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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 187 Viernes, 26 de septiembre de 2003 Pág. 12.093

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD, DEPORTE Y VOLUNTARIADO

DECRETO 354/2003, de 16 de septiembre, por el que se regulan las ludotecas como centros de servicios sociales y se establecen sus requisitos.

En el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de asistencia social, artículo 27.23º del Estatuto de autonomía de Galicia, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, que ordena y regula los aspectos básicos

de un sistema integrado de servicios sociales definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el artículo 5 de la ley se fija la estructura del sistema dividido en dos niveles de atención, la primaria y la especializada, y las áreas de actuación, entre ellas, el área de familia, infancia y juventud. El referido artículo indica que aquellos establecimientos o instalaciones en los que se desarrollen con regularidad programas y actividades en el ámbito de los servicios sociales, debidamente tipificados y acreditados, se consideran equipamientos del sistema de servicios sociales. Estos equipamientos están sujetos al cumplimiento de los requisitos generales y específicos que reglamentariamente se determinen y sometidos al régimen de autorizaciones administrativas para su creación o construcción, modificación substancial, inicio y cese de actividades y que deberán solicitar las entidades prestadoras de servicios sociales titulares de éstos.

En desarrollo de la ley el Consejo de la Xunta aprobó el Decreto 243/1995, de 28 de julio, que regula el régimen de autorización y acreditación de los centros de servicios sociales. El artículo 7 del referido decreto determina los requisitos generales que deberán cumplir todos los centros sociales cualquiera que sea su tipología, tanto materiales como funcionales.

De entre las áreas de servicios sociales enumeradas en la Ley de servicios sociales, la Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado en virtud del Decreto 280/2003, de 17 de junio, que modifica el Decreto 8/2003, de 18 de enero, de modificación de la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y el Decreto 195/2003, de 20 de marzo, que establece su estructura orgánica, asume las competencias en el área de familia, infancia y juventud. Entre los equipamientos de servicios sociales de atención especializada que le sirven de soporte para programas y tratamientos orientados a la normalización, personalización de la integración socio-familiar de sus beneficiarios figuran, entre otros, las guarderías infantiles, residencias de menores, casas de familia, viviendas tuteladas y ludotecas.

Teniendo en cuenta la demanda social y a fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios sociales y los derechos de los usuarios, es necesario desarrollar las previsiones de la ley regulando en el área de familia, infancia y adolescencia las ludotecas. Es así que la presente disposición, frente a otros establecimientos de carácter recreativo dirigidos a niños/as, las define dentro del área social y delimita su ámbito. Asimismo, enumera los requisitos que la determinan y remite a la normativa vigente sobre los requisitos generales y el régimen de autorización, inspección y régimen sancionador referido a todos los centros de servicios sociales.

Por lo dicho anteriormente, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, a propuesta de la Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado, de acuerdo con el dictamen

del Consello Consultivo de Galicia y después de la deliberación del Consello de la Xunta, en su reunión del día dieciseis de septiembre de dos mil tres,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de los centros sociales de atención especializada en el área de familia, infancia y juventud definidos en el artículo siguiente como ludotecas, así como determinar sus requisitos.

Artículo 2º.-Definición y ámbito de aplicación.

1. A los efectos del presente decreto se entienden por ludotecas aquellos establecimientos diurnos de actividad regular, dirigidos a la población infantil en edades comprendidas entre los dos y los doce años y a sus familias, que tienen por objeto potenciar el surgimiento de una actividad lúdica favorecedora del desarrollo mental, psicomotor, afectivo y sensorial del niño, así como posibilitar el acceso al mundo de la actividad lúdica de aquellos sectores con un entorno socio-cultural menos favorecido.

Las ludotecas podrán desarrollar, asimismo, sus actividades en combinación con otros servicios exteriores de animación infantil, como bibliotecas, servicios de actividades culturales, recreativas o deportivas.

2. El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a las ludotecas como centros de servicios sociales, tanto de titularidad pública como privada, de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Se excluyen de su ámbito de aplicación aquellos establecimientos creados, específicamente o en el contexto de otra actividad principal, para el tiempo libre con la única finalidad de proporcionar un lugar de esparcimiento para los niños y niñas.

