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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 139 Viernes, 18 de julio de 2003 Pág. 9.609

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 303/2003, de 19 de junio, por el que se regula la prestación de servicios regulares permanentes de transporte público de viajeros por carretera de uso general, de varios titulares mediante la utilización de un mismo vehículo.

El artículo 77.3º de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (BOE del 31 de julio) establece la posibilidad de utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente tráficos de dos o más concesiones de distintos titulares siempre y cuando las mismas presenten puntos de contacto entre sí, el servicio se preste sin solución de continuidad, y no proceda la unificación de las concesiones.

El interés público exige facilitar el transporte colectivo a los usuarios. Al efecto, se constata que la dispersión de la población y la multiplicidad de concesiones que caracterizan nuestra comunidad reducen considerablemente las posibilidades de realizar tráficos directos entre poblaciones.

De tal forma, la opción del transporte público, a la hora de desplazarse entre dos localidades de nuestra comunidad, deja de ser atractiva e incluso resulta inviable en una alta porcentaje de casos a causa de la descoordinación horaria entre servicios.

Es por esto que deben propiciarse desde la Administración las modificaciones concesionales que permitan superar estos inconvenientes de forma que cuando la iniciativa privada y la concertación entre concesionarios no alcance este objetivo, la propia Administración supla esta iniciativa privada para mejorar la oferta de transporte público.

En tal sentido, la legislación vigente ya prevé la posibilidad de imponer la unificación de servicios concesionales.

Sin embargo, existen situaciones en las que el interés público se puede defender con medidas que afecten en menor medida la esfera de intereses de los concesionarios, y que pueden ser adoptadas de oficio por la Administración tal y como recoge el artículo 75.3º de la Ley 16/1987, en cuanto posibilita las modificaciones en las condiciones de prestación del servicio no previstas en el título concesional y las ampliaciones, reducciones o substituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio.

En este orden de cosas resulta fácil desarrollar la previsión contenida en el artículo 77 de la LOTT regulando el solape de las concesiones dentro de nuestra comunidad con el fin de mejorar el servicio público con un mínimo de incidencia sobre las concesiones de servicios regulares.

En consecuencia, y en uso de las competencias atribuidas por el artículo 27.8º de la Ley orgánica 1/1981, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, a propuesta del conselleiro de Política Terri

torial, Obras Públicas y Vivienda, oído el Consejo Gallego de Transportes en su reunión de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de 26 de mayo de 2003, y tras la deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión de diecinueve de junio de dos mil tres,

DISPONGO

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación del régimen de autorizaciones administrativas a concesionarios para que un mismo vehículo pueda realizar servicios coordinados de transporte, con utilización de alguna de las dos fórmulas siguientes:

a) La autorización a concesionarios de transportes para que vehículos adscritos a cualquiera de las concesiones puedan realizar la totalidad de los itinerarios concesionales, en las condiciones que la Administración de transportes establezca.

b) La autorización a un concesionario para que prolongue sus itinerarios concesionales al itinerario de otra concesión.

Se entiende por solape a los efectos del presente decreto la utilización de un mismo vehículo en la explotación conjunta de los tráficos de dos o más concesiones, que tengan puntos de contacto y con un itinerario que se desarrolle íntegramente dentro del territorio gallego o aunque discurra parcialmente fuera de Glaicia no efectúen parada alguna en dicho tramo.

2. Las disposiciones que en este decreto se recogen serán de aplicación a aquellos servicios coordinados de transporte que, afectando a itinerarios de dos o más concesiones, tengan un recorrido que se desarrolle íntegramente dentro del territorio gallego sin solución de continuidad, o que, aunque discurra parcialmente fuera de Galicia, no efectúen ninguna parada en dicho tramo, y tengan puntos de contacto entre sí.

Artículo 2º.-Requisitos del solape.

1. Como requisito formal necesario para que proceda el solape, los concesionarios interesados deberán contar con la correspondiente autorización administrativa, que será otorgada por la Administración de transportes de la Xunta de Galicia tras la tramitación del oportuno expediente.

2. Para que proceda el solape será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se respeten las reglas sobre prohibiciones de tráfico establecidas con carácter general en la legislación vigente.

b) Que no proceda, a juicio de la Administración de transportes la unificación de las concesiones, por no resultar adecuada la explotación general conjunta de los servicios de las mismas, ni proceda el establecimiento como servicio independiente del tramo objeto de solape a servir por el vehículo de que se trate, y así quede acreditado en el expediente administrativo tramitado al efecto.

c) Que resulte acreditada la conveniencia de la prestación del servicio sin solución de continuidad por resultar más adecuado a las necesidades de los usuarios.

d) Que los tramos concesionales objeto del solape tengan puntos de contacto entre sí.

Artículo 3º.-Efectos del solape.

El solape habilitará únicamente para la prestación de los servicios expresamente recogidos en la resolución que lo autorice, sin generar expectativas de derecho alguna.

La autorización de solape no otorgará derecho de preferencia sobre servicios regulares de uso especial ni habilitará automáticamente para la prestación de los servicios por infraestructura distinta, si bien la Dirección General de Transportes podrá, excepcionalmente, atendiendo a las circunstancias concurrentes autorizar dicha prestación con carácter provisional y en precario.

Artículo 4º.-Compatibilidad de los solapes.

La Administración podrá conceder solapes coincidentes en su origen y destino siempre que discurran por itinerarios claramente diferenciados.

La existencia previa de una coordinación de horarios entre dos concesiones no será óbice para que se autorice un solape en el que participen dos concesionarios distintos o bien una de las concesiones coordinadas y otra distinta.

Artículo 5º.-Iniciación del expediente de solape.

El expediente de solape podrá iniciarse:

1. A instancia de los concesionarios afectados.

2. De oficio por la Administración de transportes.

Artículo 6º.-Procedimiento iniciado a instancia de parte.

La tramitación del expediente iniciado a instancia de parte será la siguiente:

a) La solicitud de solape habrá de contener los siguientes datos:

1. Descripción del itinerario con indicación de los puntos de parada y distancias kilométricas, reflejados en un plano con base geográfica.

2. Calendario y horario.

3. Tarifa.

4. Vehículos adscritos a las concesiones que se vayan a dedicar a la prestación del servicio.

5. Fórmulas de compensación entre los concesionarios que solicitan el solape.

Una vez presentada la solicitud, la Administración de transportes ordenará en un solo acto la emisión de los siguientes informes, que versarán sobre la oportunidad del solape solicitado:

1. De la sección de transporte público permanente regular de uso general del Comité Gallego de Transportes.

2. De lo/s servicios provinciales de transportes por donde discurra el servicio.

b) Los informes a los que se refieren los parágrafos anteriores deberán ser emitidos en el plazo de un mes, pudiendo proseguirse con la tramitación de no se emitir en el referido plazo.

c) La Administración de transportes una vez finalizada la tramitación del expediente resolverá sobre el otorgamiento o no del solape, determinando en la misma, de ser positiva, las condiciones de prestación del ser

vicio, y recogiendo los acuerdos alcanzados por los concesionarios como fórmulas de compensación.

Artículo 7º.-Procedimiento de oficio.

La Administración, para dar cumplimiento al principio de satisfacción de las necesidades sociales con el máximo grado de eficacia y con el mínimo coste social, que, de conformidad con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, debe presidir la organización y funcionamiento del sistema de transportes, podrá establecer de oficio el solape de concesiones.

El acuerdo de la Administración por el que se inicie el procedimiento de solape será necesariamente motivado y deberá contemplar cuando menos los siguientes aspectos:

1. Descripción del itinerario con indicación de los puntos mínimos de parada.

2. Propuesta de calendario, horario y tarifas.

Una vez iniciado el procedimiento, la Administración de transportes dará traslado del acuerdo de iniciación a los concesionarios afectados por el solape para que procedan en el plazo máximo de 15 días a presentar las alegaciones que estimen oportunas sobre la implantación del solape. De mostrar los concesionarios su conformidad con el solape deberán determinar por escrito los siguientes aspectos:

1. Vehículos que se vayan a dedicar a la prestación del servicio y justificación de la disponibilidad de los mismos.

2. Fórmulas de compensación acordadas entre ellos.

Una vez presentadas las antedichas alegaciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el órgano competente ordenará la emisión de los siguientes informes, que versarán sobre la oportunidad del solape solicitado:

1. De la sección de transporte público permanente regular de uso general del Comité Gallego de Transporte.

2. De los servicios provinciales de transportes por donde discurra el servicio.

Los informes deberán ser emitidos en un plazo de un mes, pudiendo continuar con la tramitación de no se emitir el informe en el plazo señalado.

Cumplimentados los trámites anteriores, se abrirá durante un plazo de 15 días el trámite de audiencia a los interesados, regulado en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que estos podrán manifestar tanto su conformidad con la implantación del propio solape como con las medidas compensatorias propuestas.

La Administración de transportes una vez finalizado el trámite anterior resolverá sobre el otorgamiento o no del solape, recogiendo las fórmulas de compensación acordadas entre los concesionarios o, en su caso, en defecto de acuerdo sobre las indicadas fórmulas compensatorias, las establecidas de oficio por la Administración, que deberán guardar proporción con el factor km-viajeros generado por cada concesión y tener en cuenta la compensación de los costes de prestación del servicio determinados en función de los valores establecidos para las respectivas concesiones, respetando en todo caso sus propios equilibrios económicos.

Artículo 8º.-Prolongaciones concesionales.

La negativa injustificada de un concesionario a constituir un solape podrá determinar la autorización de la Administración al otro u otros concesionarios para prolongar su itinerario concesional en la medida que sea necesario para conseguir los efectos deseados con el solape.

En cualquier caso, en la autorización de prolongación se impondrán las prohibiciones de tráfico que sean imprescindibles para salvaguardar los tráficos que de manera exclusiva perteneciesen al concesionario que rechazó el solape.

En el supuesto de que ninguno de los concesionarios afectados prestase su aceptación al solape y la Administración de transportes considerase necesaria la prestación del servicio sin que fuese procedente el establecimiento de este como servicio independiente, se podrá autorizar a un tercer concesionario que tenga puntos de contacto para que preste los tráficos objeto de aquel.

En ambos supuestos la Administración de transportes recabará los informes previstos en el artículo 7 de este decreto.

Artículo 9º.-Plazos de resolución y efectos del silencio.

El plazo para la resolución de los expedientes y la notificación de esta a los interesados será de 4 meses a contar desde su iniciación.

La falta de resolución expresa y de su notificación en el referido plazo producirá los efectos determinados en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, para los procedimientos iniciados de oficio y la desestimación de la solicitud para los iniciados a instancia de los interesados.

Artículo 10º.-Vehículos.

Los servicios objeto de solape deberán prestarse necesariamente con vehículos adscritos a alguna de las concesiones afectadas por el solape.

Artículo 11º.-Tarifa.

La tarifa aplicable en los servicios objeto de solape será la resultante de aplicar dentro de cada tramo concesional la tarifa aprobada en el respectivo título concesional.

Artículo 12º.-Duración del solape.

1. El solape, o cualquier modificación concesional autorizada por la Administración en aplicación del presente decreto, se otorgará por un plazo de 3 años prorrogables por años naturales hasta un máximo de 6 años. Durante el período inicial de 3 años, la Administración no podrá otorgar un servicio concesional coincidente.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, una vez transcurrido un año desde el inicio de la explotación, el solape se extinguirá a solicitud de cualquiera de las empresas que participan en el mismo procediendo, la Administración de transportes de estimarlo necesario, a autorizar las prolongaciones concesionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de este decreto.

3. En todo caso, se producirá la extinción automática del solape o de la respectiva modificación concesional autorizada con base en este decreto de hacerlo así cualquiera de las concesiones afectadas por el mismo.

Artículo 13º.-Incumplimiento de las condiciones del solape.

El incumplimiento de las condiciones de prestación establecidas por la Administración de transportes podrá determinar, además de la imposición de las sanciones que correspondan, la revocación de la autorización.

Disposiciones adicionales

Primera.-Con carácter excepcional, la Administración de transportes, a propuesta del servicio provincial correspondiente y tras el informe de las secciones de transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús, transporte público discrecional interurbano de viajeros y transporte público de viajeros en vehículos de menos de 9 plazas del Comité Gallego de Transporte por Carretera, podrá conceder una autorización específica para la prestación de servicios de transporte de viajeros con cobro por asiento individual, con vehículos provistos de autorización de transporte serie V.D. o V.T., siempre que la población afectada no disponga de servicio regular de transporte de viajeros de uso general por transcurrir el servicio en zonas de débil tráfico o bien que, por sus características, sea inviable establecer un servicio concesional, ni fuese posible el establecimiento del solape o autorizaciones de prolongaciones a que se refiere el presente decreto, extremos que se

deberán justificar suficientemente en el expediente administrativo tramitado al efecto.

En el correspondiente expediente administrativo se justificará igualmente y, en todo caso, la inviabilidad de explotación del servicio de acuerdo con las condiciones generales establecidas en relación con las concesiones administrativas de transporte regular permanente de viajeros de uso general.

La autorización específica regulada en esta disposición estará referida a un itinerario concreto y le corresponderá a la Administración de transportes fijar las condiciones para la prestación del servicio. Su duración será por un plazo máximo de tres años, prorrogable por años naturales hasta un máximo de seis cuando permanezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

Segunda.-Se faculta a la consellería competente en materia de transportes para dictar las disposiciones que fuesen precisas para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecinueve de junio de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Alberto Núñez Feijoo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y

Vivienda