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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 217 Lunes, 11 de noviembre de 2002 Pág. 15.769

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de octubre de 2002, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo para el sector de transporte público de mercancías por carretera.

Visto el texto del convenio colectivo del sector transporte público de mercancías por carretera, con nº de código 3602135, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 24-9-2002, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios de Transporte Discrecional de Mercancía, Asociación de Empresarios de Agencias de Transporte y Asociación de Empresarios de Transporte Frigorífico, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en fecha 12-9-2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación

provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Ssgundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 8 de octubre de 2002.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el transporte

público de mercancías por carretera de la provincia

de Pontevedra

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas las empresas dedicadas a las actividades de transporte regular y discrecional de mercancías y operador de transporte, que radiquen en la provincia de Pontevedra y que, aún residiendo fuera de ella, tengan establecimiento dentro de la misma en lo que respecta a su personal.

Artículo 2º.-Duración y vigencia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de abril de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2004. Entrará en vigor a los diez días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactados para el primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al 1 de abril de 2002.

Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Compensación de mejoras.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 5º.-Absorción.

Las mejoras que por disposición legal o reglamentariamente puedan establecerse en el futuro serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.

Artículo 6º.-Situaciones personales.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o del lugar, implantadas por la empresa, que significaran condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 7º.-Sueldos y salarios.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrá de regirse para el primer año del convenio por la tabla salarial anexa.

Para el segundo año de vigencia del convenio (1-4-2003 al 31-3-2004) se incrementará el salario de la tabla salarial del convenio en el IPC real del año anterior más el 1%; excepto para el personal administrativo, que incrementará los salarios de la tabla salarial en el primer año de vigencia del convenio en el IPC real del año anterior más el 1,50%.

Artículo 8º.-Antigüedad.

La promoción económica en función del trabajo desarrollado, que se devengará desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento, queda fijada en un 5 por ciento del salario base a los cinco años, un 10 por ciento a los diez años, un 15 por ciento a los quince años y un 20 por ciento a los veinte o más años de servicios computables.

A los trabajadores que vinieran percibiendo importes por el concepto de antigüedad, cualquiera que fuere su denominación, en cuantía superior a la que resulte del nuevo sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará, a título personal, mientras les resulte más favorable, el derecho a cobrar la cantidad que vinieran percibiendo por tal concepto el 31 de diciembre de 1997; a los que en esa fecha estén en curso de adquisición de un nuevo tramo temporal se les reconocerá en su momento, salvo que ambas partes acuerden otra forma de compensación, el derecho a cobrar, a título personal, la cantidad que habrían devengado al consolidarlo, calculada con arreglo a los salarios vigentes en tal momento.

Artículo 9º.-Pluses salariales.

Se establecen los siguientes pluses salariales:

a) El conductor de vehículos con grúa que realice al propio tiempo funciones de gruísta, tendrá derecho a un complemento salarial consistente en el importe de 40,51 euros mensuales, salvo aquellos conductores gruistas que vengan percibiendo cantidades superiores a la establecida en esta claúsula.

b) El conductor de vehículos capitoné, dedicados a mudanzas, que al propio tiempo realice las funciones propias de la mudanza y demás servicios que esta actividad requiere, percibirá la cantidad de 37,39 euros mensuales.

c) El conductor de camiones o furgonetas de negro humo que al propio tiempo tenga que inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los mismos, y sus bocas de carga y descarga, así como empalmar y desempalmar las mangueras de carga y descarga del propio vehículo, cuando así lo requiera el servicio, percibirá la cantidad de 40,51 euros mensuales.

d) El conductor de vehículos portacoches percibirá la cantidad de 39,07 euros mensuales por realizar labores adicionales a la conducción propias de esta actividad.

Los pluses establecidos en esta cláusula se incrementarán para el segundo año de vigencia en la forma establecida en el artículo 7º del convenio, es decir, en el IPC del año anterior más el 1%.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, navidad

y beneficios, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 11º.-Dietas.

El personal que salga de su residencia por causas del servicio tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.

En el caso de que no se traslade en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.

El importe de las dietas para el primer año de vigencia será el que a continuación se refleja:

1. Galicia: 30,26 euros dieta completa, repartidas en 8,25 euros la comida, 8,25 euros la cena y 13,76 euros la pernoctación.

2. Territorio nacional y Portugal: 36,28 euros la dieta completa, repartidas en 9,90 euros la comida, 9,90 euros la cena y 16,18 euros la pernoctación.

3. Restantes países europeos: 66,54 euros la dieta completa, repartidas en 18,14 euros la comida, 18,14 euros la cena y 30,26 euros la pernoctación.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.

En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo sufrirán una reducción del 33%, sin perjuicio de la facultad del precedente párrafo que reconoce a la empresa.

Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las doce horas y regresen después de las cero horas.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las doce horas y regrese después de las catorce horas.

Se cobrarán dietas para la cena cuando la salida se efectúe antes de las veinte horas y la llegada después de las veintidós horas.

La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las cero horas.

Para el segundo año de vigencia se incrementarán dichas dietas en el IPC del año anterior más el 1%.

Artículo 12º.-Recibo de salario.

La liquidación y pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo, ajustado al modelo oficial.

Artículo 13º.-No discriminación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución, artículo 4.2º c) del ET y artículo 12 del Acuerdo General de Transporte de Mercancías por Carretera, los trabajadores tendrán derecho a no ser discriminados por razón de sexo, origen, estado

civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua.

Artículo 14º.-Jornada laboral.

La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores.

La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo.

Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará bimestralmente en términos de media.

Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornadas especiales, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 8 de noviembre, y demás disposiciones específicas para el sector de transportes.

En relación con el calendario laboral, se estará a lo dispuesto en el artículo 34.6º del Estatuto de los trabajadores y Real decreto 1561/1995.

Artículo 15º. Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en uno o dos períodos.

En caso de fraccionamiento, uno de los períodos nunca será inferior a catorce días y los trabajadores tendrán derecho a disfrutar un día más en uno de los mismos.

Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano.

Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores, no pudiendo iniciarse ni en domingo ni en festivo.

Artículo 16º.-Trabajos nocturnos.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Se excluye del cobro del expresado complemento a los trabajadores con la categoría de serenos, guardas y vigilantes, así como con la de lavacoches y mecánico de taller (con el límite en los dos últimos casos de uno cada diez vehículos por empresa), haya sido contratado específicamente para trabajar en el período nocturno.

También se excluye del cobro de este complemento a los demás trabajadores que realicen trabajos nocturnos, con los que se hayan pactado condiciones salariales más favorables y/o de reducción de jornada laboral, en la proporción antes indicada.

Artículo 17º.-Trabajos en domingos y festivos.

Los domingos y festivos si por excepcional necesidad de la empresa el trabajador no pudiese disfrutar de su descanso en esos días, lo hará dentro de la semana siguiente, señalándose el día con anterioridad, o lo cobrará con el incremento establecido en la legislación vigente.

Artículo 18º.-Horas extraordinarias estructurales.

A los efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983 y la Orden de 1 de marzo de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes.

Artículo 19º.-Libretas de control.

Todo el personal que trabaje horas extraordinarias será provisto de una libreta individual o de ficha de control en la cual se irán anotando aquéllas, así como las sucesivas liquidaciones que se hagan.

Artículo 20º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.

Por otra parte, el trabajador tendrá derecho a esta licencia en el caso de enfermedad o fallecimiento de su pareja de hecho reconocida legalmente.

c) Dos días por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 21º.-Accidente de trabajo y enfermedad.

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, las empresas completarán la prestación económica abonada por la Seguridad Social hasta el 100% de la base reguladora de la misma y por un máximo de tres meses a contar desde la fecha de la baja.

Si, ocurrido el accidente de trabajo, se hospitalizara al trabajador, las empresas deberán completar, durante la hospitalización y por un máximo de seis meses, incluido el período de tres meses citado en el párrafo anterior, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el 100% de la base reguladora de la misma.

Por otra parte, en las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, las empresas completarán durante la hospitalización y hasta un máximo de un mes la prestación económica de la Seguridad Social hasta el 100% de la base reguladora de la misma.

Artículo 22º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo. El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Artículo 23º.-Extincion del contrato.

El contrato de trabajo se extinguirá por las causas establecidas por el ET y demás disposiciones de aplicación.

En los casos de contratos temporales, el empresario deberá notificar la denuncia del contrato con antelación a su finalización. Si su duración es superior a seis meses y hasta un año, la denuncia deberá cursarse con una antelación mínima de 8 días. Si su duración es superior a un año, la denuncia deberá cursarse con una antelación mínima de 15 días. El incumplimiento por el empresario del plazo anterior dará lugar a una indemnización equivalente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.

En los supuestos de dimisión o cese por voluntad del trabajador, todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.

Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa la fecha de su cese con una antelación, mínima, de 15 días, excepto para el personal no cualificado, para el cual el preaviso será de ocho días.

Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo sin que hayan transcurrido los plazos señalados será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 24º.-Uniformes.

Se cumplirá por la empresa y el trabajador cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se determine en la vigente Acuerdo General para las Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera.

Artículo 25º.-Prendas de trabajo.

Las empresas que dispongan de taller facilitarán a su personal calzado adecuado, teniendo en cuenta para ello el trabajo específico que dicho personal efectúe en el taller.

Artículo 26º.-Tablones de anuncios.

De acuerdo con el artículo 81 del ET, en las empresas, siempre que por sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal un tablón de anuncios, a fin de informar a los trabajadores de los asuntos laborales que sean de interés para el personal.

Artículo 27º.-Prevencion de riesgos laborales.

La empresa y la representación de los trabajadores en la empresa se comprometen a cumplir la Ley de prevención de riesgos laborales.

Artículo 28º.-Seguro de accidente laboral.

La empresa contratará totalmente a su cargo un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 21.035,42 euros por cada uno, de forma que, en caso de fallecimiento o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez derivados de accidente laboral, al servicio de la empresa, la cantidad citada sea cobrada por sus herederos legales o por el propio trabajador, en su caso.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

Artículo 29º.-Retirada de carnet de conducir.

En caso de que por resolución administrativa se produzca la retirada del carnet de conducir a un conductor por un período no superior a seis meses, durante la vigencia del convenio y conduciendo un vehículo de la empresa para la que preste sus servicios, ésta se compromete a facilitar al productor afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría profesional.

Si la retirada del carnet de conducir es por resolución judicial firme, el período no será superior a 90 días.

Artículo 30º.-Pago de multas.

Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador, serán abonadas por éste. En caso de que la infracción no se deba a culpa o imprudencia del trabajador, las multas serán abonadas por la empresa.

Artículo 31º.-Jubilacion anticipada.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Por otra parte, el trabajador que con diez años al servicio de la empresa decida jubilarse anticipadamente, percibirá una gratificación en las cuantías siguientes:

* A los 61 años de edad: cuatro mensualidades.

* A los 62 años de edad: tres mensualidades.

* A los 63 años de edad: dos mensualidades.

Artículo 32º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio y en general para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, integrada por un número igual de representantes económicos y de las centrales sindicales signatarias del convenio.

La citada comisión elegirá al presidente de la misma, que no podrá ser miembro del citado órgano.

Artículo 33º.-Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, considerado en su totalidad.

Artículo 34º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Estatal para el Transporte de Mercancías por Carretera y demás disposiciones legales vigentes, así como reglamentos de la CEE y convenio nº 153 de la OIT mientras sean de aplicación en España.

Disposiciones adicionales

Primera.-Reconocimiento médico.

Dadas las características de la actividad de transportes por carretera, se recomienda a las empresas que voluntariamente, y previo acuerdo con sus trabajadores, lleven a cabo anualmente reconocimientos médicos a través de los servicios correspondientes de las mutuas patronales de accidentes de trabajo, o en la forma que consideren más idónea.

Segunda.-Atrasos salariales.

Las diferencias salariales adeudadas por las empresas como consecuencia de la entrada en vigor de este convenio con posterioridad a sus efectos económicos del 1 de abril, serán abonadas en el plazo máximo de 60 días, a contar desde su entrada en vigor.

Tercera.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son las siguientes:

En representación de los trabajadores: las centrales sindicales UGT; CC.OO.

En representación de los empresarios: las asociaciones de empresarios de transportes discrecionales de mercancías; transporte frigorífico; operadores logísticos y de transporte; y transporte de pescado.

ANEXO I

Tabla de Salarios

(Vigencia 1-4-2002 a 31-3-2003)

Grupo/categoríaEuros

Grupo I. Personal superior y técnicos:

Subgrupo A)
Jefe de servicio993,06 mes
Inspector principal868,92 mes
Subgrupo B)
Ingenieros y licenciados911,61 mes
Ingenieros técnicos y aux. titulados698,25 mes
Ayudantes técnicos sanitarios636,21 mes

Grupo II. Personal administrativo:

Jefe de sección724,10 mes
Jefe de negociado672,39 mes
Oficial de primera626,45 mes
Oficial de segunda574,21 mes

Grupo/categoríaEuros

Auxiliar administrativo544,83 mes
Aspirantes de 16 y 17 añosSalario mínimo

según edad

Sección 2ª. Personal de agencias de transporte:

Encargado general750,01 mes
Encargado de almacén715,48 mes
Capataz681,02 mes
Auxiliar de almacén y basculero575,52 mes
Mozo especializado19,99 día
Mozo carga, descarga y reparto19,36 día

Subgrupo B) Transporte de mercancías:

Jefe de tráfico de primera750,01 mes
Jefe de tráfico de segunda715,48 mes
Jefe de tráfico de tercera681,07 mes
Conductor-mecánico21,91 día
Conductor21,16 día
Conductor de motocicletas y furgonetas20,64 día
Ayudante20,06 día
Mozo especializado19,99 día
Mozo de carga, descarga y reparto19,36 día

Grupo H) Transporte de muebles,

mudanzas y guardamuebles:

Jefe de tráfico750,01 mes
Inspector-visitador715,48 mes
Encargado almacén y guardamuebles681,02 mes
Capataz681,02 mes
Capitonista20,42 día
Mozo especializado20,42 día
Mozo19,36 día
Carpintero21,91 día
Conductor-mecánico21,91 día
Conductor21,16 día
Conductor furgonetas o motocicletas20,62 día

Grupo IV. Personal de talleres:

Jefe de taller787,36 mes
Encargado o contramaestre674,32 mes
Encargado general658,74 mes
Encargado de almacén633,35 mes
Jefe de equipo22,54 día
Oficial de primera21,65 día
Oficial de segunda20,71 día
Oficial de tercera19,91 día
Mozo de taller17,77 día
Trabajadores en formaciónSalario mínimo

según edad

Grupo V. Personal subalterno

Cobrador de facturas544,64 mes
Telefonista544,64 mes
Portero544,64 mes
Vigilante544,64 mes
Limpiadora (por horas)2,16 hora
Botones de 16 y 17 añosSalario mínimo

según edad

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA