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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 133 Martes, 12 de julio de 2011 Pág. 19237

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

RESOLUCIÓN de 10 de junio de 2011 por la que se hace pública la aprobación definitiva y las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque empresarial de Touro (A Coruña), aprobado mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 9 de junio de 2011.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, se hace pública la aprobación definitiva, mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 9 de junio de 2011, del proyecto sectorial del parque empresarial de Touro (A Coruña), sometido a información pública mediante anuncio de 1 de abril de 2008 (DOG n.º 80, del 25.4.2008).

Asimismo, en virtud del artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de marzo, de ordenación del territorio de Galicia (modificado por la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia) se hacen públicas las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque empresarial de Touro (A Coruña) para su entrada en vigor:

1. Normas generales.

1.1. Normas generales de procedimiento.

1.1.1. Ámbito.

Las presentes ordenanzas del proyecto sectorial tienen por objeto la reglamentación del uso de los terrenos y de la edificación pública y privada, todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en el apartado 2.4.5. del Plan Sectorial de Ordenación Territorial de Áreas Empresariales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia-texto refundido, dentro de la actuación industrial denominada parque empresarial de Touro, sita en dicho término municipal.

El ámbito de aplicación de las normas y ordenanzas del presente proyecto sectorial es el delimitado en el plano de zonificación correspondiente.

1.1.2. Naturaleza.

Las ordenanzas reguladoras del proyecto sectorial se constituyen de acuerdo con la Ley de ordenación urbanística y protección de medio rural de Galicia (Ley 9/2002, de 30 de diciembre) y su posterior modificación (Ley 15/2004).

En los artículos que siguen se incluyen una serie de conceptos con sus definiciones correspondientes.

1.1.3. Vigencia.

El proyecto sectorial tendrá vigencia indefinida en tanto no varíen los criterios adoptados para su formulación. Dicho proyecto entrará en vigor con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y las disposiciones normativas en el Diario Oficial de Galicia.

1.1.4. Funciones de control.

Corresponde al Ayuntamiento de Touro la supervisión y control del presente proyecto sectorial y de las figuras e instrumentos de planeamiento que lo desarrollen, todo ello en cumplimiento de sus competencias en materia urbanística.

1.1.5. Instrumentos de desarrollo del proyecto sectorial.

Los instrumentos de desarrollo del presente proyecto sectorial serán:

– Los proyectos de urbanización.

– Los estudios de detalle.

A) Proyectos de urbanización.

Los proyectos de obras de urbanización tienen por objeto, entre otros, la realización material de las determinaciones del proyecto sectorial.

Dichos proyectos de urbanización se ajustarán a las determinaciones de los artículos 67 a 70 del Reglamento de planeamiento urbanístico.

B) Estudios de detalle.

Los estudios de detalle tendrán por objeto la definición de alineaciones, rasantes, vías interiores particulares de acceso a la edificación, etc. que sea necesario establecer cuando se proceda a la subparcelación de manzanas para obtener mayor proporción de pequeña industria, y/o para desarrollar las zonas de equipamiento.

En cualquier caso, los estudios de detalle se ajustarán a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y a los artículos 65 y 66 del Reglamento de planeamiento urbanístico en tanto no contravengan la anterior.

Será necesario un estudio de detalle cuando, como consecuencia de una operación de segregación o agrupación de parcelas, fuese necesario determinar la ordenación aplicable a las nuevas parcelas en cuanto a alineaciones u ordenación de volúmenes.

1.1.6. Ejecución del proyecto sectorial.

Las obras de urbanización se acometerán siguiendo el plan de etapas establecido en el presente proyecto sectorial.

1.2. Régimen urbanístico del suelo.

Los artículos que siguen tienen por finalidad regular el régimen urbanístico del suelo en la totalidad de la superficie que abarca el proyecto sectorial, así como fijar las condiciones que deben cumplir los instrumentos que desarrollen la ordenación.

1.2.1. Clasificación del suelo.

A través de la ejecución del presente proyecto sectorial, el suelo se convertirá en suelo urbano, siendo condición imprescindible para ello la efectiva realización de las obras de urbanización y el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios afectados.

1.2.2. Calificación del suelo.

La calificación del suelo supone la asignación del mismo, mediante la correspondiente zonificación, de los aprovechamientos concretos en usos e intensidades.

El presente proyecto sectorial divide el suelo comprendido en su ámbito, en las siguientes zonas de diferentes usos:

I - Suelo de uso industrial.

EQ - Suelo de equipamiento.

ZV - Suelo de jardines y zonas verdes.

VA - Suelo de viales y aparcamientos asociados.

PA - Aparcamientos.

IN - Suelo de equipamiento para infraestructuras (depósitos, transformadores, etc.).

La delimitación de estas zonas se refleja en el «plano de zonificación» (plano 2.1).

1.3. Terminología de conceptos.

A efectos de la aplicación de las normas y ordenanzas del presente proyecto sectorial se establecen las siguientes definiciones y conceptos.

1.3.1. Sector.

El área de situación urbanística homogénea que debe ser objeto de planeamiento conjunto o en subáreas que cumplan los requisitos marcados por el planeamiento.

1.3.2. Zona.

Clase de suelo homogéneo a efectos de la tipología de la edificación, aprovechamientos y usos más característicos.

1.3.3. Polígono.

Ámbito para la gestión autónoma del proyecto sectorial.

1.3.4. Parcela.

Es toda porción de suelo que constituye una unidad física y de propiedad.

1.3.5. Parcela edificable (solar).

Parcela edificable es la superficie comprendida entre linderos sobre la cual se puede edificar. La superficie así delimitada define, asimismo, a la parcela bruta.

1.3.6. Parcela edificable mínima.

Parcela mínima es la superficie mínima que ha de tener una parcela edificable.

La parcela mínima para uso característico contemplada en el presente proyecto sectorial será de 300 m2.

1.3.7. Manzana.

Es el conjunto de parcelas edificables que, sin solución de continuidad, quedan comprendidas entre vías y/o espacios libres públicos determinados en el proyecto sectorial.

1.3.8. Etapa.

Es la unidad mínima de realización de las obras de urbanización coordinada con las restantes determinaciones del proyecto sectorial, en especial, con el desarrollo en el tiempo de la edificación.

1.3.9. Fase.

Es la ejecución parcial de una etapa por alteración, debidamente justificada, de las previsiones temporales y espaciales de aquella, siempre que se mantenga la coherencia del proyecto sectorial.

1.3.10. Linderos.

Son las líneas perimetrales que delimitan parcelas y separan unas de otras.

Con respecto a su disposición, los linderos se clasifican en:

– Lindero frontal: es el que delimita la parcela con la vía o espacios públicos.

– Lindero posterior: es el que delimita la parcela por la parte opuesta a la frontal.

– Linderos laterales: los restantes linderos, distintos del frontal y del posterior.

1.3.11. Rasantes.

Es la línea que determina la inclinación de un terreno o pavimento respecto del plano horizontal.

Se distinguen dos tipos de rasantes:

a) Rasante de calzadas y aceras: es el perfil longitudinal del viario indicado en las determinaciones contenidas en el proyecto de urbanización.

b) Rasante del terreno: es la que corresponde al perfil del terreno natural (cuando no haya experimentado ninguna transformación), o artificial (después de obras de explanación, desmonte o relleno que supongan una alteración de la rasante del terreno natural).

1.3.12. Retranqueo.

Es la distancia comprendida entre los linderos de la parcela y las líneas de fachada de la edificación. Esta medida es perpendicular al lindero. El interior del retranqueo configura la parcela neta.

1.3.13. Edificabilidad.

Es la asignación de la cuantía de edificación. Se establece un valor máximo a edificar en m2/m2, aplicable a la superficie de la parcela (superficie bruta).

1.3.14. Línea de fachadas o de edificación.

Es la que delimita la superficie de ocupación edificatoria de la parcela, tras los retranqueos a linderos.

1.3.15. Superficie ocupada.

Es la proyección vertical de la edificación sobre el terreno.

Para el conjunto de la superficie ocupada no se tendrán en cuenta los aleros, voladizos o marquesinas.

1.3.16. Coeficiente de ocupación.

Es el porcentaje que representa la superficie ocupada por la edificación en relación con la superficie de la parcela bruta. Este valor no podrá ser superior al asignado para dicha parcela.

1.3.17. Superficie máxima edificable.

Es la superficie total, suma de las plantas que integran la edificación, que puede realizarse sobre una parcela.

Este valor se asigna a cada parcela en m2.

1.3.18. Altura de la edificación.

Es la mayor distancia vertical admisible para la edificación según estas normas. La medición de estas alturas se realizará respetando conjuntamente los valores máximos admisibles para la altura reguladora en metros y el número de plantas definido en estas normas.

La altura se medirá en el punto medio de la fachada. En el cómputo de plantas se tendrá en cuenta la planta baja, sea o no diáfana. Los semisótanos serán contabilizados si su forjado superior está a más de 1 m sobre la rasante del frente de la parcela considerada.

1.3.19. Altura.

Es la comprendida entre dos forjados consecutivos, que no será nunca inferior a 2,40 m. Cuando se trate de naves, la altura libre de planta se medirá como altura de edificación.

1.3.20. Edificación aislada.

Es la que se construye en parcela independiente con obligación de retranqueos en todos sus linderos.

1.3.21. Edificación pareada.

Es la agrupación edificatoria formada por dos edificios adosados con un lindero lateral común sobre parcelas independientes contiguas.

1.3.22. Bloques representativos.

Son los edificios destinados a usos que no se dedican a procesos de fabricación o almacenaje. Con carácter indicativo se señalan los usos de oficinas, salas de recepción, exposiciones, etc. Las viviendas de vigilantes de empresa tendrán que realizarse en ellos.

1.3.23. Naves.

Son los edificios destinados a soportar los procesos de fabricación y/o de almacenaje.

1.3.24. Sótanos y semisótanos.

Será sótano aquel local en que la cara inferior de su techo esté por debajo de la rasante.

Se entenderá por semisótano todo local que tiene parte de su altura debajo de la rasante de la calle o terreno en contacto con la edificación, siempre y cuando su techo no supere la cota de 1 m. sobre la rasante.

1.3.25. Alineaciones.

Alineación es la línea establecida por el proyecto sectorial que separa los suelos de dominio público destinados a otros usos, con independencia de su titularidad pública o privada.

2. Normas de parcelación.

2.1. Plano parcelario.

En el presente proyecto sectorial se incluye un plano parcelario (plano 2.2) que permite identificar cada una de las parcelas resultantes y justificar la ordenación prevista, con las condiciones que más adelante se detallan.

En todo caso, el plano parcelario no es vinculante.

2.2. Tipos de parcelas.

Se prevén los siguientes tipos de parcelas:

1) Parcela pequeña, con superficie bruta de parcela menor de 800 m2 y mayor que la de la parcela mínima.

2) Parcela mediana, con superficie bruta de parcela comprendida entre 800 y 2.000 m2.

3) Parcela grande, con superficie bruta de parcela mayor de 2.000 m2.

2.3. Agrupación de parcelas.

Se permite agrupar parcelas para formar otras de mayores dimensiones.

Las parcelas resultantes estarán sujetas a las prescripciones que estas ordenanzas señalan para el nuevo tamaño obtenido. La superficie edificable de la parcela resultante corresponderá a la suma de las superficies edificables de las parcelas agrupadas.

2.4. Segregación de parcelas.

Se podrán dividir parcelas para formar otras de menor tamaño, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

A) La segregación tendrá los parámetros de ocupación y retranqueos correspondientes a las prescripciones que estas ordenanzas señalan para cada zona según el nuevo tamaño obtenido.

B) Se establecerá la edificabilidad de las nuevas parcelas de forma que la suma de la superficie edificable de estas no supere la de la parcela originaria. Asimismo, en caso de ser necesario, se redactará el correspondiente estudio de detalle que refleje la ordenación y parcelación resultante según lo indicado en el aptdo. 1.1.6 de las presentes ordenanzas.

C) Las parcelas resultantes no serán menores de 300 m2 y su frente no será menor de 10 m.

D) Si con motivo de la subdivisión de parcelas fuera preciso realizar obras de urbanización, éstas se realizarán con cargo al titular de la parcela originaria.

E) En caso de que la segregación de parcelas no responda a un proyecto edificatorio único para toda la parcela primitiva, será preciso que el estudio de detalle (en caso de que éste sea necesario) refleje la ordenación y parcelación resultante que afecte a toda la parcela primitiva, de forma que se garantice el cumplimiento del apartado B).

3. Normas comunes de edificación.

3.1. Normas de orden.

3.1.1. Licencias.

Para la realización dentro del ámbito de aplicación del presente proyecto sectorial de cualquier tipo de obra e instalaciones de nueva planta, ampliación, consolidación, reforma o cualquier otro de los supuestos contemplados en el artículo 194 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, o el artículo 1 del Reglamento de disciplina urbanística, será imprescindible la obtención previa de la licencia municipal.

En el caso de obtención de licencia de edificación, será imprescindible que la parcela en la que se proyecte edificar disponga de los servicios urbanísticos mínimos o, en su caso, que se garantice debidamente la realización y/o reposición simultánea de los mismos, con las obras solicitadas.

El procedimiento de otorgamiento de licencias se ajustará a lo establecido para este caso en la legislación de régimen local y el plan general de ordenación municipal, actualmente en redacción.

El Ayuntamiento fijará los avales que garanticen la reparación de los desperfectos que se pudieran ocasionar en las vías públicas y que sean imputables a los beneficiarios de las parcelas.

3.1.2. Accesos a parcelas.

El ancho de cada acceso no será mayor de 5,00 m ni menor de 3,50 m para cada sentido circulatorio de vehículos.

El beneficiario de la parcela quedará obligado a reparar los desperfectos debidos a la construcción de sus accesos cuando éstos corran por su cuenta.

3.1.3. Rasantes y rampas.

Cuando por el desnivel del terreno sea necesario establecer rampas de acceso al interior de las parcelas, éstas tendrán una pendiente máxima del 16%. Dichas rampas no invadirán la acera pública.

Antes de su conexión a la vía pública se dispondrá un tramo de acuerdo con longitud no inferior a 5,00 m contados a partir del lindero frontal de la vía pública en dirección al interior de la parcela, con una pendiente inferior al 2%.

3.1.4. Uso de viales y aparcamientos.

Se prohíbe emplear las vías públicas como depósito de materiales o para la elaboración de hormigones y morteros de las obras a realizar en el interior de las parcelas. Las grúas y demás aparatos de elevación de cargas se instalarán siempre en el interior de las parcelas.

El beneficiario será el responsable de los desperfectos que se ocasionen en la vía pública como consecuencia de las obras citadas.

3.2. Condiciones de la edificación.

3.2.1. Normativa general.

El límite de la parcela en su frente y en las líneas medianeras, objeto de retranqueos, se materializará con un cierre.

En el supuesto de parcelas colindantes con grandes diferencias entre las cotas de terreno, se construirán muros siguiendo el límite de la parcela para la contención de tierras, a sufragar por partes iguales entre los propietarios de las dos parcelas.

En el caso de edificios independientes dentro de una parcela, la separación mínima entre ellos será de 3,00 m.

Se permiten patios abiertos o cerrados. La dimensión mínima de estos patios se fija con la condición de que en planta se pueda inscribir un círculo de diámetro igual a la altura de la más alta de las edificaciones, si éstas tienen locales vivideros, o a la mitad de aquella si los huecos al patio pertenecen a zonas de paso o almacenes.

Se permiten semisótanos cuando se justifiquen debidamente, de acuerdo con las necesidades. Se podrán dedicar a locales de trabajo cuando los huecos de ventilación natural tengan una superficie no menor a 1/6 de la superficie útil del local. Caso de no cumplir con esta condición de ventilación, sólo se podrán utilizar como almacenes.

Se permiten sótanos para almacenes cuando se justifiquen debidamente. Queda prohibido utilizar los sótanos como locales de trabajo.

En el conjunto de la superficie de ocupación en planta, no se tendrá en cuenta la proyección horizontal de los aleros, marquesinas ni cuerpos volados.

Las servidumbres generadas por instalaciones de cualquier tipo, ubicadas dentro de las zonas de retranqueo de las parcelas, deberán ser en todo momento respetadas.

3.3. Condiciones de volumen.

Basándose en las características de la ordenación, tipología edificatoria prevista, y a los efectos del cálculo de volumen resultante, se establecen las siguientes condiciones:

3.3.1. Elementos computables.

Quedan incluidos en el cómputo del volumen:

a) La superficie edificable de todas las plantas del edificio con independencia del uso a que se destinen, salvo para el uso de aparcamientos.

b) Las terrazas, balcones o cuerpos volados que dispongan de cerramiento.

c) Las construcciones secundarias sobre espacios libres de parcela siempre que de la disposición de su cerramiento y de los materiales y sistemas de construcción empleados pueda deducirse que se consolida un volumen cerrado y de carácter permanente.

d) Los semisótanos, computándose sólo la proyección de la parte que sobresale más de 1,00 m de la rasante.

3.3.2. Elementos excluidos.

Quedan excluidos del cómputo de volumen edificable:

a) Los patios interiores, aunque sean cerrados.

b) Los soportales y las plantas diáfanas porticadas, que en ningún caso podrán ser objeto de cerramiento posterior, que suponga rebasar la superficie total edificable.

c) Los equipos de proceso de fabricación exteriores a las naves, tales como bombas, silos, tanques, torres de refrigeración, chimeneas, etc., si bien los espacios ocupados por tales equipos se contabilizan como superficies ocupadas de la parcela.

d) Los elementos ornamentales de remate de cubierta y los que correspondan a escaleras, aparatos elevadores o elementos propios de las instalaciones del edificio (tanques de almacenamiento, acondicionadores, torres de procesos, paneles de captación de energía solar, chimeneas, etc.).

e) Los sótanos.

3.4. Condiciones de uso.

3.4.1. Usos prohibidos.

Se prohíbe cualquier uso no incluido en el apartado 5 (Normas particulares de uso) de las presentes ordenanzas.

También quedan excluidas las industrias definidas como potencialmente nocivas, insalubres o peligrosas según el Decreto de 30 de noviembre de 1961 (Decreto 2414/1961).

No obstante, podrán ser autorizadas aquellas industrias que, estando afectadas por el citado reglamento, acompañen a la solicitud de adjudicación informe favorable de la Comisión Provincial de Medio Ambiente u organismo competente, en el que se permita su emplazamiento dentro de la actuación y se indiquen las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento.

3.4.2. Usos tolerados.

Se tolerará el uso de una vivienda por parcela grande (superficie mayor de 2.000 m2) para el personal dependiente del sector industrial, en las siguientes condiciones:

a) La vivienda se someterá a la normativa aplicable.

b) En cualquier caso, será imprescindible que la vivienda en zona industrial disponga de:

– Acceso independiente del centro laboral adscrito a ella.

– Ventilación directa de todos los locales vivideros.

– Aislamiento e independencia respecto a vibraciones, ruidos y demás fuentes de perturbación, de forma que resulte garantizada su protección.

c) La unidad «vivienda» debe constituir un sector de incendio respecto al centro laboral adscrito a ella.

d) Se admite la posibilidad de incluir una vivienda para vigilante, por cada grupo de 10 industrias en parcela pequeña o mediana.

e) La superficie construida de cada vivienda no será inferior a 60 m2 ni superior a 150 m2.

3.4.3. Usos obligados.

Serán los especificados en el plano de zonificación del presente proyecto sectorial de ordenación y en las presentes ordenanzas, debiendo cumplir en todo caso las especificaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Municipal actualmente en redacción.

3.5. Condiciones de seguridad.

3.5.1. Instalaciones de protección contra el fuego.

Se ajustarán a lo dispuesto en la NBE-CPI-96, en la ordenanza general de seguridad e higiene en el Trabajo y en las demás disposiciones legales vigentes que le sean de aplicación.

Todas las nuevas edificaciones que se realicen al amparo de estas normas deberán observar las medidas que, respecto de la prevención y protección de incendios, se contenga en la correspondiente ordenanza municipal y en las demás disposiciones vigentes de obligado cumplimiento.

Las construcciones existentes en nuevas normativas se adecuarán a dichas reglamentaciones en el tiempo y forma que establezcan dichas reglamentaciones.

3.5.2. Normativa oficial.

Además de lo preceptuado en las presentes ordenanzas reguladoras, los usuarios de las industrias deberán atenerse a las restantes normas y prescripciones establecidas en la legislación siguiente:

– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y demás disposiciones complementarias.

– Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 (Decreto 2414/1961).

– Las normas básicas de edificación, especialmente la NBE-CPI-96 (Condiciones de protección contra incendios).

Si en un caso concreto concurriesen circunstancias especiales que hagan aparecer dudas de interpretación sobre uno o varios de los artículos incluidos en las presentes ordenanzas, se estará a lo que dictaminen los Servicios Técnicos del Ayuntamiento.

4. Normas particulares de edificación.

Las ordenanzas de aplicación en el ámbito del proyecto sectorial del parque empresarial de Touro son, de acuerdo con la zonificación establecida, las siguientes:

– Ordenanza 1.ª: de edificación industrial (I).

– Ordenanza 2.ª: de equipamiento (EQ).

– Ordenanza 3.ª: de zonas verdes (ZV).

– Ordenanza 4.ª: de zonas viarias (VA).

– Ordenanza 5.ª: de zonas de aparcamiento (PA).

– Ordenanza 6.ª: de zonas de infraestructuras (IN).

4.1. Ordenanza de zona I (industrial).

4.1.1. Ámbito.

Esta ordenanza será de aplicación a todas las parcelas privadas que en el plano de zonificación se califican como suelo de uso industrial (I).

4.1.2. Sistema de ordenación.

Conformado por edificación aislada dentro de cada parcela o pareada, para bloques representativos y/o naves y espacios libres para carga y descarga o aparcamientos.

4.1.3. Composición interior de las parcelas.

Los elementos que conforman la composición interior de las parcelas son los siguientes:

– Bloques representativos.

– Edificios para naves.

– Espacios libres.

4.1.4. Condiciones de edificación.

A) Alineaciones y rasantes.

Las alineaciones exteriores son las definidas en los planos de «zonificación» (plano 2.1.) y «parcelario» (plano 2.2).

B) Retranqueos mínimos.

– Frontales: para parcelas de menos de 5.000 m2 los retranqueos serán de 5 metros, para parcelas entre 5.000 y 10.000 serán de 10 metros, y para parcelas de más de 10.000 m2 serán de 15 metros (plano 2.2).

– Traseros: serán de 5 metros en todos los casos (plano 2.2).

– Laterales: para parcelas de menos de 2.000 m2 serán 0 metros, parcelas mayores serán 5 metros (plano 2.2).

C) Parcela mínima.

El proyecto sectorial propone en el plano parcelario el tamaño de las parcelas. Este plano es indicativo, pudiéndose realizar agrupaciones que den lugar a parcelas de superficie superior o segregaciones que den lugar a parcelas de superficie inferior, sin que en ningún caso ésta pueda ser inferior a 300 m2.

D) Parcela máxima.

No se establece parcela máxima, pero si debe ser considerada como una sola parcela aquélla que resulte de la segregación de varias parcelas con un mismo uso.

Tanto la agregación como la segregación de parcelas estarán sujetas a los puntos 2.3. y 2.4. del presente instrumento de ordenación.

E) Edificabilidad de parcela.

Será de 1,03 m2/m2 para todas las parcelas de uso industrial.

F) Ocupación máxima.

La ocupación máxima será la que determinen los retranqueos.

En el espacio no ocupado por la edificación deberán preverse espacios necesarios para la carga y descarga de mercancías y aparcamiento de vehículos.

G) Altura.

– La medición de alturas se realizará respetando conjuntamente los valores máximos admisibles para la altura reguladora en metros y el número de plantas definidos a continuación.

– La altura máxima de la edificación contada a partir de la rasante de la parcela, en el centro de la fachada, hasta la cara inferior del último forjado construido sobre el que se sitúa la cubierta, será de 12 m para el bloque representativo. Para las naves, hasta la horizontal de unión de los apoyos de la cercha de cubierta, será también de 12 m.

– El número máximo de plantas en el bloque representativo será de 3 plantas (planta baja más dos plantas) y planta en la nave, si bien será admisible una entreplanta que no podrá superar el 50% de la superficie útil de la nave. Esta superficie no computará a efectos del cálculo de la edificabilidad.

– Por encima de la altura máxima autorizada se admitirán los elementos singulares necesarios por razón de la actividad.

H) Fondos edificables.

– El fondo edificable será libre, guardando los retranqueos frontales y traseros exigidos en el apartado B).

I) Sótanos y semisótanos.

Se autorizan, guardando las condiciones previstas en el apartado 1.3.24.

J) Vuelos.

Se permiten vuelos máximos de 1 metro (1,00 m) sobre la línea de edificación.

K) Marquesinas.

Las marquesinas que se proyecten en la planta baja de los edificios deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

– La altura sobre rasante será como mínimo de 3 metros, no pudiendo exceder, en ningún caso, de la altura del forjado que forma el techo de la planta baja.

– El vuelo máximo sobre la línea de edificación será de 2 metros.

– Deberá ser proyectada siempre en voladizo.

L) Letreros.

Se permite la colocación de letreros anunciadores en edificios y cierres, siempre que se ajusten a las normas aplicables y se solicite el permiso municipal correspondiente.

M) Cierres de parcelas.

Los cierres de parcela no podrán ser macizos en su totalidad.

Se permitirá un zócalo continuo de una altura máxima de 0,80 metros. Por encima de este zócalo, las partes macizas sólo podrán ocupar un 20% de la superficie total del cierre.

4.1.5. Condiciones de uso.

En este apartado se definen las condiciones de uso, en concordancia con las normas particulares de uso del apartado 5 de la presente normativa.

Se establece un porcentaje máximo de ocupación para los usos comerciales-terciarios del 40% de la zona I. Los usos industriales podrán ocupar el 100% de la zona I.

Estos porcentajes de ocupación se refieren a la ratio que representa el uso con respecto al total de la zona I, no debiendo confundirse con la ocupación máxima definida para cada parcela por los retranqueos.

A) Usos permitidos.

– Industrial-almacén: en todas las categorías.

– Garaje-aparcamiento:

Categoría 2.ª: garaje-aparcamiento anejo a otros usos.

Categoría 3.ª: garaje-aparcamiento en edificio exclusivo.

Categoría 4.ª: talleres de mantenimiento, entretenimiento y limpieza de automóviles.

Categoría 5.ª: estaciones de servicio.

– Comercial: en todas las categorías.

– Oficinas y servicios administrativos: vinculados a la actividad principal.

– Vivienda: se permitirá únicamente en parcelas de superficie mayor de 2.000 m2 cuando el uso sea exclusivamente para el servicio de vigilancia y guardería de las instalaciones industriales y comerciales.

En ese caso, se permitirá una vivienda por instalación, que se situará en el bloque representativo, con una superficie construida no superior a 150 m2.

B) Usos prohibidos.

Todos los no incluidos en la relación de permitidos.

4.1.6. Condiciones higiénicas y sanitarias.

Serán de aplicación las previstas en el apartado 7 de las presentes ordenanzas.

4.1.7. Condiciones estéticas.

Serán de aplicación las previstas en el apartado 8 de las presentes ordenanzas.

4.2. Ordenanza de la zona EQ (equipamiento).

4.2.1. Ámbito.

Esta ordenanza será de aplicación en la parcela de cesión que en el plano de zonificación a escala 1:500 se califica como suelo de equipamiento, destinado a la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, educativos, culturales, deportivos y otros que sean necesarios.

4.2.2. Sistema de ordenación.

Conformado por edificación aislada dentro de la parcela para bloques representativos y/o naves, y espacios libres de carga y descarga o aparcamientos.

4.2.3. Condiciones de edificación.

La edificación cumplirá las siguientes condiciones:

A) Alineaciones y rasantes.

Las alineaciones y rasantes exteriores son las definidas en los planos de «zonificación» y «parcelación».

B) Retranqueos mínimos.

5 metros para todos los linderos.

C) Edificabilidad de parcela.

1,03 m2/m2.

Para el cómputo de la superficie edificada, se considera el 100% la superficie de todas las plantas construidas sobre la rasante.

D) Ocupación máxima.

La marcada por los retranqueos.

En el espacio no ocupado por la edificación deberán preverse espacios necesarios para la carga y descarga de mercancías y aparcamientos de vehículos.

E) Altura.

La medición de alturas se realizará respetando conjuntamente los valores máximos admisibles para la altura reguladora en metros y el número de plantas definidos a continuación.

– La altura máxima de la edificación, contada a partir de la rasante de la parcela, en el centro de la fachada, hasta la cara inferior del último forjado construido sobre el que se sitúa la cubierta, será de 12 m para bloque representativo.

Para naves, hasta la horizontal de unión de los apoyos de la cercha de cubierta, será de 10 m.

– El número máximo de plantas en el bloque representativo será de 3 plantas (planta baja más dos plantas) y planta en la nave, si bien será admisible una entreplanta que no podrá superar el 50% de la superficie útil de la nave. Esta superficie no computará a efectos del cálculo de la edificabilidad.

Por encima de la altura máxima autorizada, se admitirán los elementos singulares necesarios por razón de la actividad.

En el caso de instalaciones deportivas, podrán excederse las condiciones de altura máxima o mínima sobre rasante anteriormente establecidas, pero, en todo caso, se ajustarán a la normativa de aplicación en este tipo de actividades.

F) Fondos edificables.

El fondo edificable será libre, guardando los retranqueos frontales y traseros exigidos en el apartado B).

G) Vuelos.

Se permiten vuelos máximos de 1 metro sobre la línea de edificación.

H) Sótanos y semisótanos.

Se permite, guardando las condiciones previstas en el apartado 1.3.24.

I) Marquesinas.

Las marquesinas que se proyecten en la planta baja de los edificios deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

– La altura sobre rasante será como mínimo de 3 metros, no pudiendo exceder, en ningún caso, de la altura del forjado que forma el techo de la planta.

– El vuelo máximo sobre la línea de edificación será de 2 metros.

– Deberá ser proyectada siempre en voladizo.

J) Letreros.

Se permite la colocación de letreros anunciadores en edificios y cierres, siempre que se ajusten a las normas aplicables y se solicite el permiso municipal correspondiente.

K) Cierres.

Los cierres de parcela no podrán ser macizos en su totalidad.

Se permite un zócalo continuo de una altura máxima de 0,80 metros. Por encima de este zócalo, las partes macizas sólo podrán ocupar un 20% de la superficie total del cierre.

4.2.4. Condiciones de uso.

En este apartado se definen las condiciones de uso, en concordancia con las normas particulares de uso del apartado 5 de la presente normativa.

A) Usos permitidos:

– Equipamiento, ocio y recreativo: todas las categorías.

– Oficinas y servicios administrativos: todas las categorías.

– Comercial: categoría 1.ª.

– Garaje-aparcamiento y servicios del automóvil. Todas las categorías.

– Hotelero.

– Vivienda: para guardia de la instalación.

– Se admite la utilización del subsuelo para aparcamientos públicos.

B) Usos prohibidos:

Todos los no incluidos en la relación de permitidos.

4.2.5. Condiciones higiénicas y sanitarias.

Serán de aplicación, en su caso, las previstas en el apartado 7 de las presentes ordenanzas.

4.2.6. Condiciones estéticas.

Serán de aplicación, en su caso, las previstas en el apartado 8 de las presentes ordenanzas.

4.3. Ordenanza de zona ZV (zonas verdes).

4.3.1. Ámbito.

Esta ordenanza será de aplicación a las parcelas de cesión destinadas a jardines y zonas verdes que en el «plano de zonificación» a escala 1:500 se califica como suelo de «zona verde».

4.3.2. Condiciones de edificación.

Las edificaciones que a continuación se indican deberán cumplir:

– Ocupación máxima: 2%.

– Edificabilidad máxima neta: 0,01 m2/m2.

– Altura máxima: 4 metros en construcciones cerradas.

– Retranqueos mínimos a todos los linderos: no se consideran.

– Separación entre construcciones: 50 metros mínimo.

– Se permite paso de líneas eléctricas aéreas y conducciones eléctricas subterráneas o tuberías.

4.3.3. Condiciones de uso.

A) Usos permitidos.

– Estas zonas estarán convenientemente urbanizadas con sus correspondientes sendas, encintados y acondicionamiento vegetal, complementado con el amueblamiento usual (bancos, luces, etc.).

– Excepcionalmente podrán autorizarse casetas para servicio y mantenimiento de las zonas, kioscos desmontables, así como elementos de ornato.

– Se admite la utilización del subsuelo para aparcamientos públicos.

B) Usos prohibidos.

Todos los no incluidos en la relación de permitidos.

4.4. Ordenanza de zona VA (viales. zona de rodadura, zona de aparcamiento en vial y aceras).

4.4.1. Ámbito.

Comprende todos los viales del parque empresarial compuestos de zona de rodadura, zona de aparcamiento en vial y aceras.

4.4.2. Condiciones de edificación.

Se caracteriza esta zona por no ser edificable, no incluyendo en tal concepto las construcciones propias del mobiliario urbano. No se admite ningún volumen de edificación.

4.4.3. Condiciones de uso.

Serán las siguientes:

A) Calzadas: uso libre de tránsito rodado y de estacionamiento en las bandas laterales definidas para este uso.

B) Aceras: uso exclusivo de tránsito peatonal.

C) Aparcamientos: uso para estacionamiento y tránsito por el interior que permita el acceso. Las operaciones de carga y descarga deberán realizarse en el interior de las parcelas.

4.5. Ordenanza de la zona pa (aparcamientos).

4.5.1. Ámbito.

Comprende la zona destinada a aparcamiento para cubrir la reserva mínima de aparcamientos.

La zona de aparcamiento PA podrá urbanizarse con únicamente una planta en la rasante, para dar cumplimiento a las plazas en superficie y de dominio público exigidas en la normativa.

4.5.2. Condiciones de edificación.

Las edificaciones que a continuación se indican deberán cumplir:

– Ocupación máxima: 2%.

– Edificabilidad máxima neta: 0,01 m2/m2.

– Altura máxima: 4 metros en construcciones cerradas.

– Retranqueos mínimos a todos los linderos: no se consideran.

4.5.3. Condiciones de uso.

Usos permitidos.

– Aparcamiento en categoría 1.ª: superficie libre de parcela.

– Edificaciones para servicio al aparcamiento.

4.6. Ordenanzas de la zona IN (infraestructuras).

4.6.1. Ámbito.

Comprenderá las parcelas de uso común para el polígono con centros de transformación, depósito de agua, sala de bombeo y similares.

4.6.2. Condiciones de edificación.

Las dimensiones y características de los materiales a utilizar en los centros de transformación, depósito o depósitos de agua, casetas para los equipos de bombeo y fosas sépticas serán definidas en el proyecto de urbanización.

– Edificabilidad: 0,70 m2/m2.

– Ocupación máxima: 70%.

4.6.3. Condiciones de uso.

Serían las destinadas a cumplir las funciones ya indicadas.

5. Normas particulares de uso.

5.1. Definición y clasificación.

La ordenación del sector ha de realizarse de acuerdo con las ordenanzas del P.G.O.M. de Touro que le sean aplicables, documento que se encuentra actualmente en fase de redacción.

A efectos de las presentes ordenanzas se establecen a continuación los usos de la edificación y de las parcelas que puedan, en cada caso y de acuerdo con el planeamiento, considerarse como anejos a ellas.

Clasificación de usos:

– Industrial-almacén.

– Garaje-aparcamiento y servicios del automóvil.

– Oficinas y edificios administrativos.

– Comercial.

– Equipamiento, ocio y recreativo.

– Hotelero.

– Infraestructuras.

– Viales.

– Vivienda.

Esta clasificación operativa de usos no posee carácter exhaustivo y no puede prever la posibilidad de actividades complejas.

En los citados casos, así como en aquellos en que se dé simultaneidad de usos, se aplicarán de forma razonable y combinada las especificaciones relativas a cada clase de uso.

5.2. Uso industrial-almacén.

5.2.1. Definición.

Se define como «uso industrial» el correspondiente a los establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de primeras materias, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso el envasado, transporte y distribución, así como a su reparación, mantenimiento y recuperación, con el empleo de maquinaria.

Se incluyen en este uso las actividades de investigación aplicada comprendiendo laboratorios, centros informáticos, etc., así como las actividades de servicios a las empresas.

Se incluyen también en este uso de industria los «almacenes», considerando como tales los espacios destinados a la guardia, conservación y distribución de productos naturales, materias primas o artículos manufacturados con exclusivo suministro a mayoristas, minoristas, instaladores, fabricantes y distribuidores y, en general, los almacenes sin servicio directo al público. En estos locales se podrán efectuar operaciones secundarias que transformen, en parte, los productos almacenados.

5.2.2. Clasificación.

Se establecen los siguientes grupos industriales:

a) Alimentación y tabaco.

b) Textil y calzado.

c) Madera y corcho.

d) Papel y artes gráficas.

e) Plásticos, cueros y caucho.

f) Químicas.

g) Construcción, vidrio y cerámica.

h) Metal.

i) Agua, gas, electricidad, calefacción, limpieza y otros servicios.

j) Alimentaria.

k) Materiales de la construcción.

l) Desguace de automóviles.

m) Laboratorios.

n) Centros informáticos.

o) Servicios a empresa.

Los citados grupos industriales podrán ser de las siguientes categorías:

– Categoría 1.ª: industrial en edificio exclusivo.

– Categoría 2.ª: industrial anejo a otros usos.

– Categoría 3.ª: almacén en edificio exclusivo.

– Categoría 4.ª: almacén anejo a otros usos.

5.2.3. Condiciones.

Cumplirán las que fije la legislación vigente sobre la materia y las que se establezcan en los puntos siguientes:

a) Las actividades permitidas deberán estar autorizadas por el Reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas y cumplirán con las normas de la ordenación general de la seguridad e higiene en el trabajo.

b) La superficie que ocupa una actividad viene fijada por la suma de superficies de todos los locales y espacios destinados a trabajo industrial. Cuando en un mismo taller se desarrollen actividades comprendidas en diversos epígrafes del reglamento, la superficie total no superará la más alta de las máximas permitidas por aquellos, ni las parciales excederán al específico que le corresponda.

c) Los locales en los que se prevén puestos de trabajo deberán tener, como mínimo, una superficie por cada uno de ellos de 2 m2 y un volumen de 10 m3.

d) Se exige la iluminación y ventilación natural o artificial. En el primer caso, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a 1/8 de la que tenga la planta del local.

e) Dispondrán de aseos independientes para los dos sexos, a razón de un inodoro (y un urinario en caso de varones), un lavabo y una ducha por cada grupo de 20 obreros o fracción.

f) Las escaleras de circulación general tendrán un ancho mínimo de 1 m.

g) Todos los paramentos interiores, así como los pavimentos, serán impermeables y lisos. Los materiales que constituyan la edificación deberán ser incombustibles y las estructuras resistentes al fuego y de características tales que no permitan que lleguen al exterior ruidos ni vibraciones cuyos niveles excedan a los determinados en las ordenanzas.

h) Para el movimiento de las máquinas, aparatos y para el alumbrado, únicamente se permite el empleo de energía eléctrica, no debiendo utilizarse la de origen térmico, más que en los casos de emergencia.

i) La potencia electromecánica está determinada por la suma de los motores que accionan las máquinas y aparatos y se expresará en caballos de vapor (CV) o denominación equivalente. No se evaluará como potencia la de las máquinas portátiles con fuerza superior a 1/3 CV cuando el número de éstas no exceda de 4, ni las instalaciones de aire acondicionado, aparatos elevadores de cualquier tipo, ventilación forzada, transportes interiores, bombas para elevación de aguas, aire comprimido y, en zonas industriales, la destinada a la conservación de alimentos o géneros.

j) Cuando en un mismo taller se desarrollan actividades comprendidas en diversos epígrafes del reglamento, la potencia total no superará a la más alta de las máximas permitidas por aquéllos, ni las parciales excederán el específico que les corresponda.

k) Los motores y las máquinas, así como toda la instalación, deberán montarse bajo dirección de un técnico legalmente competente. Cumplirán los requisitos necesarios para la seguridad del personal y, además, lo que sea preciso acústica y térmicamente a fin de que no se originen molestias.

l) La instalación de calderas y recipientes a presión estará sujeta a las disposiciones vigentes.

m) Si las aguas residuales no reunieran, a juicio de los servicios técnicos municipales correspondientes, las debidas condiciones para un vertido a la alcantarilla general, habrán de ser sometidas a depuración previa por procedimientos adecuados, a fin de que se cumplan las condiciones que señala el Reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas y demás disposiciones vigentes actualmente o en el futuro sobre la materia.

n) Si los residuos que produce cualquier actividad por sus características no pueden ser recogidos por el servicio de limpieza domiciliaria, deberán ser trasladados directamente al vertedero por cuenta del titular de la actividad.

o) La evacuación de polvos, gases, vapores y humos producto de combustión o actividades, se realizará a través de la adecuada chimenea cuya desembocadura sobrepasará 5 m la altura del edificio más alto, propio o colindantes, en un radio de 30 m y específicamente para los correspondientes a generadores de calor cuya potencia sea superior a 50.000 kcal.

p) Para la prevención y extinción de incendios se dispondrá de las salidas de emergencia y accesos especiales para salvamento, así como de los aparatos, instalaciones y útiles que en cada caso y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad determinen los servicios técnicos Municipales, en función de la normativa de aplicación.

5.3. Uso garaje-aparcamiento y servicios del automóvil.

5.3.1. Definición.

Se denomina garaje-aparcamiento a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase. Se consideran incluidos dentro de esta definición los servicios públicos de transporte y los lugares anexos de paso, espera, venta, reparación o estancia de vehículos. En cada garaje-aparcamiento se garantizará el acceso directo a cada plaza de aparcamiento.

Se consideran «talleres del automóvil» los locales destinados a la construcción, modificación o reparación y mantenimiento de vehículos de tracción mecánica, incluidos los servicios de lavado y engrase.

Se incluyen en este uso las estaciones de servicio, definidas como aquellas que contenga aparatos para el suministro de carburantes y lubricantes a los vehículos automóviles.

5.3.2. Clasificación.

Se establecen las siguientes categorías:

– Categoría 1.ª: garaje-aparcamiento en superficie libre de parcela.

– Categoría 2.ª: garaje-aparcamiento anejo a otros usos.

– Categoría 3.ª: garaje-aparcamiento en edificio exclusivo.

– Categoría 4.ª: talleres de mantenimiento, entretenimiento y limpieza de automóviles.

– Categoría 5.ª: estaciones de servicio.

5.3.3. Condiciones de los locales.

a) La instalación y uso de aparcamientos deberán ajustarse a las prescripciones de las presentes ordenanzas y demás disposiciones vigentes.

b) Cuando se dispongan rampas para acceder a las zonas de aparcamiento en el interior de edificios, se ajustarán a las siguientes normas:

– Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del 15% y las rampas en curva del 10% medida por la línea media. Su anchura mínima será de 3 m con el sobreancho necesario en las curvas y su radio de curvatura, medido también en el eje, será superior a 6 m.

– Podrá permitirse el empleo de aparatos montacoches.

c) Se entiende por plaza de aparcamiento un espacio mínimo de 2,25x4,50 metros. La superficie de aparcamiento mínima por plaza, incluyendo la parte proporcional de accesos, no será nunca inferior a 20 m2. Se señalizarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, señalización que figurará en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construcción, instalación, funcionamiento y apertura. En garajes-aparcamientos se admitirá una altura libre mínima de 2,30 m en cualquier punto.

d) Todos los elementos que constituyan la estructura de la edificación destinada a garaje-aparcamiento, habrán de ser resistentes al fuego tipo de tres horas de duración (RF-180) o estar protegidos con material aislante, teniendo en cuenta la acción derivada de la temperatura que pueda alcanzar dicha estructura a través de su protección.

e) La ventilación natural o forzada estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos, en proporción superior a las cifras que señala el Reglamento de actividades molestas, insalubres o peligrosas. Será obligatorio, cuando exista ventilación forzada, disponer de un aparato detector de CO por cada 500 m2, situándolo en los puntos más desfavorablemente ventilados, que accionen automáticamente dichas instalaciones.

f) Se instalarán aparatos de extinción de incendios de nieve carbónica (5 kg) o preferentemente de polvo seco (6 kg), de forma que corresponda uno, como mínimo, por cada 125 m2 o fracción.

g) En los garajes superiores a 500 m2 se instalará una red interior de agua para incendios, conectada, en su caso, a los hidrantes. Esta red mantendrá en todo momento una presión de 3,5 atmósferas y estará dotada de los correspondientes equipos de presurización cuando la red general no garantice tal presión. A esta red se enganchará un punto de agua por cada 500 m2 de planta con mangueraje suficiente para alcanzar la superficie.

h) Los desagües dispondrán, para su acometida a la red de saneamiento o a la general, de un sistema eficaz de separación de grasas.

i) Las gasolineras dispondrán de aparcamientos en número suficiente para no entorpecer el tránsito, con un mínimo de dos plazas por surtidor. Si se estableciesen servicios de lavado y engrase, deberán instalarse con las condiciones señaladas por las disposiciones legales vigentes en la materia.

5.4. Uso oficinas y servicios administrativos.

5.4.1. Definición.

Se incluyen en este uso los edificios en los que predominen las actividades administrativas o burocráticas de carácter público o privado, pudiendo abarcar actividades propias en edificios exclusivos o bien actividades complementarias de otros usos. Específicamente se consideran las actividades de banca, seguros, despachos profesionales, gestorías y agencias, departamentos administrativos de empresas e instituciones públicas.

5.4.2. Clasificación.

Se establecen las siguientes categorías:

– Categoría 1.ª: en edificio exclusivo.

– Categoría 2.ª: en edificio con otros usos.

5.4.3. Condiciones de los locales.

Además de las establecidas en la legislación vigente, en cuanto les fueren de aplicación, cumplirán las siguientes condiciones:

a) Los locales de oficinas de hasta 20 personas u 80 m2 tendrán 1 inodoro y 1 lavabo. Por cada 40 personas o 100 m2 más o fracción, se aumentará 1 inodoro y 1 lavabo. A partir de 20 personas u 80 m2 serán independientes para señoras y caballeros. Estos servicios no comunicarán directamente con los locales, disponiendo de un vestíbulo de aislamiento.

b) La luz y ventilación de los locales de oficina podrá ser natural o artificial. En el primer caso los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a 1/8 de la que tenga la planta del local.

c) Dispondrán de las salidas de urgencia, accesos especiales para extinción de incendios, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad se estimen necesarias por el Ayuntamiento, en cumplimiento de la legislación vigente.

d) Las estructuras de la edificación serán resistentes a un fuego tipo de 3 horas de duración y los materiales deberán ser incombustibles y de características tales que no permitan que lleguen al exterior ruidos y vibraciones que excedan las limitaciones de las presentes normas.

e) En las oficinas en planta baja y planta primera, cuando las escaleras hayan de ser utilizadas por el público, tendrán un ancho mínimo de 1,20 m.

5.5. Uso comercial.

5.5.1. Definición.

Uso que corresponde a los locales de servicio al público destinados a la compraventa al por menor, a la permuta de mercancías o a la prestación de servicios, en edificios exclusivos o complementarios de otros usos.

5.5.2. Clasificación.

De acuerdo con la Clasificación nacional de actividades económicas, se establecen las siguientes agrupaciones:

a) Alimentación.

b) Vestido, calzado y tocado.

c) Mobiliario, artículos de viaje y guarnicionería.

d) Droguería, perfumería, limpieza, productos químicos y farmacéuticos y combustibles.

e) Maquinaria, productos metálicos y material de saneamiento.

f) Papel y artes gráficas, material de oficina, loterías.

g) Aparatos e instrumentos sanitarios, científicos, música.

h) Varios (objetos de regalo, etc.).

También se considera uso comercial la actividad mixta con industria calificada como no peligrosa, incómoda o insalubre, en la que predomine la parte comercial, con las limitaciones del comercio o la industria que se fijan en la ordenanza correspondiente.

Los citados grupos comerciales podrán ser de las siguientes categorías:

– Categoría 1.ª: comercial en edificio exclusivo.

– Categoría 2.ª: comercial con otros usos, en el que predomine el uso comercial.

5.5.3. Condiciones.

a) La zona destinada al público en el local tendrá una superficie mínima de 6 m2.

La altura de los locales comerciales será como mínimo de 3 m.

Las escaleras de servicio al público en los locales comerciales tendrán un ancho mínimo de 1,20 metros.

b) Los locales comerciales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:

– Hasta 50 personas o 120 m2: un inodoro y un lavabo.

– Por cada 100 personas o 200 m2 más o fracción: de aumentará 1 lavabo y 1 inodoro.

– A partir de más de 50 personas o 120 m2 se instalarán con entera independencia para señoras y caballeros. En cualquier caso estos servicios no podrán comunicarse directamente con el resto de los locales y, por consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.

c) La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial. En el primer caso los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a 1l/8 de la que tenga la planta del local. Se exceptúan los locales destinados exclusivamente a almacenes, trasteros o pasillos. Dispondrán de las salidas de urgencia, accesos especiales para extinción de incendios, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, se estimen necesarias por el Ayuntamiento en cumplimiento de la legislación vigente.

d) Las estructuras de la edificación serán resistentes a un fuego tipo de 3 horas de duración y los materiales deberán ser incombustibles y de características tales que no permitan que lleguen al exterior ruidos y vibraciones que excedan las limitaciones de las presentes normas.

5.6. Uso equipamiento, ocio y recreativo.

5.6.1. Definición.

Comprende las actividades relacionadas con el ocio, el tiempo libre, así como las dotaciones propias del desarrollo del suelo urbanizable (deportivo, social y cultural) o compatibles con las determinaciones previstas (docente, asistencial-sanitario, sociocultural, público-administrativo).

Se establecen dentro de este uso las siguientes actividades:

– Lugares de reunión: comprende este uso los locales destinados al público para el desarrollo de la vida de relación y actividades recreativas.

– Actividades religiosas: corresponde los edificios destinados al culto.

– Actividades docentes: corresponde los edificios o locales que se destinen principalmente a la enseñanza o investigación en todos sus grados o especialidades.

– Actividades sanitarias: comprende los edificios destinados al tratamiento, diagnóstico, rehabilitación, prevención y alojamiento de enfermos.

– Actividades asistenciales: corresponde a los edificios o instalaciones dedicadas a albergar la prestación de servicios sociales, es decir, prestaciones que tiendan a la prevención, tratamiento y eliminación de las causas de la marginación social.

– Actividades deportivas: corresponde a los campos de práctica deportiva en todos sus aspectos y los locales y las instalaciones conexas, como piscinas y semejantes.

5.6.2. Clasificación.

Se establecen las siguientes categorías:

– Categoría 1.ª: lugares de reunión.

– Categoría 2.ª: actividades religiosas.

– Categoría 3.ª: actividades docentes.

– Categoría 4.ª: actividades sanitarias en edificio con otros usos (sin hospitalización).

– Categoría 5.ª: actividades asistenciales.

– Categoría 6.ª: actividades deportivas en locales cerrados.

– Categoría 7.ª: actividades deportivas en locales cerrados.

5.6.3. Condiciones.

a) Además de las siguientes, los locales cumplirán las aplicables para uso comercial y uso industrial.

b) Se sujetarán a las disposiciones vigentes. Como mínimo existirán con absoluta independencia aseos para señoras y caballeros y, en cualquier caso, estos servicios no podrán comunicarse directamente con el resto de los locales y, por consiguiente, deberán disponer de un vestíbulo o zona de aislamiento.

c) Las escaleras que hayan de ser utilizadas por el público tendrán un ancho mínimo de 1,20 m.

5.7. Uso hotelero.

5.7.1. Definición.

Corresponde a los edificios que se destinan a alojamiento temporal para transeúntes, como hoteles, aparthoteles, restaurantes, cafeterías, etc. Se dan por incluidos en este uso las residencias y edificios análogos.

5.7.2. Clasificación.

Se establece para este uso una categoría única.

5.7.3. Condiciones.

Se ajustarán a las disposiciones vigentes.

5.8. Infraestructuras.

5.8.1. Definición.

Son los edificios, instalaciones y parcelas destinados a servicios generales de agua, electricidad, alcantarillado y depuración de aguas residuales y otros usos de similar interés general.

5.8.2. Clasificación.

No cabe una subdivisión a priori.

5.8.3. Condiciones.

Los servicios de agua, electricidad, alcantarillado y depuración de aguas residuales podrán instalarse de acuerdo con las determinaciones de los correspondientes proyectos de urbanización.

5.9. Viales, aparcamientos y aceras.

5.9.1. Definición.

Son las superficies para el movimiento y aparcamiento de vehículos y de personas.

5.9.2. Clasificación.

Sólo existe una clase.

5.9.3. Condiciones.

Serán adecuadas a los usos destinados y cumplirán la normativa vigente.

5.10. Uso vivienda.

5.10.1. Definición.

Se define así al edificio o parte del edificio destinado a residencia familiar.

5.10.2. Clasificación.

Se establece una categoría única constituida por vivienda integrada en edificio para otros usos, con función exclusiva de residencia de personal destinado a guardería y vigilancia de las instalaciones en que se emplaza.

5.10.3. Condiciones mínimas.

a) Las condiciones de higiene, seguridad, aislamiento y cuestiones afines serán como mínimo las reguladas por el Decreto 311/1992, de 12 de noviembre, sobre habitabilidad de las viviendas de la C.O.T.O.P. o norma que la sustituya.

b) Las viviendas serán obligatoriamente exteriores con frente mínimo de 5 m a la calle o espacio libre de la parcela y nunca en sótano o semisótano.

6. Normas de urbanización.

6.1. Generalidades.

Los proyectos de urbanización estarán constituidos por los documentos exigidos por el reglamento de planeamiento y por el cumplimiento de las condiciones impuestas por este instrumento de ordenación.

Las condiciones mínimas que deberán cumplir las infraestructuras de servicios, sobre la base de las que se redactarán los correspondientes proyectos de urbanización, son las expuestas a continuación:

6.2. Red viaria.

Las calzadas proyectadas señaladas en el proyecto sectorial se realizarán con firmes flexibles, semirrígido o rígido, adecuados para el paso de vehículos pesados; los bordillos serán de hormigón, y achaflanados para permitir la máxima libertad de acceso a las parcelas; las aceras serán de hormigón reglado o ruleteado.

Todos los encuentros de las calles que se corresponden con este nuevo viario serán dimensionados conforme a las «Recomendaciones para el proyecto de intersecciones» y las «Recomendaciones sobre glorietas» de la Dirección General del MOPU (1.975 1 1.989 respectivamente).

6.3. Alcantarillado.

Se realizará del tipo separativo (redes de pluviales y de residuales).

Las aguas residuales del polígono se llevarán a la red de saneamiento municipal.

Las condiciones mínimas exigibles para el proyecto de la red de alcantarillado serán:

– Velocidad de circulación del agua: de 1 a 5 m/s.

– Cámaras de descarga: se dispondrán en cada cabecera de colectores de residuales, con capacidad mínima de 600 litros.

– Las secciones serán de sección circular, de PVC.

– El diámetro interior mínimo será de 300 mm.

– La distancia máxima entre pozos de registro será de 50 m.

– La profundidad mínima de la red será de 1,50 m.

– Las conducciones irán bajo las zonas de aceras, aparcamientos o en espacios libres.

6.4. Red de agua.

Será de uso común para consumo en usos industriales, sanitarios, riegos e incendios.

Las condiciones mínimas exigibles para el proyecto de la red de agua serán:

– Tuberías de plástico o fundición, con diámetro mínimo de 100 mm.

– Presión mínima de trabajo de las tuberías: 4 kg/cm2.

– Velocidad máxima admisible: 5 m/s.

– Las tuberías irán bajo las aceras, aparcamientos o espacios libres.

– Se dispondrán puntos de toma en todas las parcelas.

– La dotación de agua será como mínimo 0,5 l/sha neta, con punta de 1,25 l/sha neta. La red contra incendios se calculará con 2,0 l/sha neta.

– Se proyectará la instalación con un depósito regulador con capacidad mínima para el consumo total de la actuación en un día. Si no hubiera presión suficiente, se adoptarán las medidas oportunas para garantizarla.

– En la red de distribución se dispondrán bocas de riego e hidrantes contra incendios.

6.5. Redes de energía eléctrica.

Las condiciones mínimas exigibles para el proyecto de la red de energía eléctrica serán las siguientes:

– El consumo orientativo a considerar para el cálculo de la instalación será de 30 W/m2 de superficie neta de parcela.

Sobre este consumo se aplicarán los coeficientes reglamentados o, en su defecto, los usuales de la compañía distribuidora.

– La red de media tensión (M.T.) será enterrada y ejecutada con cable de aluminio de 240 mm2 de sección y se acometerá al polígono en el punto que indique la compañía suministradora.

– La red de baja tensión (B.T.) será enterrada.

– Los centros de transformación se construirán preferentemente prefabricados para entradas y salidas subterráneas aunque se admiten otros tipos normalizados por la compañía distribuidora.

– La tensión en M.T. será la normalizada por la compañía en la zona, y en B.T. la de 380/220 V.

– Los centros de transformación alimentarán la red de fuerza y alumbrado.

6.6. Alumbrado público.

Los proyectos de alumbrado público se sujetarán a las condiciones siguientes:

– La red de alumbrado público será enterrada, con cable de cobre, con aislamiento de 1.000 V.

– Los postes serán metálicos, de altura de 10 m.

– La interdistancia máxima será de 30 m por un lado de la calzada.

– Las luminarias serán cerradas con cierre antivandálico de vidrio borosilicatado o policarbonato.

– Se colocarán aperturas independientes para los equipos y las fuentes de luz.

– Las lámparas serán de vapor de sodio de alta presión.

– Se realizará la instalación con alumbrado intensivo o reducido mediante el uso de equipos de ahorro de energía y células fotoeléctricas de apertura y cierre de circuitos.

– La instalación de alumbrado cumplirá el Reglamento electrotécnico de baja tensión y, concretamente, la norma MI-BI-009.

– Los puntos de luz se dispondrán en las aceras y siempre a una distancia del bordillo superior o igual a 1,00 m.

Para las vías de acceso e interiores de la actuación, de acuerdo con la recomendación del Documento n.º 12 (1.075) 21 Edición de la Comisión Internacional de L’Eclairage, es conveniente que el alumbrado público de la actuación cumpla las condiciones siguientes:

Nivel de iluminación ----> 30 luxes. En servicio: 25 luxes.

– L.min / L.máx. = 0,4.

Uniformidades.

– L.min / L.med. = 0,5.

Deslumbramiento.

– Molesto ≥ 4.

– Perturbador ≥ 20.

7. Condiciones ambientales e higiénicas.

7.1. Emisiones gaseosas.

Las emisiones gaseosas de las industrias que se instalen se ajustarán a lo establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y la protección de la atmósfera (BOE del 16.11.2007).

Cumplirán, además, cuanta normativa sobre el particular esté vigente en el momento de la solicitud de licencia y puesta en marcha de la actividad.

7.2. Aguas residuales.

Ninguna persona física o jurídica descargará o depositará o permitirá que se descargue o deposite al sistema de saneamiento cualquier agua residual que contenga:

1) Aceites y grasas: concentraciones o cantidades de sebos, ceras, grasas y aceites totales que superen los índices de calidad de los efluentes industriales, ya sean emulsionados o no, o que contengan sustancias que puedan solidificar o volverse viscosas a temperaturas entre 0 º y 40 ºC en el punto de descarga.

2) Mezclas explosivas: líquidos, sólidos o gases que por su naturaleza y cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí solos o por interacción con otras sustancias, para provocar fuegos o explosiones o ser perjudiciales en cualquier otra forma a las instalaciones de alcantarillado o al funcionamiento en los sistemas de depuración.

En ningún momento dos medidas sucesivas, efectuadas con un explosímetro en el punto de descarga a la red de alcantarillado, deberán ser superiores al 5% del límite inferior de explosividad.

Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: gasolina, queroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, alcoholes, acetonas, aldehídos, peróxidos, cloratos, percloratos, bromatos, carburos, hidruros y sulfuros.

3) Materiales nocivos: sólidos, líquidos o gases malolientes o nocivos, que, ya sea por sí solos o por interacción con otros desechos, sean capaces de crear una molestia pública o peligro para la vida, o que sean o puedan ser suficientes para impedir la entrada en una alcantarilla para su mantenimiento o reparación.

4) Desechos sólidos o viscosos: desechos sólidos o viscosos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo del alcantarillado e interferir en cualquier otra forma con el adecuado funcionamiento del sistema de depuración. Los materiales prohibidos incluyen en relación no exhaustiva: basura no triturada, tripas o tejidos animales, estiércol o suciedades intestinales, huesos, pelos, pieles o carnazas, entrañas, plumas, ceniza, escorias, arenas, cal gastada, polvos de piedra o mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, granos gastados, lúpulo gastado, desechos de papel, maderas, plásticos, alquitrán, pinturas, residuos del procesado de combustibles o aceites lubricantes y sustancias similares.

5) Sustancias tóxicas inespecíficas: cualquier sustancia tóxica en cantidades no permitidas por otras normativas o leyes aplicables, compuestos químicos o sustancias capaces de producir olores indeseables, o toda sustancia que no sea susceptible de tratamiento o que pueda interferir en los procesos biológicos o en la eficiencia del sistema de tratamiento o que pase a través del sistema.

6) Materiales coloreados: materiales con coloraciones objecionales, no eliminables con el proceso de tratamiento empleado.

7) Materiales calientes: la temperatura global en el punto de vertido de la parcela no superará los 40 ºC.

8) Desechos corrosivos: cualquier desecho que provoque corrosión o deterioro de la red de alcantarillado o en el sistema de depuración. Todos los desechos que se descarguen a la red de alcantarillado deben tener un valor del índice de pH comprendido en el intervalo de 5,5 a 10 unidades.

Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: ácidos, bases, sulfuros, sulfatos, cloruros y fluoruros concentrados y sustancias que reaccionen con el agua para formar productos ácidos.

9) Gases o vapores: el contenido en gases o vapores nocivos o tóxicos (tales como los citados en el anexo n.º 2 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de 30 de noviembre de 1961), debe limitarse en la atmósfera de todos los puntos de la red donde trabaje o pueda trabajar el personal de saneamiento a los valores máximos señalados en el citado anexo n.º 2.

Para los gases más frecuentes, las concentraciones máximas permisibles en la atmósfera de trabajo serán:

i. Dióxidos de azufre: 5 partes por millón.

ii. Monóxido de carbono: 100 partes por millón.

iii. Cloro: 1 parte por millón.

iv. Sulfuro de hidrógeno: 20 partes por millón.

v. Cianuro de hidrógeno: 10 partes por millón.

A tal fin, se limitará en los vertidos el contenido en sustancias potencialmente productoras de gases o vapores a valores tales que impidan que, en los puntos próximos al de descarga del vertido, donde pueda trabajar el personal, se sobrepasen las concentraciones máximas admisibles.

10) Indices de calidad: los vertidos de aguas residuales a la red de alcantarillado no deberán sobrepasar las siguientes concentraciones máximas que se relacionan:

– Sólidos rápidamente sedimentables: 15 mg/l.

– T (ºC): <40 ºC.

– pH: 5,5-10.

– Grasas: 100 mg/l.

– Cianuros libres: 2 mg/l.

– Cianuros (en CN-): 10 mg/l.

– Dióxido de azufre (SO2): 20 mg/l.

– Fenoles totales (C6H5OH): 5 mg/l.

– Formaldehído (HCHO): 15 mg/l.

– Amoníaco: 1,5 mg/l.

– Sulfuros (en S2-): 10 mg/l.

– Sulfuros libres: 0,5 mg/l.

– Aluminio (Al): 30 mg/l.

– Arsénico (As): 2 mg/l.

– Bario (Ba): 20 mg/l.

– Boro (B): 4 mg/l.

– Cadmio (Cd): 1 mg/l.

– Cobre (Cu): 5 mg/l.

– Cromo hexavalente: 1 mg/l.

– Cromo total: 5 mg/l.

– Cinc (Zn): 5 mg/l.

– Estaño (Sn): 4 mg/l.

– Hierro (Fe): 2 mg/l.

– Manganeso (Mn): 4 mg/l.

– Mercurio (Hg): 0,2 mg/l.

– Níquel (Ni): 10 mg/l.

– Plomo (Pb): 2 mg/l.

– Selenio (Se): 2 mg/l.

La dilución de cualquier vertido de aguas residuales practicada con la finalidad de satisfacer estas limitaciones será considerada una infracción a esta ordenanza, salvo en casos declarados de emergencia o peligro.

11) Desechos radiactivos: desechos radiactivos o isótopos de tal vida media o concentración que no cumplan con los reglamentos u órdenes emitidos por la autoridad pertinente de la que dependa el control sobre su uso y que provoquen o puedan provocar daños o peligros para las instalaciones o las personas encargadas de su funcionamiento.

12) La D.B.O.5 (demanda bioquímica de oxígeno) en mg/l, será inferior a 40 mg de oxígeno disuelto absorbido en 5 días a 18 ºC.

Los materiales en suspensión contenidos en las aguas residuales no excederán en peso 30 mg/l.

13) Cualquier instalación industrial quedará sometida a las especificaciones, controles y normas que se contienen en las normas urbanísticas municipales.

Al margen de lo dispuesto anteriormente, toda instalación industrial deberá cumplir también con los requisitos referidos en el plan general en materia de vertidos, así como en la normativa general correspondiente.

7.3. Ruidos.

Los ruidos se ajustarán a lo establecido en la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, y el reglamento que la desarrolla, recogido en el Decreto 150/1999, de 7 de mayo.

Los valores de recepción de ruido, de acuerdo con la citada normativa, serán los siguientes:

Zona de sensibilidad acústica

Valores de recepción en dB(A)

Día (8-22 H)

Noche (22-8 H)

A

60

50

B

65

55

C

70

60

D

75

65

A: zona de alta sensibilidad acústica.

B: zona de moderada sensibilidad acústica.

C: zona de baja sensibilidad acústica.

D: zona de servidumbre.

Asimismo, se estará a establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

No se permiten los ruidos que sobrepasen los 55 dB(A) medidos en el eje de las calles frente a la parcela que se considere.

7.4. Normativa oficial.

Además de lo preceptuado en las presentes ordenanzas reguladoras, los usuarios de las industrias deberán atenerse a las restantes normas y prescripciones establecidas en la legislación siguiente:

– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.

– Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 (Decreto 2414/1961).

Si en un caso concreto concurriesen circunstancias especiales que hagan aparecer dudas de interpretación sobre uno o varios de los artículos incluidos en las presentes ordenanzas, se estará a lo que dictaminen los servicios técnicos del ayuntamiento.

8. Condiciones estéticas.

8.1. Generalidades.

– Queda prohibido el falseamiento de los materiales empleados, los cuales se presentarán en su verdadero valor.

– Se permiten los revocos siempre que estén bien terminados. Las empresas quedarán obligadas a su buen mantenimiento y conservación.

– Tanto las paredes medianeras como los paramentos que sean susceptibles de posterior ampliación deberán tratarse como fachadas, debiendo ofrecer calidad de obra terminada.

– Los rótulos empleados se ajustarán a las normas de un correcto diseño en cuanto a composición y colores utilizados y se realizarán a partir de materiales inalterables a los agentes atmosféricos. La empresa es la responsable -en todo momento- de su buen estado de mantenimiento y conservación.

– Las edificaciones en parcelas con frente a más de una calle quedarán obligadas a que todos sus paramentos de fachada tengan la misma calidad de diseño y acabado. Se entiende por paramentos de fachada las que dan frente a cualquier vía o espacio público.

– Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias de las industrias deberán ofrecer un nivel de acabado digno, y que no desmerezca la estética del conjunto; para lo cual dichos elementos deberán tratarse con idéntico nivel de calidad que la edificación principal.

– La tipología de las construcciones habrá de ser congruente con las características del entorno y los materiales empleados para la renovación y acabado de fachadas y cubiertas de las edificaciones y los cierres de parcelas habrán de armonizar con el paisaje en que vayan a emplazarse.

– Queda prohibida la publicidad estática que por sus dimensiones, emplazamiento o colorido no cumpla con el artículo 104 de la Ley 9/2002, del suelo, en sus apartados a), b) y c).

– Las construcciones deberán presentar todos su parámetros exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en los mismos de las formas y materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mejor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

9. Normas de aplicación directa de la Ley 9/2002.

Justificación del artículo 10, apartado d) del Decreto 80/2000, en el que se indica que el proyecto sectorial deberá incluir una justificación del cumplimiento de las normas de aplicación directa contenidas en los artículos 59 y 61 de la ley 1/1997, del suelo de Galicia, que fue derogada por la Ley 9/2002, pasando a ser los artículos 104 y 106.

Artículo 104. Adaptación al ambiente.

– Las construcciones no están localizadas en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, típico o tradicional, ni existe ningún edificio de gran importancia o calidad.

– Las construcciones no están localizadas en lugares de paisaje abierto o natural, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras o caminos de trayecto pintoresco que limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje, desfiguren la perspectiva propia del mismo o limiten o impidan la contemplación del conjunto.

– Según se recoge en el punto 8 de condiciones estéticas, la tipología de las construcciones habrá de ser congruente con las características del entorno y los materiales empleados para la renovación y acabado de fachadas y cubiertas de las edificaciones y los cierres de parcelas habrán de armonizar con el paisaje en que vayan a emplazarse.

– Según se recoge en el punto 8 de condiciones estéticas, queda prohibida la publicidad estática que por sus dimensiones, emplazamiento o colorido no cumpla con el artículo 104 de la Ley 9/2002, de suelo, en sus apartados a), b) y c).

– Según se recoge en el punto 8 de condiciones estéticas, las construcciones deberán presentar todos su parámetros exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en los mismos de las formas y materiales que menor impacto produzcan así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan a en mejor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

– La zona de implantación del parque empresarial no está amenazado por graves riesgos naturales o tecnológicos como inundación, hundimiento, incendio, contaminación, explosión u otros análogos, que impida la construcción, instalación o cualquier otro uso del suelo.

Artículo 106. Protección de las vías de circulación.

– Las construcciones y cierres que se construyan con obra de fábrica, vegetación ornamental u otros elementos permanentes en el polígono será en zonas consolidadas; además la distancia entre el límite de la parcela y el eje de la vía pública a la que den frente será de 8 m (mayor de los 4 m que se piden) y el PGOM de Touro no indica una distancia superior y se cumple lo dispuesto por la legislación sectorial de aplicación.

– La construcción de las vías de circulación de vehículos automóviles indicadas en este proyecto de sectorización ya estaban previstas en el PGOM de Touro.

Contra dicho acuerdo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, según disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 10 de junio de 2011.

Antonio José Boné Pina
Director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo