Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 12 Jueves, 17 de enero de 2002 Pág. 602

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ORDEN de 15 de enero de 2002 por la que se regula la extracción y comercialización de vieira (Pecten maximus).

La Directiva del Consejo 91/492/CEE, de 15 de julio de 1991, modificada por la Directiva del Consejo 97/61/CE, de 20 de octubre, que fija las condiciones sanitarias para la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real decreto 571/1999, establece que la concentración total del veneno amnésico de los moluscos (ASP) en la parte comestible de los moluscos (el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado) no debe sobrepasar los 20 microgramos por gramo de ácido domoico (AD) usando cromatografía líquida de alta eficacia (CLAE) como método para su determinación.

Por su parte, la Xunta de Galicia viene regulando el control de biotoxinas en moluscos bivalvos, equinodermos y tunicados mediante la publicación del Decreto 116/1995, modificado por el Decreto 98/1997, de 14 de marzo, y la Orden de 14 de noviembre de 1995 de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura donde se define el sistema de control de presencia de biotoxinas en moluscos bivalvos, equinodermos y tunicados estableciéndose los planes de muestreo, la delimitación de las zonas de producción en función de los organismos (moluscos cultivados en viveros flotantes, moluscos infaunales, pectínidos) y las condiciones para la autorización o prohibición de la extracción y puesta en el mercado de estos organismos.

La toxicidad tipo ASP tiene una incidencia especialmente relevante en la vieira cuyo proceso de intoxicación-desintoxicación es radicalmente distinto al del resto de especies de moluscos bivalvos con interés comercial cultivados en las aguas de la Comunidad Autónoma, caracterizándose por un proceso de intoxicación rápido y un proceso de eliminación de la toxicidad extremadamente lento respecto a otras especies de moluscos.

Pero, es un hecho constatado que las poblaciones de fitoplancton productoras de toxicidad tipo ASP, pertenecientes al género de diatomeas Pseudo-nitzschia, están presentes en las aguas de la Comunidad Autónoma de una manera casi continuada y presentan importantes incrementos poblacionales en épocas concretas del año y esta dinámica poblacional viene provocando que la vieira sufra sucesivas reintoxicaciones que impiden que los niveles de toxicidad ASP acumulados lleguen a disminuir por debajo del límite legalmente establecido. Por todo ello y como consecuencia de las características del proceso de intoxicación-desintoxicación y la dinámica poblacional del fitoplancton productor de toxicidad, la extracción de vieira en las aguas de la Comunidad Autónoma viene estando prohibida de manera continuada desde el año 1995 en la mayoría de las zonas de producción de Galicia.

Aunque la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos emprendió una serie de alternativas para paliar esta situación, tales como el traslado de vieiras de las zonas de producción más afectadas por la toxicidad ASP a otras zonas con menor probabilidad de intoxicación o la aceleración del proceso de desintoxicación que se produce por la estabulación de las vieiras en viveros flotantes, si bien podrían constituir una solución parcial para determinados años y zonas, no se han mostrado eficaces para dar una solución general a la prohibición continuada de extracción de este molusco.

Teniendo en cuenta que la flota dedicada a la extracción de la vieira tiene una especial importancia socioeconómica en determinados puertos de Galicia y que el cultivo de vieira en viveros flotantes constituye una actividad de la acuicultura de cierta relevancia en Galicia, no obstante esta actividad se está viendo especialmente dificultada como consecuencia de la prohibición de extracción y, por tanto, la imposibilidad de obtención de ejemplares salvajes para su cultivo.

La existencia de evidencias científicas ponen de manifiesto que en la vieira el AD se concentra preferentemente en el hepatopáncreas de tal manera que las concentraciones de AD entre 20 y 250 microgramos por gramo en cuerpo entero se corresponden, en determinadas condiciones, con concentraciones de AD por debajo de 20 microgramos por gramo en el músculo aductor y/o las gónadas. Todo ello lleva a admitir que el eviscerado de la vieira, previa a la puesta en el mercado de los músculos aductores y gónadas, permitiría la extracción de vieira con niveles de toxicidad ASP superiores a los establecidos respecto al cuerpo entero.

La puesta en el mercado de vieira eviscerada, procedente de zonas de producción con niveles de toxicidad ASP superiores a los legalmente establecidos para el cuerpo entero, supondría un incremento del riesgo para la salud pública respecto a la venta de la misma en fresco (cuerpo entero), de tal forma que la presente orden trata de garantizar que no se comercialicen vieiras cuya parte comestible supere los 20 microgramos por gramo de AD.

Esta orden encuentra su fundamento en la normativa anteriormente citada y en la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, que recoge la competencia de la Administración autonómica a través de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos en materia de extracción y comercialización de productos pesqueros así como en lo que se refiere al establecimiento de las condiciones técnicas de las empresas de transformación de productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos y de la Consellería de Sanidad, en virtud de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto regular la extracción y comercialización de los músculos abductores y gónadas de las vieiras con concentraciones de ácido domoico (AD) en cuerpo entero entre 20 y 250 microgramos por gramo, procedentes de las

zonas de producción sometidas a esta orden, tras su procesado en una planta de eviscerado.

2. A dichos efectos, y con el fin de garantizar la salud pública y asegurar la viabilidad del proceso de eviscerado, se establece un sistema de actuación para la extracción de vieira de zonas afectadas por toxicidad ASP, que se contiene en los artículos siguientes.

Artículo 2º.-Condiciones para la autorización de la extracción.

1. Cuando la concentración de AD en cuerpo entero de 10 ejemplares de vieira, en dos muestreos consecutivos con un mínimo de 1 día y un máximo de 7 días de diferencia entre ellos, sea inferior a 20 microgramos por gramo, se autorizará la extracción para su comercialización directa por los cauces legalmente establecidos.

2. Cuando la concentración de AD en cuerpo entero de 10 ejemplares de vieira sea superior a 20 microgramos por gramo e inferior a 250 microgramos por gramo y, simultáneamente, la concentración de AD sea inferior a 4,6 microgramos por gramo en cada uno de dos homogeneizados correspondientes uno a las gónadas y otro a los músculos de 10 ejemplares, se podrá autorizar la extracción tras la obtención de dos resultados negativos consecutivos en cada uno de los homogeneizados realizados con un mínimo de 1 día y un máximo de 7 días de diferencia entre ellos.

3. Cuando la concentración de AD en cuerpo entero de 10 ejemplares de vieira sea superior a 250 microgramos por gramo, se prohibirá la extracción de vieira en la zona autorizada para la extracción controlada.

4. Mientras dure el proceso de extracción controlada en una zona de producción, el Centro de Control del Medio Marino realizará controles semanales sobre la zona de producción para asegurar que se siguen cumpliendo las condiciones que permitieron autorizar la extracción controlada. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el punto 2 se decretará el cierre inmediato de la zona de producción para la extracción de vieira.

5. Cuando se detecten cambios en las condiciones del medio que favorezcan la presencia de especies fitoplanctónicas productoras de toxicidad ASP o se detecte la presencia en las aguas de especies del género Pseudo-nitzschia en concentraciones consideradas peligrosas, se podrá decretar el cierre cautelar de la zona de producción siguiendo el procedimiento establecido para este tipo de cierres en la Orden de 14 de noviembre de 1995.

Artículo 3º.-Sistema de extracción controlada.

1. Se autorizará la extracción controlada por zonas de producción según los puntos de control que se contemplan en el anexo de la presente orden. El Centro de Control del Medio Marino podrá establecer otros puntos de muestreo complementarios cuando, debido a las características del episodio tóxico, se consideren necesarios para garantizar la homogeneidad de la zona para la cual se autorice la extracción controlada.

2. La Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos, previa solicitud de las plantas de eviscerado, autorizará la extracción de cantidades determinadas de vieira en las zonas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º. En colaboración con las cofradías implicadas, establecerá los períodos aptos para la extracción así como la relación de embarcaciones autorizadas y también establecerá, de acuerdo con las cofradías y plantas de eviscerado, los turnos de extracción en las distintas zonas de producción que se declaren como aptas.

3. Mientras duren las labores de extracción, éstas serán directamente controladas por personal del Servicio de Protección de Recursos.

4. Los ejemplares recolectados en una misma jornada y zona tendrán la consideración de un lote y el traslado de la zona de producción al punto de descarga será supervisado directamente por personal del Servicio de Protección de Recursos.

5. La Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos fijará un único punto de descarga para cada zona de producción.

6. Una vez en el punto de descarga, la vieira será trasladada en vehículos, adecuadamente acondicionados, que serán precintados por personal del Servicio de Protección de Recursos quien acompañará a dichos vehículos de transporte hasta la planta de eviscerado. Durante su traslado deberá acompañarse de un documento de registro, emitido por el centro expedidor correspondiente. En ningún caso podrán emitirse autorizaciones de transporte permanentes.

7. Dicho traslado deberá cumplir, en todo caso, las normas previstas en el capítulo II del anexo del Real decreto 571/1999, de 9 de abril, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos.

Artículo 4º.-Del eviscerado.

1. La vieira procedente de zonas de producción con niveles de toxicidad ASP en cuerpo entero superiores a los límites legalmente establecidos únicamente podrá ser comercializada tras un proceso de eviscerado que elimine el hepatopáncreas, branquias y otros tejidos blandos diferentes del músculo aductor y la gónada que serán las únicas partes susceptibles de ser puestas en el mercado, y de acuerdo con la presente orden.

2. La vieira deberá ser eviscerada de tal manera que únicamente se pongan en el mercado, de manera conjunta e inseparable, los músculos y las gónadas (con o sin concha) garantizando así que unos y otras no van a tener niveles de toxicidad prohibidos.

Artículo 5º.-De las plantas de eviscerado.

1. La instalación de plantas de eviscerado será autorizada por la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos conforme al artículo 21 a).2 de la Ley 6/1993, de pesca de Galicia, y será inscrita en el Registro Gallego de Empresas Halioalimentarias. La Consellería de Sanidad establecerá un registro de empresas autorizadas para el procesado de vieira procedente de zonas de producción con niveles de toxicidad supe

riores a 20 microgramos por gramo e inferiores a 250 microgramos por gramo de ácido domoico.

2. Las plantas de eviscerado deberán establecer un sistema de control para cada lote de producto final que garantice que cumple con los límites legalmente establecidos, de tal manera que la parte comestible no supere los 20 microgramos por gramo de AD detectado mediante cromatografía líquida de alta eficacia. Cualquier muestra que exceda este límite implica la destrucción de todo el lote. El análisis del lote se hará por homogeneizado de 10 ejemplares de vieira una vez evisceradas.

3. Las plantas de eviscerado, además de lo recogido en el R.D. 1437/1992, de 27 de febrero, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura y en el R.D. 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) Para el eviscerado deberán disponer de una zona perfectamente delimitada y destinada exclusivamente a este fin; se evitará en todo momento el contacto de los materiales tóxicos procedentes del eviscerado con otros productos.

b) Deben disponer de un sistema de autocontrol de toxicidad tipo ASP en producto final mediante cromatografía líquida de alta eficacia. El organismo encargado de los análisis deberá estar debidamente autorizado mediante inscripción en el Registro Gallego de Laboratorios Autorizados para la realización de ensayos de control sobre productos alimenticios relacionados con el consumo humano, al menos, en la modalidad de autocontrol.

c) Deberán tener perfectamente establecido un plan de almacenamiento y destrucción de los restos orgánicos derivados del proceso de eviscerado así como de aquellos lotes en cuyo control de producto final se detecten toxicidades superiores a 20 microgramos de AD por gramo. Estos restos deberán ser destruidos no siendo susceptibles de ningún tipo de utilización alternativa; la eliminación de estos residuos deberá realizarse por gestores autorizados de residuos. La autorización de gestores de residuos será otorgada por la Consellería de Medio Ambiente, previo informe técnico favorable de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, respecto del sistema de eliminación.

d) Todo el personal encargado del procesado de la vieira deberá estar debidamente cualificado para este tipo de actividad; la planta de eviscerado deberá establecer un plan de formación específico que garantice la homogeneidad de las técnicas de procesado respecto al personal implicado.

e) La planta de eviscerado deberá llevar un libro de registro que garantice la trazabilidad de cada uno de los lotes recibidos para ser sometidos al proceso de eviscerado.

f) Deberá garantizar que el producto final cumple con lo establecido en la Directiva del Consejo 91/492/CEE y posteriores modificaciones.

g) Deberá informar a la Consellería de Sanidad sobre los resultados de producto final que no cumplan lo establecido en el capítulo V del anexo de la Directiva del Consejo 91/492/CEE y posteriores modificaciones y proceder a su destrucción según lo establecido en el apartado c).

Artículo 6º.-Producto final.

1. El producto deberá ser debidamente etiquetado mediante la colocación de una marca sanitaria que contendrá todos los datos necesarios para la identificación precisa tanto del origen y lote de procesado como del establecimiento emisor. Estas etiquetas, de única utilización e intransferibles, deberán ser resistentes a la humedad y tracción y la información contenida en ellas será indeleble y perfectamente legible.

2. El etiquetado deberá cumplir lo dispuesto en el Real decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros, modificado por el Real decreto 1840/1997, de 5 de diciembre, así como en el Real decreto 1334/1999, do 31 de julio, que aprueba la normativa general de etiquetado, presentación y publicidad, y al Real decreto 331/1999, de 26 de febrero, de normalización y tipificación de los productos de la pesca, frescos, refrigerados o cocidos.

3. El producto final, debidamente etiquetado, deberá ser envasado en recipientes adecuados para garantizar la higiene del molusco. Deberá, a su vez, ser debidamente precintado de tal manera que se asegure la inviolabilidad de su contenido y debidamente etiquetado de tal manera que sea necesaria la ruptura de la etiqueta para proceder a la apertura del envase garantizando así la integridad de su contenido hasta su entrega al destinatario final.

Artículo 7º.-Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previstas en los artículos anteriores será objeto de infracción y sanción según lo previsto en la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros o, en su caso, según lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

2. El incumplimiento de las disposiciones de esta orden en lo que se refiere a la gestión de residuos será sancionado conforme a lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 15 de enero de 2002.

Jaime Pita Varela

Conselleiro de la Presidencia, Relaciones

Institucionales y Administración Pública