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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 119 Miércoles, 22 de junio de 2011 Pág. 16149

III. Otras disposiciones

Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 117/2011, de 26 de mayo, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los ayuntamientos de A Estrada y Cuntis.

El día 14 de febrero de 2008 tuvo entrada en el Registro de la Consellería de Presidencia, Administraciones Publicas y Justicia escrito del Ayuntamiento de A Estrada con la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 4 de febrero de 2008, sobre el inicio de los trabajos de deslinde entre los términos municipales de A Estrada y Cuntis previstos para el día 21 de febrero de 2008. En fecha 3 de marzo de 2008 tuvo entrada en el registro general de la Xunta de Galicia, escrito del Ayuntamiento de A Estrada remitiendo el expediente instruido relativo al deslinde de los términos municipales de A Estrada y Cuntis, respecto del que non existió acuerdo en la actuación compartida por ambos ayuntamientos en la radicación objeto de la confusión (entre monte da Espiñeira, Tres Leguiñas y Portela), en la reunión del día 21 de febrero de 2008, y solicitó la continuación de la tramitación preceptiva del expediente.

En fecha 14 de marzo de 2008 tuvo entrada en el registro general de la Xunta de Galicia, escrito del Ayuntamiento de Cuntis remitiendo el expediente instruido relativo al deslinde de los términos municipales de la Estrada y Cuntis, respecto del cual non existió acuerdo.

El expediente de deslinde se tramitó de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, y en el Real decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales.

Durante dicha tramitación no existió acuerdo entre los ayuntamientos de A Estrada y Cuntis, y la discrepancia entre ambos ayuntamientos estriba en la interpretación sobre el terreno de los acuerdos recogidos en las actas de deslinde de 1890 y de 1958, y la zona en conflicto se extiende desde Pedra Lobeira hasta Pedra de Aguia situada entre los marcos 6 y 3 del acta levantada por los ayuntamientos el 10 de marzo de 1890 y desde el marco 48 Pedra Lobeira hasta el marco 55 Pedra da Aguia en el acta levantada por el Instituto Geográfico y Catastral los días 26 y 27 de septiembre de 1958 con continuación los días 8 y 9 de octubre del mismos año, depositada en el Archivo del Registro Central de Cartografía del IGN.

El Ayuntamiento de A Estrada manifiesta fundamentar su propuesta en el acta de 10 de marzo de 1890, de la que se adjunta una copia compulsada y documentación gráfica con la interpretación que se hace de dicha acta.

Según consta en el informe del Instituto Geográfico Nacional, deben hacerse las siguientes consideraciones sobre dicha propuesta:

Mojón 3: lo hace coincidir con la Pedra da Aguia, mientras que en el acta se indica que está situado a 115 metros de esa piedra.

Mojón 4 (Outeiros do Cerro das Tres Laguiñas): situado a una distancia aproximada de 1.040 metros de su mojón 3, cando la distancia que figura en el acta entre los mojones 3 y 4 es de 890 metros. La posición que atribuye A Estrada a este mojón es la del mojón 51 del acta de 1958 (Castelo das Tres Laguiñas).

Mojón 5 (Outeiro do Castelo das Tres Laguiñas): en la propuesta de A Estrada figura situado a una distancia de unos 540 metros de su mojón 4, mientras que la distancia que se indica en el acta entre los mojones 4 y 5 es de 306 metros.

Mojón 6 (Pedra Lobeira): situado correctamente, en coincidencia con el mojón 48 del acta de 1958 (denominado también Pedra Lobeira en esta última acta). Non obstante, al tener situado erróneamente el mojón 5, la distancia que figura en la propuesta entre los mojones 5 y 6 es de unos 250 metros, cuando en el acta se dice que estos mojones están separados 714 metros entre sí.

El Ayuntamiento de A Estrada propone como línea límite entre cada uno de los mojones consecutivos la línea recta que pasa por ambos mojones, mientras que en el acta de 1890 se dice que la línea límite es el monte común. La propuesta del Ayuntamiento de A Estrada es incoherente con el documento en el que pretendidamente la fundamenta. Ni la posición que atribuye a los mojones que se describen en el acta de 1890 (salvo el marco 6), ni el hecho en que los une, se corresponden con lo dispuesto en dicho documento.

La propuesta del Ayuntamiento de de Cuntis viene acompañada de un documento gráfico confeccionado por un técnico colegiado del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de A Coruña. En dicho documento figura, en color rojo, una línea límite con el rótulo «límite según los vecinos de Couselo» y otra, en color amarillo, con la indicación «límite según el Instituto Geográfico». Según consta en el informe del Instituto Geográfico Nacional, se entiende que el Ayuntamiento de Cuntis hace suya la geometría representada en color rojo que coincide sólo parcialmente con el trazado en amarillo, que es el correspondiente al acta de 1958. Es decir, el Ayuntamiento de Cuntis asume sólo en parte el trazado correspondiente al acta de 1958, puesto que hace pasar su propuesta por dos mojones ajenos a dicha acta, existentes en el terreno y que presentan determinadas marcas (una C e una cruz gravadas). Esos dos mojones non son otros que los mojones 4 y 5 del acta de 1890, pero este ayuntamiento, tal vez por desconocimiento de tal circunstancia, justifica el hecho de que su propuesta pase por ello con el argumento de que se trata de mojones relacionados con usos y costumbres inmemoriales en materia de aprovechamiento de montes. En conclusión, la propuesta del Ayuntamiento de Cuntis mezcla mojones correspondientes a las dos actas de deslinde, la de 1958 y la de 1890, y, por consiguiente, no puede ser tenida en cuenta en su integridad.

En fecha 4 de enero de 2010 se recibió en el registro general de la Xunta de Galicia el informe del Instituto Geográfico Nacional, de fecha 30 de noviembre de 2009, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de la Administración local de Galicia.

En fecha 29 de diciembre de 2010, la Comisión Gallega de Delimitación Territorial emitió su informe.

El día 4 de febrero de 2011 se recibió en el Registro de la Dirección General de Administración Local el informe de la Diputación Provincial de Pontevedra.

La motivación de la resolución de este expediente reside en los siguientes fundamentos jurídicos:

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 44.3.º de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, los conflictos que puedan suscitarse entre municipios en relación con el deslinde de sus términos serán resueltos por el Consello de Xunta de la Galicia, previos los informes del Instituto Geográfico Nacional, de la diputación provincial respectiva, de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial y del dictamen del Consejo Consultivo.

En el expediente de deslinde de los términos municipales de A Estrada y Cuntis se observa que existe un claro desacuerdo entre ambos municipios al respecto. Este supuesto de hecho está comprendido dentro de la definición que el Consejo Consultivo de Galicia, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado, realizó en su dictamen número 35 del 17 de marzo de 2000, donde señala que deslindar es identificar y distinguir los lindes reales que separan dos o más términos municipales, por no mediar acuerdo y existir discrepancias o contradicciones en torno a los lindes señalados en un acta de deslinde anterior o entre los declarados por actas precedentes y sucesivas en el tiempo.

En consecuencia, es necesaria la intervención del Consello de la Xunta de Galicia para resolver el conflicto, al amparo del artículo 44.3.º de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

2. La resolución de este expediente por el Consello de la Xunta de Galicia no menoscaba los derechos de los ayuntamientos afectados, pues éstos conservan el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre la controversia relativa a la línea límite entre sus términos municipales.

3. Entre la documentación que consta en este expediente de deslinde únicamente figuran dos documentos que recogen el acuerdo entre las partes respecto de sus límites de jurisdicción:

– El acta levantada por el Instituto Geográfico Catastral los días 26 y 27 de septiembre de 1958, con continuación los días 8 y 9 de octubre del mismo año, depositada en el archivo del Registro Central de Cartografía del IGN.

– El acta de deslinde, de fecha 10 de marzo de 1890, levantada por ambos ayuntamientos en cumplimiento del R.D. de 30 de agosto de 1889, del Ministerio de Hacienda. Dos copias de esta acta, hechas por los respectivos secretarios municipales, se encuentran depositadas en el archivo del Registro Central de Cartografía del IGN.

Según se desprende de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los deslindes jurisdiccionales deben, ante todo, tenerse en cuenta los documentos que se refieran a deslindes anteriores, practicados de conformidad entre los municipios interesados, y sólo a falta de documentos comprensibles referentes a deslindes anteriores deben tenerse en cuenta aquellos otros que, aun no siendo de deslinde, expresan de modo preciso que los terrenos en cuestión se encuentran enclavados dentro del término o jurisdicción del municipio de que se trata (sentencias de 18 de enero y 2 de octubre de 1936; 4 de junio de 1941; 10 de diciembre de 1958; 16 de mayo de 1959; 8 de abril de 1967; 10 de diciembre de 1984 y 4 de diciembre de 1987).

La aplicación de estos criterios jurisprudenciales nos lleva a considerar, en primer lugar, el acta de 1890, puesto que éste es el documento más antiguo de los arriba señalados que recoge el acuerdo entre los ayuntamientos respecto de sus límites de jurisdicción.

