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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 67 Viernes, 04 de abril de 2003 Pág. 4.271

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 201/2003, de 20 de marzo, por el que se desarrolla la autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

La autonomía de los centros, con carácter general, está contemplada en la Constitución española, que prevé en su artículo 27.7º la intervención de profesores, padres y, en su caso, de los alumnos en el control y gestión de los centros públicos de enseñanza no universitaria, en los términos que la ley establezca.

Este derecho se plasmó en los artículos 19 y 42.1º.e) de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, este último reformulado por el artículo 11.f) de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes. El primero de ellos señala que el principio de participación de los miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros públicos.

Recientemente, este principio de autonomía de gestión económica de los centros docentes es propugnado como uno de los cinco pilares en los que se fundamentan las medidas encaminadas a promover la mejora de la calidad de la enseñanza no universitaria que persigue la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de la calidad de la enseñanza.

De este modo, se consagra legalmente la necesaria autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos, y se les permite a éstos, tanto la elaboración y aprobación del presupuesto como el contenido y modificación del mismo.

La Ley 8/1987, de 25 de noviembre, del Parlamento de Galicia, por la que se establece la gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos, y la autonomía de gestión económica de los centros públicos no universitarios, establece las bases para una verdadera autonomía en la gestión económica de los centros públicos de enseñanza, sin perjuicio del indispensable control que la utilización de los recursos

públicos lleva consigo, señalando en su artículo 10 la posibilidad de aplicar a los gastos de funcionamiento los ingresos que los centros pudiesen obtener por legados, donaciones y venta de bienes, pudiendo enajenar los productos de la propia actividad docente y otros análogos, en las condiciones que se determinen.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, reitera en su artículo 58.2º, que los centros públicos dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos establecidos en las leyes.

El artículo 7 de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, recoge, entre otras, la posibilidad de que los centros educativos públicos puedan obtener recursos complementarios con la única limitación de que no procedan de las actividades desarrolladas por las asociaciones de padres de alumnos en el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de los necesarios que reciban de la Administración, y la posibilidad, incluso, de que las administraciones educativas puedan delegar en los órganos de gobierno de dichos centros la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros. Esta disposición amplía considerablemente el ámbito de la autonomía de los centros para gestionar sus recursos.

Los decretos 324/1996, de 26 de julio, 374/1996, de 17 de octubre, y 7/1999, de 7 de enero, por los que se aprueban los reglamentos orgánicos de los institutos de educación secundaria, de las escuelas de educación infantil y de educación primaria, y se implantan y regulan los centros públicos integrados en la Comunidad Autónoma de Galicia, respectivamente, también recogen las normas relativas a la autonomía en la gestión de los recursos económicos en los centros públicos establecidas con carácter general en la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Teniendo en cuenta la normativa citada y la experiencia acumulada a lo largo de estos años, es necesario potenciar y desarrollar la autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, tanto en lo que se refiere a la elaboración y aprobación de sus presupuestos, como a su desarrollo y aplicación, sin perjuicio del imprescindible control que el uso de recursos públicos lleva consigo.

Este desarrollo de la autonomía de los centros, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la referida Ley 9/1995, y en el artículo 70 de la citada Ley orgánica 10/2002, quiere sistematizar en una única norma las previsiones contenidas en normas dispersas, pretende ser un motor que impulse el funcionamiento de los centros con criterios de eficacia, efectividad y eficiencia, y pretende, además, alcanzar una modernización en la gestión de los centros que contribuya a alcanzar los fines de los mismos, introduciendo mecanismos de mejora continua, al mismo tiempo que se integran todos los recursos precisos para la consecución de tales fines, que sirven como un instrumento más al servicio de la mejora de la calidad de la educación.

En su virtud, a propuesta de los conselleiros de Educación y Ordenación Universitaria, y de Economía y Hacienda, con el refrendo del conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, consultado el Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de marzo de dos mil tres,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Autonomía en la gestión económica de los centros públicos.

Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dispondrán de autonomía en la gestión económica de sus recursos en los términos establecidos en la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, en la Ley 8/1987, de 25 de noviembre, del Parlamento de Galicia, en este decreto, y en las demás normas que le sean de aplicación.

Artículo 2º.-Definición de la autonomía en la gestión económica.

La autonomía en la gestión económica de los recursos es la gestión por el propio centro de los gastos necesarios para su funcionamiento, de forma que permita alcanzar los objetivos previstos.

Artículo 3º.-Gestión integrada.

La gestión económica de los distintos programas, servicios o actividades que la Administración educativa gestione a través de los centros docentes públicos de niveles no universitarios se considerará, a todos los efectos, integrada en la gestión económica de éstos.

Artículo 4º.-El presupuesto del centro.

1. El presupuesto de los centros docentes públicos de niveles no universitarios es la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los ingresos previstos y de las obligaciones que como máximo puede reconocer el centro para su funcionamiento. Es el instrumento de planificación económica del centro en lo que se refiere a los ingresos y gastos para alcanzar sus objetivos en un tiempo determinado. El presupuesto será equilibrado contablemente, de modo que la totalidad de los ingresos debe ser igual a la totalidad de los gastos.

2. El presupuesto anual de ingresos comprenderá una previsión detallada de todos los ingresos que el centro prevea recibir en el ejercicio presupuestario. El presupuesto anual de gastos, que será limitativo, estará integrado por la totalidad de los créditos precisos para el funcionamiento del centro y el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus proyectos institucionales, de acuerdo con la clasificación económica del gasto que se estructurará.

Tendrán preferencia en la ordenación de los gastos, los fijos y periódicos y, en aquellos centros en los que no sea competencia de otras entidades o ins

tituciones, también los de reparación y conservación de las instalaciones del centro.

3. El ejercicio presupuestario de los centros docentes públicos abarcará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, en correspondencia con los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 5º.-Estado de ingresos.

El estado de ingresos del presupuesto anual del centro estará integrado por los siguientes recursos:

a) Dotaciones procedentes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para gastos de funcionamiento.

b) Los procedentes de otros organismos públicos, de las instituciones de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.

c) Aportaciones económicas procedentes de legados y donaciones legalmente adquiridas, ayudas y subvenciones de cualquier entidad o institución privada, o particulares.

d) Ingresos derivados de convenios con personas físicas o jurídicas, de acuerdo con la normativa reguladora.

e) Los procedentes de la enajenación de los bienes muebles en desuso, que requerirán la autorización documental previa de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

f) Los procedentes de la prestación de servicios distintos de los remunerados por los precios públicos de los servicios académicos, y los derivados de las pequeñas ventas de productos obtenidos por los centros a través de sus actividades lectivas.

g) Los derivados del uso de las instalaciones del centro.

h) Los créditos que se autoricen, procedentes de remanentes del ejercicio anterior, que se incorporarán al presupuesto del ejercicio siguiente.

i) Los derivados de la venta de fotocopias y uso del teléfono.

j) Aportaciones de entidades o particulares para el pago de los servicios de comedor, residencias, instalaciones deportivas y otros.

k) Intereses de la cuenta bancaria.

l) Cualquier otro ingreso, para el que se deberá contar con la autorización de la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 6º.-Estado de gastos.

El estado de gastos del presupuesto anual del centro recogerá todos los créditos necesarios para el funcionamiento del centro, y se clasificará en las siguientes partidas:

1. Arrendamientos.

2. Reparaciones, mantenimiento y conservación.

3. Material de oficina.

4. Suministros.

5. Comunicaciones.

6. Transporte.

7. Trabajos realizados por otras empresas.

8. Primas de seguro.

9. Tributos.

10. Dietas y locomoción.

11. Gastos diversos.

12. Mobiliario y utensilios inventariables.

13. Otros materiales inventariables.

Artículo 7º.-Elaboración y aprobación del presupuesto.

1. El secretario del centro, o quien tenga atribuida reglamentariamente la competencia, elaborará el anteproyecto de presupuesto anual del centro, teniendo en cuenta las instrucciones que dicte la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para su elaboración, y de acuerdo con su estructura orgánica. Dicho anteproyecto se convertirá en proyecto una vez aprobado por la Comisión Económica del centro.

2. El proyecto de presupuesto, que irá acompañado de una memoria justificativa que defina los objetivos a conseguir, será presentado por la Comisión Económica al Consejo Escolar, para que proceda a su estudio y aprobación, en su caso, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de conocimiento de los créditos asignados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

En los centros en que excepcionalmente, y por razones justificadas, no exista Consejo Escolar, corresponderá al equipo directivo, previa conformidad de la delegación provincial, la aprobación del presupuesto.

3. Un ejemplar del presupuesto aprobado se remitirá a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para su conocimiento, constancia y revisión a efectos de legalidad. De no existir reparo en el plazo de un mes, el presupuesto se entenderá definitivo; en otro caso la delegación provincial comunicará al centro las correcciones que corresponda, siempre motivadas, para que se proceda a la adecuación a la legalidad por los órganos pertinentes, remitiéndolo de nuevo a la delegación.

4. Si no se aprobase el presupuesto por el Consejo Escolar en el plazo fijado, se remitirá el mismo a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria junto con la certificación del acuerdo que figure en el acta de la sesión donde consten los motivos para la no aprobación, y el delegado provincial resolverá lo que proceda en el plazo máximo de un mes.

Artículo 8º.-Prórroga del presupuesto.

1. En el supuesto de que en el primer día hábil del ejercicio económico no se encontrase aprobado el presupuesto anual, se entenderá prorrogado el del ejercicio inmediatamente anterior, teniendo en cuenta únicamente la aportación de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

De las cuantías resultantes de lo indicado en el párrafo anterior, sólo se podrá disponer de un doceavo por mes mientras perdure la situación de prórroga.

2. Una vez aprobado el presupuesto, antes de realizar cualquier operación, serán regularizadas las actuaciones que tuvieron lugar en el período de prórroga.

Artículo 9º.-Modificaciones del presupuesto.

1. Los créditos de gasto del presupuesto aprobado vinculan al centro al nivel de desglose con que se aprobaron. No obstante, podrán ser modificados en los supuestos que se establecen a continuación:

a) Redistribución de los créditos del propio centro, atendiendo a la finalidad del gasto.

b) Por aumento de los ingresos procedentes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

c) Los ingresos efectivamente realizados y que superen los inicialmente previstos en el presupuesto del centro.

2. El director es el órgano competente para proponer las modificaciones que se presentarán al Consejo Escolar acompañadas de una memoria justificativa. El Consejo Escolar, con el informe de la Comisión Económica, procederá a su aprobación o denegación.

3. Las modificaciones, junto con la memoria justificativa, se remitirán a la delegación provincial, la cual, en el plazo de un mes, podrá formular reparos y observaciones, siempre por razones de legalidad y de forma motivada a las modificaciones aprobadas a fin de que los órganos pertinentes procedan a su acomodación a la normativa aplicable.

Artículo 10º.-Libramientos.

1. Los libramientos de fondos a los centros se efectuarán, a del órgano competente, a través de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con la periodicidad que se determine y tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

2. La periodicidad a que se refiere el punto anterior debe entenderse para los gastos ordinarios de funcionamiento de los centros, sin perjuicio de otros de carácter extraordinario que pueden hacerse efectivos cuando la situación lo requiera.

3. Las direcciones generales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria comunicarán dichos libramientos, a través de sus delegaciones provinciales, a los centros afectados deben especificar en la notificación la aplicación presupuestaria de procedencia del crédito, el carácter finalista o no de los recursos y, en su caso, la forma y plazo de justificación de éstos.

4. No obstante, los fondos de carácter finalista podrán ser transferidos directamente al centro por la dirección general competente.

Artículo 11º.-Fondos públicos.

Los fondos librados en aplicación de este decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos, y se considerarán integrantes del Tesoro Público de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12º.-Cuentas corrientes.

1. Todos los centros públicos docentes no universitarios tendrán abierta una cuenta corriente para gestionar el movimiento de fondos para gastos de funcionamiento, y otra para la gestión del comedor escolar en los centros que dispongan de este servicio.

Las cuentas corrientes se abrirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 51/1985, de 21 de marzo, sobre situación y disponibilidad de cantidades libradas en firme y a justificar.

En todas las cuentas corrientes deberá figurar, junto al nombre del centro, la denominación Comunidad Autónoma de Galicia.

La disposición de los fondos será realizada por dos funcionarios docentes autorizados al efecto, uno de ellos el director del centro, con firmas mancomunadas. Excepcionalmente, en los centros de menos de tres unidades será suficiente la firma del responsable.

2. Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria mantendrán un inventario de las cuentas corrientes autorizadas que contengan las personas autorizadas a disponer de los fondos y los períodos de validez de esta autorización.

Artículo 13º.-Ejecución del presupuesto.

El director del centro es el responsable de la ejecución del presupuesto y, por tanto, de aplicar las cantidades disponibles a las finalidades para las que fueron aprobadas.

No se pueden autorizar gastos por un importe superior a los créditos consignados, ni ordenar pagos que excedan de los ingresos efectivamente obtenidos.

Artículo 14º.-Contabilidad.

1. Los centros llevarán una contabilidad auxiliar a la de la Comunidad Autónoma, en la que se detallarán todas las operaciones realizadas. La citada contabilidad se ajustará a las normas, principios, procedimientos y modelos que establezca la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

2. Los remanentes del ejercicio anterior a la que hace referencia el apartado h) del artículo 5º de este decreto, y los ingresos efectivamente realizados por los centros, se reflejarán en la contabilidad de la Comunidad Autónoma, según el procedimiento que se establezca.

Artículo 15º.-Justificación de los gastos.

1. El director del centro presentará al Consejo Escolar, para su aprobación, la cuenta de gestión del pre

supuesto, referida al 31 de diciembre de cada ejercicio económico.

2. Si no fuese aprobada la cuenta de gestión por el Consejo Escolar se remitirá la misma, junto con la certificación del acuerdo que figura en el acta de la sesión donde consten los motivos para la no aprobación, a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y el delegado provincial resolverá lo que proceda.

3. Una vez aprobada la cuenta de gestión, y antes del 31 de enero del ejercicio económico siguiente, el Consejo Escolar remitirá a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria una certificación, por duplicado, según el modelo que se facilitará, en el que figure, por una parte, la expresión de los fondos recibidos de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y demás ingresos obtenidos, y de otro, los gastos realizados con cargo a los citados ingresos, así como el saldo que resulte, en su caso.

Un tercer ejemplar se unirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos, que quedarán archivados en el centro, bajo la custodia y responsabilidad del secretario o persona que asuma sus funciones, a disposición de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y de los órganos de control de la Comunidad Autónoma y de la Unión Europea, en el caso de acciones cofinanciadas, para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

En caso de justificaciones que correspondan a libramientos realizados directamente por las direcciones generales, se remitirá a la dirección general correspondiente la certificación que se requiera.

4. La justificación de las ayudas o subvenciones finalistas que pudieran recibirse en el centro se formalizará en la certificación que se señale en su normativa específica.

5. Donde no esté constituido el consejo escolar, la citada certificación será expedida por el órgano de dirección correspondiente.

Artículo 16º.-Control financiero.

Los centros docentes públicos no universitarios se someterán a las actuaciones de control financiero que el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, atribuye a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional

Primera.-Extensión en la aplicación.

La gestión económica de las escuelas-hogar, centros residenciales docentes, centros de formación y recursos y aquéllos que determine la Administración educativa se hará de conformidad con lo establecido en el presente decreto, realizando las funciones atribuidas al director, secretario, comisión económica o consejo escolar los órganos similares de que estén dotados.

Segunda.-Programa de contabilidad.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria desarrollará un programa de contabilidad informático uniforme para todo los centros adaptados a las normas citadas en el párrafo anterior.

Disposición transitoria

La implantación de la autonomía de gestión, contemplada en este decreto, se irá realizando paulatinamente en todos los centros de enseñanza pública no universitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En tanto no se desarrolla el presente decreto, se mantiene la vigencia de la Orden de 12 de enero de 1988, por la que se regula la aprobación y justificación de los gastos de funcionamiento de los centros docentes públicos de niveles no universitarios en lo que no se oponga al mismo.

Disposición derrogatoria

Única.-Queda derogado el Decreto 464/1987, de 17 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la justificación de los gastos de funcionamiento de los centros docentes no universitarios, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final

Primera.-Se autoriza a las consellerías de Economía y Hacienda, y de Educación y Ordenación Universitaria para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente decreto; en particular, la fijación de los importes o tarifas exigibles por prestación de servicios o venta de bienes.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinte de marzo de dous mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jaime Pita Varela

Conselleiro de la Presidencia, Relaciones

Institucionales y Administración Pública

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS

Y VIVIENDA