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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Martes, 04 de junio de 2002 Pág. 8.364

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de abril de 2002, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de la extensión del convenio colectivo de empleados de fincas urbanas de Cataluña para los años 2001, 2002 y 2003 a los trabajadores del mismo sector de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente iniciado a instancia de las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG de la extensión del convenio colectivo de empleados de fincas urbanas de Cataluña para los años 2001, 2002 y 2003 a los trabajadores del mismo sector de la provincia de

A Coruña, se dicta la presente resolución basada en los siguientes hechos:

Primero.-El 20 de diciembre de 2001 Juan Trigo Espiñeira, en representación de la Unión General de Trabajadores, Enrique Llames Pérez, en representación de Comisiones Obreras, y Lois Soto Sabio, en representación de la Confederación Intersindical Galega, presentan en esta delegación provincial solicitud de extensión del convenio colectivo de empleados de fincas urbanas de Cataluña para los años 2001, 2002 e 2003 -publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del 12 de julio de 2001- a los trabajadores del mismo sector de la provincia de A Coruña, argumentando lo siguiente:

1º La inexistencia de convenio colectivo para empleados de fincas urbanas en la provincia de A Coruña.

2º La inexistencia de asociaciones empresariales legitimadas para negociar, tal como acreditan en la documentación que presentan.

3º La necesidad de regular las condiciones laborales del sector, y especialmente las percepciones económicas, dado el desfase derivado de la inexistencia de negociación periódica.

4º La inexistencia de impedimento de tipo económico que impida la extensión solicitada.

Segundo.-Por esta delegación provincial se tramita el procedimiento de extensión solicitado de conformidad con lo previsto en los artículos 6 a 8 del Real decreto 572/1982, de 5 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 92.2º del Estatuto de los trabajadores sobre extensión de convenios colectivos.

Tercero.-El 15 de abril de 2002 se recibe en esta delegación provincial el informe emitido por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos sobre la extensión solicitada, de conformidad con el artículo 2.3º del Real decreto 2976/1983, de 9 de noviembre. Esta comisión, en su reunión plenaria celebrada el 8 de abril de 2002, adoptó el acuerdo por el que «procede estimar la petición de extensión del convenio colectivo de empleados de fincas urbanas de Cataluña, para los años 2001/2003, al mismo sector de actividad de la provincia de A Coruña, por concurrir los requisitos previstos en el artículo 92.2º del Estatuto de los trabajadores, así como en el artículo 3 del Real decreto 572/1982, de 5 de marzo, debiendo surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 20 de diciembre de 2001, con finalización de los mismos, el día 31 de diciembre de 2003, no afectando a aquellas empresas y trabajadores que tengan convenio propio, y debiendo quedar excluidos de la extensión, por

motivos de homogeneidad económica, la antigüedad prevista en el artículo 11 del convenio de fincas urbanas de Cataluña y la gratuidad de la vivienda como complemento en especie prevista en el artículo 13 de dicho convenio».

Fundamentos de derecho.

Primero.-El artículo 2 del Real decreto 572/1982 establece que la autoridad laboral «podrá extender

un convenio colectivo de ámbito superior al de empresa a una o varias empresas o a un sector, pertenecientes al mismo o similar ámbito funcional o con características económico-laborales equiparables y no vinculadas por dicho convenio ni por ningún otro, sea cual fuere su ámbito». El convenio colectivo de empleados de fincas urbanas de Cataluña tiene un ámbito funcional que se identifica plenamente con el del que se pretende la extensión al disponer su artículo 2 que «regulará las relaciones laborales de trabajo entre los propietarios de fincas urbanas, sean personas naturales o jurídicas (Cooperativas, comunidades de propietarios, etc.)... y los empleados de las mismas».

Segundo.-Por lo que se refiere a los motivos exigidos por el artículo 3.1º del citado real decreto para proceder a la extensión solicitada, se estima, a la vista de la documentación presentada por los solicitantes y de las actuaciones seguidas en esta delegación provincial en la ordenación del presente procedimiento, que concurre la causa de extensión prevista en el apartado a) de aquel artículo, por considerar que existen circunstancias que dificultan especialmente la negociación por inexistencia de partes legitimadas para negociar, conforme al artículo 87 del Estatuto de los trabajadores.

Tercero.-El artículo 9.2º del Real decreto 572/1982 establece lo siguiente: «La aplicación del convenio extendido surtirá efectos únicamente desde la fecha en que formalmente haya sido presentada la solicitud de extensión». Teniendo en cuenta que la solicitud de extensión fue presentada en esta delegación provincial el 20 de diciembre de 2001, los efectos de la extensión comenzarán a partir de esa fecha.

Cuarto.-La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en su Acuerdo de 8 de abril de 2002 dictamina excluir de la extensión, por motivos de homogeneidad económica, la antigüedad prevista en el artículo 11 del convenio de fincas urbanas de Cataluña y la gratuidad de la vivienda como complemento en especie contemplada en su artículo 13. Así, esta delegación provincial, siguiendo el antedicho criterio, considera inaplicables al ámbito que nos ocupa los citados artículos 11 y 13, al amparo del artículo 9.1º del Real decreto 572/1982, que dispone que «la resolución que se dicte decidirá, en su caso, los extremos del convenio inaplicables».

Por todo lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

RESUELVO:

Declarar procedente la extensión del convenio colectivo de empleados de fincas urbanas de Cataluña para los años 2001, 2002 y 2003 a los trabajadores del mismo sector de la provincia de A Coruña, en los siguientes términos:

1º Surtirá efectos desde el 20 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.

2º Se excluye de la extensión el contenido de los artículos 11º y 13º del convenio.

3º No afectará a aquellas empresas y trabajadores que tengan convenio propio.

Inscríbase la presente resolución en el Registro de Convenios Colectivos de esta delegación provincial y publíquese en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia, figurando como anexo el texto del convenio objeto de extensión con excepción de los mencionados artículos 11º y 13º, y del artículo 4º referido a la vigencia temporal.

Contra esta resolución podrán interponer los interesados recurso de alzada ante el conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales en el plazo de un mes a contar desde su recepción.

A Coruña, 18 de abril de 2002.

María Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

ANEXO

Convenio colectivo de trabajo para empleados

de fincas urbanas de Cataluña para los años

2001, 2002 y 2003

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

Es de aplicación a la totalidad de los empleados de fincas urbanas de Cataluña (Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona).

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales de trabajo entre los propietarios de fincas urbanas, sean personas naturales o jurídicas (cooperativas, comunidades de propietarios, etc.), ubicadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña y los empleados de la mismas.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Se entiende por empleados de fincas urbanas a los efectos del presente convenio, a los denominados empleados de fincas urbanas, entiéndase por tales aquellos que, bajo la directa dependencia de los propietarios de la fincas urbanas o representantes legales de los mismos, tienen encomendada la vigilancia, cuidado, conservación y limpieza de ellas y de los servicios comunales allí instalados.

Quedan excluidos del presente convenio:

a) El personal de oficios varios que realice labores de conservación de fincas urbanas por cuenta y bajo la dependencia de los propietarios de la misma, tales como, carpinteros, calefactores, albañiles, fontaneros, y, demás oficios, los cuales estarán sometidos a todos los efectos, a los convenios correspondientes a su peculiar actividad laboral.

b) El personal dedicado a la vigilancia, conservación y limpieza de fincas urbanas ocupadas totalmente por una institución, corporación o entidades análogas o por una empresa para desarrollar en ellas sus actividades propias, quienes se regirán por las normas

específicas concernientes a cada una de tales actividades.

Artículo 4º.-Entrada en vigor y duración.

El presente convenio entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2001 y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2003, prorrogándose de año en año, por tácita reconducción, salvo que cualquiera de las partes firmantes del mismo solicitara su revisión por escrito con una antelación mínima de un mes a la expiración del mismo o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 5º.-Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en el presente convenio colectivo compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza y el origen de las mismas.

Los aumentos de las retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio, cuando, consideradas en su conjunto en cómputo anual, superen a las mismas.

Artículo 6º.-Comisión paritaria del convenio.

Se crea una comisión paritaria del convenio como órgano mixto de arbitraje, conciliación, interpretación, mediación y vigilancia, integrada por tres miembros de cada representación, y un presidente que lo será el del propio convenio.

Domicilios de la comisión paritaria:

A) Sección social:

Asociación de Empleados de Fincas Urbanas de Barcelona.

C/ Ausias March, número 24, principal, Barcelona.

CC.OO.

Vía Layetana, número 16, 2, Barcelona.

UGT.

Rambla Santa Mónica, número 10, Barcelona.

B) Sección económica:

Associació Cambra d'Empresaris Titulars de Finques Urbanes.

C/ Diputació 256 (Bis) 2º 2a, 08007 Barcelona.

Associació Empresarial de Bens Inmobles de Catalunya.

C/ Comte d'Urgell 70, 08011 Barcelona.

Artículo 7º.-Calendario laboral anual obligatorio.

Cada año se confeccionará por el propietario de la finca, comunidad de propietarios o cooperativa, el obligatorio calendario laboral de acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento. En el calendario se detallará, además del contenido que le es propio, el horario de cada una de las funciones del empleado, es decir:

a) Limpieza.

b) Conservación.

c) Vigilancia.

Cualquier modificación en el calendario laboral lo será de mutuo acuerdo de las partes.

Capítulo II

Retribuciones

Artículo 8º.-Salario base inicial.

El salario base inicial para porteros y conserjes de plena dedicación será el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicho salario se reducirá para los porteros y conserjes de no plena dedicación en proporción a la jornada que realicen.

Pago de salarios:

Se pagarán los salarios del empleado el último día de cada mes mediante transferencia bancaria o concediendo al empleado el tiempo mínimo necesario dentro de su jornada laboral, siempre a elección de la propiedad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29.4º del texto refundido del Estatuto de los trabajadores. (Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo).

Artículo 9º.-Incrementos del salario base inicial.

Los incrementos por número de viviendas, calefacción central, agua caliente, centralita telefónica, ascensores y escaleras a excepción de la escalera de incendios, se calcularan sobre el salario base inicial establecido en el artículo anterior. El importe del incremento por calefacción y el agua caliente cuando dependa de aquella, podrá prorratearse por doceavas partes iguales entre todos los meses del año.

1. Número de viviendas.

Se establece en función del número de viviendas de cada finca urbana, un complemento sobre el salario base inicial, de acuerdo con el siguiente escalado:

Para el año 2001.

De 1 a 10 viviendas el 7%.

De 11 a 20 viviendas el 17%.

De 21 a 40 viviendas el 22%.

De 41 a 60 viviendas el 26%.

De 61 a 70 viviendas el 28%.

De 71 viviendas en adelante el 29%.

Para el año 2002.

De 1 a 10 viviendas el 9%.

De 11 a 20 viviendas el 19%.

De 21 a 40 viviendas el 24%.

De 41 a 60 viviendas el 27%.

De 61 a 70 viviendas el 29%.

De 71 viviendas en adelante el 30%.

Para el año 2003.

De 1 a 10 viviendas el 10%.

De 11 a 20 viviendas el 20%.

De 21 a 40 viviendas el 25%.

De 41 a 60 viviendas el 28%.

De 61 a 70 viviendas el 30%.

De 71 viviendas en adelante el 31%.

2. Calefacción central.

Cuando el servicio de calefacción central esté al cuidado exclusivo del portero o conserje, el salario base inicial, se incrementará durante el tiempo que realice este servicio en un 15%.

3. Agua caliente central.

Cuando el servicio de agua caliente central esté al cuidado exclusivo del portero o conserje, el salario base inicial, se incrementará en un 15%. Si el servicio de agua caliente depende del de calefacción, el incremento será tan solo del 5%.

4. Centralita telefónica.

Cuando exista centralita telefónica y esta se halle al cuidado exclusivo del portero o conserje, el salario base inicial, se incrementará en un 10% si la centralita tiene un número de extensiones no superior a 40, si la centralita excede de tal número y, por cada 20 extensiones más, se incrementará el citado salario inicial en un 5%.

La centralita telefónica de comunicación interior entre vecinos tendrá la misma consideración que la centralita telefónica normal, exceptuándose en todo caso de este complemento la existencia del denominado interfono.

5. Ascensores.

Cuando el servicio del ascensor esté a cargo del portero o conserje, el salario base inicial, se incrementará por el primer ascensor, montacargas o cualquier otro motor, independiente de los existentes en los servicios señalados en este artículo, en un 10% y en un 5%, por cada uno de los demás.

6. Escaleras.

Cuando haya más de una escalera para uso común de los vecinos al cuidado del portero o conserje, el salario base inicial, se incrementará en un 11% por cada una de las que existan en servicio aparte de la primera con la excepción de la llamada escalera de incendios.

7. Escalera de incendios.

Cuando la escalera de incendios esté a cargo del portero o conserje con la obligación de su conservación incluidos los elementos contraincendios anejos a la misma y su vigilancia, el salario base inicial se incrementará en un 5%.

8. Purificador de agua.

Si el portero o conserje deben de manipular el purificador de agua del edificio, percibirán un incremento

equivalente al 10% del salario base inicial. Si dicho purificador corresponde exclusivamente a la piscina, percibirán como complemento de puesto de trabajo, una cantidad en la cuantía que se pacte con la propiedad que, se fijará en razón de la clase y extensión de tales servicios.

Artículo 10º.-Trabajos especiales.

Cuando el portero o conserje tengan a su cargo trabajos especiales, tales como el cuidado y limpieza de los jardines anexos a la finca urbana en que presten los servicios, o del garaje particular de la misma o cualquier otro servicio análogo, percibirán, como complemento de puesto de trabajo, una cantidad en la cuantía que se pacte con la propiedad que, se fijará en razón de la clase y extensión de tales servicios.

Servicios extraordinarios no pactados con la propiedad.

Todos los servicios extraordinarios no pactados con la propiedad del inmueble, sus representantes legales, el presidente de la comunidad de propietarios, cooperativa o por el administrador de la finca, se realizarán fuera del horario del servicio.

Artículo 11º.-Antigüedad.

El complemento de antigüedad se computará por quinquenios a razón cada uno de ellos del 6% del salario base inicial y los incrementos del artículo 9º del presente convenio, con un máximo de siete quinquenios.

Fecha inicial del cómputo de la antigüedad.

La fecha inicial del cómputo de la antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa y el importe de cada quinquenio comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al de su vencimiento.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

Como complemento periódico de vencimiento superior al mes se establecen dos gratificaciones extraordinarias anuales, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario realmente percibido en el mes anterior a su vencimiento. Dichas gratificaciones extraordinarias se abonarán en los días laborales, inmediatamente anteriores al 15 de junio (verano) y quince de diciembre (Navidad), respectivamente.

El período de devengo de las gratificaciones extraordinarias se calculará de la siguiente forma: paga de junio (verano), del día 1 de julio al 30 de junio; paga de diciembre (Navidad), del día 1 de enero al 31 de diciembre.

El personal que ingrese o cese dentro del año percibirá estas gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado, estimándose las fracciones superiores a 15 días como mes completo, estableciéndose su cuantía en base a los períodos de devengo expresados en el párrafo anterior.

Capítulo III

Otros complementos

Artículo 13º.-Vivienda del portero de ocupación obligatoria en la finca a su cargo por razones de seguridad y disponibilidad.

Según las respuestas no vinculantes de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda a las consultas formuladas sobre si la utilización de la vivienda de los porteros es retribución en especie, interpretando el apartado 1º del artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, consideran la vivienda del portero incluido en los supuestos previstos en los correspondientes artículos de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas y por lo tanto retribución en especie.

Por todo lo anterior, este artículo queda redactado de la siguiente manera:

La utilización por el portero de vivienda en la finca a su cargo, cuya ocupación no viene determinada para fines particulares, sino por la condición de disponibilidad plena para atender cualquier incidencia en la finca a su cargo, conlleva una obligación recíproca: por parte del portero, ocuparla obligatoriamente por razones de seguridad, y por parte de la propiedad, facilitar una vivienda que debe reunir las mínimas condiciones de habitabilidad, no suponer coste alguno para el portero (exceptuando la cotización de la misma como retribución en especie) y estar vinculada a la especial trascendencia de sus funciones.

Durante la vigencia del contrato de trabajo, la vivienda, facilitada por la propiedad al portero, en la finca a su cargo, tendrá la consideración de domicilio del portero, al sólo objeto de no poder ser utilizada por la propiedad o comunidad de propietarios para reuniones de la misma u otros fines distintos.

Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda ocupada por el portero serán a cargo del mismo.

El portero desalojará obligatoriamente la vivienda ocupada por él en la finca, dejándola libre, vacua y expedita en el plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir del día de la fecha en que se extinga su contrato de trabajo.

Artículo 14º.-Supresión del servicio de portería.

Para el supuesto de supresión del servicio de portería, el empleado tendrá la opción, en su caso, bien para cobrar la indemnización que legalmente proceda, bien para el disfrute gratuito de la vivienda por un período de 2 a 4 años como máximo. Igualmente se establece para el supuesto de amortización del puesto de trabajo del portero por causas objetivas, previsto en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 15º.-Carbón.

Se establece un complemento de trabajo por la utilización de carbón como combustible para la cale

facción o el agua caliente central. Consistirá en el valor en metálico de 20 kilogramos de carbón por cada día que se realice dicho servicio.

Artículo 16º.-Agua y luz.

Agua: los porteros por los servicios de agua de la vivienda ocupada en la finca por razones de seguridad y disponibilidad, cuyos recibos sean satisfechos por ellos mismos, percibirán de la propiedad las siguientes cantidades mensuales:

Año 2001: 3.600 pesetas.

Año 2002: 3.700 pesetas.

Año 2003: 3.800 pesetas.

En el supuesto que el contador del agua este a nombre del portero se le compensará a éste el importe del consumo del agua dedicado a la limpieza de la finca previa comprobación del mismo.

Luz: los porteros por los servicios de luz de la vivienda ocupada en la finca por razones de seguridad y disponibilidad, cuyos recibos sean satisfechos por ellos mismos, percibirán de la propiedad las siguientes cantidades mensuales:

Año 2001: 3.600 pesetas.

Año 2002: 3.700 pesetas.

Año 2003: 3.800 pesetas.

En ningún caso podrá incluirse en tales cantidades el consumo de luz utilizado para iluminar puntos de uso común de la finca, por lo que deberán de existir contadores separados.

Artículo 17º.-Calefacción central del edificio.

En aquellos casos en que exista calefacción central en el edificio y que el portero disponga de tal servicio en su vivienda, estará exento de cualquier clase de pago por tal servicio, siendo el mismo a título gratuito.

Artículo 18º.-Plus de transporte sólo para conserjes.

Los conserjes percibirán por el concepto de plus de transporte, las siguientes cantidades mensuales:

Año 2001: 7.200 pesetas.

Año 2002: 7.400 pesetas.

Año 2003: 7.600 pesetas.

El plus de transporte se cobrará únicamente durante once meses al año, no abonándose durante el mes de vacaciones.

Artículo 19º.-Ropa de trabajo, útiles de limpieza y herramientas.

La propiedad podrá decidir sobre uniformar o no al portero o conserje, siendo a cargo de la misma, en su caso, el coste del uniforme.

La propiedad ha de proveer al portero o conserje con dos entregas anuales de mono, buzo o prenda similar, apta para los servicios que habrá de efectuar, estando el empleado obligado a utilizar las prendas que se le entreguen.

En aquellos casos en que la propiedad no provea al empleado de la ropa de trabajo adecuada, satisfará por ese concepto al empleado, la cantidad mensual de:

Año 2001: 2.000 pesetas.

Año 2002: 2.100 pesetas.

Año 2003: 2.200 pesetas.

Los porteros y conserjes deberán ser provistos por la propiedad de los útiles de limpieza y herramientas precisos para el cuidado y conservación de los edificios a ellos encomendados.

Capítulo IV

Organización del trabajo

Artículo 20º.-Jornada de trabajo.

La duración de la jornada para porteros y conserjes de plena dedicación será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, respetando el contenido del artículo 34.2º del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

La jornada laboral para porteros y conserjes de no plena dedicación será de 5 horas diarias y 30 semanales, sin perjuicio, mediante pacto suscrito libremente por las partes, de mantener excepcionalmente la vigencia de aquellas jornadas que se pactaron durante los años 1979 y 1980 al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1 del laudo arbitral de 12 de junio de 1979. Todo ello, sin perjuicio de lo que proceda y, a resultas de este precepto, con los siguientes apartados:

a) Será tiempo de servicio, para los porteros con plena dedicación, el comprendido entre las horas señaladas por las ordenanzas municipales para apertura y cierre de portales, siempre que esto permita el descanso nocturno de 10 horas.

b) Para los porteros sin plena dedicación, regirá el mismo tiempo de servicio, pero dispondrán, dentro del mismo, de las horas precisas para la realización de la labor que tengan autorizada. Por la propiedad podrá exigirse un tiempo de presencia mínimo de tres horas diarias para realizar las funciones previstas en este convenio.

c) Los conserjes y porteros tendrán ocho horas de trabajo al día que, podrán ser ampliadas a diez, pagándose las que excedan de ocho a prorrata.

Artículo 21º.-Horas extraordinarias.

Las horas de trabajo que se realicen por encima de la jornada descrita en el artículo anterior, tienen el carácter de horas extraordinarias, por lo que serán retribuidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 22º.-Organización practica del trabajo.

Corresponde a la propiedad del inmueble la facultad de organizar el trabajo, siempre con sujeción al presente convenio. Las instrucciones y las órdenes sobre el mismo serán dadas al empleado única y exclusivamente por el propietario del inmueble o sus representantes legales, presidente de la comunidad de propietarios o cooperativa y, administrador de la finca.

Artículo 23º.-Puesto de trabajo.

En el caso de porteros no debe entenderse como puesto de trabajo habitual la estancia en la propia vivienda cuando exista el mostrador de conserjería en la finca que, deberá reunir las debidas condiciones para su utilización.

Capítulo V

Vacaciones

Artículo 24º.-Vacaciones.

Los trabajadores sujetos al presente convenio tendrán una vacaciones anual de 30 días naturales, que serán disfrutadas preferentemente en verano y de mutuo acuerdo entre las partes, que se retribuirán a razón de salario base inicial más complementos salariales, con excepción del plus de transporte, según lo fijado en el artículo 18º del presente convenio.

Las vacaciones se iniciarán en día laborable.

Este período de vacaciones se computará por año efectivo de servicios. El trabajador que cese durante el año sin haber disfrutado de ellas, recibirá su importe prorrateado entre las doce mensualidades, abonándose la parte correspondiente a los meses transcurridos y computándose las fracciones superiores a quince días como mes completo.

Artículo 25º.-Sustituciones.

La sustitución o suplencia del empleado durante el disfrute del descanso semanal, fiestas, vacaciones, licencias, permisos, etc., ha de realizarse por persona mayor de 18 años.

El suplente será designado por la comunidad o, en su caso, por la propiedad, sin perjuicio de que pueda ser propuesto por el propio portero o conserje, habiendo de ser persona que reúna las adecuadas condiciones.

Queda a disposición del propietario de la finca, comunidad de propietarios, cooperativa o inquilinos conjuntamente, en su caso, el tener cubiertos los periodos de descanso, pudiendo optar entre el pago del suplente o prescindir del servicio.

El salario y la cuota patronal a la Seguridad Social del suplente serán a cargo del propietario, debiendo de formalizarse el contrato de sustitución por escrito.

Capítulo VI

Mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social

Artículo 26º.-Baja en el trabajo por IT.

En aquellos casos en que se produzca la baja del empleado por IT derivada de accidente de trabajo,

la propiedad complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% de las percepciones salariales que, en régimen de jornada habitual hubiera recibido el empleado. Tal concepto se abonará al empleado desde el primer día de la baja y hasta un máximo de tres meses.

El mismo complemento recibirá, aquellos empleados cuya baja por IT sea derivada de enfermedad común o maternidad, siempre y cuando requieran hospitalización y/o intervención quirúrgica, recibiendo el citado complemento por el tiempo en que se prolongue tal situación de hospitalización, con el límite de tres meses expresado en el párrafo anterior.

El portero que perciba los pluses de agua, luz y ropa de trabajo, los cobrará íntegramente todos los meses del año y, en el supuesto de baja de IT la propiedad le deducirá del importe de los mismos lo percibido durante la prestación de IT al objeto de evitar duplicidad en la citada prestación.

Artículo 27º.-Visita médica.

Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo disfrutarán de permiso retribuido por el tiempo necesario para asistir a consulta ante los servicios médicos de la Seguridad Social, debiendo justificar su asistencia a la misma mediante el correspondiente volante de asistencia extendido por el médico.

Artículo 28º.-Asistencia social.

El portero de fincas urbanas con y sin plena dedicación, disfrutará de la vivienda, en tanto dure la situación de incapacidad derivada de enfermedad común o accidente de trabajo. Si como consecuencia de esta incapacidad agotase el período máximo de IT y/o pasase a la situación de invalidez provisional, seguirá disfrutándola hasta que sea declarado en situación de invalidez permanente en cuyo momento causará baja en la empresa. A partir de esta fecha dispondrá de 30 días naturales para dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad.

Como consecuencia de esta concesión las sustituciones de porteros de fincas urbanas en los supuestas detallados en el párrafo anterior, lo habrán de ser por conserjes, ya que estos no disfrutan de vivienda en la finca.

Capítulo VII

Ingresos, períodos de prueba, ceses y jubilación

Artículo 29º.-Período de prueba.

Se establece para porteros y conserjes un periodo de prueba de un mes, que les será retribuido con el salario previsto en el presente convenio colectivo. Durante el periodo de prueba el portero no tendrá derecho al disfrute de la vivienda gratuita.

Artículo 30º.-Contratos eventuales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real decreto 2720/1998, de 8 de enero, en relación con el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, modificado por el artículo 1, apartado 7º del Real decreto ley 5/2001, de 2 de marzo, la duración máxima de estos contratos será de 12 meses dentro

de un período de 18 meses. En caso de que se concierten por una duración inferior a 12 meses, podrán prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder del mencionado limite máximo. El período de 18 meses se computará a partir de la fecha de inicio de la prestación laboral.

Fomento de la contratación indefinida.

Haciendo uso de lo que prevé el apartado b del número 2 de la disposición adicional 1ª del Real decreto ley 5/2001, de 2 de marzo, las partes firmantes del presente convenio colectivo llegan al siguiente acuerdo:

La transformación en indefinido de un contrato de duración determinada o temporal, incluido los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2003, sea cual sea la fecha de inicio del contrato que se transforma, dará lugar a la aplicación a este nuevo contrato indefinido de aquello que prevén los números 4, 5, y 6.

Artículo 31º.-Reconocimiento médico.

Todo el personal sujeto al presente convenio colectivo se someterá a su ingreso al trabajo a un previo reconocimiento médico, que se repetirá anualmente, siendo el coste del mismo a cargo de la empresa.

Artículo 32º.-Jubilación.

Se establece como obligatoria la jubilación a los 70 años de edad, siempre y cuando el trabajador afectado tenga acreditada la carencia mínima necesaria para acceder a la prestación de la Seguridad Social por jubilación. La jubilación a los 65 años de edad en los términos legalmente establecidos lo será por voluntad del trabajador o en su defecto mediante el mutuo acuerdo con la empresa.

Artículo 33º.-Fianzas.

En ningún caso podrá exigirse a los empleados de fincas urbanas la prestación de fianza alguna para acceder al puesto de trabajo.

Artículo 34º.-Preaviso de cese.

El personal comprendido en el presente convenio que tenga el propósito de cesar al servicio de la empresa se lo comunicará a la misma por escrito y la empresa la acusará recibo de igual forma. Esta comunicación en el caso de los porteros se efectuará con la antelación mínima de un mes y en el de los conserjes, con una antelación mínima de quince días, en ambos supuestos, sin abandonar el puesto de trabajo hasta la finalización del plazo de preaviso.

Capítulo VIII

Clasificación y definición del personal

Artículo 35º.-Clasificación funcional.

Los empleados de fincas urbanas se clasifican en:

a) Porteros con plena dedicación.

Se entiende incluido en la categoría de portero con plena dedicación a la persona mayor de edad civil que, teniendo casa-habitación en el inmueble en el

que preste sus servicios y, cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud del contrato de trabajo y en forma de dedicación exclusiva. Para el cumplimiento de su cometido laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones propias de su labor.

b) Porteros sin plena dedicación.

Se entiende incluido en la categoría de portero sin plena dedicación a la persona mayor de edad civil que, teniendo casa-habitación en el inmueble en el que preste sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio realice los cometidos señalados en el mismo, en virtud de contrato de trabajo y con posibilidad de compatibilizar estas tareas con otra actividad retribuida. Para el cometido de su actividad laboral como portero se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones propias de su labor.

c) Conserje con plena dedicación.

Se entiende incluido en la categoría de conserje con plena dedicación a la persona mayor de edad civil que, sin tener casa-habitación en el inmueble en el que presta sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo. Para el cumplimiento de su actividad laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones propias de su labor.

d) Conserje sin plena dedicación.

Se entiende incluido en la categoría de conserje sin plena dedicación a la persona mayor de edad civil que, sin tener casa-habitación en el inmueble en el que preste sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo y, con posibilidad de compatibilizar estas tareas con otra actividad retribuida. Para el cometido de su actividad laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones propias de su labor.

Artículo 36º.-Obligaciones especificas de los empleados de fincas urbanas.

1. Limpieza, conservación y cuidado del portal, portería, pasillos, patios, sótanos y dependencias de uso común, escaleras (incluida la de incendios), una vez por semana o en casos de emergencia, excepto la entrada o vestíbulo que será diaria, así como los de los aparatos eléctricos o de otros destinos que en ella se encuentren instalados, sin que se les exijan las actuaciones propias del personal especializado en el tipo de aparato o elemento que requiera atención. En las fincas destinadas a vivienda en que por la configuración de su portal existan locales comerciales, se considerará como pasaje comercial, sin que sea obligación del empleado su limpieza y tampoco lo

será cualquiera que se derive del paso de animales domésticos por los elementos comunes de la finca. Los trabajos de limpieza deberán realizarse con preferencia en las primeras horas del día, en beneficio del principal cometido, que es la vigilancia.

2. Vigilancia en esas mismas dependencias, así como de las personas que entren en el inmueble, velando por que no se perturbe el orden en el mismo, ni el sosiego y seguridad de los que en él habitan.

3. Cuidará los cuartos desalquilados y acompañará a las personas que deseen verlos (previa autorización por escrito del propietario, presidente de la comunidad o representante de la propiedad, en el que se especificará si ha de dejar abierta o cerrada la puerta de entrada a la finca) facilitándoles cuantas noticias conciernen a los mismos, de acuerdo con las instrucciones previamente recibidas al efecto; atenderá con toda amabilidad a las personas que soliciten noticias de los ocupantes de las viviendas y otras dependencias de la finca, siempre que no sean de índole confidencial o informativo que afecten a la dignidad de los mismos, debiendo obrar siempre con la mayor discreción.

4. Tendrá a su cargo la puntual apertura y cierre del portal, así como el encendido y apagado de las luces de los elementos comunes, se hará cargo de la correspondencia o avisos que reciba para los ocupantes del inmueble y para la propiedad o administración de la finca, haciéndolo llegar a manos del destinatario con la mayor diligencia y prontitud.

5. Cumplimentará los encargos, avisos y comisiones encomendadas por el propietario del inmueble o sus representantes legales, presidente de la comunidad de propietarios o cooperativa y administrador de la finca, y si fueran encargados del cobro de los alquileres o cuentas de la comunidad de propietarios o cooperativa, lo cumplimentará sin demora, entregando inmediatamente los fondos recaudados en la forma que le haya sido señalada, siendo a cargo de la propiedad los gastos de toda clase que en dichos encargos, avisos, comisiones o cobros pudieran producirse.

6. Comunicará a la propiedad cualquier intento o realización por parte de los inquilinos de situaciones que pudieran suponer molestia para los demás o que den lugar a subarrendamientos o ocupaciones clandestinas o traspasos fraudulentos, comunicando así mismo cualquier obra que se realice en las viviendas o locales y que haya llegado a su conocimiento.

En ningún caso será cometido del empleado la retirada de los escombros originados por tales obras, sin perjuicio de las funciones que tiene asignadas en el presente artículo.

7. Se ocupará de los servicios de calefacción y agua caliente central, salvo que la propiedad los tenga contratados a un tercero, de la centralita telefónica, si no hubiera telefonista, y de los ascensores y montacargas que existan en la finca, así como de cuantos motores se utilicen para los servicios comunes.

8. Pondrá urgentemente en conocimiento de la propiedad o administración y de la casa conservadora cuantas anormalidades o averías observe en el funcionamiento de los correspondientes aparatos, suspendiendo el servicio afectado, bajo su responsabilidad, si pudiera haber peligro en su utilización.

9. Cuidará de los cuartos de contadores y motores y de las entradas de energías eléctricas, así como de la conducción general de agua, bajantes y sumideros receptores de aguas pluviales en terrazas, azoteas, patios, etc., de acceso por servicios comunales y que no entrañen peligrosidad.

10. En caso de nevada, cumplimentará los usos y costumbres del lugar y cuanto dispongan las ordenanzas municipales de la localidad.

11. Tendrá la obligación del traslado de los cubos colectivos de basura del inmueble hasta el lugar destinado por las ordenanzas municipales para su retirada por sus servicios, no así la recogida de cubos, bolsas o recipientes de cada piso o del pozal colector, que será objeto de pacto individual o colectivo.

12. Los ocupantes de las viviendas deberán autorizar por escrito al portero o conserje la recogida de todo tipo de certificados y/o documentos a su nombre.

Por razones de salubridad e higiene no se depositarán basuras en forma alguna en los rellanos de las escaleras, debiéndose de fijar un lugar adecuado para tal depósito.

Artículo 37º

Los empleados de fincas urbanas no podrán cobrar emolumento alguno por las funciones especificadas en el artículo 36º del presente convenio y, en especial a los que se refieren los apartados 3 y 5 del citado artículo, salvo pacto en contra.

Llamadas telefónicas:

Los empleados de fincas urbanas tendrán derecho a cobrar de la propiedad de la finca a su cargo, las llamadas telefónicas efectuadas al servicio de la misma, previa la justificación de las mismas.

Capítulo IX

Permisos

Artículo 38º.-Permisos.

Los empleados de fincas urbanas sujetos al presente convenio colectivo tendrán derecho a las licencias y permisos que a continuación se expresan, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y duración siguientes:

1. Quince días naturales en caso de matrimonio, que no se podrán diferir, siendo de mutuo acuerdo, acumulables al periodo de vacaciones.

2. Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. Permiso de un día en el caso de alumbramiento de la hija o de la nuera del empleado.

3. Un día por traslado del domicilio habitual.

4. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o de carácter privado.

5. Un día de permiso en el caso de la boda del hijo/a.

Capítulo X

Faltas, sanciones y procedimiento sancionador

Artículo 39º.-Faltas.

Corresponde al propietario del inmueble, presidente de la comunidad de propietarios, cooperativa o administrador, el sancionar, en su caso, las acciones u omisiones verificadas por los empleados de fincas urbanas en el ejercicio de sus funciones.

Las faltas se clasificarán en:

a) Leves.

b) Graves.

c) Muy graves.

Prescribiendo en su caso a los 10, 20 y 60 días, respectivamente, contados a partir de su comisión o en su defecto desde la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.

a) Faltas leves.

Se considerarán faltas leves todas aquellas que produzcan perturbación ligera en los servicios a cargo del trabajador y las quejas reiteradas de los vecinos ocupantes de la casa, titulares del contrato de arrendamiento, copropietarios, etc., ya sea de vivienda o local de negocio.

b) Faltas graves.

La falta de aseo, tanto en su persona como en las dependencias a su cargo.

La desobediencia, indisciplina o negligencia inexcusable en el trabajo.

La falta de respeto de palabra u obra al propietario, presidente de la comunidad o cooperativa, administrador, inquilinos, copropietarios del edificio y personal de las familias que con ellos convivan.

El quebranto de la reserva obligada en relación al buen nombre de la finca y sus moradores.

La reiteración de faltas leves.

c) Faltas muy graves.

El abandono notorio de la vigilancia del edificio, elementos comunes y demás deberes a su cargo (especificados en el artículo 36º del presente convenio colectivo).

La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Los malos tratos de palabra u obra al propietario, presidente de la comunidad o cooperativa, administrador o moradores del edificio o sus familiares que con ellos convivan, así como a sus empleados.

El fraude, robo o hurto o la retención indebida de los objetos entregados a su custodia.

Cualquier otra falta grave contra la moral, la propiedad o las personas.

Quejas reiteradas por escrito de la mitad más uno de los vecinos ocupantes de la casa, copropietarios, titulares del contrato de arrendamiento, ya sea vivienda o de local de negocio.

Artículo 40º.-Sanciones.

Las sanciones que proceda imponer serán las siguientes:

a) Por faltas leves: amonestación verbal o escrita.

b) Por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo de 7 a 15 días.

c) Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de 30 a 60 días y despido.

Artículo 41º.-Procedimiento sancionador.

Primero.-Contra las sanciones graves y muy graves que le sean impuestas al empleado de fincas urbanas, este tiene el derecho a recurrirlas ante los juzgados de lo Social, previa conciliación obligatoria ante el SCI del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya.

Segundo.-Las sanciones por suspensión de empleo y sueldo se impondrán con reserva del periodo de cumplimiento de las mismas y, en el supuesto de ser recurridas por el trabajador ante los juzgados de lo Social, no se cumplirán hasta que estos dicten sentencia y de acuerdo con los términos de la misma.

Tercero.-La sanción impuesta, cuando los hechos hayan causado daños o perjuicios patrimoniales, no impedirá el ejercicio de las acciones de resarcimiento pertinentes por quien resulte perjudicado.

Cuarto.-Cuando los hechos sancionados puedan constituir falta o delito perseguibles de oficio, la propiedad deberá cumplir la obligación general de formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

Capítulo XI

Derechos sindicales

Artículo 42º.-Derechos sindicales.

Los empleados de fincas urbanas se regirán en materia de derechos sindicales por lo previsto en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical y por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Capítulo XII

Disposiciones varias

Artículo 43º.-Seguridad e higiene.

En cuanto afecta a la seguridad e higiene en el trabajo, se estará en cada momento a lo dispuesto en la normativa legal en dichas materias.

Artículo 44º.-Texto del convenio.

El texto del presente convenio colectivo se redactará en lengua catalana y en lengua castellana.

Artículo 45º.-Derogación de la ordenanza laboral de empleados de fincas urbanas.

La previsión derogatoria de las ordenanzas de trabajo contenida en la disposición transitoria 2ª del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada a la misma por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, hace preciso, para que no se produzca un vacío en la normativa laboral y en el funcionamiento de las empresas, que las materias reguladas por las referidas ordenanzas laborales sean recogidas en un convenio colectivo, en el que se integren los aspectos contemplados por aquéllas, teniendo en cuentas las modificaciones introducidas en el Estatuto de los trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Las representaciones firmantes del presente convenio colectivo de trabajo acuerdan derogar la ordenanza laboral de empleados de fincas urbanas (orden del Ministerio de Trabajo de 13 de marzo de 1974, con las modificaciones establecidas en las órdenes del mismo departamento de 26-11-1976 y 29-12-1978) en el ámbito de Cataluña, rigiéndose en el futuro por el presente convenio colectivo.

Derecho supletorio.

Para todo lo no previsto en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en los laudos de los años 1979 y 1980, al texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y la normativa de legal aplicación.

Disposiciones transitorias

Primera.-La percepción de los salarios derivados de la aplicación del presente convenio colectivo surte efectos desde el día de la firma del mismo, sin perjuicio de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, considerándose como fecha de inicio de su aplicación el día 1 de enero de 2001.

Segunda.-Las indemnizaciones por el concepto de baja de IT por enfermedad o accidente se pagarán al trabajador a mes vencido, contado desde el inicio de la baja, de acuerdo con la normativa legal vigente al respecto.

Tercera.-Las variaciones del salario que se deriven de la aplicación del presente convenio colectivo deberán ser aplicadas por las empresas y podrán ser exigidas por los trabajadores con efectos desde la fecha en que se modifique el salario mínimo interprofesional.

Cuarta.-Se recomienda por las partes firmantes del presente convenio que en los supuestos de conflicto, soliciten de mutuo acuerdo la mediación del Tribunal Laboral de Catalunya.

Disposiciones adicionales

Única.-Cualquier referencia al texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto

legislativo 1/1995, de 24 de marzo, recogida en el texto, se entenderá integrada en el mismo como condición más beneficiosa.