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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 123 Jueves, 26 de junio de 2003 Pág. 8.431

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

DECRETO 290/2003, de 4 de junio, por el que se fijan las normas relativas a la formación de manipuladores de alimentos, el procedimiento de autorización de empresas y entidades de formación y se crea el registro de las mismas.

El Real decreto 2505/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de manipuladores de alimentos, estableció las condiciones que debían cumplir los manipuladores de alimentos. Dicho real decreto destacaba, entre sus prioridades, el fomento y desarrollo de programas de formación en higiene alimentaria para el colectivo de manipuladores, resaltando la importancia de la educación sanitaria para desarrollar conductas higiénicas positivas como factores más efectivos en la prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos, en detrimento de los exámenes médicos periódicos.

En la comunidad autónoma gallega en aplicación del citado real decreto, se publicó el Decreto 239/1986, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de manipuladores de alimentos, en el que se establecían el ámbito de aplicación, obligaciones y prohibiciones de los manipuladores de alimentos, así como el procedimiento de expedición y renovación de los carnets de manipuladores de alimentos y el registro administrativo de los manipuladores, posteriormente recogidos en la Orden de 30 de abril de 1987 por la que se aprobaron normas complementarias para la expedición del carnet de manipulador de alimentos.

La entrada en vigor del Real decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, que incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 93/43/CEE, de 14 de junio, introdujo una nueva concepción en materia de formación de manipuladores de alimentos al establecer que la formación adecuada de los mismos en materia de higiene alimentaria, según la actividad laboral que desarrollen, es responsabilidad de los empresarios del sector alimentario.

Dicha previsión reglamentaria fue desarrollada por el Real decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, norma básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1º 16 de la Constitución y en el artículo 40.2º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que regula las normas generales de higiene de los manipuladores de alimentos, las responsabilidades de las empresas y las modalidades para la verificación de la observancia de dichas normas.

El citado Real decreto 202/2000, establece que la formación de los manipuladores de alimentos se llevará a cabo por la propia empresa alimentaria o por una empresa o entidad autorizada por la autoridad sanitaria competente, que a su vez aprobará y controlará los programas de formación impartidos por las empresas y entidades autorizadas y verificará, en cumplimiento del Real decreto 50/1993, de 15 de enero, que los manipuladores de alimentos aplican en su puesto de trabajo los conocimientos adquiridos.

Asimismo, establece que cuando la autoridad competente lo considere necesario, podrá desarrollar e

impartir programas de formación en higiene alimentaria. Por otra parte también podrá tener en consideración, a los efectos del reconocimiento de programas de formación, los cursos o actividades que sean impartidos a los manipuladores de alimentos en centros o escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales.

Pese a que la formación de los manipuladores de alimentos debe garantizarse por los empresarios, dicha formación no puede quedar exenta del control de la autoridad sanitaria competente. Por ello, es necesario establecer el marco normativo en el ámbito de la comunidad autónoma gallega, con la finalidad de dar respuesta a las funciones que se encomiendan a la Consellería de Sanidad como competente en los temas regulados.

En virtud de las competencias reconocidas en el artículo 33.1º del Estatuto de autonomía de Galicia en materia de sanidad interior y el artículo 33.1º h) del Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia 118/2003, de 3 de abril y tras deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de junio de dos mil tres,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto:

1. Regular los programas de formación en higiene alimentaria de los manipuladores de alimentos, impartidos por las empresas del sector alimentario a sus trabajadores o por entidades autorizadas.

2. Regular el procedimiento de autorización de las empresas o entidades para impartir programas de formación en materia de higiene alimentaria.

3. Regular el reconocimiento de la formación, en los casos de centros o escuelas de formación profesional o educacional reconocidos oficialmente.

4. La creación del registro de empresas o entidades que imparten cursos de formación de manipuladores de alimentos en la comunidad autónoma gallega.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

La presente disposición será de aplicación a las empresas del sector alimentario y entidades de formación en materias de higiene alimentaria autorizadas, que operen en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º.-Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones recogidas en el artículo 2 del Real decreto 202/2000, de 11 de febrero, se establecen, a los efectos del presente Decreto, las definiciones siguientes:

1. Programa de formación: conjunto de actividades formativas encaminadas a garantizar que los manipuladores de alimentos dispongan de una formación adecuada en higiene alimentaria de acuerdo con la actividad laboral que desarrollen.

2. Entidad de formación: toda persona física o jurídica, pública o privada, que imparta programas de formación en materia de higiene alimentaria para manipuladores de alimentos.

3. Autoridad sanitaria competente: la dirección general en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad.

Capítulo II

De los programas de formación en higiene alimentaria

Artículo 4º.-Responsabilidad de la formación en higiene alimentaria.

1. Las empresas del sector alimentario garantizarán que los manipuladores de alimentos que trabajen en ellas dispongan de una formación continuada en higiene de los alimentos acorde con su actividad laboral.

2. La formación y supervisión de los manipuladores de alimentos estarán relacionadas con la tarea que realizan y con los riesgos que conllevan sus actividades para la seguridad alimentaria. Para ello, la empresa incluirá el programa de formación de los manipuladores de alimentos en el Plan de análisis de peligros y puntos de control crítico o lo aplicará como instrumento complementario de las guías de prácticas correctas de higiene (GPCH).

3. Dichos programas de formación deberán desarrolarse y, en su caso, impartirse por la propia empresa o por una entidad de formación autorizada.

4. La autoridad sanitaria competente, cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir dichos programas de formación.

5. Las empresas del sector alimentario que operen en la comunidad autónoma dispondrán de un plazo máximo de un mes para garantizar la formación de los trabajadores que se incorporen por primera vez a esta actividad, contado a partir de la fecha de firma del contrato. Dicha formación inicial deberá ajustarse a los objetivos y contenidos recogidos en el anexo I, y con una duración mínima de 3 horas.

Artículo 5º.-Reconocimiento de programas de formación.

A los efectos de su reconocimiento como programas de formación en higiene alimentaria, la autoridad sanitaria competente podrá tener en cuenta los cursos o actividades impartidos en centros y escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales que garanticen el nivel de conocimiento necesario para posibilitar unas prácticas correctas de higiene y manipulación de alimentos, si los titulares de esos centros así lo solicitan.

Capítulo III

Del registro

Artículo 6º.-Creación del registro.

1. Se crea el registro de empresas del sector alimentario autorizadas para impartir programas de formación en higiene alimentaria y de entidades de formación.

2. Este registro tendrá dos secciones:

a) Sección I de empresas del sector alimentario autorizadas para impartir programas de formación en higiene alimentaria a su personal.

b) Sección II de entidades de formación.

3. Dicho registro queda adscrito a la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad, correspondiendo su gestión al Servicio de Inspección y Laboratorios de Salud Pública.

4. El registro tendrá carácter público y se podrán consultar sus datos bajo las condiciones que establece el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 7º.-Datos del registro.

1. Con independencia del archivo de documentos, en los registros informáticos que se establecerán a tal efecto, deberán constar por cada inscripción, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación de la empresa o entidad.

b) Identificación y titulación del responsable/s docente/s de la formación.

c) Actividad docente para la que está autorizado.

d) Feha de la autorización en vigor.

e) Número de registro que le corresponde.

f) Relación de documentos que constan en el expediente.

g) Renovaciones, cancelaciones, ampliaciones.

2. Los interesados estarán obligados a comunicar cualquier cambio que se produzca en los datos que consten en el asiento de inscripción inicial, adjuntando la documentación que se precise a la Dirección General de Salud Pública para los efectos de la adopción de la resolución que proceda.

Artículo 8º.-De los asientos de inscripción en el registro.

El asiento de inscripción en el registro será practicado de oficio por el Servicio de Inspección y Laboratorios de Salud Pública, una vez que la autoridad sanitaria competente dicte resolución de autorización.

Capítulo IV

Autorizaciones

Artículo 9º.-Requisitos.

1. Las empresas del sector alimentario que impartan programas de formación en higiene alimentaria a su personal deberán contar con los siguientes requisitos:

1.1. Contar con las licencias y autorizaciones administrativas que les sean exigibles.

1.2. Contar con un responsable de formación, con conocimientos específicos demostrables en higiene alimentaria en el ámbito de la actividad que desarrolle la empresa.

1.3. Disponer de recursos pedagógicos y medios técnicos de apoyo para la correcta ejecución de los programas de formación.

1.4. Contar con un programa de formación elaborado de acuerdo con la actividad laboral que desarrolla el personal manipulador de alimentos de la empresa.

Este programa se ajustará, como mínimo, a los objetivos y contenidos establecidos en el anexo I.

2. Las entidades de formación deberán contar con los siguientes requisitos:

2.1. Contar con las licencias y autorizaciones administrativas que les sean exigibles.

2.2. Contar con un titulado superior con formación específica en higiene alimentaria, como responsable de la formación.

2.3. Contar con personal docente con formación en higiene alimentaria y experiencia docente demostrables.

2.4. Disponer de recursos pedagógicos y medios técnicos de apoyo para la correcta ejecución de los programas de formación.

2.5. Disponer de programas de formación elaborados de acuerdo con la actividad laboral que desempeñen los establecimientos en los que se impartirá la acción formativa, dedicando especial atención al trabajo de los manipuladores de alimentos a los que va destinado.

Este programa se ajustará, como mínimo, a los objetivos y contenidos establecidos en el anexo I.

Artículo 10º.-Procedimiento de autorización.

1. La solicitud para la obtención de la autorización administrativa se dirigirá a la autoridad sanitaria competente, según modelo normalizado que figura en el anexo II, sin perjuicio de su posible presentación conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Junto con el modelo de solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Datos de identificación del solicitante debidamente acreditados.

b) Documentación que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.

c) Identificación del responsable de formación así como currículum vitae y documentos que lo acrediten.

d) Proyecto de la actividad con el siguiente contenido mínimo:

* Objetivos generales de la acción formativa.

* Objetivos específicos del aprendizaje.

* Programa didáctico desglosado en módulos formativos independientes, especificando los contenidos específicos de cada módulo.

* Metodología docente a emplear en las distintas acciones formativas.

* Duración de la acción formativa, global y por módulos .

* Modo de evaluación de los conocimientos adquiridos.

* Copia del material didáctico (impreso u otros formatos) que se va a utilizar en la impartición de los cursillos.

* Acreditación de la disponibilidad de locales adecuados para la formación a impartir, y/o su título de disposición en caso de ser necesario.

* Modelo de certificado de acreditación de la formación.

Artículo 11º.-Resolución.

1. Una vez presentada la solicitud, la Dirección General de Salud Pública procederá a la comprobación de la documentación aportada.

En el caso de faltar alguna documentación de la exigida en esta normativa, se procederá a otorgarle un plazo de 10 días al interesado para su subsanación, según lo recogido en el artículo 71.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. La resolución de la Dirección General de Salud Pública se notificará al interesado de conformidad

con lo previsto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. El plazo máximo para resolver dichas solicitudes será de 2 meses; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá concedida la autorización.

4. La autorización administrativa supone la inscripción, de oficio, en el registro de empresas del sector alimentario autorizadas para impartir programas de formación en higiene alimentaria y de entidades de formación de Galicia.

Artículo 12º.-Recursos.

Las resoluciones del órgano competente no ponen fin a la vía administrativa. Contra ellas poderá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el conselleiro de Sanidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 13º.-Vigencia de las autorizaciones.

1. La vigencia de la autorización será de cuatro años a partir de la fecha de la resolución de autorización.

Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia de las autorizaciones, los interesados podrán solicitar su renovación según modelo normalizado que figura en el anexo III.

Artículo 14º.-Revocación y cancelación.

1. La revocación de la autorización se hará en los siguientes supuestos:

a) Petición de los interesados.

b) Incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la inscripción inicial, o posteriores renovaciones.

c) Falsedad constatada en los datos declarados en la solicitud de autorización, o de los documentos justificativos aportados.

d) Suspensión firme de actividades por virtud de sanción impuesta.

e) Falta de comunicación de las modificaciones producidas respecto de los datos del registro.

f) Expiración del plazo de vigencia de la autorización, sin que se haya solicitado su renovación.

g) Falsedad constatada en las actuaciones realizadas por las empresas o entidades.

2. La revocación de la autorización conlleva la cancelación de oficio del asiento de inscripción en el registro.

Artículo 15º.-Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto podrá ser objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y demás normas legales de aplicación.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las empresas o entidades de formación de manipuladores de alimentos autorizadas en otras comunidades autónomas podrán desarrollar e impartir programas de formación en la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que acrediten dicha autorización y lo soliciten mediante escrito dirigido a la Dirección General de Salud Pública, para su inclusión en el registro.

Segunda.-La autorización administrativa prevista en el presente decreto no excluye ni sustituye cualquier otra que pueda ser necesaria para el ejercicio de la actividad.

Tercera.-La acreditación de la formación recibida por los manipuladores de alimentos durante los cursos de formación impartidos por empresas o entidades de formación de manipuladores de alimentos, así como por la autoridad sanitaria competente, se acreditará mediante certificación individual expedida por estas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

* Identificación de la empresa o entidad de formación autorizada.

* Identificación del representante legal o responsable de la formación.

* Fecha de autorización y número de registro de la empresa o entidad de formación.

* Denominación del programa de formación.

* Datos del manipulador de alimentos:

-Nombre, apellidos y DNI.

-Lugar y fecha de expedición del certificado.

-Actividad laboral.

Todos los certificados deberán estar firmados por el representante legal o el responsable de la formación, y sellados.

Cuarta.-Anualmente, las empresas o entidades de formación elaborarán una memoria de las actividades realizadas, que será presentada ante la autoridad sanitaria competente en la materia y contendrá, como mínimo, el número de cursos realizados y el número de alumnos que recibieron formación según la actividad laboral del manipulador, así como cualquier otra actividad formativa dirigida a este personal.

Quinta.-Las entidades de formación autorizadas, comunicarán a la autoridad sanitaria competente con un mínimo de 72 horas de antelación, el lugar de celebración de las acciones formativas previstas.

Disposiciones transitorias

Primera.-Durante un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Consellería de Sanidad continuará participando en la impartición de los programas de formación de las empresas del sector alimentario de Galicia, dirigidos a los manipuladores de alimentos, a fin de que exista la oferta de formación suficiente para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en el presente decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.3º del mismo.

Segunda.-Los carnets de manipuladores de alimentos expedidos conforme al Decreto 239/1986, de 24 de julio, de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba el Reglamento de manipuladores de alimentos, y las normas complementarias para la expedición del carnet

de manipulador de alimentos publicadas en la Orden de 30 de abril de 1987, así como los carnets que se concedan durante el período transitorio mencionado en la disposición transitoria primera de este decreto, quedan equiparados a los certificados individuales de acreditación regulados en la presente norma, entrando a formar parte del programa de formación de las empresas de alimentación, siendo responsabilidad de estas la continuidad de una formación que garantice el nivel adecuado en materia de higiene alimentaria de sus manipuladores, sin perjuicio de las competencias y funciones de la Administración en la materia.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto 239/1986, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de manipuladores de alimentos, y la Orden de 30 de abril de 1987 por la que se aprueban normas complementarias para la expedición del carnet de manipulador de alimentos.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cuatro de junio de dos mil tres.

P.A.

José Antonio Orza Fernández

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad

ANEXO I

Objetivos de los programas de formación:

Capacitar al manipulador de alimentos en materia de higiene alimentaria para minimizar o eliminar los riesgos potenciales para la salud de los consumidores asociados a la actividad laboral que desarrollen.

Contenidos mínimos:

Sistemas de autocontrol basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

Peligros en los alimentos (microbiológicos, físicos, químicos). Riesgos asociados a los mismos. Medidas preventivas para minimizar o eliminar dichos riesgos.

Principales enfermedades que pueden ser vehiculadas por los alimentos.

Factores contribuyentes más frecuentes en la aparición de las enfermedades vehiculadas por los alimentos y las medidas necesarias para su prevención.

Prácticas correctas de higiene y manipulación de los alimentos. Conductas higiénicas positivas.

Legislación alimentaria aplicable.

Los contenidos mínimos de los programas de formación estarán dirigidos a la actividad que el manipulador de alimentos desarrolle en el momento de recibir la formación.