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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 113 Jueves, 13 de junio de 2002 Pág. 8.940

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 10 de junio de 2002 por la que se establece, para los ganaderos de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el período 2002/2003, el procedimiento para la adquisición de cantidades de referencia al fondo nacional coordinado de cuotas lácteas y asignación complementaria de la reserva nacional.

El fondo nacional de cuotas lácteas, concebido dentro de la reserva nacional como un elemento básico para la modernización del sector, está constituido en la actualidad por las cantidades de referencia adquiridas mediante el programa de abandono indemnizado ejecutado durante el período 2001/2002, de acuerdo con la disposición adicional tercera de Real decreto 1486/1998, de 10 de julio, y la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) de 8 de junio de 2001, programa desarrollado en esta Comunidad Autónoma mediante la orden de la anteriormente denominada Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, de 24 de agosto de 2001. La distribución de las cantidades adquiridas entre los productores de cada Comunidad Autónoma, se efectuará al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 a) del artículo 15 del Real decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos

lácteos y del régimen de la tasa suplementaria.

Es necesario, por tanto, establecer el procedimiento para que los productores de leche puedan acceder a la cuota existente en el fondo, así como a la asignación complementaria de cuota de la reserva nacional. En este sentido, la normativa estatal precitada ya establece los aspectos básicos como requisitos de los beneficiarios, cuantías máximas a solicitar del fondo, plazo de solicitud, criterios básicos de prioridad, precio y procedimiento de gestión, así como límites máximos de las asignaciones complementarias de la reserva nacional en función de las cantidades adquiridas del fondo, quedando pendientes de establecer, a nivel de comunidad autónoma, determinados aspectos complementarios de los anteriores, además de los de carácter procedimental.

De acuerdo con lo anterior, el objeto de la presente orden es establecer las condiciones y procedimiento para la adquisición de cantidades de referencia del fondo nacional coordinado de cuotas lácteas y para la asignación complementaria de cantidades de la reserva nacional, en el marco de lo establecido en el Real decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, y de la Orden APA/867/2002, de 17 de abril, que instrumenta la asignación de cantidades de referencia del fondo nacional coordinado de cuotas lácteas y de la complementaria de la reserva nacional para el período 2002-2003.

Al amparo de lo dispuesto en el Decreto 50/2002, de 14 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, le corresponde a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, a través de la Subdirección General de Explotaciones Agrarias, la gestión de las cantidades de referencia de leche en las explotaciones ubicadas en Galicia.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de enero, reguladora de la Xunta y de su presidente, así como el Decreto 50/2002, de 14 de febrero,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden establece el procedimiento para la adquisición de cantidades de referencia del fondo nacional coordinado de cuotas lácteas (en adelante, el fondo), así como para la asignación complementaria de la reserva nacional, para el período 2002/2003, según lo dispuesto en el Real decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo.

Artículo 2º.-Cantidades existentes y precio.

1. La cantidad existente en el fondo correspondiente a la Comunidad Autónoma de Galicia para el período 2002/2003 es de 5.823.271 kilogramos.

2. El precio de venta de las cantidades del fondo se establece en 0,30 euros/kilogramo.

3. La cantidad correspondiente a productores de la Comunidad Autónoma de Galicia existente en la reserva nacional asciende a 5.823.271 kilogramos.

4. Con cargo a las cantidades indicadas en los puntos 1º y 3º de este artículo, se atenderán, en primer lugar, las correspondientes a los recursos que resulten estimados contra las denegaciones del fondo coordinado y asignación complementaria de la campaña 2001/2002. Una vez atendidos dichos recursos, las cantidades resultantes serán las disponibles para la adquisición del fondo y asignación de la reserva complementaria regulados en esta orden.

Artículo 3º.-Contenido de materia grasa.

El contenido representativo de materia grasa o grasa de referencia, de las cuotas para entrega a compradores asignadas en el fondo nacional será 3,58%, que es el de la media de las cuotas abandonadas en el período 2001/2002, y así se deberá ponderar en el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario.

Artículo 4º.-Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios del fondo, previo pago del importe correspondiente, y de la asignación complementaria de la reserva nacional, aquellos productores que lo soliciten, tengan su explotación en la Comunidad Autónoma de Galicia y cumplan los requisitos establecidos en la presente orden.

Artículo 5º.-Limitaciones.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.4º del Real decreto 1486/1998, los ganaderos adquirentes de cantidad de referencia del fondo se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota propia como la adquirida del fondo durante cinco períodos.

2. Las cantidades de referencia asignadas de la reserva nacional, al amparo de la presente orden, no podrán ser objeto de transmisión por venta o arrendamiento, ni de cesión temporal o abandono indemnizado, y serán reintegradas en la reserva nacional cuando el productor cese en la actividad o transfiera, total o parcialmente, su cuota.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de transmisión por herencia, donación y cambio de titularidad, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.

Artículo 6º.-Requisitos para acceder a la asignación.

1. Podrán solicitar la asignación de cantidades de referencia del fondo los productores que reúnan los siguientes requisitos.

a) Disponer de cuota asignada inferior a 400.000 kilogramos el 1 de abril de 2002.

No obstante, dicho límite será elevado a 500.000 kilogramos en el caso de que el total de las cantidades que se pueden solicitar, por todos los ganaderos gallegos que cumplan los requisitos establecidos en este artículo, sea menor a las cantidades disponibles para Galicia.

En el caso de sociedades agrarias de transformación o de cooperativas de producción, con cantidad de referencia asignada a nombre de la entidad, el límite anterior se aplicará después de dividir la cuota asignada a la entidad por el número de agricultores a título principal que las integren.

b) Estar incluido en alguna de las categorías de productores recogidas en el artículo 34.1º del Real decreto 1486/1998, que se indican a continuación:

1) Que tenga la condición de agricultor a título principal, tal como se define en el artículo 2.6º del Real decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, o la adquiera en virtud de la adquisición.

2) Que sea agricultor joven, tal como se define en el artículo 2.7º del precitado Real decreto 613/2001, de 8 de junio, y acceda por primera vez a la producción de leche.

3) Que se trate de agrupaciones de productores agrarios, sociedades agrarias de transformación, cooperativas de producción, comunidades de bienes o sociedades civiles.

4) Que su explotación esté ubicada en las zonas agrícolas desfavorecidas definidas en el artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, del Consejo, o en zonas de recogida con problemas específicos.

5) Que se trate de una institución de carácter benéfico o docente.

c) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

d) No haber transferido cantidades de referencia durante los últimos cinco períodos, incluido el actual.

e) No haber cedido cantidades de referencia durante los últimos cinco períodos, incluido el actual, salvo que justifique debidamente la existencia de alguna de las causas de fuerza mayor recogidas en el artículo 42 del Real decreto 1486/1998. También tendrá la consideración de fuerza mayor cualquier otra causa debidamente documentada y así considerada por la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria.

f) Haber comercializado, en la campaña 2001/2002, al menos el 90% de su cantidad de referencia individual.

g) Cumplir las condiciones sanitarias exigibles a la producción y comercialización de leche y productos lácteos.

2. Los requisitos expresados en el punto b) anterior deberán cumplirse en la fecha de entrada en vigor de esta orden. Por su parte, las condiciones sanitarias indicadas en el punto g) se considerarán cumplidas, para los productores con entrega a compradores, cuando los resultados de los análisis de leche de la explotación efectuados por los laboratorios interprofesionales de análisis de leche o laboratorios autorizados por la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2002, demuestren, en las medias de uno de esos meses, al menos, que el contenido en gérmenes/ml es inferior a 100.000 y en células somáticas, inferior a 400.000, que no hay presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas, y que no existe presencia de agua añadida. En el caso de explotaciones con cuota exclusivamente de venta directa, se considerarán cumplidas las exigencias de calidad si la explotación está calificada sanitariamente

de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7º.-Clasificación y puntuación de las solicitudes.

1. La distribución, entre los productores, de las cantidades de referencia del fondo se efectuará de acuerdo con los criterios de prioridad y de la puntuación alcanzada según el baremo establecido en el punto 3, teniendo en cuenta la cantidad de referencia disponible de cada solicitante y las cantidades máximas previstas en el artículo 8.

A tal fin, los expedientes que cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 6 se ordenarán de acuerdo con los siguientes criterios de prioridad:

a) Solicitantes que cumplan la condición de ser agricultor a título principal. En el caso de personas jurídicas, al menos el 50% de sus miembros tendrán que cumplir esa condición.

b) Resto de los productores.

2. Dentro de cada uno de los dos grupos, se ordenarán las solicitudes por orden de puntuación, de mayor a menor, conforme al baremo señalado en el punto siguiente, hasta que se agote la cantidad disponible.

En el caso de que, en el mismo grupo, dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, tendrán preferencia los productores con menor cantidad de referencia a 1 de abril de 2002 y, de ser igual ésta, se dará prioridad al solicitante de menor edad o con fecha de constitución de la entidad más reciente.

3. En el marco de lo establecido en el artículo 15 del Real decreto 1486/1998, las solicitudes para la adquisición de cantidades de referencia del fondo serán puntuadas conforme al siguiente baremo:

a) Por tener aprobado, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes contemplado en el artículo 9 de esta orden, un plan de mejora de la explotación o una ayuda a la primera instalación de nuevos agricultores, al amparo de los reales decretos 204/1996 y 613/2001, con las mejoras realizadas o en ejecución: 1 punto.

b) Por ser agricultor joven en el momento de entrada en vigor de la presente orden: 1 punto. En el caso de cooperativas, sociedades agrarias de transformación, sociedades civiles, laborales, mercantiles o comunidades de bienes, esa puntuación se obtendrá si al menos el 50 % de los socios o comuneros cumple la condición de agricultor joven.

c) Si en el momento de entrada en vigor de la presente orden la explotación acredita reunir la condición de prioritaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias, y en la orden de esta consellería, de 16 de junio de 1998, por la que se crea el Registro de Explotaciones Agrarias prioritarias de la Comunidad Autónoma de Galicia: 2 puntos.

d) Por tener la explotación integrada en el control de rendimiento lechero oficial y cumplir lo establecido en la orden de esta consellería, de 4 de julio de 2001, de ayudas en el programa de mejora ganadera como mínimo, en el período del 1-10-2000 al 30-9-2001: 1 punto.

e) Por haber sido destinatario de una transferencia de cuota de otra explotación para la campaña 2001/2002 o precedentes, en el marco de los reales decretos 2307/1994 o 1486/1998: 2 puntos.

f) Por ser socio, con anterioridad al 1 de enero de 2002, de cooperativa, sociedad agraria de transformación o asociación de productores, que esté dedicada a la comercialización de leche o productos lácteos, o que participara en programas de asistencia técnica a explotaciones lecheras subvencionadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria en 2001: 1 punto.

g) Por haber solicitado y no recibir cuota de la reserva nacional en el marco de las órdenes de esta consellería, de 6 de julio de 2000 y 20 de septiembre de 2001 (DOG del 10 de julio y del 28 de septiembre, respectivamente): 1 punto.

h) Por haber solicitado y no recibir cuota del fondo nacional de cuotas lácteas de acuerdo con lo establecido en las órdenes de la consellería, de 17 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 2000 y 2 de agosto de 2001 (DOG del 27 de septiembre, del 16 octubre y del 21 de agosto, respectivamente): 3 puntos.

Artículo 8º.-Cantidad máxima a adquirir del fondo.

1. La cantidad de referencia máxima que se podrá adquirir del fondo se establece en función de la cantidad de referencia asignada a 1 de abril de 2002, según lo que a continuación se indica:

a) Si la cantidad de referencia asignada es inferior a 150.000 kilos, hasta un máximo del 50 por 100 de la misma.

b) Si su cantidad de referencia asignada está comprendida entre 150.000 y 250.000 kilos, hasta un máximo del 50 por 100 de la diferencia entre su cuota y 350.000 kilos.

c) Si su cantidad de referencia asignada está comprendida entre 250.000 y 400.000 kilos, hasta un máximo del 25 por 100 de la diferencia entre su cuota y 500.000 kilos.

2. No obstante lo anterior, con independencia de la cuota láctea del ganadero, no se asignarán cantidades superiores a 15.000 kg ni inferiores a 5.000 kg.

3. En los casos de sociedades agrarias de transformación o cooperativas de producción con cuota asignada, los límites señalados de acceso al fondo

se calcularán dividiendo la cuota asignada por el número de agricultores a título principal que las integren, y la cantidad a solicitar será el resultado de multiplicar por dicho número la cantidad que correspondería a cada uno, según los baremos anteriores.

Artículo 9º.-Presentación de las solicitudes.

1. Los productores de leche cuya explotación esté ubicada en la Comunidad Autónoma de Galicia, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 y estén interesados en obtener cantidades de referencia del fondo de cuotas para el período 2002/2003 deberán presentar, antes del 14 de septiembre de 2002, una solicitud dirigida al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria, de acuerdo con el modelo incluido como anexo I, acompañada de la documentación que se indica en el artículo siguiente.

2. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en las oficinas agrarias comarcales o en cualquiera de las oficinas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 10º.-Documentación.

Con la solicitud se acompañará la siguiente documentación, justificativa del cumplimiento de los requisitos exigidos a los solicitantes y a sus explotaciones:

1. Si el solicitante es persona física:

a) Fotocopia del NIF ó CIF del solicitante.

b) Fotocopia compulsada de la declaración del IRPF del ejercicio 2001, y fotocopia compulsada del recibo de cotización a la Seguridad Social del mes de marzo de 2002.

c) Un boletín de análisis de un laboratorio interprofesional de análisis de leche o de otro laboratorio autorizado por la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, correspondiente a la media de un mes del período 1-3-2002 al 31-5-2002, si la leche de la explotación no se analiza en el Ligal.

En las explotaciones de cuota exclusivamente de venta directa, se presentará copia del comunicado de la última campaña oficial de saneamiento ganadero realizada en la explotación (hoja verde), en la que conste su calificación sanitaria.

d) En su caso, certificado de la cooperativa, SAT o asociación de productores, justificativo de lo indicado en el punto 3 f) del artículo 7, según modelo del anexo II.

2. Si el solicitante es una comunidad de bienes:

a) Fotocopia del CIF.

b) Copia del documento de constitución de la comunidad de bienes.

c) Certificación del órgano rector de la comunidad de bienes autorizando al representante para presentar la solicitud en nombre de la comunidad, indicando, además, la relación nominal y el NIF de todos los socios.

d) Los documentos indicados en los apartados a) y b) del punto 1 de este artículo, para los miembros de la comunidad que reúnan la condición de ATP.

e) En su caso, las certificaciones indicadas en los apartados c) y d) del punto 1.

3. Si el solicitante es una persona jurídica:

a) Fotocopia del CIF.

b) Copia del documento de constitución de la entidad.

c) Copia de la certificación expedida por el órgano rector de la entidad o escritura de apoderamiento en la que conste la identificación de la persona autorizada para la presentación de la solicitud y representar a la entidad.

d) Certificación del órgano o persona correspondiente, acerca de los socios que constituyen la entidad, así como los documentos indicados en los apartados a) y b) del punto 1 del presente artículo, para aquellos socios que reúnan la condición de agricultor a título principal.

e) En su caso, fotocopia cotejada del impuesto de sociedades del ejercicio 2001, y certificado de retenciones.

f) En su caso, los certificados indicados en los apartados c) y d) del punto 1 del presente artículo.

Artículo 11º.-Tramitación.

1. Las solicitudes presentadas se remitirán a los servicios provinciales de explotaciones agrarias para su comprobación y análisis, los cuales, teniendo en cuenta los requisitos, prioridades y puntuaciones previstas en la presente orden, elaborarán un informe, que elevarán, con la propuesta correspondiente, al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria.

2. Recibidas todas las propuestas de los servicios provinciales, la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, según los baremos de puntuación y las condiciones establecidas en la presente orden, elaborará una propuesta de asignación que notificará a los interesados y remitirá a la Dirección General de Ganadería del MAPA.

3. En el plazo de 10 días a partir de la recepción de la propuesta, los ganaderos deberán ingresar el importe del precio de las cantidades de cuota que figuran en la misma, en la cuenta corriente que a tal efecto se les notificará en la correspondiente propuesta de asignación, remitiéndole una copia del justificante de ingreso al Servicio Provincial de Explotaciones Agrarias.

4. La Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, una vez comprobado el ingreso efectivo en plazo, remitirá a la Dirección General de Ganadería del MAPA la relación de los ganaderos incluidos en la propuesta que no han constituido en plazo el ingreso, a los efectos de que se dicten las correspondientes resoluciones en las que se tengan por desistidos, de acuerdo con los artículos 15.3º del Real decreto 1486/1998, y 6.3º de la Orden APA/867/2002, de 17 de abril.

5. Una vez realizada por la Dirección General de Ganadería del MAPA la asignación de cuota hasta el límite de los derechos disponibles del fondo, la relación de cantidades asignadas a cada productor será expuesta en los tablones de anuncios de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, de los servicios provinciales de explotaciones agrarias, respecto de los productores de cada provincia, y de las oficinas agrarias comarcales, respecto de los de su respectivo ámbito comarcal.

Artículo 12º.-Desistimiento y renuncia.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3º, de la Orden APA/867/2002, de 17 de abril, los solicitantes que en el plazo señalado no efectúen el ingreso

del importe de las cantidades adquiridas del fondo se tendrán por desistidos de su solicitud.

2. Asimismo, no tendrá efecto la renuncia a la asignación una vez efectuado el ingreso de las cantidades correspondientes a la adquisición de cuota del fondo.

Artículo 13º.-Asignación complementaria.

1. Teniendo en cuenta lo previsto en el Real decreto 1486/1998 y en el artículo 8 de la Orden APA/867/2002, de 17 de abril, el director general de Ganadería asignará a los ganaderos que hubiesen obtenido cuota del fondo y que lo soliciten, una cantidad de referencia complementaria de la reserva nacional, en función de la cuota individual que tengan ya asignada y de la cuota obtenida del fondo, con un límite máximo fijado en el 100 por 100 de la cantidad de referencia adquirida con cargo al fondo.

2. Estas asignaciones complementarias de la reserva nacional no modificarán el contenido representativo de materia grasa de la cuota del ganadero beneficiario.

3. El director general de Producción y Sanidad Agropecuaria remitirá a la Dirección General de Ganadería del MAPA la propuesta de asignación complementaria conjuntamente, en su caso, con la propuesta de asignación de cantidad de referencia del fondo.

4. Una vez realizada la asignación complementaria, en su caso, por el director general de Ganadería del MAPA, conjuntamente con la asignación de cantidades de referencia del fondo, la relación de productores y cantidades se expondrá en los lugares indicados en el artículo 11.5º de la presente orden.

Artículo 14º.-Falsedad de datos.

La falsedad de los datos consignados en la solicitud o en la documentación presentada dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo tipo que se pudieran derivar, especialmente las derivadas del régimen de la tasa suplementaria.

Artículo 15º.-Inspección y control.

1. La Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria podrá solicitar la documentación complementaria y realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos con el fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada.

2. El productor deberá colaborar en dichas inspecciones, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de junio de 2002.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL

Y TURISMO