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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 245 Viernes, 20 de diciembre de 2002 Pág. 17.396

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

DECRETO 347/2002, de 5 de diciembre, por el que se regulan los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales para personas con trastornos mentales persistentes.

La Constitución española, en su artículo 43, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos su organización y tutela a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Por otro lado, en su artículo 49, les encarga a los poderes públicos, la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que se les deberá prestar la atención especializada que requieran, amparándolos para el goce de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos.

La Ley general de sanidad, de 25 de abril de 1986, determina, a su vez, en su artículo 20, que conforma la totalidad del capítulo III del título I, «De la salud mental», la integración plena de esta en el sistema sanitario general, indicando que la atención a los problemas de salud mental de la población se realizará en el ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio, los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio, con reducción al máximo posible de la necesidad de hospitalización.

La rehabilitación psiquiátrica constituye un proceso donde la meta es ayudar a las personas con discapacidad psíquica para lograr su integración en la comunidad y mejora su funcionamiento psicosocial, de modo que les permita mantener en su entorno social y familiar, unas condiciones lo más normalizadas e independientes que sea posible.

Asegurar que estas personas puedan recuperar y/o adquirir aquellas habilidades psíquicas, emocionales, sociales e intelectuales que cada una necesita para vivir. Aprender, trabajar y relacionarse en la comunidad con el mayor grado posible de autonomía e independencia, debe ser por lo tanto el fin último de la rehabilitación.

La evaluación funcional de las habilidades del discapacitado, la planificación sistemática y estructurada de todo el proceso de rehabilitación que se lleva con cada usuario, la implicación y participación de grupos de apoyo, especialmente de la familia, en el entrenamiento específico y estructurado de las habilidades que el sujeto necesita para manejarse e los diferentes ambientes concretos del entorno y el seguimiento, monitorización y evaluación de los resultados son objeto de un trabajo enfocado desde una perspectiva multidisciplinar y realizada en equipo, constituyendo unos elementos básicos que integran un programa que tiene que ser individualizado.

El Decreto 389/1994, de 15 de diciembre, por el que se regula la salud mental en Galicia, promueve el encauzamiento de estos programas en el ámbito comunitario, con la potenciación de los recursos asis

tenciales en el ámbito ambulatorio, los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio, reduciendo la necesidad de hospitalización a la que se debe acudir solamente cuando se aprecie su necesidad.

La mayor parte de estos pacientes encuentran en el largo proceso de su enfermedad, graves problemas con su residencia habitual, algunas veces por dificultades de convivencia con los más allegados y otras la situación geográfica de la misma imposibilita o dificulta la integración en un recurso de día que pudiese incrementar su autonomía, y por lo tanto mejorar la calidad de vida al reducir las consecuencias de la enfermedad.

Para la integración y el ajuste personal en determinados pacientes se ve necesaria la potenciación de sistemas alternativos a la vivienda habitual, posibilidad que apunta el Decreto 389/1994, en su artículo 16, denominando a estas unidades como pisos protegidos y viviendas de transición.

Con esta finalidad se regulan en este decreto los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales, que no tienen carácter de sanitarios, por lo que su autorización está al margen del Decreto 77/2001, de 29 de marzo, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia. No obstante, deberán anotarse en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, dentro de la inscripción correspondiente al centro hospitalario al que pertenezca la unidad de salud mental de la que dependan asistencialmente.

Por todo esto, oídas las asociaciones, entidades e instituciones relacionadas con la salud mental y la asistencia psiquiátrica, de acuerdo con el Dictamen 534/2002, de 10 de octubre del Consello Consultivo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cinco de diciembre de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

Es objeto del presente decreto la regulación de las fórmulas de alojamiento previstas, como unidades de apoyo comunitario, en el artículo 16 del Decreto 389/1994, de 15 de diciembre, por el que se regula la salud mental en Galicia, que comprenden:

a) Pisos protegidos y viviendas de transición como fórmulas de alojamiento alternativas a la institucionalización del enfermo con trastorno mental persistente, públicos e privados.

b) Unidades residenciales.

Artículo 2º.-Conceptos.

1. A efectos de este decreto, se entiende por enfermo con trastorno mental persistente aquel paciente con autonomía de conducta pero sen posibilidades de convivencia familiar, y que requiere ayuda psicosocial para su desarrollo e integración social en la comunidad.

2. Los pisos protegidos y viviendas de transición como fórmulas de alojamiento alternativas a la ins

titucionalización del enfermo con trastorno mental persistente, públicos y privados, son unidades de apoyo comunitario que acogen pacientes con autonomía de conducta pero sin posibilidades de convivencia familiar, y que requieren ayuda psicosocial para su desarrollo e integración social en la comunidad.

Se entiende por piso protegido aquella unidad en la que la estancia del paciente tiende a ser por tiempo indefinido y pasando a ser domicilio habitual de este.

Se entiende por vivienda de transición, aquella unidad en la que la estancia del paciente es por un período concreto de tiempo, como paso previo a un piso protegido o como estancia temporal en el caso de ausencia del cuidador principal.

3. Las unidades residenciales, son aquellas unidades de apoyo comunitario destinadas a alojar pacientes que no precisen cuidados sanitarios específicos, pero que presenten carencias de autonomía que requieran de una atención sociosanitaria continuada de carácter tutelar.

Artículo 3º.-Funciones.

Dentro de la función general de acogimiento a enfermos con trastornos mentales persistentes, así como la de facilitarles alojamiento y otros servicios complementarios determinada en los artículos 2 y 16 del Decreto 389/1994, le corresponde a estas unidades de apoyo comunitario:

a) El mantenimiento en el entorno comunitario de las personas con trastorno mental persistente, promoviendo y apoyando su integración social y familiar.

b) Mejorar el funcionamiento psicosocial del enfermo, posibilitando la mayor autonomía e independencia posible.

c) El apoyo a las familias de las personas con trastornos mentales persistentes, favoreciendo sus capacidades y recursos de adaptación a la enfermedad, y promoviendo una mejoría en su calidad de vida.

d) La prestación de servicios de rehabilitación psíquica y social, pudiendo estar conectados con otras unidades que los realicen.

Artículo 4º.-Principios de actuación.

1. El marco de actuación se encuadra dentro de un modelo de atención comunitaria de las personas con trastornos mentales persistentes que además tengan dificultad para la incorporación a su vivienda habitual.

2. La organización y funcionamiento se basará en los principios de igualdad, normalización, rehabilitación, integración y participación del usuario.

3. Estas unidades deberán servir, a través de diferentes programas llevados a cabo por los responsables de los mismos, para la adquisición de:

-Habilidades sociales que permitan una mayor integración en la sociedad.

-Actividades de la vida diaria que posibiliten una mayor autonomía funcional.

-Educación del usuario acerca de su enfermedad y discapacidad.

-Habilidades que eviten las recaídas propias de la enfermedad.

Artículo 5º.-Ubicación.

Tanto los pisos protegidos como las viviendas de transición y las unidades residenciales deberán estar situados en el ámbito comunitario, bien comunicadas y con una estructura diferenciada de cualquier otro dispositivo o centro sanitario.

Artículo 6º.-Pisos protegidos y viviendas de transición.

Los pisos protegidos y viviendas de transición tendrán una capacidad máxima de 5 personas, preferentemente del mismo sexo.

A) Condiciones materiales y arquitectónicas.

Estas unidades deberán de cumplir las siguientes condiciones materiales y arquitectónicas:

a) Deberán garantizar, en todo caso, las condiciones de habitabilidad e higiénico-sanitarias mínimas, con habitaciones independientes entre sí, siendo necesario que dispongan de electricidad, instalación de agua fría y caliente en baño y cocina, instalación de sumideros y saneamiento de aguas residuales, de un sistema de calefacción, sistema de iluminación correcto y ventilación y luz natural en dormitorios, cocina y sala.

b) Contará como mínimo con una sala de estar que posibilite la convivencia e interrelación de las personas que ocupan la vivienda, y habrá de tener luz y ventilación natural.

c) La superficie útil mínima de los dormitorios individuales será de 6 m y en su planta deberá poder inscribirse un círculo de 2 m de diámetro.

d) El cuarto de aseo tendrá una superficie útil mínima de 2 m con una distancia entre paredes enfrentadas superior a 1 metro, compuesto por baño o ducha, lavabo e inodoro.

e) Cada usuario dispondrá como mínimo de una mesilla de noche, una cama de 0,90 m, y un armario con llave. Sin perjuicio de lo anterior, cada usuario podrá aportar objetos personales, siempre que sea posible y no cause ningún trastorno para los demás convivientes.

f) El mobiliario y las estructuras de la vivienda estarán dotadas de medidas de seguridad que reduzcan al máximo los posibles riesgos de los usuarios.

g) Los pisos, viviendas de transición o fórmulas de alojamiento alternativas que sean para ambos sexos, contarán preferentemente de dos servicios higiénicos diferenciados, uno para cada sexo, con una dotación mínima de lavabo, inodoro y ducha o bañera con ducha.

B) Requisitos de personal.

Los pisos protegidos y viviendas de transición deberán contar como mínimo con un responsable encargado de la coordinación y organización de la atención, teniendo una calificación profesional mínima de diplomado universitario, que además tendrá una formación específica en salud mental. Se deberá, asimismo, garantizar el apoyo en caso de emergencia durante las 24 horas del día mediante un sistema de localización.

Artículo 7º.-Unidades residenciales.

Las unidades residenciales son equipamientos de pequeño o mediano tamaño destinados a albergar, en régimen de convivencia casi-familiar, a un número máximo de 25 personas.

A) Condiciones materiales y arquitectónicas.

Las unidades residenciales deberán cumplir las siguientes condiciones materiales y arquitectónicas:

a) Ser viviendas unifamiliares, ya sea de forma unitaria o agrupada. Tanto en el medio urbano como en el rural deberán estar integrados en un entorno vivo y próximas a los servicios sanitarios y sociales.

b) Estar situadas en zonas suficientemente comunicadas o con fáciles accesos. Asimismo, es recomendable que existan espacios verdes y paseos próximos.

c) Su diseño y construcción deberá procurar la mayor similitud posible a un hogar normalizado, escapando de toda concepción institucional. Deberá garantizar, en todo caso, las condiciones de habitabilidad e higiénico-sanitarias mínimas, con habitaciones independientes entre sí, siendo necesario que dispongan de electricidad, instalación de agua fría y caliente en baño y cocina, instalación de sumideros y saneamiento de aguas residuales, de un sistema de calefacción, sistema de iluminación correcto y ventilación y luz natural en dormitorios, cocina y sala.

d) Contará como mínimo con una sala de estar con una superficie que nunca será inferior a 23 m y deberá disponer de iluminación y ventilación natural.

e) Los dormitorios serán preferentemente individuales, no obstante, toda vivienda comunitaria contará por lo menos con un dormitorio para uso doble. La superficie útil mínima será de 6 m y en su planta deberá poder inscribirse un círculo de 2 m de diámetro.

f) El equipamiento mínimo por usuario será de una cama de 0,90 m, mesa de noche, armario con llave con un mínimo de 0,60 m de ancho y 1 m de capacidad, sillón, mesa, enchufe eléctrico y sistema de iluminación adecuado. Sin perjuicio de lo anterior, cada usuario podrá aportar su propio mobiliario, u objetos personales siempre que sea posible y no cause ningún trastorno para los demás convivientes.

g) Toda unidad residencial contará, como mínimo, con dos servicios higiénicos diferentes, uno para cada sexo, que tendrá una superficie útil mínima de 2 m, con una distancia entre paredes enfrentadas superior a 1 m, compuesto por baño o ducha, lavabo e inodoro. Deberán estar dotados de un timbre de llamada con conexión a las zonas comunes. El suelo será antideslizante y de fácil limpieza y las puertas tendrán un dispositivo sencillo de cierre y apertura.

h) Servicios comunes: manutención, lavado de ropa y limpieza de zonas comunes, así como el apoyo preciso para la realización de las actividades de la vida cotidiana según su necesidad.

B) Requisitos de personal.

Las unidades residenciales deberán contar como mínimo con un responsable, encargado de la coordinación y organización de la residencia comunitaria, teniendo una calificación profesional mínima de diplo

mado universitario, preferentemente en trabajo social o enfermería, que además deberá tener una formación específica en salud mental. Se establece una ratio mínima de atención directa en régimen de jornada completa de 0,20 por usuario, garantizando la presencia física en la unidad las 24 horas del día.

Artículo 8º.-Gestión.

1. Los pisos protegidos, las viviendas de transición y las unidades residenciales se gestionarán por la Consellería de Sanidad, entidades locales u otras entidades públicas, fundaciones, asociaciones sin ánimo de lucro u otras entidades privadas que tengan, entre otros el fin de la atención a personas con trastorno mental persistente, y recibirán apoyo sanitario de todos los dispositivos asistenciales del área en la que estén situadas.

2. En lo concerniente a la salud mental, la asistencia sanitaria le corresponde a las unidades de salud mental o a las unidades hospitalarias de rehabilitación psiquiátrica.

Artículo 9º.-Autorización de puesta en funcionamiento.

La solicitud para obtener la autorización de puesta en funcionamiento de los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales será presentada en la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Sanidad, o en los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, subscrita por el propietario del centro o representante legal de la asociación o sociedad que solicite el recurso o organismo del que dependa, y se ajustará al modelo que figura en el anexo I, junto con la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante (DNI) y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Tratándose de asociaciones, fotocopia compulsada de los estatutos y del acta constitutiva de la misma.

En el caso de sociedades, fotocopia de la escritura de constitución y certificación de su inscripción en el registro mercantil.

c) Memoria de la actividad a realizar.

d) Planos que permitan conocer la localización, identificación y tamaños de las dependencias.

e) Plantilla de personal, con justificación de su titulación y formación, identificando al responsable de la unidad, tanto de apoyo como de presencia física.

f) Relación de equipamiento con que contará el piso, vivienda de transición o unidad residencial.

g) Justificante de tener abonada la tasa correspondiente prevista en el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases en el artículo 3 del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 10º.-Resolución.

1. Recibida la solicitud, junto con la correspondiente documentación, y comprobado el cumplimiento de los

requisitos mediante inspección del personal correspondiente de la delegación provincial, el delegado provincial elaborará la propuesta de resolución que se elevará a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad para su resolución tras el informe de la Subdirección General de Atención Sociosanitaria. La resolución deberá conceder o denegar la autorización solicitada.

2. Las resoluciones del secretario general, autorizando o no la puesta en funcionamiento de los pisos, viviendas de transición y unidades residenciales para personas con trastornos mentales persistentes, no ponen fin a la vía administrativa, y contra las mismas se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el conselleiro de Sanidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 11º.-Inscripción.

Los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales para personas con trastornos mentales persistentes, una vez autorizados, deberán anotarse en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, dependiente de la Consellería de Sanidade, dentro de la inscripción correspondiente al centro hospitalario al que pertenezca la unidad de salud mental de la que dependan asistencialmente.

Artículo 12º.-Normas de acceso y participación en la financiación de los usuarios.

1. Son requisitos imprescindibles para acceder a los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales, padecer un trastorno mental persistente y ser mayor de 16 años y menor de 60.

2. Para acceder a aquellas unidades de titularidad pública o subvencionadas por las entidades públicas, el solicitante deberá aportar el informe del médico psiquiatra o psicólogo clínico y del trabajador social de la unidad de salud mental o del recurso de hospitalización psiquiátrica del Servicio Gallego de Salud donde recibe tratamiento, donde se haga constar l situación de estabilidad de la enfermedad, las causas que le impiden retornar a su domicilio, así como una valoración acerca del beneficio que supondría la atención del paciente en la unidad y un plan funcional de atención y programa de rehabilitación.

3. En los centros de titularidad privada, el informe podrá emitirse por un médico psiquiatra o psicólogo clínico.

4. Con el objeto de optimizar las unidades de apoyo comunitario reguladas en el presente decreto, la prestación de la atención será cofinanciada por los usuarios. Para esta cofinanciación, se entiende como costo de la estancia la cantidad atribuible a la necesidad de sustituir el domicilio habitual del usuario durante el tiempo de permanencia en la unidad. La Consellería de Sanidad publicará anualmente el precio máximo por plaza para los centros con subvención pública.

5. En aquellas unidades de apoyo comunitario subvencionadas por las administraciones públicas la aportación económica del usuario corresponderá al 75% de sus ingresos líquidos mensuales, quedando exclui

do del cómputo las gratificaciones extraordinarias, y sin que dicha aportación supere en ningún caso la cantidad fijada como importe mensual del coste de la estancia. La cuantía de la aportación se ponderará tenido en cuenta las cargas familiares de los usuarios y segundo el anexo II.

Artículo 13º.-La coordinación de las unidades.

Los pisos protegidos, las viviendas de transición y las unidades residenciales, estarán coordinados con los servicios de Salud Mental del área geográfica en la que estén situados, preferentemente por el responsable del área de referencia de cada hospital o complejo hospitalario. En su defecto, la coordinación se efectuará por los jefes de los servicios siguientes, de acuerdo con esta orden de preferencia: unidad de salud mental referente, la unidad hospitalaria de rehabilitación psiquiátrica, hospital de día psiquiátrico y la unidad de hospitalización psiquiátrica.

Artículo 14º.-Planificación y subvenciones.

La Consellería de Sanidad y el Servicio Gallego de Salud, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrán subvencionar los gastos de funcionamiento de estas unidades, teniendo en cuenta la planificación y objetivos de la atención a las personas con trastornos mentales persistentes establecidas por la propia consellería.

Artigo 15º.-Obligaciones de las unidades.

Todas las unidades de apoyo comunitario reguladas en el presente decreto estarán obligadas a:

1. Garantizar todos los derechos constitucionales y legalmente reconocidos.

2. Tener un libro de registro de usuarios en donde conste el nombre y apellidos, fecha de alta, incidencia, fecha de baja y su causa.

3. Exponer, para el conocimiento de los usuarios, tanto las autorizaciones concedidas como, en su caso, los precios de los servicios prestados.

4. Disponer de un reglamento de régimen interior del funcionamiento de la unidad.

5. Tener a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones, constituido por hojas numeradas.

6. Tener subscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil que garantice la cobertura de las indemnizaciones a los usuarios y siniestros del edificio.

Además deberán remitir a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad:

a) Una memoria anual en donde consten las actividades realizadas.

b) La evaluación funcional periódica de los usuarios así como las altas y las bajas, de acuerdo con el sistema de información indicado por la Consellería de Sanidad.

Artículo 16º.-Vigencia y renovación.

1. La autorización de apertura y puesta en funcionamiento de los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales para personas con trastornos mentales persistentes tendrá una vigencia de cuatro años, transcurridos los cuales deberá ser objeto de renovación. Asimismo, la vigencia de las sucesivas renovaciones será por el mismo período.

2. La solicitud de renovación deberá efectuarse con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de finalización de la vigencia de la autorización de apertura y funcionamiento, y deberá presentar la documentación señalada en el artículo 9 de este decreto.

3. De no solicitarse oportunamente la renovación, se entenderá que dicho piso protegido, vivienda de transición o unidad residencial cesó en su actividad, por lo que se procederá a la supresión de la anotación en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, dentro de la inscripción correspondiente al centro hospitalario al que pertenezca la unidad de salud mental de la que dependa asistencialmente.

Disposición transitoria

Las unidades reguladas en el presente decreto que estén en funcionamiento con anterioridad a su publi

cación, dispondrán del plazo máximo de un año para adaptarse a los requisitos y condiciones fijadas en esta norma.

Disposiciones finales

Primera.-La Consellería de Sanidad dictará las normas y adoptará las medidas oportunas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los 20 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cinco de diciembre de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad

ANEXO II

Ingresos mensualesSolo/aUna persona a cargoDos personas a cargoTres personas a cargoCuatro personas a cargo

Hasta el S.M.I.75%ExentoExentoExentoExento

Hasta 1,5 veces el S.M.I.75%2%ExentoExentoExento

Hasta 2 veces el S.M.I.75%18%ExentoExentoExento

Hasta 2,5 veces el S.M.I.75%24%7%ExentoExento

Hasta 3 veces el S.M.I.75%29%10%2%Exento

Hasta 3,5 veces el S.M.I.75%32%13%5%Exento

Más de 3,5 veces el S.M.I.75%34%15%7%Exento

S.M.I.: 442,20 euros para el año 2002.