El Ayuntamiento de Moaña eleva, para su aprobación definitiva, el expediente del Plan General de Ordenación Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 85.7 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
I. Antecedentes.
1. En la actualidad en el Ayuntamiento de Moaña están en vigor unas normas subsidiarias de planeamiento municipal que fueron aprobadas definitivamente el 5.2.1996.
2. Con fecha de 29.3.2005 se emitía informe previo a la aprobación inicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.1 de la LOUG.
3. El Ayuntamiento de Moaña aprobó inicialmente el PGOM el día 29.9.2005 y lo sometió a información pública mediante anuncios en los periódicos Faro de Vigo y La Voz de Galicia (18.10.2005 y 19.10.2005, respectivamente) así como en el DOG del 18.10.2005. Simultáneamente se dio audiencia a los ayuntamientos de Marín, Bueu, Cangas y Vilaboa.
4. En cumplimiento de la legislación sectorial vigente se recabaron los siguientes informes:
4.1. Informe de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 8.4.2005, previo a la aprobación inicial, y de 13.12.2007, tras la aprobación provisional.
4.2. Informe de 4.9.2006 de la Dirección General de Obras Públicas de la CPTOPT.
4.3. Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia del Ministerio de Fomento, de 7.2.2006.
4.4. Informes de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 16.12.2005 y de 3.8.2007.
4.5. Informe de Aguas de Galicia, favorable, de 13.7.2007.
4.6. Informe de 25.11.2005 de la Diputación Provincial de Pontevedra.
5. El Pleno del Ayuntamiento de Moaña aprobó provisionalmente el PGOM en sesión de 21.5.2007, tras la evacuación de los informes técnico y jurídico de 15.5.2007 y de 16.5.2007.
6. El PGOM fue remitido a la CPTOPT para resolver sobre su aprobación definitiva, incluyendo documentación para justificar la reducción de la franja de suelo rústico de protección de costas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 32.2 e) de la Ley 9/2002.
7. La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, en sus sesiones de 17.12.2007 y de 3.4.2008, informó desfavorablemente el expediente.
8. Consta resolución de 30.11.2007 de la Dirección General de Desarrollo Sostenible, por la que se declara la inviabilidad del sometimiento del PGOM de Moaña a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006.
9. Mediante Orden de 6.5.2008, la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes acordó, de conformidad con el artículo 85.5 de la LOUG, no otorgar la aprobación definitiva al PGOM de Moaña, señalando ciertas deficiencias a corregir.
10. El 27.6.2008, la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento solicita la remisión del plan a efectos de comprobar la correcta inclusión de las servidumbres aeronáuticas. El Ayuntamiento de Moaña remite el 31.7.2008 el documento aprobado provisionalmente en el Pleno de 21.5.2007.
11. Con posterioridad a la Orden de 6.5.2008, constan los siguientes informes sectoriales:
11.1. Informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en materia de telecomunicaciones, de 3.9.2008.
11.2. Informes de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a efectos de lo previsto en el artículo 117.2 de la Ley 22/1998, de costas, de 1.10.2009, de 22.1.2010, de 7.4.2010 y de 4.10.2010 (favorable).
11.3. Informes de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 2.10.2009 y de 22.9.2010.
11.4. Informe de 21.10.2009 del Servicio de Montes de la Consellería del Medio Rural.
12. El Ayuntamiento Pleno de Moaña aprobó el 14.8.2009 y el 5.8.2010 los documentos para la aprobación definitiva del PGOM, con las correcciones derivadas de los informes sectoriales. Y el 4.11.2010, adoptó acuerdo de aprobación del anexo para dar cumplimiento al informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural, incorporándolo al PGOM, y ratificó una serie de convenios y anuló uno.
13. La Dirección General de Infraestructuras de la CMATI emitió informes el 29.12.2010 y el 22.3.2011 (favorable a la separata aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 24.2.2011).
II. Análisis, consideraciones y fundamentación.
Analizado el documento y su propio contenido, puesto en comparación con las consideraciones señaladas en la anterior Orden de la CPTOPT de 6.5.2008, y vista la propuesta literal que en esta misma fecha eleva la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se pudo comprobar que, en general, gran parte de las deficiencias que se habían recogido en la anterior orden fueron enmendadas o justificadas en la documentación remitida por el Ayuntamiento.
Sin embargo, en todo caso, es necesario formular las siguientes consideraciones:
II.1. Estructura general y orgánica del territorio y dotaciones urbanísticas.
1. En los planos de clasificación no se recoge el sistema general portuario, calificado en parte como sistema general de espacios libres y zonas verdes. Debe aclararse si el PE-3 invade los terrenos del sistema general portuario.
2. Los equipamientos SDD-3.2– ciudad deportiva (antiguo SD-43*), SDA-3.1– hospital (antiguo SD-44*) y SDD-3.3– campo de fútbol (antiguo SD-47*) están situados en suelo rústico especialmente protegido, donde no serían admisibles esos usos (artículo 47.3 de la LOUG).
3. El sistema general viario previsto SV11– (trazado entre la avenida de Marín y la avenida de Cangas) figura imputado al sector SUD-D-1, pero no figura en la ficha del mismo.
4. No consta reserva de suelo para la instalación de la subestación eléctrica (SDS-3.2*).
II.2. Suelo urbano.
II.2.1. Clasificación del suelo urbano.
Atendiendo a los planos de información, no se acredita que determinados ámbitos del suelo urbano reúnan los requisitos para su clasificación, de acuerdo con el artículo 11 de la LOUG:
1. El PGOM incluirá en la delimitación del suelo urbano únicamente los terrenos incluidos en la malla urbana existente con una urbanización básica, incumpliéndose, en las áreas de:
Distrito de Moaña:
– Terrenos de ordenanza 2 al sur del SUR-D-13 (antiguo SUR-D-13).
– Terrenos a lo largo de la carretera PO-313 al norte del cementerio, con ordenanza 5, que en parte deberán ser calificados como suelo rústico de protección de aguas.
Distrito de Domaio:
– Ámbito de suelo urbano de núcleo periférico localizado más al este del ayuntamiento, limitado por suelo rústico de protección forestal y por el viario SV3.
2. Con independencia de las limitaciones de uso y ocupación recogidas en la legislación de costas, debe clasificarse como suelo urbano el frente costero, incluidos los terrenos de la zona de servidumbre de protección, el sistema general portuario y la zona de dominio público marítimo terrestre, dado su grado de urbanización y transformación.
3. Conforme a lo señalado en el epígrafe I.5.3 de la Orden de 6.5.2008, los ámbitos de los planes parciales o planes de sectorización aprobados definitivamente sólo podrán clasificarse como suelo urbano cuando esté finalizada su urbanización; cuestión que es necesario justificar en los ámbitos de ordenanza 6, incorporados OIPA 2, OIPA 4 (el espacio libre se obtiene por expropiación SJ-1.5– ZV1.5*), OIPA 6, OIPA 7, ámbito de O Rosal (el espacio libre se obtiene por expropiación SX-1.7– ZV1.7*); así como acreditar el cumplimiento de los plazos establecidos en la letra d) de la disposición transitoria primera de la LOUG.
No figura representada en los planos la OIPA 7 ni se aportan datos de la OIPA 8.
4. No viene recogida la altura en la zona con la ordenanza 3 al norte en la manzana del SUNC1.
II.2.2. Calificación como suelo urbano consolidado.
1. Varias zonas que el plan clasifica como suelo urbano consolidado no tienen condición de solar, ni la pueden conseguir con obras de escasa entidad simultáneas con la edificación. En otras, la ordenación proyectada difiere sustancialmente de la existente, implicando la apertura de nuevos viales y accesos, por lo que, de conformidad con el artículo 12 de la LOUG, se deben incluir en la categoría de suelo urbano no consolidado.
Distrito de Moaña:
– Manzana de ordenanza 3 al oeste del SUNC-3 en la avenida Xosé Costa Alonso.
– Parcelas con frente al ZV 1.15 y al norte del SUNC-26 (antes SUNC-20).
– Ámbito de ordenanzas 2 y 3, al norte de la carretera PO-551 y limitado al oeste por el suelo urbanizable SUR-D-5 (antes SUR-D-8) y al este por el cementerio de Meira.
– Parcelas sin frente a vía pública, calificadas con ordenanza 3, situadas al sur de la carretera PO-551 y colindantes al SUNC-13 (antes SUNC-21).
– Ámbito calificado con la ordenanza 2 y situado al este de la OIPA A Xunqueira, al oeste del suelo urbanizable SUR-D-5, y al norte de la carretera PO 551.
– En el lugar de A Moureira, manzanas separadas por viario propuesto entre la PO 551 y la carretera de A Moureira al este de la playa de Meira.
Distrito de Domaio:
– Zona norte y noreste del SUNC-20 (antes SUNC 26) de ordenanzas 1 y 2.
– Al este del SUR-D-10, parcelas traseras de ordenanza 2 a lo largo de la PO 551 que no tienen frente a vía pública.
– Zona de ordenanza 2 al sur del SDE-2.1 Y 2.1 desvinculadas del SV7.
2. Los polígonos sólo podrán ser discontinuos para incluir terrenos destinados a sistemas generales (artículo 133.1 de la LOUG) y no está justificada la delimitación del SUNC-19.
3. La reserva para vivienda protegida del P-26 es inferior al 30% (artículo 47.11 de la LOUG). No se incorpora la estimación prevista en el artículo 47.13 de la LOUG.
4. La ficha de desarrollo del P-19 entre la carretera PO-561 y el mar, en Domaio, exige no formar pantallas. Sin embargo, se asigna la ordenanza 3 de edificación entre medianeras y tres alturas (epígrafe I.5.5 de la Orden de 6.5.2008 y artículo 104 b) de la LOUG).
5. En el SUNC 18 no figuran resueltos los accesos, delimitando manzanas sin frente a viario.
II.3. Suelo urbanizable.
1. Reiterando lo señalado en la Orden de 6.5.2008, no se clasificarán como urbanizables ámbitos con características determinantes de su clasificación como suelo rústico:
1.1. Por la existencia de cursos fluviales, se clasificarán como suelo rústico de protección de aguas (artículo 32.2 d) de la LOUG) parte de los ámbitos SUR-D-I-1, SUR-D-9, SUR-D-10 y SUR-D-13, excepto justificación de la escasa entidad (artículo 32.2 d) de la LOUG).
1.2. En los sectores SUR-D-03 y SUR-D-04 quedará clara la exclusión del SJ-3.2*, que invade la franja de 200 metros a clasificar como suelo rústico de protección de costas, excepto informe de la Comisión Superior de Urbanismo (artículo 32.2 e).
1.3. El SUR-D-I-1 se encuentra incluido dentro del espacio natural n.º 19 Montes del Morrazo delimitado por las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provincial, por lo que deberá ser clasificado como suelo rústico de especial protección de espacios naturales (artículo 32.2 f) de la LOUG).
1.4. Excepto acreditación de soterramiento, se clasificarán como suelo rústico de protección de infraestructuras las líneas eléctricas de alta tensión y zonas de afección (SUR-D-3 norte, SUR-D-5, SUR-D-8, SUR-D-10 y SUR-D-11), así como los terrenos afectados por la carretera PO-551 hasta la línea límite de edificación (SUR-D-1).
2. Los sectores SUR-D-05, SUR-D-3 sur, SUR-D-6, SUR-D-9 y SUR-D-13 están localizados en zonas que por su fuerte pendiente no se consideran aptas para la transformación.
3. En la delimitación del sector SUR-D-2 no figuran resueltos los accesos.
4. En el SUR-D-6 se supera el límite de sostenibilidad establecido en el artículo 46.3 de la LOUG.
II.4. Suelo rústico.
En atención al artículo 32.3 de la LOUG, deben clasificarse como rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de otras, los terrenos dentro de la línea límite de edificación de la autopista y la carretera AC-550 (artículo 32.2 c), y como suelo rústico de protección de costas, las zonas clasificadas como suelo rústico de protección forestal y de infraestructuras, que se encuentran a menos de 200 metros de la ribera del mar (artículo 32.2 e).
II.5. Estrategia de actuación y estudio económico.
Deberá acreditarse la conformidad de las administraciones, distintas del ayuntamiento, a las que se les atribuye la financiación de sistemas generales (artículo 60.3 de la LOUG).
II.6. Normativa.
1. La ordenanza n.º 3 permite edificación abierta, aislada o en agrupamientos limitados, sin definir parámetros de retranqueo en los casos en los que es abierta o aislada.
2. La ordenanza 4, de protección de patrimonio, está incluida en las ordenanzas de suelo urbano pero hace referencia al suelo rústico de especial protección arqueológica. Debe establecerse la clasificación de los elementos catalogados.
3. El 20% de uso residencial en suelo urbano no consolidado destinado la vivienda de protección pública (apartado 9.3.2) entra en contradicción con lo señalado en las fichas.
II.7. Otras observaciones.
1. Deberá eliminarse del suelo urbano la superposición con el suelo rústico de protección de infraestructuras de las carreteras y líneas eléctricas, del suelo rústico de protección de aguas y suelo urbanizable delimitado.
2. Los depósitos de agua deben calificarse como sistema general de infraestructuras.
3. Se aclarará la identificación de la lonja de Meira en los planos de ordenación (aparece con los códigos, SDS-1.2 S-1.2 y SDI-1.4 I-4, siendo este último aparentemente erróneo).
4. El PGOM debe establecer en las fichas de gestión de los ámbitos de desarrollo, las determinaciones que exige la LOUG, sin ser remitidas a los convenios urbanísticos.
5. Existe contradicción en el ámbito situado al sur de la finca singular en Domaio al lado del sistema viario SV3, que en los planos de clasificación del suelo figura como suelo rústico de protección de costas y en los planos de suelo urbano, como suelo urbano.
6. Deberá grafiarse el PE5 en el plano de clasificación y aclarar su delimitación en el plano de usos, por cuanto incluye suelo urbano regulado por la ordenanza 2. El PE-5 superponerse con el SP3, zona portuaria, lo que deberá corregirse.
7. En el plano 4.2.8, el SUNC 17 figura como equipamiento dotacional.
8. El epígrafe del índice 9.1.9. Reglamentación de los suelos urbanos según costas está vacío de contenido.
9. Es necesario suprimir el apartado 11.7 de fichas de suelo urbanizable no delimitado.
10. No existe correspondencia entre la delimitación del PE-1 que figura en el plano de usos pormenorizados (E 1:1.000) y la grafiada en el plano de clasificación del suelo (E 1:5.000).
11. Se unificará el criterio de representación de los ámbitos de los sistemas portuarios y la línea de contorno de protección de los elementos catalogados. En la leyenda de los planos de clasificación se incorporará la trama de identificación del sistema general portuario.
12. Se debe aclarar el significado de la línea roja de trazos de los planos de clasificación.
13. Se deberán coordinar las tramas y la leyenda del plano clasificación del suelo.
III. Informe en materia de costas.
– Sobre la representación en el PGOM del deslinde del dominio público marítimo terrestre aprobado por la O.M. de 17.7.2007 consta informe favorable de 4.10.2010 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en el que se advierte de pequeñas deficiencias en la delimitación de la zona de servidumbre de protección, que es necesario corregir.
– En el apartado 6.2.1. Normativa de los sistemas generales, el régimen establecido deberá quedar condicionado a la normativa de costas, cuando ocupen zona de servidumbre de protección y/o el DPMT (apartado II.6 de la Orden de 6.5.2008).
– El régimen establecido para el suelo rústico de protección de costas (apartado 13.2.2.5) no se corresponde con el establecido para esta clase de suelo en la vigente Ley 9/2002.
– Capítulo 9: debe indicarse la disposición transitoria tercera de la Ley de costas y novena de su reglamento.
– En el apartado 10.1, relativo a las edificaciones fuera de ordenación, se hará la salvedad de edificaciones que ocupen la servidumbre de protección de costas, que estarán a lo señalado en la disposición transitoria cuarta de la Ley de costas.
– La delimitación del suelo rústico de protección de costas en los planos a escala 1:5.000 no se traduce en una línea a una distancia de 200 m desde la línea interior de la ribera del mar (artículo 32.2 e) de la Ley 9/2002) particularmente en la zona este del frente litoral (planos 4.2.9 y 4.2.6.) y entre la punta de O Fondón y la zona portuaria del SP-2 (planos 4.2.8).
– La línea de 200 m está mal trazada a la altura de la mitad de la playa de A Xunqueira (plano 4.2.8) por lo que el suelo urbanizable SUR-D-5 incide parcialmente en ellos, lo que exigiría de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia la reducción de la franja hasta los 100 m.
– Se mantienen nuevas alineaciones dentro de la zona de servidumbre de protección, con una ordenanza de edificación y uso residencial (ordenanza 3), sin que quede acreditado el cumplimiento de la disposición transitoria tercera.3, regla 2ª, de la Ley de costas (apartado II.6 de la Orden de 6.5.2008):
– A lo largo de la avenida Puerta de A Ribeira (plano 4.3.12) en el frente de la playa de O Amado.
– En el litoral a la altura de la playa de O Con (plano 4.3.23 del núcleo de Moaña).
– En la avenida Xosé Costa Alonso (plano 4.3.21, escala 1:1.000, del núcleo de Moaña).
– Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, en el polígono 19, se grafía una posible ordenación con edificación ocupando servidumbre de protección (plano 4.4.06).
IV. Informe sobre adecuación al plan de ordenación del litoral.
El 22.6.2011, la Dirección General de Sostenibilidad y Paisaje emite informe en relación a la adaptación del PGOM aprobado provisionalmente a las determinaciones y criterios establecidos por el Plan de Ordenación del Litoral.
Contenido documental del PGOM:
Se echan en falta documentos gráficos, como son:
– Delimitación de los espacios de interés que identifica el POL, en su caso, con los ajustes justificados del PGOM (artículos 14 y 15 de la normativa del POL).
– Una superposición del plano de clasificación del suelo del PGOM con el de modelo territorial del POL, en lo que atañe al área de mejora ambiental y paisajística.
– Delimitación del núcleo de identidad del litoral (NIL) de Moaña, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.1 del POL, en el que el PGOM debe establecer las determinaciones de los artículos 17.1, 42 y 69.2 y las fichas de las unidades de paisaje del POL.
– Delimitación de las áreas de recalificación que haya podido señalar el PGOM, en las que las determinaciones deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 17.6, 44 y 71 del POL.
Análisis de la coherencia entre el PGOM y el POL:
Existen ámbitos de suelo urbano (consolidado y no consolidado) que inciden en el área de protección intermareal y costera, por lo que el PGOM, con la precisión de análisis propio de este documento, deberá ajustarlos a los criterios y objetivos que establece el POL.
Más de la mitad del crecimiento se proyecta en área de mejora ambiental y paisajística, sobre terrenos agrícolas en la franja costera; y también se prevén nuevos desarrollos sobre corredores ecológicos y funcionales.
Aunque los espacios de interés están recogidos por el PGOM como suelo rústico de protección forestal o de espacios naturales, el plan debería establecer en ellos medidas de protección añadidas para preservar y potenciar los valores reconocidos por el POL como fondo escénico, bien mediante la clasificación de suelo rústico de protección paisajística o, en todo caso, mediante mayores limitaciones de uso.
Suelo urbano no consolidado:
De los 26 sectores de suelo urbano no consolidado que prevé el PGOM, 11 se sitúan en el área de mejora ambiental y paisajística.
Los relativos a: P-22 (O Igraxario de Tirán), P-1 (calle Daniel Castelao), P-2 (O Con), P-5 (A Canexa), P-6 (A Canexa II), P-13 (bajada al puerto de Meira), P-15 (Predio do Cura), P-16 (O Latón II) y P-23 (Predio do Cura), están vinculados a asentamientos fundacionales o periféricos, entendiéndose compatibles con el modelo propuesto por el POL; pero deberán incorporar en la ficha correspondiente la necesidad de observar las condiciones generales del artículo 61 de la normativa del POL así como tener en cuenta los usos existentes en la cartografía de usos y elementos para la valoración, de acuerdo con el artículo 7 de la normativa.
Por lo que respeta al P-3 (San Xosé) la ordenación propuesta, ni por la intensidad prevista (1,774 m2/m2) ni por las alturas admisibles (B+6P), cabe entenderla como una mejora de la calidad de la fachada marítima actual, incumpliendo los artículo 42 y 61.9 de la normativa del POL. Estimándose el desarrollo urbanístico compatible, el PGOM debe replantear la ordenación propuesta, disminuyendo la intensidad y las alturas máximas admisibles y situando la edificación en la parcela este del polígono que está en contacto con la zona de mayor densidad del núcleo urbano, de forma que se mantenga inalterada, en la medida de lo posible, la edificación del siglo XIX y su relación con el jardín existente.
En cuanto al P-19 (A Tella), incluso resultando preciso resolver la fachada marítima, dada la degradación paisajística de las traseras de las edificaciones existentes, no se entiende que la recalificación excluya las edificaciones existentes (sin que se indique ninguna estrategia a seguir para su integración paisajística) ocupando con volúmenes semejantes los espacios vacantes (artículo 61.9 del POL). El PGOM replanteará sus determinaciones de forma que la necesaria recalificación de la fachada marítima no pase por una mayor acumulación de volúmenes, en sintonía con la condición expuesta en la propia ficha de este polígono sobre la necesidad de evitar la formación de pantallas arquitectónicas hacia el litoral.
Planes especiales:
En los cinco planes especiales del borde litoral, además del cumplimiento del régimen del suelo rústico de protección de costas de la LOUG, y el de la Ley de costas, en su caso, excepto en el suelo urbano se observará simultáneamente el régimen de las áreas de protección ambiental (intermareal y costera) y de mejora ambiental y paisajística del POL (artículos 53 a 55 de su normativa).
En las fichas se había incluido entre los objetivos los que sean de aplicación de entre los señalados en el artículo 74 del POL, especialmente los relativos a minimizar las afecciones, integrar los elementos estructurales del territorio y valorizar los trazos característicos del paisaje.
Sectores de suelo urbanizable:
El PGOM de Moaña prevé 14 sectores de suelo urbanizable delimitado de uso residencial: tres (SUD-R-0, SUD-R-10 y SUD-R-12) se encuentran en el área de mejora ambiental y paisajística y el resto en la de ordenación. Ninguno de ellos afecta a espacios de interés identificados en el POL.
El PGOM debe justificar la necesidad de los desarrollos en el área de mejora ambiental y paisajística, en función de la necesidad de crecimiento municipal y de la preservación de los espacios de mayor impacto ambiental y visual. En su caso, debe indicarse en las fichas la necesidad de observar las normas generales que sean de aplicación para el desarrollo, según se señala en el artículo 61 de la normativa del POL.
Moaña. SUR-D-0 (Albariños):
Se trata de un ámbito fragmentado en cinco subsectores, de 330.667 m2 de superficie, situado en el área de mejora ambiental y paisajística. La propuesta no completa la trama urbana, excepción que posibilita los desarrollos urbanísticos en el área de mejora ambiental y paisajística (artículo 64.1 del POL). Contraviene el artículo 70.6 de la normativa.
Domaio. SUR-D-10:
Se trata de un sector discontinuo de 41.443 m2, situado en área de mejora ambiental y paisajística, formado por dos ámbitos separados por la carretera PO-1103, vacantes de edificación. El primero está en contacto con edificaciones del núcleo fundacional y desarrollo periférico del núcleo de Palmás; mientras que el segundo supone un crecimiento hacia el mar desde las edificaciones de desarrollo periférico
En el ámbito situado al sur de la PO-1103, debe justificarse la necesidad del crecimiento propuesto para el núcleo de Palmás, y la situación que ocupa espacio vacante del área de mejora ambiental en lugar del espacio intersticial existente en el área de ordenación.
En el ámbito situado al norte de la PO-1103, la delimitación no completa una malla urbana existente (única excepción para la posibilidad de situar crecimientos urbanísticos desde desarrollos periféricos en el área de mejora ambiental) sino que supone un crecimiento hacia el mar que no tiene acogida en el artículo 64 de la normativa del POL.
Domaio. SUR-D-12:
El sector tiene una superficie de 60.520 m2, a desarrollar con vivienda unifamiliar. No existen edificaciones en el interior, excepto una vivienda unifamiliar. El perímetro está prácticamente lleno de edificaciones de vivienda unifamiliar de reciente construcción, que en el POL tienen la consideración de asentamiento funcional.
La consolidación edificatoria que tiene el ámbito en su perímetro permite considerar que tiene como objeto completar la malla urbana en un asentamiento funcional. No obstante, el PGOM debe justificar la necesidad del crecimiento propuesto y la ocupación de espacio vacante del área de mejora ambiental en lugar del espacio existente en el área de ordenación. De justificarse, debe indicarse en la ficha a necesidad de observar las normas generales para el desarrollo de los suelos que se señalan en el artículo 61 de la normativa del POL.
Normas complementarias:
De acuerdo con el artículo 90, el PGOM debe realizar un estudio de la capacidad de carga de las playas periurbanas (especialmente la de Tirán, O Con, O Cristo) del cual deducir las necesidades de aparcamiento, y en consecuencia planificar las oportunas soluciones.
El PGOM recogerá el tramo de la Senda de los Faros, incorporando su trazado con carácter orientativo hasta que se apruebe el plan o planes especiales que desarrollen esta senda.
V. Resolución.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 85.7 a) de la LOUG,
RESUELVO:
Primero. Aprobar definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Moaña, dejando en suspenso las áreas y determinaciones objeto de reparos en los apartados II, III y IV anteriores, y especialmente los ámbitos P-3, P-19, SUR-D-I.1, SUR-D-0, SUR-D-3 sur, SUR-D-6, SUR-D-9, SUR-D-10, SUR-D-12 y SUR-D-13.
Segundo. Es necesario aportar un documento refundido, que introduzca las modificaciones exigidas en el propio cuerpo de esta orden.
Tercero. En el campo de los ámbitos suspendidos y determinaciones que quedan fuera de esta aprobación, el ayuntamiento deberá introducir las correcciones necesarias y, tras su aprobación plenaria, serán elevados nuevamente ante esta consellería para su aprobación definitiva.
Cuarto. Contra esta orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, que se contarán desde el día siguiente al de su publicación, según disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Quinto. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 92 de la Ley 9/2002, y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el ayuntamiento deberá publicar en el BOP la normativa y ordenanzas del plan aprobado definitivamente.
Sexto. Notifíquese esta orden al ayuntamiento y publíquese en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 13 de julio de 2011.
Agustín Hernández Fernández de Rojas
Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras

