Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 119 Miércoles, 22 de junio de 2011 Pág. 16139

I. Disposiciones generales

Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 116/2011, de 9 de junio, por el que se modifica el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El proceso de incorporación al derecho español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, precisa de una adecuación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio a los principios inspiradores del mercado interior.

En cumplimiento de este mandato, se promulgó en el ámbito autonómico la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la citada Directiva 2006/123/CE.

Entre las leyes modificadas se encuentra la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia. En base a la libre prestación de servicios que rige en el mercado interior se eliminó la autorización administrativa previa de las máquinas recreativas o tipo A.

La modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, genera la necesidad de adaptar el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, al nuevo marco normativo, con la exclusión de las máquinas tipo A de dos regímenes limitativos: en primer lugar, de la necesidad de homologación previa de los modelos, que se sustituye por un régimen de inscripción en el Registro de Modelos por virtud de declaración responsable previa a la comercialización y, en segundo lugar, de la necesidad de obtener cualquier autorización asociada a la explotación de máquinas.

Asimismo, y de acuerdo con lo ya dispuesto en el artículo 19 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, se eliminan las restricciones a la libre prestación de servicios en el ámbito de las máquinas señaladas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.2 del Decreto 39/2008, de 21 de febrero: máquinas tocadiscos o videodiscos, máquinas o aparatos de uso infantil accionados por monedas que permiten a la persona usuaria un entretenimiento consistente en el disfrute de una simulación mecánica y máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competencia pura o deporte.

Dichas máquinas no son máquinas de juego, por lo que están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE. En consecuencia, el régimen de limitaciones a las que la normativa de juego las venía sometiendo carece de suficiente justificación. En concreto, se elimina el requisito de constituirse en empresa operadora para su explotación, así como la necesidad de llegar a acuerdo con la empresa operadora de las máquinas de juego para poder instalar este tipo de máquinas en los establecimientos de hostelería.

Finalmente, se elimina la necesidad de que las empresas comercializadoras tengan abierta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia una oficina, almacén o sucursal, por entenderse más acorde con las exigencias derivadas de la libertad de prestación de servicios, así como la necesidad de que el centro de control de los interconexionados entre salones de juego, bingos y casinos deba estar en uno de los establecimientos que se interconecten.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del consellerio de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oída la Comisión de Juego de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, tras la deliberación del Consello da Xunta de Galicia, en su reunión del día nueve de junio de dos mil once,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Uno. El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (Exclusiones) queda redactado de la siguiente manera:

«2. En las máquinas a las que se refiere la letra d) del punto primero de este artículo, cuando su uso requiera el pago de un precio, deberá figurar necesariamente y de manera visible la denominación, el domicilio social y el código de identificación fiscal de su titular o titulares».

Dos. El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (Exclusiones) queda suprimido.

Tres. El artículo 4 del Reglamento (máquinas de tipo A o recreativas) queda redactado de la siguiente manera:

«1. Son máquinas de tipo A o recreativas aquellas que se limitan a ofrecer a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego, a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos cambiables por objetos o dinero. Estas máquinas podrán ofrecer cómo único aliciente adicional, y por causa de la habilidad de la persona jugadora, la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial, en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales.

2. Se incluyen también en este grupo de máquinas de tipo A los aparatos, instrumentos, dispositivos o soportes informáticos que, a cambio de un precio por un determinado tiempo de uso, sean utilizados para la práctica de juegos recreativos y estén instalados en establecimientos de pública concurrencia, que pueden estar interconectados, mediante un servidor de área local, a una red local debidamente autorizada, o con conexión a redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia que esté debidamente homologado por la dirección general competente en materia de juego. En ningún caso podrán conceder estas máquinas, a través de terminales o desde el servidor central, premios en metálico, en especie o en forma de puntos cambiables por objetos o dinero. Asimismo, mediante la utilización de este tipo de máquinas, tampoco se podrá acceder a sitios o páginas de internet en que se ofrezca el cruce de apuestas, juegos de azar o premios en especie o dinero. De todo ello será responsable la empresa titular del servidor u ordenador central y, en su caso, la empresa prestadora de tales servicios informáticos.

3. Podrán inscribirse en el Registro de Modelos máquinas de tipo «A» que, conformando un solo mueble, permiten su utilización simultánea por dos o más personas jugadoras. A los efectos de capacidad, computarán como una sola máquina.

4. El pago del precio de la partida podrá efectuarse mediante moneda corriente y/o mediante sistemas de prepago debidamente homologados.

No obstante, el pago del precio de la partida en aparatos informáticos también podrá efectuarse en efectivo al personal del establecimiento.

5. Las máquinas de tipo A o recreativas podrán interconectarse entre ellas, tanto si se encuentran en el mismo salón como en otros, previa inscripción del sistema de interconexión. Se notificará a la dirección general competente en materia de juego la localización exacta del centro de control del sistema de interconexión, que en todo caso deberá estar situado dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6. Las máquinas tipo A podrán incorporar los requisitos técnicos establecidos en el artículo 8 apartados c) y d) de este reglamento».

Cuatro. El apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (Interconexión de máquinas B) queda redactado de la siguiente manera:

«2. Con las mismas condiciones anteriores también se podrá autorizar la interconexión de máquinas entre dichos establecimientos mediante sistemas debidamente homologados. Se notificará a la dirección general competente en materia de juego la localización exacta del centro de control del sistema de interconexión, que en todo caso deberá estar situado dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Cinco. El apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (Depósitos de monedas) queda redactado de la siguiente manera:

«1. Salvo autorización en contra, reflejada en la resolución de inscripción del modelo en el Registro de Modelos, todas las máquinas de tipo C o de azar estarán dotadas de los depósitos internos de monedas siguientes:

a) Un depósito destinado a la reserva de pagos, que tendrá como finalidad retener el dinero o fichas destinadas al pago automático de los premios.

b) Un depósito de ganancias, que tendrá como finalidad retener el dinero o fichas que no sean empleadas por la máquina para el pago automático de los premios. A tal fin, este depósito deberá encontrarse en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.

Estarán exentas de estos depósitos las máquinas de tipo C que utilicen como exclusivo medio de pago de premios tarjetas prepago electrónicas o magnéticas u otro soporte físico, cambiables o reintegrables dentro del establecimiento por dinero de curso legal».

Seis. El artículo 15 del Reglamento (Condiciones generales de homologación) queda redactado de la siguiente manera:

«Condiciones generales para la inscripción.

1. Sólo podrán ser objeto de fabricación, importación, distribución, comercialización, venta, gestión, explotación e instalación en la Comunidad Autónoma de Galicia las máquinas o aparatos sometidos al presente reglamento con modelos previamente inscritos en el Registro de Modelos de esta comunidad autónoma.

2. Para la inscripción de los modelos de máquinas A especial, B y C será necesaria la homologación previa. Para la inscripción de los modelos de máquinas de tipo A bastará su comunicación, acompañada de la documentación señalada en el artículo 21 del presente reglamento.

3. Se entiende por homologación el procedimiento administrativo en virtud del cual se certifica por el órgano encargado del Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Galicia que el prototipo de modelo que se pretende homologar e inscribir cumple con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos mediante este reglamento».

Siete. El apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (Organización del Registro de Modelos) queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Registro de Modelos es aquel en el que se inscriben los modelos de las máquinas y de otros aparatos de juego sometidos a este reglamento, previamente homologados por cumplir los requisitos técnicos previstos en la normativa de juego, excepto para las máquinas de tipo A, que no requerirán homologación previa».

Ocho. El artículo 21 del Reglamento (Solicitud de inscripción en el Registro de Modelos) queda redactado de la siguiente manera:

«Solicitud o comunicación para la inscripción en el Registro de Modelos.

1. La solicitud o comunicación para la inscripción en el Registro de Modelos deberá dirigirse por la empresa fabricante, distribuidora, importadora o comercializadora de la máquina o aparato de juego a la dirección general competente en materia de juego mediante escrito que contenga, además de los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los siguientes datos:

a) Nombre comercial del modelo.

b) Nombre de la empresa fabricante y número del registro de la empresa para las máquinas fabricadas en España, o nombre de la empresa importadora y número y fecha de la licencia de importación, determinándose los datos del/de la fabricante extranjero/a, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización.

c) Dimensiones de la máquina.

d) Breve descripción del juego o juegos en el caso de las máquinas de tipo A y descripción completa de la forma de uso o del juego en las de tipo A especial, B y C.

2. Con el escrito de comunicación para la inscripción de los modelos de máquinas de tipo A, se acompañará la siguiente documentación:

a) Fotografías de 15×10 centímetros, nítida y en color, de los parámetros exteriores de la máquina.

b) Declaración responsable del solicitante de que el modelo cumple las directivas europeas de aplicación y lo dispuesto en el artículo 3.1 del presente reglamento.

3. En los restantes casos, se acompañará la siguiente documentación:

a) Fotografías de 15×10 centímetros, nítida y en color, de los parámetros exteriores de la máquina.

b) En ejemplar duplicado, los planos de la máquina y de su sistema eléctrico.

c) Certificado de cumplimiento del reglamento electrotécnico para baja tensión, si procede.

d) Memoria de funcionamiento de la máquina en los términos previstos en el artículo siguiente.

e) Declaración CE, de conformidad, acreditativa de que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación.

4. Los documentos señalados en las letras b) y c) del punto anterior deberán estar suscritos por técnico competente».

Nueve. El apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (Exhibición de prototipos de modelos en ferias y exposiciones) queda redactado de la siguiente manera:

«1. La exhibición dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia de prototipos de modelos de máquinas no inscritas con ocasión de la celebración de ferias o exposiciones del sector deberá comunicarse por la entidad expositora, a la dirección general competente en materia de juego, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su comienzo».

Diez. El artículo 31 del Reglamento (Requisitos de las empresas) queda redactado de la siguiente manera:

«1. Para inscribirse en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia como empresa fabricante o importadora, comercializadora, distribuidora, empresa operadora de máquinas de juego y de servicios técnicos o empresas prestadoras de servicios de interconexión, empresa titular de salón recreativo o de juego se deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones:

a) Estar constituida bajo la forma jurídica de sociedad mercantil, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil vigente. El capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado.

b) Tener como objeto social, en cada caso, la fabricación o la importación de elementos de juego, su comercialización, la operación e instalación de máquinas de juego y prestación de servicios técnicos, o la explotación de salones recreativos y salones de juego.

c) El capital social mínimo requerido para cada una de las empresas anteriormente referidas será el siguiente:

– Empresas de fabricación, importación, distribución y comercialización de máquinas de juego: 60.000 euros (sesenta mil euros).

– Empresas operadoras de máquinas de juego y de servicios técnicos o empresas prestadoras de servicios de interconexión: 60.000 euros (sesenta mil euros).

– Empresas titulares de salones recreativos y de juego: 30.000 euros (treinta mil euros), por cada salón.

d) La participación de capital proveniente de personas físicas o jurídicas que no se encuentren domiciliadas en el espacio económico de la Unión Europea no podrá exceder en ningún caso la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.

e) En el caso de las empresas importadoras, tener una representación legal con domicilio permanente dentro del territorio del Reino de España.

f) Tener constituida y depositada fianza a favor de la consellería competente en materia de juego, con el importe establecido en el siguiente artículo. La fianza podrá constituirse en metálico, o mediante aval bancario o de sociedad de garantía recíproca, y debe mantenerse vigente, por la integridad de su importe, durante la vigencia de la inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los casinos de juego, los salones recreativos y de juego y las salas de bingo, tendrán la consideración de empresas operadoras, exclusivamente, respecto de las máquinas que exploten directamente en estos».

Once. La letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (Fianzas) queda suprimida.

Doce. El artículo 40 del Reglamento (Autorización de explotación), queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 40. Autorización de explotación.

1. La explotación de una máquina de juego por una empresa operadora, a excepción de las máquinas de tipo A, requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización de explotación.

2. La autorización de explotación habilita a la empresa operadora a explotar con carácter exclusivo una máquina A especial, B o C y ampara, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, la legalidad individualizada de la específica máquina de juego en cuanto a su correspondencia con el modelo homologado e inscrito en la sección correspondiente del Registro de Modelos de la comunidad autónoma y a su titularidad.

Dicha autorización deberá ser inscrita en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

3. La autorización de explotación deberá ir junto a la máquina en todos sus traslados e instalaciones y reflejará los distintos cambios de titularidad que la máquina pueda experimentar, así como renovaciones, cambios de ámbito territorial o las bajas de dicha máquina.

4. La autorización de explotación la solicitará la empresa operadora titular de la máquina, junto con el documento normalizado, ante la delegación provincial competente en materia de juego, acompañando la siguiente documentación:

Certificado de fabricación de la máquina».

Trece. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 41 del Reglamento (Otorgamiento de la autorización de explotación), que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Lo dispuesto en este capítulo respecto al otorgamiento de las autorizaciones de explotación se entenderá sin perjuicio de lo que se establezca en las normas que regulan la planificación de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B. En todo caso, dichas autorizaciones se otorgarán por concurso».

Catorce. La letra c) del apartado 2 del artículo 52 del Reglamento (Número de máquinas por establecimiento) queda redactada de la siguiente manera:

«c) En los establecimientos señalados en los artículos 49.1 c), 49.2 b) y 50.1 c): una sola máquina de cada uno de los tipos A o recreativa, A especial y B o recreativa con premio programado, y no pueden instalarse, de manera simultánea, más de dos máquinas.

No podrán simultanear la instalación de máquinas de juego en un mismo establecimiento empresas operadoras distintas».

Quince. La letra b) del apartado 1 del artículo 62 del Reglamento (Documentación incorporada a la máquina) queda redactada de la siguiente manera:

«b) La autorización de explotación, en el caso de las máquinas A especial, B y C».

Dieciséis. La letra b) del artículo 63 del Reglamento (Documentación en poder de la empresa operadora) queda redactada de la siguiente manera:

«b) El ejemplar para la empresa operadora de la autorización de explotación de la máquina, en el caso de las máquinas A especial, B y C, con excepción hecha en los casos de trámite de cambio o transmisión, en los cuales se observará lo dispuesto en este reglamento».

Disposición adicional única. Modelos normalizados de máquinas de tipo A.

Por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de juego, se adaptará la Orden de 16 de diciembre de 2008, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitudes y autorizaciones previstas en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero (DOG núm. 252, del 30 de diciembre de 2008), a las modificaciones introducidas por este decreto. En concreto, se aprobarán los modelos de comunicación previa de localización de máquinas de tipo A, de comunicación para la inscripción de los modelos de máquinas de tipo A y de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 21 del Reglamento de máquinas.

Disposición transitoria única. Modelo de comunicación previa de instalación de máquinas de tipo A.

En tanto no se apruebe el modelo de comunicación previa de instalación de máquinas de tipo A, se empleará el modelo de comunicación de localización aprobado cómo anexo XXX de la Orden de 16 de diciembre de 2008, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitudes y autorizaciones previstas en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero (DOG núm. 252, del 30 de diciembre).

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia