Con la finalidad de aportar un mayor grado de seguridad jurídica para las partes afectadas (solicitantes y empresas distribuidoras) en la resolución de las controversias y discrepancias que, en el contexto de la actividad de distribución de la energía eléctrica, se están produciendo en materia de derechos de acometida, se trata con esta instrucción de unificar los criterios a aplicar por los órganos administrativos competentes de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, a la hora de tramitar y resolver tales discrepancias, dentro del marco de la normativa vigente aplicable.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, en su artículo 3.3.b) reconoce a las comunidades autónomas, la competencia para regular el régimen de derechos de acometida y las actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro eléctrico a los usuarios.
Por otra parte, el artículo 3.3.d) de la mencionada ley establece que corresponde a las comunidades autónomas impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, y supervisar el cumplimiento de las mismas. Asimismo, determinar en qué casos la extensión de las redes se considera una extensión natural de la red de distribución o trata de una línea directa o una acometida en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno.
El apartado 1 del artículo 39 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, establece que los gestores de las redes serán responsables de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad.
El capítulo II del título III del Real decreto 1995/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tiene por objeto establecer el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
El Real decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, regula en su capítulo IV la extensión de redes de distribución y el régimen de acometidas, modificando en parte el capítulo II del título III del R.D. 1955/2000.
Asimismo, el Real decreto 1995/2000 derogó el Real decreto 2949/1982 por el que se daban normas sobre acometidas eléctricas y se aprobaba el reglamento correspondiente. En dicho Real decreto 2949/1982 se contemplaba en su artículo 4º, apartado 5, unos coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta, tanto para la realización de proyectos de instalaciones eléctricas como para determinar las inversiones en alta y en baja tensión. Sin embargo, el nuevo Real decreto 1955/2000 no establece nuevos coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta en los proyectos para la determinación de las instalaciones a ejecutar.
En la normativa estatal en vigor no se especifican los criterios técnicos de dimensionamiento de las acometidas, por lo que resulta necesario definir y unificar criterios técnicos en relación con la metodología para la determinación de la previsión de carga y de los coeficientes de simultaneidad a considerar en las extensiones de red de distribución incluidas en las acometidas eléctricas.
Por otra parte, la solución técnica aplicada a un suministro debe ser la menos onerosa, tanto para el solicitante como para el sistema. La aplicación de coeficientes de simultaneidad minimiza tanto las instalaciones a ejecutar como las inversiones.
Por otra parte, el Real decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión e instrucciones técnicas complementarias, contempla en su instrucción 10 la previsión de cargas para suministros en baja tensión así como coeficientes de simultaneidad a tener en cuenta en edificios destinados a viviendas, edificios comerciales, oficinas y los destinados a una o varias industrias.
En función de todo lo anteriormente expuesto, para resolver los conflictos entre los promotores y las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la determinación de las instalaciones necesarias para atender las solicitudes de suministro, se hace necesario dictar la siguiente instrucción:
INSTRUCCIÓN
1. Ámbito de aplicación. La presente instrucción será de aplicación a las discrepancias que en relación con las condiciones de conexión a las redes de distribución de la energía eléctrica y, en particular, en materia de derechos de acometida, deban ser resueltas por los órganos competentes de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia.
2. Objetivo. El objetivo de esta instrucción es lograr un mayor grado de seguridad jurídica para los administrados estableciendo la unificación de criterios, tanto desde el punto de vista procedimental como desde el punto de vista técnico, en la tramitación y posterior resolución de los expedientes que, por discrepancias suscitadas entre las partes afectadas en materia de derechos de acometida, se incoen por los órganos administrativos competentes de la Xunta de Galicia.
3. Definición de conceptos.
En relación con las infraestructuras de red, y a los efectos de interpretación de esta instrucción, se definen los siguientes conceptos:
“Acometida eléctrica”: parte de la instalación comprendida entre el punto de conexión con la red de distribución y el primer elemento propiedad del solicitante del suministro.
“Extensión natural de las redes de distribución” (ENR): refuerzos o adecuaciones de las instalaciones de distribución existentes a las que se conecten las infraestructuras necesarias para atender los nuevos suministros o la ampliación de los existentes, que corresponda al crecimiento vegetativo de la demanda.
“Instalaciones de nueva extensión de red” (NER): instalaciones o infraestructuras de red que sea necesario realizar para la atención de solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda, desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante.
“Derechos de extensión”: contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, por las instalaciones de nueva extensión de red necesarias que sean responsabilidad de la empresa distribuidora.
“Potencia solicitada”: es la pedida globalmente para los futuros abonados. Se obtendrá como resultado de sumar la potencia reflejada en los certificados de instalación (boletines) multiplicada por el coeficiente de simultaneidad establecido en la ITC-BT10, siendo la potencia contemplada en el boletín la que queda asignada a cada suministro y que será la máxima que pueda contratar el usuario final.
“Punto de conexión”: es el punto de entronque en la red existente de la empresa distribuidora de las nuevas instalaciones necesarias para atender la solicitud de suministro.
“Refuerzo de red”: aquellas actuaciones que deban acometerse en la red por parte de las empresas distribuidoras para atender el crecimiento vegetativo de la demanda y/o para mantener, o en su caso mejorar, los niveles de seguridad y calidad de servicio establecidos reglamentariamente. Se consideran refuerzos las repotenciaciones inferiores al 20% de la capacidad del elemento a repotenciar.
“Repotenciación directa”: se considera “repotenciación directa” asociada a una nueva solicitud de suministro, conjunto de solicitudes de suministro con un mismo punto de conexión a la red o aumento de potencia de uno ya existente, a todas aquellas actuaciones de carácter mínimo, sobre la base de elementos normalizados y cumpliendo los criterios para las instalaciones de distribución establecidos en la normativa vigente, que tienen por objeto incrementar la capacidad de algún elemento de la red existente, con el mismo nivel de tensión a la del punto de conexión, que intervenga eléctricamente en la atención de dicha nueva demanda de potencia. En este sentido, se consideran como elementos del mismo nivel de tensión los transformadores cuya tensión secundaria se encuentre en dicho nivel, cualquiera que sea la tensión primaria de los mismos.
En cualquier caso, para que una determinada actuación sea considerada como “repotenciación directa” asociada a una solicitud de suministro, conjunto de solicitudes de suministro con un mismo punto de conexión a la red o aumento de potencia de uno ya existente, dicha solicitud de potencia debe ser igual o superior al 20% de la capacidad del elemento que requiere repotenciación.
“Crecimiento vegetativo de la demanda”: las actuaciones que respondan a los criterios establecidos en el apartado 4 de esta instrucción.
4. Criterios para la consideración de crecimiento vegetativo.
a) Como regla general, las solicitudes de suministro darán lugar a un crecimiento vegetativo de la demanda para los elementos de la red de distribución de tensión superior a la del punto de conexión de la nueva demanda, y a un crecimiento no vegetativo de la demanda para los elementos de la red de distribución de tensión igual a la del punto de conexión de la nueva demanda, por el que no cabe exigir al solicitante actuaciones en redes de tensión superior a la del punto de conexión, sino que tales refuerzos deben ser asumidos por las empresas distribuidoras e incluidos en los planes de inversión a presentar ante la comunidad autónoma. Se considerarán como elementos del mismo nivel de tensión los transformadores cuya tensión secundaria se encuentra en dicho nivel, cualquiera que sea la tensión primaria de los mismos.
b) En todo caso, se considerarán crecimiento vegetativo los refuerzos de la red existente, y por lo tanto serán por cuenta de las empresas distribuidoras.
5. Criterios para la imputación de costes a solicitantes o empresas distribuidoras.
5.1. Solicitudes de nuevos suministros o ampliación de las existentes de hasta 100 kW en B.T. o 250 kW en M.T. en suelo urbanizado que, con carácter previo a la necesidad del suministro, cuenten con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, de acuerdo con el artículo 9.3 del Real decreto 222/2008, todas las infraestructuras necesarias para atender el suministro serán realizadas por la empresa distribuidora, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión siempre que no estén incluidas dentro del correspondiente plan de inversión.
5.2. En los demás casos, cuando las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes superen los 100 kW en B.T. o los 250 kW en A.T. en suelo urbanizado, o de cualquier potencia en suelo no cualificado como urbanizado o que siendo urbanizado no cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, las infraestructuras necesarias para atender a la solicitud, incluyendo las repotenciaciones directas, corresponderán a NER, y serán por cuenta de los solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos de extensión.
Dichas NER serán costeadas por los solicitantes, y en el caso de ser ejecutadas por estos, deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona cuando las mismas vayan a ser utilizadas por más de un consumidor. No obstante, las repotenciaciones directas serán en todo caso ejecutadas por las empresas distribuidoras
La obligación del solicitante de sufragar el coste de las instalaciones de extensión de la red se entiende limitada a la infraestructura estrictamente necesaria para atender su solicitud de suministro.
Se considerará infraestructura estrictamente necesaria aquella que se corresponde con la aplicación de modelos estandarizados, y para su cálculo se aplicarán los coeficientes de simultaneidad establecidos en los apartados 7 y 8 de esta instrucción.
Cuando la empresa distribuidora considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, será la empresa distribuidora quien costeará dicha superior dimensión.
Serán realizadas y costeadas por la distribuidora las actuaciones de mero refuerzo o adecuación, por corresponder al crecimiento vegetativo según lo establecido en el apartado cuatro de esta instrucción.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el límite de infraestructuras a pagar por el solicitante será, para cada caso, lo establecido en el siguiente cuadro:
DERECHOS DE EXTENSIÓN
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B.T. |
A.T. |
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P<100 kW |
P>100 kW |
P<250 kW |
P>250 kW |
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Suelo urbanizado con servicios (certificado municipal) |
Pago a baremo |
Reserva de local A costa del solicitante hasta CT |
Pago a baremo |
A costa del solicitante |
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Otro tipo de suelo |
A costa del solicitante (ata rede de MT ou CT) |
A costa del solicitante |
A costa del solicitante |
A costa del solicitante |
6. Resolución de conflictos.
De acuerdo con la normativa aplicable le corresponde al gestor de la red de distribución la determinación del nivel de tensión y del punto de conexión. Las discrepancias al respecto entre solicitante y empresa deberán ser resueltas por la Administración.
El órgano competente para la resolución de estos procedimientos serán las correspondientes jefaturas territoriales de la Consellería de Economía e Industria de la provincia donde se sitúe la petición del suministro.
En la resolución de estas controversias la Administración deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
–Las solicitudes de suministro deberán:
–Determinar la potencia solicitada de acuerdo con la normativa vigente.
–En el caso de solicitudes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado, deberá acreditarse mediante la correspondiente certificación de los ayuntamientos, el cumplimiento del requisito consistente en la previa existencia de dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo.
–La empresa distribuidora deberá justificar suficientemente el punto de conexión elegido y su tensión de acuerdo con criterios objetivos de capacidad, seguridad o calidad del suministro. A estos efectos, deberá aportar documentación técnica en la que se contemple:
–Las infraestructuras eléctricas existentes, concretando su capacidad (definida como la capacidad del CT más la de la línea de MT más próximas al punto de conexión donde se solicite el suministro).
–Las diferentes alternativas para realizar la alimentación eléctrica.
–La solución de alimentación eléctrica elegida.
–El punto de conexión.
–El nivel de tensión.
–Las infraestructuras necesarias (nuevas o de refuerzo) que es preciso realizar.
La Administración analizará dicha documentación justificativa y, en su caso, efectuará la labor inspectora sobre el terreno que sea precisa.
En base a lo anterior, se emitirá un informe técnico que analice las infraestructuras necesarias para atender la solicitud de suministro para cada caso concreto, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente instrucción.
La Administración sólo se pronunciará sobre las partidas constructivas necesarias para atender el suministro, no sobre el importe de las mismas.
7. Previsión de cargas eléctricas.
La acometida necesaria para atender un nuevo suministro o agrupación de suministros, se dimensionará en función de la carga total de la instalación, entendida como la previsión mínima de potencia de los citados suministros. Dicha carga se calculará conforme a lo establecido en los siguientes apartados:
7.1. Edificios destinados a viviendas: se les aplicarán los coeficientes de simultaneidad recogidos en la ITC-BT-10, siendo el grado de electrificación y la previsión de potencia los establecidos conforme a la ITC-BT-10.2.
7.2. En viviendas unifamiliares aisladas (cada una de ellas tendría una instalación de enlace independiente): se les aplicarán los coeficientes de simultaneidad de 1, siendo el grado de electrificación y la previsión de potencia los establecidos conforme a la ITC-BT-10.2.
7.3. En áreas de uso residencial (polígonos residenciales y urbanizaciones):
La potencia prevista o instalada en cada parcela, será la suma de las que resulten en las cajas generales de protección (CGP) que existan o se prevean en dicha parcela. Para cada CGP, la potencia a considerar se calcula de acuerdo con la ITC-BT-10 del REBT.
El grado de electrificación de las viviendas será el fijado por el técnico competente en el proyecto correspondiente, con el mínimo de potencia establecido en la ITC-BT-10.
7.4. En áreas de uso industrial (polígonos industriales, comerciales y de servicios): toda vez que estas áreas se desarrollan a través de instrumentos urbanísticos aprobados por la Administración competente en materia de urbanismo, donde se establecen los usos y fines de las parcelas, se atendrán a éstas en cuanto a los fines y actividades previstas en cada parcela, corriendo por cuenta del agente urbanizador determinar la potencia solicitada.
–Para el caso de edificios destinados a contener más de una actividad y con suministro en baja tensión, tales como centros comerciales, centros de negocios, etc. se atendrán a lo establecido en el R.D. 842/2002, que en el apartado 4 de la ITC-BT-10, establece que, de manera general, la demanda de potencia determinará la carga a prever en estos casos que no podrá ser nunca inferior a 100 W/m2, con un mínimo por local de 3.450 kW a 230 V y coeficiente de simultaneidad 1 para el caso de edificios comerciales o de oficinas, y de 125 W/m2, con un mínimo por local de 10.350 kW a 230 V y coeficiente de simultaneidad 1 para el caso de edificios destinados la concentración de industrias.
–Para el caso de suministros a edificaciones destinadas a una única actividad, si no se conoce de antemano la potencia a instalar en las parcelas esta será la que estime el técnico que redacte el proyecto de electrificación, en función del uso previsto para el área de uso industrial y de la planificación urbanística.
En todo caso para suministros en baja tensión la potencia a prever, en todos los casos, se corresponderá con la capacidad máxima de la instalación, definido este por la intensidad asignada del interruptor general automático, según se indica en la ITC-BT-25, siendo las potencias las recogidas en la Resolución de 8 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifica la del 14 de marzo de 2006, por la que se establece la tabla de potencias normalizadas para todos los suministros en baja tensión.
De acuerdo con lo establecido por el art. 46 del Real decreto 1955/2000, no se podrán establecer suministros en baja tensión con potencias superiores a 50kW salvo acuerdo con la empresa distribuidora.
Esta potencia es la que en cualquier caso había quedado adscrita a las parcelas. Si se produce segregación de estas en otras de tamaño inferior, se repartirá dicha potencia adscrita entre las segregadas, conforme a su tamaño o uso previsto. Para cualquier solicitud de potencia superior a la adscrita, se aplica lo dispuesto en el art. 45 del Real decreto 1955/2000.
8. Dimensionamiento de las acometidas y extensiones de redes de distribución
La acometida y la extensión de la red de distribución necesaria para atender una solicitud de suministro, se dimensionará en función de la potencia simultánea demandada por las instalaciones a las que va a alimentar.
Dicha potencia simultánea se calculará multiplicando el valor de la carga total de las instalaciones, determinada según lo establecido en el artículo anterior, por un factor denominado coeficiente de simultaneidad, que se corresponde con los indicados en los apartados siguientes:
8.1. Para las instalaciones contempladas en los apartados 7.1, 7.2 y 7.3, la potencia demandada respecto a las instalaciones será la siguiente:
1. Potencia demandada respecto a la red de baja tensión: para cada línea de distribución en BT la potencia a considerar se calcula aplicando un coeficiente de simultaneidad de 0,8 sobre la suma de las potencias previstas en las CGP que alimente, siempre que el número de estas no sea inferior a cuatro, en cuyo caso el coeficiente a considerar será la unidad. Se tendrá en cuenta en el cálculo la estructura en anillo de la red para el caso más desfavorable, además de lo que se indica en las instrucciones ITC-BT-06 y ITC-BT-07 del vigente REBT y en las normas particulares de las empresas distribuidoras de energía eléctrica oficialmente aprobadas por la Administración.
En el supuesto de líneas subterráneas deberá preverse siempre por lo menos un tubo de reserva para el caso de que en el futuro se produzca alguna desviación de la realidad con lo previsto.
2. Potencia demandada respecto al centro de transformación: la potencia prevista para cada transformador en un centro de transformación se calcula sumando las potencias previstas en todas las cajas generales de protección que alimente, calculadas según el artículo 7, multiplicadas por el coeficiente 0,6; siempre que el número de estas no sea inferior a cuatro, en cuyo caso el coeficiente será la unidad.
3. Potencia demandada respecto a la red de media tensión (U≤ 30 kV): la potencia prevista para cada línea de media tensión se calculará sumando las potencias previstas de los centros de transformación (CC.TT.) que alimenten, multiplicado por 0,8; siempre que el número de estos no sea inferior a cuatro, en cuyo caso el coeficiente será la unidad. Se tendrá en cuenta en el cálculo la estructura en anillo de la red para el caso más desfavorable.
4. Potencia demandada respecto a las subestaciones A.T./M.T.: la potencia prevista para cada transformador en las subestaciones A.T./M.T. se calculará sumando las potencias previstas en los CC.TT. que alimenten, multiplicadas por el coeficiente de simultaneidad 0,65, siempre que el número de estos no sea inferior a cuatro en cuyo caso el coeficiente será la unidad.
8.2) Para las instalaciones contempladas en el apartado 7.4 (áreas de uso industrial), la potencia demandada respecto a las instalaciones será la siguiente:
–En líneas de B.T. 0,8 sobre la suma de las potencias previstas en las CGP que alimente, siempre que el número de estas no sea inferior a cuatro.
–En CC.TT. 0,7 sobre la suma de las potencias previstas en las CGP que alimente, siempre que el número de estas no sea inferior a cuatro.
-En líneas de M.T. 0,9 sumando las potencias previstas de los centros de transformación (CC.TT.) que alimenten, siempre que el número de estos no sea inferior a cuatro.
-En subestaciones 0,75 sumando las potencias previstas de los centros de transformación (CC.TT.) que alimenten, siempre que el número de estos no sea inferior a cuatro.
8.3) Para viviendas unifamiliares en núcleo rural:
Para determinar la infraestructura que debe acometer el solicitante, se le solicitará a la empresa distribuidora una tabla donde se recojan el número de suministros, las potencias solicitadas en todas las salidas del C.T., coeficientes que aplica en cada tramo y las caídas de tensión.
Una vez determinado el punto de conexión por parte de la compañía distribuidora, se comprobará la caída de tensión existente en ese punto (según la tabla que aporta la empresa).
A partir de ahí se realizará la misma tabla, incluyendo la potencia solicitada.
El refuerzo que se debe ejecutar será el correspondiente a dejar en el punto de conexión la caída de tensión inicial, modificando la red existente.
Deben tenerse en cuenta las posibles singularidades, como granjas.
9. Agrupación de edificaciones.
Toda vez que surgieron controversias tanto en suelo urbano con la condición de solar, a efectos de reserva de local, como en los otros tipos de suelos (reparcelaciones o segregación de parcela), en cuanto a lo que se considera agrupación de edificios, cabe establecer que, con el fin de evitar fraudes de ley por la división de edificaciones con el mismo proyecto de ejecución, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 46 del citado Real decreto 1955/2000 para un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro, así como los artículos 29, 172 y 195 de la citada Ley 9/2002, en cuanto a las licencias urbanísticas, se considerará, a efectos de determinar los derechos de extensión, que son una única solicitud de suministro las que correspondan a edificaciones que cumplan alguna de las siguientes condiciones: que el solicitante del suministro sea el mismo, que todas las edificaciones tengan la misma licencia urbanística o que correspondan a una actuación urbanística conjunta. Se considerará que las reparcelaciones o segregación de parcelas en suelo de núcleo rural obedecen a una actuación urbanística conjunta, con necesidad común de dotación de servicios, y deberán considerarse por lo tanto una única solicitud de suministro para todo el ámbito segregado.
Cuando varias solicitudes coincidan en el tiempo y su solución tenga un punto de conexión común la solución técnico-económica puede ser conjunta, siempre que esto implique una optimización. En este caso el reparto económico de los costes entre los solicitantes tendrá en cuenta la potencia solicitada y la ubicación de las solicitudes respecto a las instalaciones a realizar.
Esta instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 13 de abril de 2011
Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas

