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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 157 Jueves, 18 de agosto de 2011 Pág. 23357

I. Disposiciones generales

Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

ORDEN de 5 de agosto de 2011 por la que se desarrolla el Decreto 189/2010, de 11 de noviembre, por el que se establece el Reglamento orgánico de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia, y se regula la organización y el acceso a las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

El Consejo de Europa estableció el Marco europeo común de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación, en el que se definen unos niveles de competencia lingüística y comunicativa ligados a contextos sociales de uso, ordenados progresivamente del nivel A1 al nivel C2, con el fin de establecer indicadores comunes de estas competencias y promover el conocimiento de lenguas.

A los efectos de adaptar los objetivos europeos en relación a la enseñanza-aprendizaje de lenguas, la Comunidad Autónoma de Galicia estableció el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial mediante la aprobación del Decreto 191/2007, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación de estas enseñanzas y los currículos de los niveles básico e intermedio, y del Decreto 239/2008, de 25 de septiembre, por el que se establece el currículo de nivel avanzado. Estos decretos, en sus disposiciones finales primeras, autorizan a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar cuantas normas se consideren oportunas para el desarrollo de los mismos.

Finalmente, y con el fin de dotar a estos centros de un marco de organización, fundamento y gobierno propio y diferenciado de los centros docentes que imparten enseñanzas de régimen general, se publicó el Decreto 189/2010, de 11 de noviembre, por el que se establece el Reglamento orgánico de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Teniendo en cuenta lo establecido en los citados decretos, procede que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria desarrolle distintos aspectos relativos a la organización y funcionamiento recogidos en los mismos, especialmente los recogidos en el título III del Decreto 189/2010, de 11 de noviembre.

En su virtud, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confiere el artículo 34.6.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, modificada por las leyes 11/1988, de 20 de octubre, 2/2007, de 28 de marzo y 12/2007, de 27 de julio, y de los que le atribuye el Decreto 83/2009, de 21 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia,

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es desarrollar el Decreto 189/2010, de 11 de noviembre, por el que se establece el reglamento orgánico de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia, y regular la organización académica y el acceso a las enseñanzas de idiomas de régimen especial dispuestas en el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre por el que se establecen su ordenación y los currículos de los niveles básico e intermedio, y en el Decreto 239/2008, de 25 de septiembre, que establece el currículo de nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y en las secciones de éstas.

CAPÍTULO I
Documentos de organización

Artículo 3. Proyecto educativo.

El proyecto educativo será elaborado, aprobado, evaluado y modificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 189/2010, por el que se establece el Reglamento orgánico de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4. Programación general anual.

1. El procedimiento de elaboración y el contenido de la programación general anual se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento orgánico de las escuelas oficiales de idiomas y a lo establecido en esta orden. Así, será elaborada por el equipo directivo y tendrá en cuenta las propuestas del claustro, las directrices del consejo escolar y las propuestas que puedan presentar los distintos sectores de la comunidad educativa.

2. La programación general anual se organizará en varios documentos en soporte electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.4 del Decreto 189/2010. La elaboración de los distintos documentos se hará de manera gradual en función de sus contenidos, y conformará tres capítulos.

3. El capítulo I de la programación general anual incluirá los apartados a), b), c), d), e), k) y l) del artículo 51.4 del Decreto 189/2010:

– Objetivos específicos de la escuela para el curso académico.

– Medidas para la consecución de los objetivos propuestos y recursos previstos.

– Horario general de la escuela y criterios para su elaboración.

– Horario de atención al público.

– Cuadro general horario de atención tutorial.

– Horario de utilización de las instalaciones de la escuela.

– Calendario de evaluación de la programación general anual y de autoevaluación de la escuela.

Los documentos relativos al capítulo I se remitirán al Servicio de Inspección Educativa antes del 30 de septiembre.

4. El capítulo II de la programación general anual estará compuesto por los apartados m) y n) del artículo 51.4 del Decreto 189/2010:

– El documento de organización de la escuela, que deberá ser rellenado en formato electrónico de acuerdo con las instrucciones que lo acompañen.

– Las modificaciones del proyecto educativo, en su caso.

– Las programaciones didácticas de los departamentos elaboradas según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 189/2010.

Los documentos relativos al capítulo II de la programación general anual se remitirán al Servicio de Inspección Educativa antes del 15 de octubre.

5. El capítulo III de la programación general anual estará formado por los documentos descritos en los apartados f), g), h), i) y j) del artículo 51.4 del Decreto 189/2010:

– Listado de profesorado de la escuela que participa en programas de innovación educativa, en su caso, con mención expresa de dichos programas y las fechas correspondientes.

– Programa anual de formación del profesorado.

– Programa de promoción de la lengua gallega.

– Programa anual de actividades culturales y de promoción de idiomas.

– Plan de autoprotección, modificaciones, en su caso, o la observación de que sigue vigente.

Los documentos relativos a este capítulo serán remitidos a la Inspección Educativa antes del 15 de noviembre.

5.1. Programa anual de formación del profesorado.

a) Para dar cumplimento a lo establecido en el artículo 8.4 i) del Decreto 189/2010, el programa anual de formación del profesorado será elaborado por la persona responsable de la vicedirección, teniendo en cuenta las propuestas del claustro y de la comisión de coordinación pedagógica, así como las actividades de formación organizadas por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

b) Cuando la formación se realice en función de las necesidades expresadas por el profesorado de cada escuela, se recogerá el horario, la secuenciación y la temporalización de las acciones específicas en las que participe la escuela (grupos de trabajo, seminarios permanentes, proyectos de formación y asesoramiento en centros, así como cualquier otra acción formativa que tenga lugar en la escuela), así como la relación de participantes en cada una de ellas.

5.2. Programa de promoción de la lengua gallega.

a) El programa de promoción de lengua gallega se ajustará a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 189/2010, por el que se establece el Reglamento orgánico de las escuelas oficiales de idiomas.

b) Los aspectos económicos del programa de promoción de la lengua gallega serán recogidos por la persona coordinadora del equipo de dinamización de la lengua gallega en un anteproyecto económico, que constará de dos partes. La primera parte hará referencia al período inicial del curso hasta el mes de diciembre, y en ella se tendrá en cuenta el presupuesto anual ya aprobado. Esta parte deberá entregarse a la dirección antes del 30 septiembre. La segunda parte, que será sometida a la consideración de la dirección con el fin de que se incluya, si procede, en su anteproyecto de presupuesto del centro, recogerá las actividades previstas desde enero a final del curso y tendrá en cuenta la estimación económica que el equipo directivo establezca en base a las previsiones económicas del presupuesto del año siguiente. Esta parte deberá entregarse a la dirección antes del 15 de diciembre.

5.3. Programa anual de actividades culturales y de promoción de idiomas.

a) Se consideran actividades culturales y de promoción de idiomas aquellas que, formando parte de la programación general anual, tienen carácter diferenciado por la organización, temporalización, espacios o recursos que utilizan. Así, cabe considerar en este apartado las visitas, viajes de estudio, conmemoraciones y otras actividades análogas.

b) Corresponde al equipo de actividades culturales y de promoción de idiomas la elaboración del programa anual de actividades culturales y de promoción de idiomas. Este programa deberá redactarse durante el mes de septiembre, e incluirá la relación secuenciada y temporalizada de:

i) Las actividades culturales que se realicen en colaboración con los diversos sectores de la comunidad educativa o en aplicación de acuerdos con otras entidades.

ii) Las actividades de promoción de idiomas que se vayan a realizar.

iii) Los viajes de estudio e intercambios que se pretende realizar.

c) Los aspectos económicos del programa de actividades culturales y de promoción de idiomas serán recogidos por la persona coordinadora del equipo en un anteproyecto económico, que constará de dos partes. La primera parte hará referencia al período inicial del curso hasta el mes de diciembre, y en ella se tendrá en cuenta el presupuesto anual ya aprobado. Esta parte deberá entregarse a la dirección antes del 30 septiembre. La segunda parte, que será sometida a la consideración de la dirección con el fin de que se incluya, si procede, en su anteproyecto de presupuesto del centro, recogerá las actividades previstas desde enero a final del curso y tendrá en cuenta la estimación económica que el equipo directivo establezca en base a las previsiones económicas del presupuesto del año siguiente. Esta parte deberá entregarse a la dirección antes del 15 de diciembre.

d) Corresponde al equipo de actividades culturales y de promoción de idiomas la elaboración de una memoria anual final que evaluará las actividades realizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.4 del Decreto 189/2010.

e) La participación del alumnado en las actividades culturales y de promoción de idioma tiene carácter voluntario, y en el caso del alumnado menor de edad, requerirá autorización previa por escrito de los padres, madres o tutores/as del alumnado si se van a desarrollar fuera de la escuela. En el supuesto de que esta autorización no sea otorgada o de que haya alumnado menor de edad que no desee participar, la dirección arbitrará la manera más conveniente de atender a este alumnado que no participe en la actividad.

f) Las escuelas podrán recibir, por la realización de actividades culturales y de promoción de las enseñanzas, aportaciones de distintas instituciones o asociaciones para la realización de las actividades, que en ningún caso se podrán realizar en detrimento de las actividades inherentes al currículo oficial ni tener un contenido idéntico al de una enseñanza oficial del currículo.

5.4. Plan de autoprotección.

a) Todas las escuelas deberán contar con su correspondiente plan de autoprotección. Para la elaboración de este documento, las direcciones de los centros tendrán autonomía para establecer las directrices de trabajo a seguir.

b) El documento será presentado al claustro y aprobado por el consejo escolar. Una vez aprobado por el consejo escolar, deberá remitirse una copia del plan de autoprotección a la jefatura territorial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y a los servicios de protección civil de la localidad en la que se encuentre la escuela.

c) Los servicios de inspección velarán por que todas las escuelas dispongan de su plan de autoprotección. Las escuelas deberán llevar a cabo un simulacro de evacuación por lo menos una vez al año, del que deberá dejar registro para su incorporación en el propio plan de autoprotección.

Artículo 5. Proyecto de gestión.

1. El proyecto de gestión se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 189/2010.

2. El proyecto de gestión de las escuelas oficiales de idiomas recogerá la ordenación y utilización de los recursos del centro y, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Criterios para la elaboración del presupuesto anual de la escuela y para la distribución de los ingresos entre las distintas partidas de gasto.

b) Plan anual de ordenación y utilización del presupuesto de las escuelas oficiales de idiomas, que se elaborará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente relativa a la gestión económica de los centros docentes públicos en niveles no universitarios.

c) Medidas para la conservación y renovación de las instalaciones y del equipo.

d) Criterios para la obtención de recursos complementarios por la prestación de servicios distintos de los gravados por precios públicos, como otros fondos procedentes de entidades públicas, privadas o particulares, que deberán ser aplicados a los gastos de funcionamiento de la escuela y que no podrán proceder de las actividades desarrolladas por las asociaciones de padres y madres o de alumnado en el cumplimiento de sus fines.

e) Procedimientos para la elaboración del inventario anual general del centro.

f) Criterios para una gestión sostenible de los recursos de la escuela y de los residuos que genere, que, en todo caso, será eficiente y compatible con la conservación del medio ambiente.

g) Cualquier otro aspecto relativo a la gestión económica de la escuela no contemplado en la normativa vigente, a la que, en todo caso, deberá supeditarse.

Artículo 6. Memorias anuales.

1. Memoria anual de la escuela.

La memoria anual de la escuela será elaborada por el equipo directivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 189/2010, y deberá ser remitida al Servicio de Inspección Educativa antes del 10 de julio.

Esta memoria incluirá como mínimo los apartados siguientes:

a) Evaluación interna de la gestión del centro, de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto.

b) Actividad de los órganos colegiados de gobierno.

c) Actividad de los órganos de coordinación docente: departamentos didácticos, comisión de coordinación pedagógica, equipo de dinamización de la lengua gallega, equipo de actividades culturales y de promoción de idiomas, y coordinación del equipo de las tecnologías de la información y comunicación y biblioteca.

d) Memoria de gestión económica, desviaciones presupuestarias, presupuestos extra y otros, de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto.

e) Propuestas de mejora para la programación general anual del curso siguiente.

2. Memoria final de los departamentos didácticos.

A la vista de las actas, y luego de las evaluaciones de la convocatoria ordinaria, la persona responsable de la jefatura de departamento redactará una memoria en colaboración con el profesorado del mismo, que recogerá además de los apartados establecidos en el artículo 49.9 del Decreto 189/2010 los siguientes:

a) Actas de las reuniones de departamento y de las reuniones de coordinaciones de curso.

b) Seguimiento de las programaciones didácticas.

c) Justificación de las modificaciones introducidas en la programación didáctica durante el curso, en su caso.

d) Análisis de los resultados de evaluación del alumnado oficial y libre.

e) Propuestas de revisión de la programación didáctica.

CAPÍTULO II
Horarios

Artículo 7. Horario de la actividad lectiva.

Las escuelas oficiales de idiomas podrán organizar su actividad lectiva entre las 8.00 y las 23.00 horas, de lunes a viernes.

Artículo 8. Horario del profesorado.

1. La jornada laboral de los/las funcionarios/as docentes será la establecida con carácter general para los/las funcionarios/as públicos/as adecuada de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de 23 de junio de 2011 por la que se regula la jornada de trabajo del personal funcionario y laboral docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y con las disposiciones contempladas en la presente orden.

2. El horario de dedicación a actividades en la escuela será de 30 horas semanales, de acuerdo con el calendario escolar que anualmente establece la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. De estas 30 horas semanales, 23 serán de presencia obligada en la escuela.

3. Estas 23 horas se organizarán de la siguiente manera:

a) Con carácter general el horario semanal de cada docente será de 18 horas de docencia directa, correspondientes a 4 grupos ordinarios u oferta educativa equivalente.

b) La distribución de este horario será de lunes a viernes entre un mínimo diario de 1 grupo y un máximo de 4 grupos ordinarios u oferta educativa equivalente.

c) Además el horario de cada docente tendrá 1 hora semanal de tutoría para la atención a su alumnado, y madres, padres y tutores/as legales del alumnado menor de edad, en su caso, y 1 hora de reunión del departamento.

d) Las horas restantes hasta completar las 23 de presencia obligada semanal en la escuela, serán asignadas por la dirección a las siguientes funciones:

– Hasta 3 horas para coordinaciones de curso, de enseñanza a distancia, de las tecnologías de la información y de la comunicación, de pruebas de certificación, de actividades culturales y de promoción del idioma, de cursos de formación continua, en su caso, o de atención a la biblioteca o aula de autoaprendizaje.

4. Las restantes horas, hasta completar las 30 de dedicación semanal a la escuela, le serán computadas mensualmente a cada docente por la jefatura de estudios por:

– Participación en las reuniones de los órganos de gobierno y de los diferentes órganos de coordinación docente excepto en las de los departamentos didácticos computadas dentro de las 23 horas semanales.

– Participación en la elaboración de las diferentes pruebas que tengan asignadas las escuelas oficiales de idiomas.

– Organización y participación en actividades culturales y de promoción de idiomas aprobadas en el programa anual correspondiente.

– Tutoría de profesorado en prácticas.

– Trabajo en equipos docentes de proyectos institucionales en los que participe la escuela.

5. El horario semanal que exceda de lo establecido para actividades en el centro se dedicará:

a) A la preparación de las actividades docentes, tanto lectivas como no lectivas.

b) Al perfeccionamiento profesional, que podrá incluir:

– La asistencia a actividades de formación programadas por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria u otras aprobadas por la Inspección Educativa.

– La participación en otras actividades autorizadas por la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa considerando las necesidades formativas de los diferentes colectivos profesionales en el contexto social de la escuela.

– En general, a la atención de los deberes inherentes a la función docente.

6. La permanencia mínima diaria de cada docente en la escuela no será inferior a 3 horas de lunes a viernes.

7. En caso de que un/una profesor/a tenga una carga docente inferior a 18 horas semanales en algún momento del curso académico, en función de las distintas ofertas formativas, la dirección de la escuela, a través de la jefatura de estudios, asignará una carga docente adicional.

8. En caso de que no sea posible completar el horario docente de un/una profesor/a, según lo dispuesto en el punto anterior, la dirección de la escuela asignará a dicho profesorado tareas relacionadas con la elaboración, edición y revisión de pruebas de certificación, en colaboración con la persona responsable de la coordinación de dichas pruebas en el departamento correspondiente.

Artículo 9. Equivalencias horarias entre cursos ordinarios y otra oferta formativa.

1. A los efectos de organización horaria del profesorado que imparta cursos de especialización para la actualización y el perfeccionamiento de competencias en idiomas para el profesorado, colectivos profesionales y público en general, se entenderá que la duración de estos cursos será, con carácter general, de 120 horas, con una carga docente semanal de 4,5 horas a lo largo del curso académico.

2. Se establecen las siguientes equivalencias a un curso ordinario:

a) Un curso de formación anual de 120 horas o dos cursos cuatrimestrales de 60 horas cada uno.

b) Un curso de formación de 60 horas y dos de 30 horas, cuatro cursos de 30 horas o tres cursos de 40 horas. Excepcionalmente la Inspección Educativa podrá autorizar otras combinaciones horarias, que en cualquiera caso deberán sumar 120 horas anuales.

c) Un curso de lenguaje administrativo gallego medio o superior y un curso de 30 horas.

d) Dos cursos de preparación para los certificados Celga.

e) Dos tutorías de inglés a distancia (That’s English).

Artículo 10. Reducciones horarias del profesorado.

1. Órganos de gobierno unipersonales.

Las personas responsables de la dirección, vicedirección, jefatura de estudios y secretaría podrán reducir los siguientes grupos ordinarios u oferta educativa equivalente:

a) En las escuelas con 60 o más docentes, incluido el profesorado de las secciones, tendrán una reducción de hasta 3 grupos ordinarios.

b) En las escuelas con un número de docentes entre 20 y 59, incluido el profesorado de las secciones, tendrán una reducción de hasta 2 grupos ordinarios.

c) En las escuelas con menos de 20 docentes tendrán una reducción de 1 grupo ordinario.

d) Las jefaturas de estudios de las secciones tendrán una reducción, con carácter general, de 1 grupo ordinario.

2. Órganos de coordinación docente.

a) Las jefaturas de departamento tendrán una reducción de un grupo ordinario u oferta educativa equivalente, excepto en aquellos departamentos formados por un/una o dos docentes, en los que la persona responsable de la jefatura de departamento realizará las funciones propias de la misma en las horas a las que hace referencia el artículo 8.3.d de esta orden.

b) Coordinación del equipo de dinamización de la lengua gallega tendrá una reducción de 1 grupo ordinario u oferta educativa equivalente.

3. En caso de que un/una docente ejerza más de un cargo, las reducciones establecidas en este artículo no podrán ser acumulables.

4. Cualquier modificación horaria que implique una alteración de alguna de estas instrucciones requerirá la autorización expresa y motivada de la Inspección Educativa, dentro de las disponibilidades de profesorado del centro.

Artículo 11. Elección de horarios.

1. En la primera semana de septiembre, la jefatura de estudios comunicará a las jefaturas de los departamentos el número de grupos correspondientes a cada idioma y curso, organizados en bloques de horarios en función del número de docentes adscritos a cada departamento. Estos bloques horarios se elaborarán teniendo en cuenta las propuestas de las jefaturas de departamento, de acuerdo con los criterios de equidad establecidos previamente por el mismo.

2. Cada departamento se reunirá en sesión extraordinaria para la elección de los distintos bloques de horarios. En dicha reunión se levantará acta, que será firmada por todos los miembros que constituyan en ese momento el departamento, y al final de la reunión, cada departamento entregará copia del acta con el resultado de la elección de horarios a la jefatura de estudios.

3. La elección de horarios se realizará en cada departamento de manera que el profesorado elija un bloque en el siguiente orden:

a) Personal que accedió al centro en virtud de procedimientos de provisión de puestos de trabajo convocados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 140/2006, de 31 de agosto:

i) El catedrático/a más antiguo/a en el cuerpo.

ii) Personal docente con mayor número de años de servicio efectivo como funcionario o funcionaria de carrera en los cuerpos docentes con competencia docente en el nivel educativo, con destino definitivo en el centro.

iii) Personal docente con mayor antigüedad con destino definitivo en la plaza.

iv) El año más antiguo de ingreso en el cuerpo.

v) La pertenencia al cuerpo de catedráticos.

vi) La mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

b) Personal que accedió al centro en virtud de procedimientos de provisión de puestos de trabajo convocados con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 140/2006, de 31 de agosto:

i) Personal docente con mayor antigüedad con destino definitivo en la plaza.

ii) Personal docente con mayor número de años de servicio efectivo como funcionario o funcionaria de carrera en los cuerpos docentes con competencia docente en el nivel educativo.

iii) El año más antiguo de ingreso en el cuerpo.

iv) La pertenencia al cuerpo de catedráticos.

v) La mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

c) En el supuesto de que no existiese personal del cuerpo de catedráticos que accediese al centro por un procedimiento de provisión convocado con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 140/2006, de 31 de agosto, tendrá prioridad en la elección de horarios un catedrático o catedrática que accediese al centro por un procedimiento de provisión convocado posteriormente.

4. Después de la elección de horarios, la jefatura de estudios procederá a elaborar la propuesta de horarios completos del profesorado, respetando lo establecido en esta orden. El horario semanal de cada docente deberá incluir las 23 horas de presencia obligada semanal en la escuela.

5. La aprobación provisional de los horarios del profesorado corresponde a la dirección de la escuela, que los remitirá a la Inspección Educativa para su autorización en los primeros diez días de septiembre. En caso de no autorizarlos, la Inspección devolverá los horarios a la escuela para que se realicen las correspondientes modificaciones en el plazo de 5 días.

Artículo 12. Cumplimiento del horario por parte del profesorado.

1. El control del cumplimiento del horario y de la asistencia del profesorado corresponde a la jefatura de estudios.

2. Las 23 horas de presencia semanal en la escuela tendrán el carácter de lectivas a los efectos de asistencia y permisos.

3. La persona responsable de la dirección de la escuela deberá enviar a la Inspección Educativa y publicar en el tablón de anuncios para el profesorado, antes del día 5 de cada mes, los partes de faltas relativos al mes anterior. En el modelo que a tal efecto se establezca se incluirán las ausencias o faltas de puntualidad de acuerdo con el horario personal de la persona interesada en cada caso, con independencia de que esté o no justificada la ausencia. Los justificantes y solicitudes debidamente rellenados y firmados por el profesorado correspondiente quedarán en la escuela a disposición de la Inspección Educativa.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, todas las faltas de asistencia o puntualidad no justificadas serán comunicadas por la dirección, en el plazo de siete días de producirse, a la jefatura territorial, con el fin de proceder a la oportuna deducción de haberes, previa audiencia de la persona interesada, o, en su caso, para iniciar la tramitación del oportuno expediente. De dicha comunicación se dará cuenta por escrito simultáneamente a la persona interesada.

5. Cuando la Inspección Educativa constate algún incumplimiento por parte de la persona que ejerza la dirección, o de cualquier miembro del equipo directivo, de las responsabilidades que la presente orden les confiere en el control de asistencia del profesorado, sea por no enviar el parte de faltas, por hacerlo fuera de plazo, o por no realizar las notificaciones correspondientes a las que se refiere el punto anterior, lo comunicará a la jefatura territorial para que actúe en consecuencia.

6. La solicitud y concesión, si procede, de los permisos y licencias del personal docente seguirá lo dispuesto en la normativa específica vigente.

Artículo 13. Horario del alumnado.

1. Con carácter general, el horario semanal del alumnado para cada uno de los cursos ordinarios de las enseñanzas curriculares establecidas por la normativa vigente para las escuelas oficiales de idiomas, en la modalidad presencial, será de 4,5 horas.

2. La duración de cada sesión lectiva ordinaria será, con carácter general, de 1,5 horas, con una periodicidad de tres sesiones semanales.

3. Las escuelas establecerán un procedimiento de información sobre las ausencias del personal docente, atención al alumnado menor de edad y criterios para las sustituciones de las ausencias del personal no docente.

CAPÍTULO III
Organización académica

Artículo 14. Tipología de la oferta educativa.

La oferta formativa de las escuelas oficiales de idiomas se estructurará de acuerdo con la siguiente tipología:

1. Cursos ordinarios (correspondientes a los currículos de los distintos niveles recogidos en los decretos 191/2007 y 239/2008):

a) Cursos anuales.

b) Cursos intensivos.

c) Cursos de nivel integrado.

2. Cursos de actualización y especialización:

a) Cursos para la formación del profesorado:

i) Cursos de actualización lingüística y comunicativa para el profesorado (CALC).

ii) Otros cursos de formación en idiomas para el profesorado en colaboración con los centros de formación y recursos.

b) Cursos para colectivos profesionales y público en general.

c) Talleres de refuerzo de destrezas comunicativas.

3. Enseñanza semipresencial y a distancia.

Artículo 15. Cursos ordinarios.

1. Cursos anuales.

a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Decreto 191/2007, la duración de cada curso nos distintos niveles será de 130 horas a lo largo del curso académico.

b) Los grupos correspondientes a estos cursos tendrán una carga lectiva de 4,5 horas semanales, distribuidas en tres sesiones lectivas semanales de 1,5 horas cada una, preferentemente en días alternos.

c) En función de las necesidades organizativas de las escuelas, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa podrá autorizar una distribución horaria diferente de la recogida en este artículo después de la solicitud motivada de la dirección del centro y del informe favorable del Servicio de Inspección Educativa.

2. Cursos intensivos.

a) Las escuelas oficiales de idiomas podrán ofertar cursos intensivos que permitan impartir las 130 horas correspondientes a un curso anual en un solo cuatrimestre, de forma que el alumnado pueda completar dos cursos de un mismo nivel, en su caso, en un curso académico.

b) Los grupos correspondientes a estos cursos tendrán una carga lectiva de 9 horas semanales, distribuidas, con carácter general, en cuatro sesiones lectivas diarias de 2 horas de duración y una sesión de 1 hora.

c) En función de las necesidades organizativas de las escuelas, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa podrá autorizar una distribución horaria diferente de la recogida en este artículo después de la solicitud motivada de la dirección del centro y del informe favorable del Servicio de Inspección Educativa.

3. Cursos de nivel integrado.

Teniendo en cuenta las circunstancias especiales que concurren en el aprendizaje de la lengua gallega, de la lengua portuguesa y del español por su carácter de lenguas ambientales, las escuelas podrán ofertar, en los niveles básico, intermedio y avanzado de estas enseñanzas una modalidad de formación, bajo la denominación de «curso de nivel integrado», en la que la duración de cada nivel de los estudios de estas lenguas sea inferior a lo establecido en el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, de acuerdo con las siguientes características:

a) Los cursos de nivel integrado son cursos con una duración de un año académico en los que se imparten los contenidos básicos establecidos en el currículo correspondiente para cada nivel.

b) Podrán ofertarse cursos de nivel integrado en la modalidad presencial en la lengua gallega, portuguesa y español.

c) Los cursos de nivel integrado irán dirigidos al alumnado que tenga conocimientos previos en la lengua objeto de aprendizaje, de manera que pueda conseguir los objetivos establecidos en el currículo en un tiempo más reducido.

d) Por sus características, los cursos de nivel integrado tendrán un apartado específico dentro de la programación didáctica del respectivo departamento didáctico.

e) A los efectos de oferta y formalización de la matrícula, estos cursos se consignarán como un segundo curso en el nivel correspondiente.

f) Para la evaluación del alumnado que curse esta modalidad, las pruebas de febrero se asimilarán a las pruebas de promoción y las de junio a las de certificación del nivel correspondiente.

Artículo 16. Cursos de actualización y especialización.

1. Cursos para la formación del profesorado.

a) Cursos de actualización lingüística y comunicativa para el profesorado (CALC).

i) En consonancia a lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se establece el procedimiento de acreditación de competencia en idiomas del profesorado para impartir en una lengua extranjera áreas, materias o módulos no lingüísticos en los centros docentes públicos dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa podrá programar en las escuelas oficiales de idiomas cursos de actualización lingüística y comunicativa (CALC) para el profesorado que imparte las enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional específica en los centros citados.

ii) Los cursos de actualización lingüística y comunicativa (CALC) se ajustarán lo dispuesto en la Orden de 18 de febrero de 2011 y estarán secuenciados en un itinerario formativo según los niveles A2, B1 y B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas, del Consejo de Europa. Cada curso tendrá una duración de 120 horas, que se impartirán a lo largo del curso académico, con una distribución horaria semanal equivalente, con carácter general, a la de un curso anual.

iii) Estos cursos se organizarán en colaboración con los centros de formación y recursos (CFR), y tendrán el correspondiente reconocimiento como formación de profesorado a los efectos establecidos en el Decreto 74/2011, de 14 de abril, por el que se regula la formación permanente del profesorado que imparte las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica de educación (LOE), en centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Además, el profesorado que complete los cursos de actualización lingüística y comunicativa (CALC) podrá presentarse, con carácter gratuito, a las pruebas de certificación de las escuelas oficiales de idiomas a los efectos de obtener la certificación oficial correspondiente.

b) La Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación educativa podrá autorizar la realización, en las escuelas oficiales de idiomas, en colaboración con los centros de formación de profesorado de que dependan, de otros cursos de formación en idiomas para el profesorado sobre distintos ámbitos específicos relacionados con la práctica docente. Estos cursos tendrán carácter modular, con una duración de 30, 60 o 120 horas.

2. Cursos para colectivos profesionales y público en general.

a) Las escuelas podrán ofertar cursos destinados a distintos colectivos profesionales, como resultado del establecimiento de convenios o acuerdos por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y con las características de acceso, calendario y certificación que se determinen en cada caso.

b) Igualmente, las escuelas oficiales de idiomas podrán ofertar cursos diseñados por el propio centro. La Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa podrá autorizar estos cursos después de la solicitud motivada de la dirección del centro, que incluya la programación, duración y calendario de impartición, y del informe favorable del Servicio de Inspección Educativa.

c) Estos cursos tendrán una organización modular con una duración de 30, 60 o 120 horas.

3. Talleres de refuerzo de destrezas comunicativas.

a) Los talleres de refuerzo de destrezas comunicativas constituyen una oferta educativa, de carácter no reglado, y tienen por objeto facilitar la práctica de las destrezas comunicativas en las distintas lenguas.

b) La oferta de estos talleres estará supeditada a la disponibilidad de recursos humanos existentes en la escuela, y tendrán la consideración de cursos monográficos a todos los efectos.

c) La programación de estos talleres de refuerzo de destrezas se ajustará a los niveles correspondientes del Marco común europeo de referencia para las lenguas y en ella constarán de forma expresa los objetivos específicos, los contenidos y los criterios de evaluación.

Artículo 17. Enseñanza semipresencial y a distancia.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para la impartición de las enseñanzas de régimen especial por la modalidad presencial, las escuelas oficiales de idiomas podrán ofertar sus enseñanzas en régimen oficial por las modalidades semipresencial y a distancia.

2. La organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las modalidades semipresencial y a distancia será objeto de normativas específicas por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 18. Alumnado libre.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Decreto 189/2010, se podrá concurrir a las pruebas de certificación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas por el régimen libre.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 8 de septiembre de 2008 por la que se regula la evaluación y calificación del alumnado que cursa las enseñanzas especializadas de idiomas de régimen especial que se establecen en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (DOG del 26 de septiembre), organizará, por lo menos, una convocatoria anual de las pruebas para la obtención de los certificados de nivel básico, intermedio y avanzado y que será común para los regímenes oficial y libre.

3. El alumnado libre podrá matricularse en cualquier nivel de las pruebas de certificación. No es requisito indispensable disponer del/de los certificado/s del/de los nivel/es anterior/es.

4. La superación de la prueba de certificación de nivel básico o intermedio permitirá al alumnado la incorporación al primer curso del nivel intermedio y avanzado, respectivamente, del régimen de enseñanza oficial presencial en cualquier escuela según lo que se disponga en la convocatoria de matrícula.

5. El alumnado no podrá estar matriculado en el mismo idioma y curso en el mismo año académico por los regímenes oficial y libre simultáneamente.

Artículo 19. Autorización de la oferta educativa.

1. Antes del fin del mes de abril de cada año, las escuelas oficiales de idiomas presentarán a la Inspección su propuesta de oferta educativa para el curso siguiente.

2. Una vez aprobada la oferta educativa provisional de la escuela por la Inspección y establecidos los plazos de matrícula por la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, la escuela la hará pública a través de los procedimientos establecidos que permitan la correcta difusión de la misma.

3. Tras el final del proceso de matrícula, la Inspección Educativa comprobará que los grupos y cursos ofertados por cada escuela cuenten con un número de alumnado que justifique su puesta en marcha, y procederá a autorizar las modificaciones necesarias de la oferta con el objeto de garantizar el acceso al mayor número posible de alumnado y rentabilizar la oferta docente con que cuente cada escuela.

Artículo 20. Codificación de la oferta formativa.

A los efectos de codificación de la oferta formativa de las escuelas oficiales de idiomas, en sus distintas modalidades, las escuelas deberán utilizar los códigos que aparecen recogidos en el anexo I a esta orden.

Artículo 21. Medidas de apoyo educativo para el alumnado con necesidades educativas específicas.

De acuerdo con la disposición adicional cuarta del Decreto 191/2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio, las escuelas oficiales de idiomas deberán adoptar las medidas oportunas para la adaptación del currículo y de las pruebas de certificación a las necesidades del alumnado con necesidades educativas específicas. Estas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en el citado decreto, además de lo que disponga para cada caso la jefatura territorial correspondiente, a través de su equipo de orientación específica.

CAPÍTULO IV
Acceso a las enseñanzas de idiomas

Artículo 22. Condiciones de acceso.

1. Cursos ordinarios.

a) Para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial será requisito tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

b) Podrán acceder, asimismo, aquellas personas que hayan cumplidos catorce años, o que los cumplan antes del 31 de diciembre del año en el que se formaliza la matrícula, para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria como primera lengua extranjera.

c) Las condiciones generales de acceso a los distintos cursos de cada nivel serán las establecidas en el anexo II de la presente orden.

d) La Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa establecerá las titulaciones o certificados acreditativos de tener conocimientos del idioma que permitirán el acceso directo a cursos distintos de 1.º de nivel básico.

2. Cursos de actualización y especialización. Las condiciones de acceso a los cursos de actualización de conocimientos de idiomas para la formación del profesorado, colectivos profesionales y público en general, serán establecidos en sus convocatorias correspondientes.

3. Enseñanzas semipresenciales y a distancia. Las condiciones de acceso a estas enseñanzas serán objeto de normativas específicas por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

4. Acceso a las pruebas de certificación por el régimen libre. Las condiciones de acceso para el alumnado libre serán las recogidas en los apartados a) y b) del punto 1 de este artículo.

Artículo 23. Pruebas de clasificación.

1. Las pruebas de clasificación tienen por objeto facilitar la incorporación a cualquier curso y nivel de un idioma del alumnado que disponga de conocimientos previos del mismo.

2. Tendrán derecho a realizar las pruebas de clasificación para cada idioma aquellas personas que deseen acceder por primera vez a las enseñanzas de idiomas en la modalidad presencial.

3. Asimismo, podrán realizar estas pruebas las personas que hayan cursado con anterioridad estudios del idioma y que no se hayan matriculado en régimen oficial en los dos cursos anteriores al que deseen acceder. Este alumnado deberá tener en cuenta que si el resultado de la prueba le da acceso a un curso que ya ha superado en ese idioma no podrá cursarlo de nuevo, por lo que el resultado de la prueba no tendrá efecto.

4. Las escuelas oficiales de idiomas podrán realizar pruebas de clasificación para cada uno de los idiomas que impartan, en función de las solicitudes recibidas en el plazo de inscripción.

5. El plazo de inscripción para las pruebas de clasificación será del 15 al 30 de mayo.

6. Las pruebas de clasificación de cada idioma se realizarán en los primeros veinte días del mes de junio de acuerdo con el calendario que establezca cada escuela.

7. El alumnado que se inscriba en las pruebas de clasificación tendrá que realizar también la preinscripción en el idioma correspondiente, si desea optar a una plaza en el primer curso del nivel básico en caso de que no obtenga el acceso por prueba de clasificación a un curso o nivel superior.

8. La incorporación al curso que determine el resultado de la prueba estará sujeta a la disponibilidad de plazas en dicho curso. Esta incorporación no dará derecho en ningún caso a la certificación de los cursos y niveles inferiores.

9. El resultado obtenido en las pruebas de clasificación tendrá validez en las dos convocatorias siguientes, a los efectos de formalizar la matrícula en cualquiera de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

10. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria facilitará a las escuelas oficiales de idiomas la estructura y criterios de calificación y corrección de las pruebas de clasificación. Los departamentos didácticos de las distintas escuelas serán los responsables de la elaboración, administración y evaluación de estas pruebas.

Artículo 24. Admisión y matrícula en los cursos ordinarios.