Artículo 3º.-Competencia.

Le corresponde a la Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado la autorización e inspección de estos centros de servicios sociales y la tramitación de los procedimientos sancionadores por las infracciones cometidas según los dispuesto en el título VI de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales y en el Decreto 175/1995, de 16 de junio, de desarrollo, sin perjuicio de las autorizacion que con arreglo a la normativa vigente sean precisas.

Capítulo II

Requisitos de las ludotecas como centros

de servicios sociales

Artículo 4º.-Requisitos generales como centros de servicios sociales.

Las ludotecas como centros de servicios sociales están sujetas al cumplimiento de los requisitos generales, materiales y funcionales, exigidos para todos los centros sociales y relacionados en el artículo 7 del Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que

se regula el régimen de autorizaciones y acreditación de centros de servicios sociales.

Artículo 5º.-Requisitos materiales de las ludotecas.

Las ludotecas deberán cumplir, además de los requisitos generales de los centros de servicios sociales, los siguientes requisitos materiales:

a) Emplazarse preferentemente en núcleos urbanos y próximos a centros culturales, sociales, instalaciones deportivas o centros escolares.

b) Situarse preferentemente en la planta baja y tener salida directa de uso exclusivo a una vía pública o a un espacio abierto, debiendo estar señalada la prohibición de aparcamiento de vehículos delante de la puerta.

En el supuesto de que el local se inserte en un centro cultural, social, deportivo o escolar, éste deberá ocupar la planta baja o, como máximo, la primera altura, y contar además con entrada independiente.

c) Las ludotecas destinadas a niños de dos a doce años constarán de, al menos, dos salas: una para exposición y préstamo de juguetes y libros, en su caso, y otra para la realización de actividades de juego organizado, talleres multidisciplinares, uso de juegos mecánicos, construcciones, pequeñas representaciones.

Las salas contarán con una superficie mínima de 50 m y, en todo caso, se respetará la proporción de dos metros y medio cuadrados por cada usuario.

d) Las ludotecas destinadas exclusivamente a niños de dos a seis años, podrán contar con una sola sala distribuida en rincones de juego. En este caso, la superficie mínima de la sala será de 80 m.

e) En el supuesto de que estos centros atiendan niños de dos a tres años, éste deberá disponer de un espacio diferenciado para los niños de estas edades, pudiendo utilizar para esta finalidad las salas anteriormente mencionadas si se usan en tiempos diferenciados y exclusivamente con estos niños.

f) El diseño de puertas y ventanas responderá a criterios de funcionalidad y seguridad. La puerta de entrada tendrá como mínimo un ancho de 1,20 metros y abrirá en el sentido de la salida. En caso de que el centro tenga capacidad para más de veinte plazas habrá una puerta adicional por cada grupo de veinte plazas.

g) Disponer de servicios higiénicos adecuados a las edades de los usuarios en número proporcional a la capacidad del centro, debiendo contar como mínimo con un aseo con dos inodoros y dos piletas, de tamaño adecuado a las edades de los usuarios, por cada veinte plazas. Los aseos destinados a los niños de dos a tres años serán visibles y accesibles desde la propia sala. Además, dispondrá de un aseo para adultos.

h) Estar dotados de iluminación y ventilación naturales.

i) En el supuesto de que la ludoteca disponga de espacio al aire libre, éste deberá estar delimitado y

vallado en todo su perímetro y acondicionado con materiales adecuados a las edades de los usuarios.

j) El equipamiento, juegos y juguetes deberán, en todo caso, cumplir la legislación europea sobre seguridad en las áreas de juego infantil y en los juguetes contenidos en las normas UNE.

Artículo 6º.-Requisitos funcionales de las ludotecas.

Las ludotecas como centros de servicios sociales deberán cumplir, además de los requisitos generales de los centros de servicios sociales, los siguientes requisitos funcionales:

a) Además de tener subscrita póliza de seguros de responsabilidad civil, que garantice la cobertura de las indemnizaciones a los usuarios y siniestros del edificio, deberán formalizar un seguro que cubra las actividades externas del centro, en su caso.

b) Todas las ludotecas deberán disponer de un proyecto organizativo de centro en el que se hagan constar los siguientes extremos: horario y calendario, usuarios y destinatarios, personal adscrito y funciones del mismo, formulación de los objetivos, actividades del centro con indicación de los sectores de edad a los que están dirigidos y, en su caso, participación de los padres, agentes sociales y/u otras personas de la comunidad.

c) El tiempo máximo de permanencia de los niños de dos a tres años en este tipo de centros será de tres horas al día.

Artículo 7º.-Requisitos de personal de las ludotecas.

1. Las ludotecas deberán disponer de personal especializado respetando la proporción máxima de niños que pueden ser atendidos por un trabajador como a continuación se relacionan:

a) Niños menores de tres años: 1/15.

b) Niños de tres a seis años: 1/25.

c) Niños mayores de seis años: 1/30.

2. Las ludotecas deberán disponer del siguiente personal cualificado:

a) Un coordinador que deberá estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

-Titulación superior en: pedagogía, psicología o psicopedagogía.

-Titulación media en: magisterio o educación social.

-Ciclos formativos de grado superior en animación sociocultural o educación infantil.

-Ciclos formativos de grado medio en actividades físicas y deportivas.

Asimismo, estos profesionales deberán disponer de alguno de los títulos acreditativos de las enseñanzas que imparten las escuelas de tiempo libre, salvo, aquellos profesionales que estén en posesión de la titulación específica de animación sociocultural.

b) Uno o varios monitores que deberán poseer el título de bachillerato o de formación profesional de grado medio, con cursos de animación sociocultural.

3. En el caso de que el centro atienda a niños de dos años, el personal que los atienda deberá estar en posesión de alguna de las titulaciones específicas en educación infantil.

4. Todo el personal disponible deberá acreditar su correcto estado de salud y, con una periodicidad anual, someterse a un reconocimiento médico adecuado para acreditar que no padece enfermedad infecto-contagiosa ni defecto físico o psíquico que impida o dificulte sus funciones. Asimismo, deberá disponer del carné de manipulador de alimentos según lo establecido en la normativa vigente en la materia.

Capítulo III

De las autorizaciones, inspecciones

y régimen sancionador

Artículo 8º.-Autorización de las ludotecas.

Las ludotecas como centros de servicios sociales estarán sujetas al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 30 de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales y al Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los de servicios sociales.

Artículo 9º.-La inspección y el régimen sancionador.

Las ludotecas como centros de servicios sociales estarán sujetas a la inspección y al régimen sancionador en materia de servicios sociales de conformidad con lo establecido en el título VI de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, y en el Decreto 175/1995, de 16 de junio, por el que se desarrolla dicha ley.

Disposición adicional

Única.-Le corresponde a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones de construcción, reforma y apertura de aquellos centros o establecimientos dedicados a actividades de recreo dirigidas a niños/as excluidos del presente decreto, recabando los informes que necesiten o comunicando su resolución según proceda, en aplicación del Real decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía y espectáculos públicos y actividades recreativas, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el Decreto de 17 de junio de 1955, sobre el reglamento de los servicios de corporaciones locales y la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

Disposición transitoria

Única.-Las entidades prestadoras de servicios sociales titulares de centros en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto que puedan ser definidos como ludotecas al amparo de esta norma deberán solicitar las autorizaciones correspondientes en el plazo máximo de 1 año. El incumplimiento de la presentación de la solicitud determinará la imposición de las sanciones correspondientes previo expediente contradictorio al amparo del título VI de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales.

Siempre que no se observen deficiencias graves que pongan en peligro la seguridad de los usuarios, podrá otorgarse provisionalmente la autorización condicionada a efectuar las adaptaciones necesarias para el cumplimiento de las normas vigentes. El plazo para subsanar los requisitos materiales y funcionales no podrá ser superior a seis meses. Asimismo, el personal de estos centros en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto que no reúnan los requisitos exigidos, dispondrán de un plazo de dos años para adquirir la titulación requerida. Una vez subsanadas las deficiencias en los plazos indicados procederá el otorgamiento definitivo de la autorización, caso contrario decaerá la autorización provisional concedida.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela a dieciséis de septiembre de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Pilar Rojo Noguera

Conselleira de Familia, Juventud, Deporte

y Voluntariado