La incerteza que encuentran los técnicos del Instituto para la interpretación, en la zona litigiosa, de lo dispuesto en esta acta de 1890, no viene dada por la posición de los mojones, todos ellos localizados (mojones 4, 5 y 6) o reformulados (mojón 3), sino por el modo en que se unen esos mojones, ya que en esta acta la línea límite de términos reconocida entre cada dos mojones consecutivos es «el monte común», careciendo el IGN de información sobre la geometría del límite de monte vigente en 1890 dado que ni obra documentación al respecto en sus archivos ni fue adjuntada al expediente por ninguna de las partes, ni consta tampoco en la documentación solicitada por el propio IGN al Servicio Provincial de Montes de la Xunta de Galicia en Pontevedra, sobre los límites vigentes y históricos de los montes en la zona en conflicto.

La geometría actual del límite del monte vecinal en mano común denominado Xesteiras, de la parroquia de Couselo (Cuntis) con el monte vecinal en mano común de los lugares de Casalpaio, O Vilar y Requián, de la parroquia de Frades (A Estrada), que consta en la documentación facilitada por el Servicio Provincial de Montes de la Xunta de Galicia ni siquiera pasa por los mojones del acta de 1890 (a excepción del mojón 6) sino que coincide con la geometría del acta de 1958.

Por consiguiente, de lo acordado por los ayuntamientos en 1890 en la zona litigiosa sólo conocemos con rigor la situación de los mojones descritos en el acta, pero desconocemos el significado geométrico de la forma en que se acordó que uniesen esos mojones: «el monte común».

Descartada el acta de 1890 como documento de deslinde válido para resolver el presente litigio por las razones expuestas en el párrafo anterior, y atendiendo a la jurisprudencia antes invocada, tenemos que pasar a considerar el siguiente acuerdo que consta en el expediente cronológicamente hablando, esto es, el acta de 1958.

En contra de lo que sucede con el acta de 1890, el acta de 1958 es perfectamente interpretable sobre el terreo en la zona de conflicto, dado que este último documento señala que la línea límite entre cada dos mojones consecutivos es «la alineación recta que pasa por los dos» y que todos los mojones situados en el tramo en litigio fueron localizados sobre el terreno tal y como se describen en el acta, sobre la base de los datos topográficos del cuaderno técnico asociado a ésta.

4. El Instituto Geográfico Nacional, la Comisión Gallega de Delimitación Territorial de la Xunta de Galicia y la Diputación Provincial de Pontevedra estimaron en sus preceptivos informes que la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de A Estrada y Cuntis, en la zona litigiosa, sea la que se recoge en el acta levantada por el Instituto Geográfico y Catastral los días 26 y 27 de septiembre de 1958, con continuación los días 8 y 9 de octubre del mismo año, por tratarse de el único acuerdo interpretable o comprensible hoy en día, a la luz de la documentación disponible, entre los municipios interesados.

Con la motivación expuesta en los párrafos anteriores, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo/oído con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de mayo de dos mil once,

DISPONGO:

Primeira. Resolver la cuestión suscitada entre los ayuntamientos de A Estrada y Cuntis sobre el deslinde de sus términos municipales, en el sentido de establecer que la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de A Estrada y Cuntis, en la zona litigiosa, sea la que se recoge en el acta levantada por el Instituto Geográfico y Catastral los días 26 y 27 de septiembre de 1958, con continuación los días 8 y 9 de octubre del mismo año, según la propuesta realizada por el Instituto Geográfico Nacional y definida por las coordenadas que constan como anexo I a este decreto, y tal y como se representa en el ortofotomapa E: 1:5.000 del Instituto Geográfico Nacional que figura como anexo II de este decreto.

Segunda. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del mismo, sen perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o cualquier otro recurso que consideren oportuno.

Santiago de Compostela, veintiséis de mayo de dos mil once .

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO I

A continuación se relacionan las coordenadas UTM, en el huso 29, de los mojones que, según el acta de 1958, se hallan situados en la zona do conflicto, expresadas en los sistemas geodésicos de referencia ED50 y ETRS89.

Mojones

X ED50

Y ED50

X ETRS89

Y ETRS89

Línea límite al mojón anterior

M.48

535146.0

4726836.6

535021.0

4726621.8

M.49

534699.4

4726600.0

534574.4

4726385.2

Línea recta

M.50

534764.2

4726432.0

534639.2

4726217.2

Línea recta

M.51

534707.9

4726181.0

534582.8

4725966.2

Línea recta

M.52

534451.3

4726145.1

534326.3

4725930.3

Línea recta

M.53

534463.6

4725886.4

534338.6

4725671.6

Línea recta

M.54

534251.5

4725446.7

534126.4

4725231.9

Línea recta

M.55

534239.7

4725233.4

534114.6

4725018.6

Línea recta

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