finales de la medida de distancias.

1. El punto de partida de la medida de distancias ha de ser el centro de la fachada del local de la oficina de farmacia ya instalada, prescindiendo de los accesos a la misma.

2. La medición finaliza en el centro de la fachada del local propuesto para la oficina de farmacia que pretende instalarse o trasladarse.

3. Respecto a los centros, servicios o establecimientos sanitarios públicos, la medición se realizará desde el centro del acceso desde la vía pública al centro, servicio o establecimiento y, si hubiera más de un acceso, desde el que ofrezca un itinerario más corto hasta el local donde se quiere instalar la nueva oficina de farmacia o aquélla que se traslade.

Artículo 10º.-Práctica de la medida de distancias.

1. A partir del punto inicial, se seguirá por una línea perpendicular al eje de la vía pública, a la que dé frente el centro de la fachada del local de la oficina de farmacia ya establecida. Se continuará por este eje, cualesquiera que sean las características de la vía pública, hasta que se encuentre el eje de la siguiente vía o vías públicas. Se prolongará por el citado eje hasta el punto en que coincida con la intersección de la línea perpendicular que se pueda trazar, desde el punto final de medición hasta el eje de la vía pública por la que se venía efectuando la medición. Se continuará por la citada línea perpendicular hasta el punto final.

2. Al practicar la medida de distancias existentes entre los centros de las fachadas y los ejes de las vías públicas a las que den frente los dos locales respecto de los que se practica la medición, sólo se tendrá en cuenta la línea perpendicular de la distancia más corta de las dos que se puedan trazar.

3. Si en el itinerario por el que se practica la medida de distancias hubiera chaflanes, la línea de medición no debe separarse de la fachada del chaflán una distancia mayor de la existente entre el eje de la vía pública de menor anchura, de las que confluyan en el chaflán y la esquina de éste.

4. En los casos en que los peatones puedan ir de uno a otro local entre los que se practica la medida de distancias, sin necesidad de cruzar ninguna de las vías públicas a las que den frente los centros de sus fachadas, dicha medida debe efectuarse sin tomar en consideración la línea perpendicular que se pueda trazar desde el centro de las fachadas hasta el eje de la vía pública a la que den frente.

5. Cuando se encuentren pasos elevados o subterráneos, la medida de distancias se practicará por el eje de éstos. Las escaleras deben medirse teniendo en cuenta su pendiente.

Artículo 11º.-Medición por plazas y espacios abiertos.

1. Cuando el itinerario para la medida de distancias haya de transcurrir por una plaza o espacio abierto, la medida se realizará por el camino más corto que se utilice por los peatones.

2. La medida de distancias se efectuará por el eje de la acera y el de los pasos señalados conforme a las ordenanzas municipales para la circulación de los peatones o, cuando no existan, por el camino más corto que el peatón pueda seguir por terreno de dominio o uso público autorizado.

3. Las manzanas abiertas o conformadas por edificaciones aisladas tienen la consideración de espacio abierto a los efectos de esta norma.

TÍTULO II

Procedimiento de autorización y adjudicación

de nuevas oficinas de farmacia

Capítulo I

Disposiciones generales del procedimiento

Artículo 12º.-Publicidad y transparencia.

El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se tramitará por concurso público, con

forme los principios de publicidad y transparencia y mediante criterios objetivos de selección que garantizarán la concurrencia competitiva.

Artículo 13º.-Criterios de selección.

A los efectos del presente decreto, se entiende por criterios de selección aquéllos que, sin ser requisitos legalmente exigibles para ser propietario o titular de una oficina de farmacia abierta al público, se establecen con el único fin de escoger objetivamente las solicitudes que se presenten a los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia.

Los concursos públicos que se convoquen se resolverán según el baremo que se incluye en el presente decreto como anexo.

Artículo 14º.-Incompatibilidades y efectos.

1. La adjudicación, por resolución firme en la vía administrativa, a un farmacéutico titular de una oficina de farmacia de otra de nueva apertura determinará automáticamente la pérdida de la autorización de la primera, aun en caso de renuncia a la nueva oficina adjudicada. De tratarse de oficinas de farmacia ubicadas en el territorio de otra Comunidad Autónoma, su titular deberá acreditar su renuncia condicionada a la obtención de la nueva autorización.

2. No obstante, en caso de que fuera recurrida la resolución de la adjudicación en vía jurisdiccional, la oficina de farmacia perdida no entrará en concurso hasta haber recaído sentencia firme. Si dicha sentencia anulase la adjudicación efectuada en vía administrativa, la antigua oficina de farmacia se adjudicará directamente a quien fuera su titular.

3. En caso de cotitularidad de una oficina de farmacia, la adjudicación por resolución firme en la vía administrativa de otra de nueva apertura implicará, automáticamente, la pérdida de la cuota de participación en la anterior autorización del cotitular adjudicatario, la cual revertirá a favor del resto de cotitulares en la misma proporción que vinieren ostentando, debiendo los interesados solicitar de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales que tal circunstancia sea declarada por la Administración. Será de aplicación igualmente en este caso lo establecido en el punto 2 anterior.

Si la farmacia estuviera ubicada en otra Comunidad Autónoma se exigirá al adjudicatario la acreditación de la renuncia en la cuota de participación a favor de los demás copropietarios.

Capítulo II

Procedimiento de autorización y adjudicación

Sección primera.

Primera fase. Iniciación del procedimiento y autorización de apertura.

Artículo 15º.-Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento administrativo de autorización de apertura y funcionamiento de oficinas de farmacia podrá iniciarse:

a) A instancia de uno o más farmacéuticos interesados.

b) A petición de los ayuntamientos.

c) A petición de los colegios oficiales de farmacéuticos.

d) De oficio por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. Las solicitudes deberán dirigirse a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 16º.-Solicitud de inicio por farmacéutico, colegio profesional o ayuntamiento. Documentación a aportar.

1. Cuando el procedimiento se inicie a petición de uno o más farmacéuticos, la solicitud del interesado o interesados, que deberá formularse por escrito, tendrá que indicar la zona farmacéutica o entidad colectiva de población donde se pretende instalar la nueva oficina de farmacia, e ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Título de licenciado en farmacia.

b) Certificado del número de habitantes de la zona farmacéutica o entidad colectiva de población de que se trate, según conste en el padrón municipal vigente en el momento de presentar la solicitud.

c) Certificado del número de habitantes por parroquias o núcleos de población existentes en cada zona farmacéutica, según la última revisión del padrón municipal de habitantes.

d) Acreditación del pago de la tasa correspondiente a la solicitud de participación en el concurso público de autorización de nuevas oficinas de farmacia.

2. Cuando el procedimiento se inicie a petición de los órganos de gobierno de un ayuntamiento o de alguno de los colegios oficiales de farmacéuticos de Galicia, la solicitud, formulada por escrito, deberá acompañarse de los documentos siguientes:

a) Certificación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o, en su caso, de los órganos de gobierno del colegio decidiendo la presentación de la solicitud.

b) Certificado del número de habitantes de la zona farmacéutica o entidad colectiva de población de que se trata, según conste en el padrón municipal vigente en el momento de presentarse la solicitud.

d) Certificado del número de habitantes por parroquias o núcleos de población existentes en cada zona farmacéutica.

e) Acreditación del pago de las tasas correspondientes, salvo exención establecida por la normativa vigente.

3. Si faltase alguno de los documentos o datos exigidos, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, advirtiéndole que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de la petición, procediéndose al archivo del expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 22 de noviembre, de régimen jurídico de las admi

nistraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 17º.-Inicio de oficio por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá iniciar de oficio el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia de acuerdo con los criterios de planificación previstos en este decreto y siguiendo lo establecido en los artículos 18 y siguientes del mismo.

Artículo 18º.-Acumulación.

Se podrán acumular, en cualquier momento de esta fase, tanto las solicitudes de nueva apertura existentes para una misma zona farmacéutica como las existentes para distintas zonas farmacéuticas, dando lugar a la tramitación conjunta en un único procedimiento.

Artículo 19º.-Publicidad.

Las zonas farmacéuticas o entidades colectivas de población para las que se solicita o se inicie de oficio el expediente de autorización de una nueva oficina de farmacia se harán públicas en los tablones de anuncios de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y en los de sus delegaciones provinciales.

Artículo 20º.-Vista y alegaciones.

El expediente deberá ponerse de manifiesto a los farmacéuticos titulares de una oficina de farmacia existente en la misma zona farmacéutica, al correspondiente colegio oficial de farmacéuticos y al ayuntamiento en donde se ubicaría la oficina de farmacia, en el caso de ser autorizada, para que en un plazo de quince días aleguen y presenten los documentos que estimen convenientes.

Artículo 21º.-Resolución de autorización.

1. La Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, valoradas las circunstancias de la zona farmacéutica o de la entidad colectiva de población propuesta y consideradas las alegaciones y documentación presentadas, resolverá autorizando o denegando la oficina de farmacia en el plazo máximo de seis meses. La resolución adoptada se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que recaiga resolución expresa, la solicitud o solicitudes de autorización de la nueva oficina de farmacia se entenderán desestimadas.

Sección segunda.

Segunda fase. Adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.

Artículo 22º.-Acuerdo de inicio de procedimiento de adjudicación y convocatoria de concurso público.

1. La Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales acordará por resolución el inicio de la fase de adjudicación de las oficinas de farmacia autorizadas y la convocatoria del correspondiente concurso público. Esta fase de adjudicación tendrá una duración máxima de seis meses.

2. Dicho acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia incluyendo, al menos, los siguientes datos:

a) Zona farmacéutica o entidad colectiva de población en la que se autoriza la apertura de nueva oficina de farmacia, con indicación de la delimitación territorial concreta para su instalación.

b) Número total de oficinas de farmacia abiertas al público así como el número de las autorizadas para instalarse en dicha zona farmacéutica o entidad colectiva de población.

c) Baremo al que se refiere el artículo 13º del presente decreto recogido en el anexo del mismo, y aprobado de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4º de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

d) Establecimiento de un plazo de un mes para admitir solicitudes de los farmacéuticos interesados.

3. Las solicitudes deberán realizarse con carácter individual.

4. En ningún caso pueden solicitar la adjudicación de una oficina de farmacia los farmacéuticos que hayan cumplido sesenta y cinco años en la fecha de la convocatoria del concurso público de adjudicación, ni los titulares de una oficina de farmacia instalada en la misma zona farmacéutica en que se pretenda abrir la nueva. Asimismo, no podrán presentar su solicitud quienes se encuentren inhabilitados o incapacitados para el ejercicio de la profesión por sentencia judicial firme penal o civil.

5. Las solicitudes, con indicación del orden de la oficina u oficinas de farmacia a las que se concursa, deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a) Título de licenciado en farmacia.

b) Certificado de colegiación en el correspondiente colegio oficial de farmacéuticos o compromiso formal de colegiarse una vez obtenida la adjudicación.

c) Declaración del solicitante, manifestando si es o no titular de una oficina de farmacia y especificando, en su caso, la delimitación territorial concreta de ésta.

d) Copia compulsada del documento nacional de identidad del solicitante.

e) Documentación acreditativa de los méritos que se alegan.

f) Acreditación del pago de las tasas correspondientes.

6. Las solicitudes, dirigidas a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, podrán presentarse en el registro central de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en sus delegaciones provinciales y en los demás órganos previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

7. Por acuerdo de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, a propuesta de la comisión de valoración, regulada en el artículo 23 de este decreto, se determinará la lista provisional de solicitudes admitidas.

Se procederá a la notificación individual a los solicitantes, motivándose a los no admitidos la razón de su exclusión.

Dicho acuerdo, con inclusión de la lista, será publicado en el Diario Oficial de Galicia con indicación de que la misma estará expuesta en el tablón de anuncios de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y en el de sus delegaciones provinciales, comunicándose asimismo a los colegios oficiales de farmacéuticos.

No obstante, cuando el número de solicitudes dificulte la práctica de la notificación individual, se entenderá que dicha publicación sustituya a la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.5º b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

8. Los interesados dispondrán de un plazo de diez días desde su publicación para formular las correspondientes reclamaciones o presentar, en su caso, la documentación que se les solicite. Resueltas las reclamaciones, se publicará y anunciará en la misma forma establecida en el punto 7 anterior, la lista definitiva de los admitidos.

Artículo 23º.-Valoración de méritos.

1. Por orden de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales se procederá al nombramiento de una comisión ve valoración, cuya composición se hará pública en el Diario Oficial de Galicia. Dicha comisión será la encargada de valorar los méritos alegados por los concursantes siguiendo los criterios contenidos en el baremo. Asimismo, adoptará los acuerdos-propuesta sobre la relación de admitidos, así como sobre las listas provisionales y definitivas de adjudicatarios, los que elevará a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. La comisión de valoración estará formada, al menos, por cuatro representantes de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y Sergas, uno de los cuales actuará como presidente y un representante a propuesta de los colegios oficiales de farmacéuticos de Galicia o del Consejo Gallego de los mismos. Los miembros de esta comisión deberán tener, como mínimo, nivel de jefatura de servicio, y ser titulados superiores.

3. La comisión de valoración adoptará sus acuerdos-propuesta con sujeción al baremo resolviendo las discrepancias por mayoría de votos, ajustándose su funcionamiento a lo dispuesto en las normas generales de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 24º.-Lista provisional de adjudicatarios.

1. Una vez valorados los méritos, la comisión de valoración propondrá a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales la lista provisional con todos los concursantes y con las puntuaciones obtenidas por cada uno.

2. Por resolución de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales se aprobará la lista provisional de adjudicatarios de nuevas

oficinas de farmacia, la cual se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en los tablones de anuncios de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y en los de sus delegaciones provinciales, a fin de que los interesados puedan formular reclamaciones en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 25º.-Resolución del concurso público. Adjudicación.

1. Analizadas por la comisión de valoración las reclamaciones que en su caso se hubiesen formulado, la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales dictará, a propuesta de la comisión de valoración, resolución por la que se aprueba la lista de los concursantes con las respectivas puntuaciones definitivas, indicando la solicitud de adjudicación de la oficina de farmacia que queda autorizada. Dicha resolución será notificada al adjudicatario, o adjudicatarios, en su caso, y publicada en el Diario Oficial de Galicia.

Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales.

2. Al solicitante que figure con mayor puntuación en dicha lista definitiva, siguiendo las preferencias indicadas en las solicitudes, se le adjudicará la autorización para la instalación de la nueva oficina de farmacia.

Artículo 26º.-Duración máxima.

El procedimiento durará un máximo de seis meses, transcurrido el cual, sin que recaiga resolución expresa, la solicitud o solicitudes de adjudicación de nueva oficina de farmacia se entenderán desestimadas.

Artículo 27º.-Lista de reserva.

1. Los farmacéuticos solicitantes admitidos que no obtuviesen oficina de farmacia pasarán a formar parte de una lista de reserva en la que figurarán por su orden de puntuación.

2. La renuncia o pérdida de la adjudicación con anterioridad a la apertura de la nueva oficina de farmacia implicará la adjudicación de la oficina de farmacia de que se trate a quien figure en ese momento en el lugar más alto de la lista de reserva, siempre que la hubiese solicitado para esa zona farmacéutica.

Artículo 28º.-Instalación de botiquines.

En el caso de que la adjudicación recayese en un farmacéutico titular de oficina de farmacia existente en la zona farmacéutica, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá autorizar con carácter de urgencia la instalación temporal de un botiquín a fin de garantizar la atención farmacéutica en la zona de que se trate, no iniciándose el cómputo del plazo para la designación del local por el farmacéutico adjudicatario mientras no se produzca la efectiva apertura del botiquín o del depósito de medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 29º.-Designación de local.

1. Resuelto el concurso, y firme en vía administrativa, se requerirá a cada uno de los farmacéuticos

a los que se les adjudicase, por resolución firme en vía administrativa, la autorización para una nueva oficina de farmacia para que en el plazo de tres meses designe el local en el que proyecta instalar la oficina de farmacia, debiendo remitir a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales correspondiente la siguiente documentación:

a) Croquis que muestre el emplazamiento del local.

b) Certificación redactada por técnico competente y visada por su correspondiente colegio profesional relativa al local donde se pretende instalar la oficina de farmacia, adecuada a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica y normativa de desarrollo y en la que se especifique el estado de construcción del local designado, superficie útil disponible, distribución, plantas que ocupa y características para su acceso desde la vía pública, que tendrán en consideración la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas que le sean de aplicación. Asimismo, especificará la situación y distancias en relación con las oficinas de farmacia más próximas y los centros sanitarios públicos.

c) Plano a escala 1:2000 del local propuesto en relación con el edificio del que forma parte, realizado por un técnico competente.

Artículo 30º.-Extinción, caducidad y prórroga.

1. Se extinguirá el derecho a la adjudicación si el farmacéutico adjudicatario renunciase expresamente. Si no designase local o no presentase la documentación señalada en el plazo indicado de tres meses, caducará su derecho a la adjudicación, previa advertencia y emplazamiento al interesado en un plazo de quince días.

2. En el caso de que el farmacéutico adjudicatario haya designado un local que, por causa no imputable al mismo incumpla alguno de los requisitos exigidos, se le concederá una única prórroga de treinta días, a contar desde la fecha en que se le comunique dicha circunstancia, para que proceda a designar un nuevo local. Si no lo hiciese perderá la adjudicación.

Capítulo III

Apertura y funcionamiento

Artículo 31º.-Autorización de apertura y funcionamiento.

1. Examinada la documentación presentada, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal vigente, por la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales se concederá al titular de la autorización un plazo de seis meses para ejecutar las obras o adaptaciones que requiera la instalación de la oficina de farmacia.

Este plazo podrá prorrogarse por un período de tres meses en el caso de que, por causa no imputable al farmacéutico adjudicatario, no pueda éste ejecutar las obras o adaptaciones que requiera la instalación de oficinas de farmacia en el plazo de seis meses previsto.

2. Una vez realizadas, el titular pondrá tal circunstancia, junto con la justificación documental de la disponibilidad jurídica del local, en conocimiento de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, la cual ordenará que se efectúe una visita de inspección para comprobar la adecuación de las instalaciones a las previsiones legales y reglamentarias y a las contenidas en la documentación aportada.

3. A la vista de lo actuado, se extenderá la correspondiente acta de inspección que, de ser favorable dará lugar, una vez incorporada al expediente, a la autorización de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia expedida por la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales correspondiente.

4. Transcurrido el plazo de seis meses o el de la prórroga que, en su caso, se concederá de mediar justa causa, sin realizarse la instalación de la oficina de farmacia, se revocará la autorización concedida con pérdida del derecho a ésta, produciéndose los efectos previstos en el artículo 27.2º del presente decreto.

Artículo 32º.-Caducidad.

Las autorizaciones de apertura de oficina de farmacia, otorgadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, caducarán al haber cumplido setenta años el farmacéutico a cuyo nombre se extienda la autorización y el acta de apertura de la oficina de farmacia, o en caso de que fallezca.

TÍTULO III

Traslados de las oficinas de farmacia

Artículo 33º.-Autorización.

El traslado de una oficina de farmacia estará sujeto a autorización administrativa previa de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinan en el presente decreto.

Artículo 34º.-Clases de traslados y sus causas.

1. El traslado de una oficina de farmacia puede ser forzoso o voluntario. Este, a su vez, puede ser definitivo o provisional.

2. Son traslados forzosos, y tienen carácter definitivo, aquellos traslados en los que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no pueda continuar en el local en que esté instalada y no exista posibilidad de retorno a él, bien por las condiciones físicas de la instalación o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local.

3. Son traslados provisionales los que se produzcan por obras, derribo o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia en su asentamiento, autorizándose con carácter transitorio su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y la obligación del titular de que la oficina de farmacia retorne a su primitivo local en el plazo determinado en el artículo siguiente.

Se incluirá en estos supuestos la necesidad de efectuar las obras o reformas que impidan desarrollar una adecuada atención farmacéutica, siempre que exista la posibilidad y el compromiso del titular de que la oficina de farmacia retorne a su primitivo local.

Transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia retorne a su lugar, se procederá al cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente.

Los traslados forzosos provisionales implicarán el cierre temporal forzoso de la oficina de farmacia en su ubicación de origen.

3. Son traslados voluntarios y tienen carácter definitivo todos los demás que se produzcan a instancia del titular de la oficina de farmacia.

El traslado voluntario conllevará siempre el cese de la actividad en su local primitivo.

Artículo 35º.-Plazo.

El plazo máximo del traslado forzoso provisional será de tres años. Dicho plazo podrá prorrogarse por causas justificadas y no imputables a la voluntad del titular.

Artículo 36º.-Situación.

1. Las oficinas de farmacia sólo podrán trasladarse dentro de la zona farmacéutica en que estén instaladas.

2. En aquellas oficinas de farmacia para cuya instalación y apertura se hubiese fijado por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales una delimitación territorial concreta, deberá respetarse para su traslado el ámbito de su delimitación territorial. Igualmente, las oficinas de farmacia que en su momento se autorizasen al amparo del artículo 3.1º b del Real decreto 909/1978, de 14 de abril, únicamente podrán trasladarse dentro del mismo núcleo de población para el que fueron autorizadas.

Artículo 37º.-Distancias y local.

En los traslados de oficinas de farmacia se deberán respetar las distancias establecidas en el artículo 18.6º y 18.9º de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica. En el caso de traslados forzosos provisionales con obligación de retorno, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 18.9º de dicha ley se reducen a ciento veinticinco metros.

Asimismo, el local al que se traslade la oficina de farmacia deberá cumplir los requisitos mínimos exigidos en el artículo 16 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica y normativa que lo desarrolle.

Artículo 38º.-Solicitud de traslado voluntario.

1. La solicitud de traslado voluntario debe hacerse por escrito del titular de la oficina de farmacia o persona que tenga atribuida su representación legal o voluntaria.

2. En la solicitud, dirigida a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, se indicará la modalidad de traslado que se solicita y el local al que se pretende trasladar la oficina de farmacia y deberá acompañarse de la justificación documental de la disponibilidad jurídica del local y

de la documentación requerida en el artículo 29º de este decreto, además de la acreditación del pago de la tasa relativa al traslado de oficinas de farmacia.

Artículo 39º.-Solicitud de traslado forzoso.

1. La solicitud de traslado forzoso provisional o definitivo debe hacerse por escrito del titular de la oficina de farmacia o persona que tenga atribuida su representación legal o voluntaria.

2. En la solicitud, dirigida a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, se indicará la modalidad de traslado que se solicita, su causa y el local al que se pretende trasladar la oficina de farmacia y deberá acompañarse de los mismos documentos establecidos en el punto 2 del artículo anterior y de los siguientes, en su caso:

a) Documentación acreditativa de la causa que impide la continuación de la actividad de atención farmacéutica en el local donde se venía ejerciendo.

b) Compromiso de retorno a la ubicación de origen, con indicación del plazo para el que se solicita el traslado, con un máximo de tres años para el caso de traslados forzosos provisionales.

Artículo 40º.-Subsanación de faltas o documentos.

Si la documentación aportada resultase incompleta, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días proceda a subsanar las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición tras la resolución dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 41º.-Vista y alegaciones.

El expediente de traslado debe ponerse de manifiesto a los farmacéuticos con oficina de farmacia en la misma zona farmacéutica y a aquéllos de distinta zona farmacéutica cuya oficina de farmacia se encuentre a menos de 400 metros del nuevo lugar que se solicite, a fin de que en el plazo de diez días puedan presentar las alegaciones y documentos que tengan por conveniente.

Artículo 42º.-Resolución.

1. Una vez examinada la documentación aportada, las solicitudes de traslado serán resueltas por la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales correspondiente, en el plazo máximo de tres meses.

2. Se entenderá desestimada la solicitud de traslado, en los términos previstos en el artículo 7.4º de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, si transcurrido el plazo para resolver no se dictase la correspondiente resolución.

3. La autorización de traslado quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.

4. Cuando en una misma zona farmacéutica se soliciten traslados de más de una oficina de farmacia, éstos se resolverán por el orden temporal de las solicitudes.

Artículo 43º.-Procedimiento de urgencia.

En el supuesto de traslado forzoso provisional y en el caso de que resulten acreditadas circunstancias de urgencia por parte del solicitante, el plazo para resolver sobre la misma será de un mes.

Artículo 44º.-Autorización de funcionamiento.

1. Una vez concedida la autorización de traslado se concederá al farmacéutico interesado un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la autorización de traslado, para instar la inspección previa a la apertura y funcionamiento de la oficina de farmacia en el nuevo local al que se traslade.

2. A la vista de lo actuado, se extenderá la correspondiente acta de inspección, que tras comprobar el cumplimiento por la oficina de farmacia de los requisitos establecidos para su funcionamiento, dará lugar, una vez incorporada al expediente, a la autorización de funcionamiento en el nuevo local.

3. Si a la vista del acta de inspección la oficina de farmacia no cumpliese los requisitos para su apertura y funcionamiento, se dará un plazo de un mes para que se subsanen las deficiencias advirtiéndose que, de no ser así, se denegará la autorización de funcionamiento.

4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1, sin que por causa imputable al farmacéutico se haya solicitado la autorización de funcionamiento, se le advertirá que, transcurridos otros tres meses sin efectuar tal solicitud, se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de traslado, quedando ésta sin efecto.

5. La autorización de funcionamiento de la oficina de farmacia en el nuevo emplazamiento implicará el cese de actividad en su local primitivo con efectos desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

6. La apertura al público de la oficina de farmacia en el nuevo emplazamiento se efectuará por el interesado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la autorización de funcionamiento. El día de la apertura al público deberá contar con la dotación suficiente de medios técnicos y materiales.

La fecha de apertura al público deberá ser comunicada por el interesado a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y al correspondiente colegio oficial de farmacéuticos con anterioridad a su materialización.

Artículo 45º.-Retorno al local primitivo.

1. Con anterioridad a la finalización del plazo concedido para el traslado forzoso provisional, el farmacéutico deberá solicitar la autorización de retorno al local primitivo o el traslado definitivo.

2. En las situaciones de traslado forzoso provisional, el transcurso del plazo concedido para el mismo sin que la oficina de farmacia retornase a su local primitivo implicará el cese definitivo de la actividad en la ubicación provisional, procediéndose al cierre del local en donde estuviese instalada provisionalmente. La oficina de farmacia permanecerá en situación de

cierre temporal forzoso hasta la obtención de la autorización de funcionamiento correspondiente al retorno a su local primitivo.

3. La oficina de farmacia deberá instalarse en el mismo local en que estaba establecida con anterioridad al traslado. De no ser posible el retorno al mismo local, la oficina de farmacia deberá instalarse en un local del mismo bloque o edificio reconstruido, y su localización no se apartará más de veinte metros de su ubicación primitiva. Asimismo, tendrá su acceso por la misma calle del local primitivo.

Artículo 46º.-Solicitud de retorno al local primitivo.

1. La solicitud de autorización de retorno al local primitivo donde la oficina de farmacia estaba establecida se acompañará, para los traslados forzosos provisionales, de la documentación establecida en el artículo 38º de este decreto.

2. La autorización de retorno al local primitivo será concedida por la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, una vez comprobado que reúne los requisitos necesarios.

3. La autorización de retorno al local primitivo quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.

4. Para la tramitación de la autorización de funcionamiento se estará a lo dispuesto en el artículo 44º del presente decreto, teniendo en cuenta que el plazo para instar la inspección de apertura será de tres meses.

5. El transcurso del plazo concedido para el traslado forzoso provisional sin que el farmacéutico haya solicitado, por causa imputable al mismo, la autorización de retorno al local primitivo o de traslado definitivo, implicará el inicio de oficio del expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia.

6. En los supuestos de traslados provisionales, el solicitante podrá optar por presentar conjuntamente la documentación técnica correspondiente a los locales provisional y primitivo reconstruido o acondicionado. En este caso, se acumularán ambas solicitudes de traslado provisional y de retorno en un único expediente.

Artículo 47º.-Suspensión de traslados.

La iniciación del procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia en una zona farmacéutica implicará la inadmisión de todas las solicitudes de traslado hasta que los participantes en el procedimiento de autorización hayan hecho la definitiva designación de locales.

TÍTULO IV

Cierre de las oficinas de farmacia

Artículo 48º.-Tipos de cierre.

1. El cierre de una oficina de farmacia podrá ser voluntario o forzoso. El cierre voluntario, a su vez, podrá ser definitivo o temporal.

2. El cierre definitivo tendrá carácter voluntario cuando expresamente lo soliciten los interesados según lo dispuesto en el artículo 49º. El cierre defi

nitivo será forzoso cuando el procedimiento sea iniciado de oficio por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con las causas previstas en el artículo 50º.

3. En cualquier caso el cierre definitivo, sea forzoso o voluntario, implicará los efectos contenidos en el artículo 51º.

Artículo 49º.-Cierre definitivo voluntario.

1. En los casos de fallecimiento, si se trata de una oficina de farmacia obtenida de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, o en los casos de jubilación, incapacidad permanente no parcial, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia, el farmacéutico titular, sus herederos o quienes ostenten la representación legal del mismo y que deseen cerrar definitivamente la oficina de farmacia, solicitarán por escrito, en el plazo de veinte días desde el fallecimiento o de la declaración judicial o administrativa correspondiente, a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales la autorización para hacerlo. La solicitud deberá acompañarse del certificado de defunción del titular o documentación acreditativa de la circunstancia alegada.

2. La Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales concederá la autorización dentro de los quince días siguientes al de presentación de la solicitud, salvo cuando entienda que el cierre de esa oficina de farmacia menoscaba la asistencia sanitaria de la zona. En este supuesto, la consellería podrá retrasar por un plazo máximo de seis meses la autorización de cierre de la oficina de farmacia, indicando a los interesados la necesidad de permanecer con la oficina de farmacia abierta al público y de nombrar un farmacéutico regente.

3. Al día siguiente a aquél en que el farmacéutico titular, los herederos del mismo o quienes tengan atribuida la representación legal del mismo reciban la notificación de la autorización, podrá producirse el cierre al público de la oficina de farmacia.

Artículo 50º.-Cierre definitivo forzoso.

La Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales iniciará de oficio el expediente de cierre definitivo de una oficina de farmacia y en el plazo de un mes dictará resolución, especificando la causa y la fecha, en los siguientes casos:

1. Cuando el farmacéutico titular de una oficina de farmacia autorizada por concurso al amparo de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, haya cumplido setenta años de edad, o fallezca.

2. Si se produce la caducidad de la autorización de una oficina de farmacia obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, de acuerdo con el artículo 25.2º, por la obtención de la autorización firme de apertura de una nueva oficina de farmacia.

3. Si transcurridos veinte días desde la declaración de fallecimiento, de jubilación, incapacidad permanente no parcial, declaración judicial de ausencia o incapacitación judicial no se hubiese producido la solicitud de cierre o el nombramiento de regente.

4. Si transcurrido el plazo concedido para el retorno en los supuestos de traslado forzoso provisional no se solicitase el mismo o el traslado definitivo en los términos establecidos en el artículo 45º del presente decreto.

5. Si transcurre el plazo de regencia concedido tras el fallecimiento o jubilación del titular de la oficina de farmacia sin que se solicitase por parte de los herederos, o del propio titular en la jubilación, la transmisión o el cierre voluntario.

6. Si transcurre el plazo de regencia concedido tras la declaración de incapacidad permanente no parcial, declaración judicial de ausencia o incapacitación judicial, salvo en el supuesto de que el farmacéutico titular esté en situación de retomar de nuevo sus funciones y así lo haga.

Artículo 51º.-Efectos del cierre definitivo.

1. El cierre definitivo de la oficina de farmacia comportará la anulación de todas las autorizaciones administrativas de carácter sanitario vinculadas a la misma.

2. El cierre definitivo de una oficina de farmacia no comportará la disminución del número de oficinas de farmacia establecido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de modo que la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá proceder a convocar un concurso público de méritos y capacidad para adjudicar la correspondiente oficina de farmacia.

3. El cierre será causa de supuesto especial de planificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del presente decreto.

4. Cualquier farmacéutico, ayuntamiento o colegio oficial de farmacéuticos interesados podrán instar a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales la autorización de la oficina de farmacia a la que se refiere el punto 2 anterior.

Artículo 52º.-Cierre temporal voluntario.

1. Son causas de cierre temporal voluntario de la oficina de farmacia:

a) Las vacaciones, que se ajustarán a lo establecido para esta materia en el Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, sobre horarios, guardias y vacaciones de las oficinas de farmacia, o a las normas que en su momento se encuentren vigentes.

b) Las obras en el local de la oficina de farmacia, que solamente se autorizarán cuando fuese imposible atender al público durante la ejecución de la obra y, además, quede debidamente garantizada la atención farmacéutica de la población afectada por al menos otra oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica. El cierre se autorizará por un plazo de hasta seis meses, por razones fundadas a juicio de la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, sin que en ningún caso pueda superar en total los dos años.

2. La solicitud de cierre temporal voluntario de la oficina de farmacia por obras seguirá el siguiente procedimiento:

a) Deberá ser formulada por el farmacéutico titular y ser dirigirse a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales correspondiente. La solicitud especificará la causa por la que se pide el cierre y la duración que tendrá éste, e irá acompañada de:

-Certificación redactada por técnico competente y visada por su correspondiente colegio profesional, relativa a las obras del local donde se encuentre instalada la oficina de farmacia, adecuada a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica y normativa de desarrollo.

-Plano a escala 1: 2000 del local.

b) La Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales abrirá expediente de cierre temporal voluntario, con audiencia del correspondiente colegio oficial de farmacéuticos, que en un plazo de diez días podrá alegar y presentar los documentos que estime convenientes.

c) La solicitud de cierre temporal voluntario será resuelta por la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales en el plazo máximo de un mes, que podrá rebajarse a quince días cuando el farmacéutico solicitante pida y acredite la urgencia del cierre.

3. No podrá autorizarse un plazo de cierre superior a seis meses, salvo la autorización excepcional prevista en el artículo 22.2º de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los cierres forzosos por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquier otra índole que afecte al farmacéutico titular, que se cumplirán en sus propios términos.

Artículo 53º.-Reapertura de la oficina de farmacia.

1. La reapertura de la oficina de farmacia en caso de cierre por obras requerirá solicitar la correspondiente autorización de funcionamiento y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 44º puntos 2, 3 y 6 del presente decreto, teniendo en cuenta que la reapertura debe solicitarse con anterioridad a la finalización del plazo otorgado para el cierre. Se acompañará la certificación final de obra realizada por técnico competente y visada por el correspondiente colegio profesional.

2. En el caso de que finalizado el plazo de cierre temporal autorizado el farmacéutico titular de la oficina de farmacia no hubiese comunicado a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y al colegio oficial de farmacéuticos la reapertura de aquélla o, en su caso, iniciado el procedimiento de autorización de funcionamiento, se incoará por aquélla el correspondiente expediente sancionador.

TÍTULO V

Transmisión de oficinas de farmacia

Artículo 54º.-Oficinas de farmacia transmisibles.

1. Serán transmisibles las oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la

Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéuticaO.

2. Las oficinas de farmacia adjudicadas por concurso público con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, no podrán ser transmitidas.

3. No podrán trasmitirse aquellas oficinas de farmacia obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica cuya transmisión se encuentre limitada por la participación de su titular en un procedimiento de autorización de apertura de otra farmacia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25.1º, 2º y 3º de la mencionada ley, o cuando la transmisión se encuentre limitada por inhabilitación profesional o mercantil por sentencia judicial firme civil o penal o por sanción administrativa de acuerdo con el artículo 25.4º de la misma ley.

4. La transmisión sólo podrá llevarse a cabo a favor de otro farmacéutico.

5. La cesión, traspaso o venta del local donde estuviese instalada una oficina de farmacia para otros fines distintos no se regirá por lo establecido en el presente decreto.

Capítulo I

Transmisión inter vivos

Artículo 55º.-Cesión a título gratuito o a título oneroso.

1. El farmacéutico titular de una oficina de farmacia transmisible, sea en parte o en la totalidad, que se proponga transmitirla a título gratuito u oneroso, debe solicitar con antelación mínima de un mes la autorización de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a) Título de propiedad de la oficina de farmacia o de la parte alícuota que se transmite.

b) Título de licenciado en farmacia del cesionario.

c) Aceptación del cesionario.

d) Condiciones de la transmisión.

e) Acreditación del pago de la tasa correspondiente a la transmisión de oficinas de farmacia.

3. La solicitud se hará pública en los tablones de anuncios de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, y en los de sus delegaciones provinciales, notificando la misma al colegio oficial de farmacéuticos de la provincia correspondiente.

4. Toda enajenación estará condicionada al compromiso formal del comprador o cesionario de mantener abierta al público la oficina de farmacia adquirida o recibida.

5. La Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales otorgará la autorización de transmisión condicionada a la obtención, por parte del adquiriente, de la correspondiente autorización de funcionamiento.

6. Una vez concedida la autorización de transmisión, el farmacéutico adquiriente dispondrá de un plazo de tres meses para solicitar la autorización de funcionamiento, debiendo acompañar la siguiente documentación:

a) Acreditación de su condición de adquiriente de la oficina de farmacia.

b) Título en virtud del cual utiliza el local donde está ubicada la oficina de farmacia.

c) Título de licenciado en farmacia.

d) Declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 51 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica y normativa de desarrollo.

e) Compromiso de mantener abierta al público la oficina de farmacia adquirida o recibida.

7. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que, por causa imputable al farmacéutico adquiriente, haya solicitado la autorización de funcionamiento, se le advertirá que transcurridos tres meses se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de transmisión, quedando ésta sin efecto y permaneciendo, a efectos administrativos como titular y propietario de la oficina de farmacia el farmacéutico transmitente, sin perjuicio de las responsabilidades que en ámbito civil pudieran corresponder.

8. Se considerará concedida la autorización de funcionamiento si transcurren tres meses desde la presentación de la documentación requerida sin que por el órgano competente de la Administración sanitaria se haya dictado la correspondiente resolución.

Artículo 56º.-Transmisión de una porción indivisa.

1. La transmisión a título oneroso o a título gratuito de una porción indivisa de una oficina de farmacia se regirá por el mismo procedimiento que el previsto en este decreto para las oficinas de farmacia como unidad.

Artículo 57º.-Jubilación, incapacitación o ausencia.

En los casos de jubilación, incapacidad permanente no parcial, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia, el titular de la oficina de farmacia o quien tenga la representación legal del mismo y facultades para ello podrá iniciar el expediente de transmisión de la oficina de farmacia de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, sin perjuicio de la solicitud y nombramiento de farmacéutico regente cuando fuese necesario para ejercer las funciones y responsabilidades del titular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, y en el presente decreto.

Capítulo II

Transmisión mortis causa

Artículo 58º.-Grado de parentesco.

1. En caso de fallecimiento del titular de una oficina de farmacia autorizada con anterioridad a la entrada

en vigor de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, la propiedad de la misma en la cuota de titularidad que le corresponda sólo podrá adjudicarse a favor del cónyuge o de alguno de los herederos en primer grado, siempre que sean farmacéuticos y cumplan los requisitos exigidos.

2. Igualmente, podrán continuar con la oficina de farmacia el cónyuge o cualquiera de los herederos en primer grado que en el momento del fallecimiento del titular estén cursando estudios de farmacia, siempre que los finalicen en el plazo de cinco años.

Artículo 59º.-Requisitos.

1. En los casos de fallecimiento del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos deberán comunicar a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en el plazo máximo de veinte días, su voluntad de continuar con la oficina de farmacia abierta al público o de proceder al cierre definitivo de la misma y, en su caso, deberá ir acompañada de la correspondiente propuesta de designación de farmacéutico regente.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya realizado la referida comunicación, la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales iniciará de oficio el expediente de cierre de la oficina de farmacia.

2. En el supuesto de continuar con la oficina de farmacia abierta al público, si ninguno de los herederos de los contemplados en el artículo anterior es farmacéutico, ni está cursando los estudios de la licenciatura de farmacia al tiempo del fallecimiento del farmacéutico titular, durante el plazo que dure la regencia podrán iniciar el expediente de transmisión de la oficina de farmacia o de la parte indivisa de la que fuese titular el causante. Dicha transmisión se regirá por lo establecido para la transmisión inter vivos en el presente decreto.

Si finalizado el plazo de regencia, que no podrá ser superior a doce meses, no se hubiese formalizado la transmisión, la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales iniciará de oficio el expediente de cierre de la oficina de farmacia.

3. En el supuesto de que uno o varios de los herederos de los contemplados en el artículo anterior fuesen farmacéuticos al tiempo del fallecimiento del farmacéutico titular, podrán continuar con la misma, debiendo, dentro del plazo autorizado de regencia, solicitar la autorización de transmisión a favor de aquél o aquéllos que designen, siempre que hubiesen realizado la comunicación a que se refiere el punto 1 anterior.

La autorización de transmisión mortis causa concedida quedará condicionada a la obtención de la correspondiente autorización de funcionamiento.

La solicitud de autorización de funcionamiento deberá formularse en el plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la autorización de transmisión mortis causa, e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Título en virtud del cual se utiliza el local donde está ubicada la oficina de farmacia.

b) Declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 51 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, y normativa de desarrollo.

c) Acreditación del pago de la tasa correspondiente a la transmisión de oficinas de farmacia.

Artículo 60º.-Herederos.

1. Si en el momento del fallecimiento del farmacéutico titular de una oficina de farmacia alguno de los herederos de los contemplados en el artículo 58º estuviese cursando estudios de farmacia y manifestase su voluntad de ejercer la profesión en la oficina de farmacia del causante una vez finalizados dichos estudios, podrá autorizarse la continuidad de la actividad de dicha oficina de farmacia.

2. La continuidad de funcionamiento de la oficina de farmacia se autorizará previa solicitud de todos los herederos del farmacéutico fallecido a favor de uno o varios beneficiarios, por un período de cinco años a contar desde el fallecimiento de dicho farmacéutico.

3. Durante dicho plazo, la oficina de farmacia deberá contar necesariamente con la actuación profesional de un farmacéutico regente.

El plazo para solicitar la autorización de continuidad será de veinte días a contar desde el fallecimiento del causante y deberá acompañarse de la propuesta de designación del farmacéutico regente.

Artículo 61º.-Finalización de los estudios de la licenciatura de farmacia.

1. A la finalización de los estudios de licenciatura de farmacia, en el plazo de dos meses, el beneficiario o beneficiarios de la autorización de continuidad deberán solicitar la autorización de funcionamiento, debiendo adjuntar la siguiente documentación:

a) Título en virtud del cual se dispone del local en que se encuentra instalada la oficina de farmacia.

b) Título de licenciado en farmacia.

c) Declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad a las que se refiere el artículo 51 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica y normativa de desarrollo.

2. En caso de que la finalización de los estudios de farmacia tenga lugar en un plazo inferior a seis meses a contar desde el fallecimiento, para la obtención de la titularidad de la oficina de farmacia seguirán disponiendo de un plazo de seis meses.

Artículo 62º.-Plazo de transmisión o cierre.

1. Si no se cumpliesen los plazos u otras condiciones establecidas en la autorización de continuidad concedida, los herederos dispondrán de un plazo de tres meses para su transmisión o cierre. Dicho plazo se computará a partir del día siguiente a la fecha de caducidad de la autorización de continuidad concedida.

2. En el caso de optar por la transmisión, se realizará ésta de acuerdo con lo establecido para la transmisión inter vivos en el presente decreto, teniendo en cuenta que durante el procedimiento de transmisión se deberá nombrar un farmacéutico regente y que no podrá durar esta regencia más de doce meses, período en el cual deberá haberse formalizado la transmisión de la oficina de farmacia, procediéndose en caso contrario al inicio de oficio del expediente de cierre de la oficina de farmacia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las competencias de tramitación que vengan atribuidas a los órganos de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales en el presente decreto podrán ser objeto de delegación en los colegios oficiales de farmacéuticos, los cuales deberán sujetarse al procedimiento establecido en el presente decreto.

Segunda.-La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales publicará la relación de zonas farmacéuticas urbanas, semiurbanas y rurales que integrarán el mapa farmacéutico de Galicia, incluyendo en cada una de ellas su clasificación, el número de habitantes, el número de oficinas de farmacia instaladas y los centros sanitarios públicos.

Tercera.

1. Corresponde a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales tramitar y resolver los expedientes y otorgar las autorizaciones en los supuestos de apertura de nuevas oficinas de farmacia.

2. Corresponde a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales resolver los procedimientos en los supuestos de cesión, traspaso o venta de las oficinas de farmacia ya establecidas, así como traslado, modificación o cierre de las mismas.

3. Contra las resoluciones de dicha secretaría general se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de acuerdo con los plazos y requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Corresponde a las delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en su respectivo ámbito de territorial, tramitar y formular propuestas de resolución de los expedientes de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia.

5. Iniciados ante las delegaciones provinciales los expedientes de autorización a los que se refiere el apartado anterior, y una vez tramitados, serán remitidos por éstas, acompañados de la oportuna propuesta, a la secretaría general de la consellería para su resolución.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los procedimientos que versen sobre las materias reguladas en este decreto, excepto los referentes a la autorización y adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, y que se encuentren en tramitación

a la entrada en vigor del mismo, continuarán rigiéndose por la normativa que resultase de aplicación en el momento de su inicio.

Segunda.-Los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y en los que no se hubiese iniciado la fase de adjudicación prevista en la sección 2ª del capítulo II del título II, continuarán su tramitación una vez llegados a dicha fase por lo dispuesto en el presente decreto.

Tercera.-Las autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia como consecuencia de sentencias firmes dictadas en aplicación de la normativa anterior a la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, que afecten a una zona farmacéutica en la que se convocase concurso público de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia al amparo de este decreto, no afectarán a las adjudicaciones de apertura de estas últimas.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto 288/1996, de 12 de julio, sobre competencia y procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia, así como el Decreto 28/1997, de 15 de febrero, sobre módulos poblacionales y ampliación de plazos para la autorización de apertura de oficinas de farmacia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente dDecreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en sus disposiciones transitorias.

Santiago de Compostela, siete de junio de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón.

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales.

ANEXO

Baremo para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia

A) Normas de aplicación.

Artículo 1º.-La autorización de nuevas oficinas de farmacia se llevará a cabo según la valoración de méritos, capacidad y circunstancias recogidos en los siguientes artículos y en los criterios de valoración establecidos en el apartado B).

Artículo 2º.-Para ser puntuados, los méritos, capacidad y circunstancias establecidas deberán acreditarse mediante las correspondientes certificaciones oficiales de la Administración o responsable correspondiente.

El ejercicio como farmacéutico regente, sustituto o adjunto deberá acreditarse mediante la correspondiente cotización expedida por la Seguridad Social, acompañada de la certificación de la toma de posesión expedida por la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales correspondiente. Excepcionalmente, cuando el interesado adjunte certificado acreditativo de dicha delegación provincial, de la no constancia de la toma de posesión, la certificación de cotización a la Seguridad Social podrá ir acompañada de cualquier otro documento que acredite fidedignamente dicho ejercicio profesional.

La fecha a tener en cuenta para la acreditación de los méritos, capacidad y circunstancias establecidas será el día de la convocatoria del concurso.

Artículo 3º.-Cuando se trate de acreditar ejercicios profesionales compatibles entre sí, sólo se computará aquél de puntuación más alta entre los que se hubiesen desarrollado simultáneamente en el tiempo, a excepción del ejercicio como tutor de prácticas tuteladas.

Artículo 4º.-Para la puntuación de los méritos académicos se seguirán los siguientes criterios:

Para los expedientes resultantes de planes de estudios no renovados (plan de 1973 y anteriores). La suma de las puntuaciones se dividirá por el número total de materias de los estudios, expresando el cociente con los dos números decimales obtenidos. No se valorarán las materias relativas al idioma, religión, formación política y educación física.

Para los expedientes resultantes de planes de estudios renovados. La suma que resulte de la multiplicación de los créditos de las materias por la calificación de cada materia se dividirá por el número total de créditos necesarios para obtener la titulación.

Las materias optativas y, en su caso, las de libre configuración, cursadas a mayores de las exigidas por los planes de estudios, no se tendrán en cuenta para la valoración de los expedientes.

Artículo 5º.-Para valorar la experiencia profesional se computarán meses completos, aunque los períodos trabajados fuesen discontinuos. Se podrán acumular períodos discontinuos.

La valoración de la experiencia profesional de aquellos farmacéuticos que siendo titulares o cotitulares de oficina de farmacia, hubiesen realizado la transmisión o cesión inter vivos por cualquier título en los últimos cinco años anteriores al momento en el que presentasen su solicitud de autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia, será la resultante de dividir por dos la puntuación obtenida en el apartado 2.2.1 de los criterios de valoración.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como cesión la reversión de la cuota de participación contenida en el artículo 14º.3 de este decreto.

Artículo 6º.-Para valorar la experiencia docente se computarán cursos académicos completos y/o créditos impartidos.

Artículo 7º.-En el caso de producirse un empate al aplicar el baremo, las autorizaciones se concederán de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

1. Farmacéuticos que no sean titulares de oficina de farmacia.

2. Farmacéuticos que obtengan la mayor puntuación en cada apartado de los que consta el baremo siguiendo el orden establecido en el mismo.

3. Farmacéuticos que acrediten más tiempo como titulares, regentes, sustitutos o adjuntos en oficina de farmacia de zonas farmacéuticas rurales.

Artículo 8º.-Las solicitudes presentadas por aquellos farmacéuticos que acrediten el cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, serán valoradas prioritaria y preferentemente sobre las demás solicitudes.

Si entre las solicitudes de la nueva oficina de farmacia hubiese un único farmacéutico solicitante que cumpliese los requisitos y circunstancias de dicha disposición adicional sexta, se le otorgará a este farmacéutico la adjudicación de la autorización de dicha oficina de farmacia.

En el caso de que exista más de una solicitud que cumpla lo dispuesto en la mencionada disposición adicional sexta, la adjudicación de la autorización de la oficina de farmacia solicitada se le otorgará al farmacéutico que,después de aplicar la valoración de méritos y circunstancias del anexo, resulte con mayor puntuación entre los solicitantes que cumplan con lo establecido en dicha disposición adicional.

B) Criterios de valoración.

1. Méritos académicos.

La puntuación máxima posible para cada aspirante será de 12 puntos.

1.1.Estudios de licenciatura.

La valoración de los expedientes según las calificaciones obtenidas en cada materia será la siguiente:

* Expedientes en los que figure calificación cualitativa.

Notable: 2 puntos.

Sobresaliente: 3 puntos.

Matrícula de honor: 4 puntos.

* Expedientes en los que figure calificación cuantitativa.

Entre 7 y menos de 9: 2 puntos.

Entre 9 e 10: 3 puntos.

* Grado de licenciado en farmacia: 0,5 puntos.

1.2. Estudios de postgrado.

* Cursos monográficos del doctorado: 0,5 puntos.

* Diploma de estudios avanzados o suficiencia investigadora: 0,5 puntos.

* Grado de doctor en farmacia: 2 puntos.

* Farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria: 4 puntos.

* Farmacéutico especialista en otros ámbitos: 0,5 puntos.

2. Experiencia profesional.

La puntuación máxima posible para cada aspirante por el conjunto de méritos en este apartado será de 30 puntos.

2.1. Ejercicio como farmacéutico titular, regente, sustituto o adjunto de oficina de farmacia.

Por cada mes de servicios prestados 0,04 puntos. Máximo 5 puntos.

2.2. Ejercicio como farmacéutico de atención primaria en instituciones sanitarias del sistema nacional de salud.

Por cada mes de servicios prestados 0,03 puntos. Máximo 5 puntos.

2.3. Ejercicio como farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria en instituciones sanitarias de asistencia especializada tanto públicas como privadas.

Por cada mes de servicios prestados 0,02 puntos. Máximo 5 puntos.

2.4. Ejercicio como director técnico farmacéutico, adjunto o sustituto de centros de distribución de medicamentos y productos sanitarios.

Por cada mes de servicios prestados 0,01 puntos. Máximo 5 puntos.

2.5. Ejercicio como farmacéutico en la Administración sanitaria.

Por cada mes de servicios prestados 0,005 puntos. Máximo 5 puntos.

2.6. Ejercicio como farmacéutico en otras modalidades profesionales relacionadas con los medicamentos y productos sanitarios.

Por cada mes de servicios prestados 0,01 puntos. Máximo 5 puntos.

3. Formación continuada.

La puntuación máxima posible en este apartado será de 10 puntos.

3.1. Por la asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento cuya disciplina impartida tenga relación directa con la atención farmacéutica, impartidos por las administraciones sanitarias o de enseñanza y/o impartidos por colegios o asociaciones profesionales y científicas, durante los últimos 10 años a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria del concurso para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.

Duración do curso (créditos)Puntos.

De 2 a 50,10

De 5 a 100,20

Más de 100,30

4. Experiencia docente.

La puntuación máxima posible en este apartado será de 12 puntos.

4.1. Por el ejercicio como farmacéutico docente en facultades, colegios universitarios y centros públicos de enseñanza, en materias relacionadas con los medicamentos o productos sanitarios en los últimos 10 años, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria del concurso para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia:

* 0,5 puntos por curso anual o 0,05 puntos por crédito impartido hasta un máximo de 5 puntos.

4.2.Por la dirección de prácticas tuteladas:

* 0,2 puntos por alumno y convocatoria anual hasta un máximo de 2 puntos.

* Cuando en el centro autorizado para la realización de prácticas tuteladas haya más de un farmacéutico, la puntuación resultante se dividirá entre ellos.

4.3.Por los servicios prestados como profesor o ponente en las materias relacionadas con la atención farmacéutica en cursos organizados por las administraciones sanitarias o de enseñanza, o por los colegios o asociaciones profesionales y científicas en los últimos 10 años, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria del concurso para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia:

* 0,05 puntos por cada crédito impartido hasta un máximo de 5 puntos.

5. Publicaciones y trabajos científicos.

La puntuación máxima a alcanzar en este apartado será de 10 puntos.

5.1. Por los trabajos publicados en revistas científicas relacionadas directamente con la atención farmacéutica en los últimos 10 años, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria del concurso para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia:

* 0,20 puntos por cada publicación.

5.2.Por los trabajos de comunicaciones a reuniones científicas relacionadas directamente con la atención farmacéutica en los últimos 10 años, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria del concurso para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia:

* 0,10 puntos por cada comunicación.

La valoración de cada uno de estos apartados será la que resulte de dividir los puntos correspondientes por publicación o comunicación, entre el número de autores que figuren en cada una de ellas.

6. Conocimiento del idioma gallego.

La puntuación máxima en este apartado será de 10 puntos.

6.1. Certificado de aptitud de iniciación: 4 puntos.

6.2. Certificado de aptitud de perfeccionamiento: 6 puntos.

7. Minusvalías.

Las minusvalías no incapacitantes para el ejercicio profesional farmacéutico, acreditadas a través del correspondiente certificado expedido por los equipos de valoración y orientación de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, se valorarán del siguiente modo:

7.1. Minusvalía en porcentaje no superior al 65%: 2 puntos.

7.2. Minusvalía en porcentaje superior al 65%: 4 puntos.

8. Fomento y creación de empleo.

La contratación de personal para la oficina de farmacia durante un período mínimo de 2 años, para desarrollar sus funciones durante el régimen de apertura señalado con carácter de mínimo en el Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, sobre horarios, guardias de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, se valorará de la siguiente manera:

8.1. Farmacéutico adjunto (uno como máximo): 0,5 puntos.

8.2. écnico o auxiliar de farmacia (uno como máximo): 0,25 puntos.