1. El proceso de preinscripción y matrícula en la modalidad presencial se realizará en período ordinario en los meses de junio y julio, y en período extraordinario en el mes de septiembre, de acuerdo con el calendario y las condiciones que establezca anualmente la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.

2. Todo el proceso de preinscripción y matrícula, tanto del alumnado de nuevo acceso como del alumnado del curso anterior que desee continuar sus estudios, deberá realizarse en línea a través de la aplicación informática establecida al tal efecto.

3. El alumnado que formalice la matrícula en las escuelas oficiales de idiomas deberá satisfacer los correspondientes precios públicos según lo que se establezca en la normativa vigente.

4. Además del alumnado que solicita cursar estudios en 1.er curso de nivel básico por primera vez en un idioma, tendrá la consideración de alumnado de nuevo acceso el siguiente:

a) Alumnado procedente de las pruebas de clasificación.

b) Alumnado de acceso directo por acreditación reconocida.

c) Alumnado que se incorpora a la enseñanza presencial tras superar las pruebas específicas de certificación por el régimen libre.

d) Alumnado procedente de traslado de matrícula.

e) Antiguo alumnado que no estuviese matriculado por el régimen oficial en el curso anterior.

f) Alumnado oficial del curso anterior que renunciase a matrícula.

5. Las escuelas oficiales de idiomas harán públicas con antelación suficiente al inicio del período de preinscripción las plazas que se ofertan en cada idioma para el alumnado del primer curso del nivel básico.

6. En el caso de los idiomas en los que la demanda supere el número de plazas ofertadas, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa establecerá el procedimiento y criterios de asignación de plazas.

7. El alumnado menor de 16 años que esté cursando la educación secundaria obligatoria y desee matricularse en las enseñanzas de régimen especial deberá aportar certificación de la secretaría del centro en el que esté matriculado con mención expresa de la lengua extranjera que cursa como primer idioma.

8. Finalizado el proceso de matrícula, y hasta el 15 de octubre, en caso de que quedasen plazas vacantes, las escuelas podrán cubrirlas de acuerdo con las listas de espera, si las hubiere, o bien atendiendo las peticiones de alumnado de nuevo acceso que no haya realizado el proceso de preinscripción. En cualquier caso, las escuelas no podrán hacer pública ninguna oferta de plazas vacantes mientras existan listas de espera.

9. El profesorado que imparta docencia en las escuelas oficiales de idiomas no podrá cursar enseñanzas de idiomas de régimen especial, en ninguna modalidad de matrícula en el centro donde imparta docencia. Igualmente, tampoco podrá matricularse en ninguna escuela oficial de idiomas de Galicia para la obtención de certificados correspondientes al idioma que imparte.

10. La matrícula del alumnado en las enseñanzas de español requieren, por sus características, de una mayor flexibilidad en el proceso de matriculación. Las escuelas que oferten estas enseñanzas podrán establecer, además de los plazos comunes a todos los idiomas, períodos diferentes de matrícula, con el informe favorable de la Inspección Educativa y la autorización de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.

11. Las personas responsables de la secretaría de las escuelas oficiales de idiomas garantizarán que las matrículas del alumnado se efectúen con los documentos acreditativos de la posesión de los requisitos previos de estas enseñanzas y que respeten lo establecido en la presente orden en relación con el acceso a los cursos de los niveles correspondientes.

12. Pérdida del derecho a la matrícula.

a) El alumnado que no formalice su matrícula en el plazo establecido para el grupo que le corresponda, presentando la documentación requerida en la secretaría de las escuelas, perderá el derecho a la plaza asignada y solo podrá matricularse al finalizar todo el proceso de matrícula en el caso de quedar plazas vacantes.

b) La no incorporación sin justificación debidamente razonada ante la dirección en los quince días siguientes al inicio del curso académico, implicará la pérdida de la condición de alumnado oficial y la escuela dispondrá de estas plazas para ser cubiertas por otros/as aspirantes.

13. Información al alumnado.

a) Las escuelas oficiales de idiomas darán publicidad a todos aquellos aspectos que garanticen la transparencia del proceso de admisión: plazas que se ofrezcan en cada idioma, listado del alumnado preinscrito, así como el listado del alumnado admitido y los correspondientes períodos de reclamaciones.

b) El alumnado deberá ser informado, en el momento de la formalización de la matrícula, de que la puesta en marcha del grupo de su elección estará condicionada al número total de inscritos que lo justifique.

c) Para facilitar los procesos de preinscripción o de matriculación en línea al alumnado, las escuelas habilitarán equipos informáticos con conexión a internet en los espacios que la escuela determine a tal efecto.

d) En el momento de la matrícula el alumnado deberá ser informado, por lo menos, de que las fechas de celebración de las pruebas parciales de febrero y finales de junio podrán realizarse en días y horas diferentes a los horarios ordinarios de las clases del curso en el que se matrícula.

e) Las escuelas, a través de sus páginas web, darán información sobre los precios públicos aplicables en cada caso.

Disposición derogatoria única.

Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Quedan autorizados/as los/las titulares de las direcciones generales de Centros y Recursos Humanos y de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa para adoptar todos los actos y medidas que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2011.

Santiago de Compostela, 5 de agosto de 2011.

Jesús Vázquez Abad
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO I

Instrucciones para la codificación de la oferta formativa de las escuelas oficiales de idiomas

A. Codificación de los cursos ordinarios

B. Codificación de los cursos de actualización y especialización

C. Codificación de los cursos a distancia

D. Codificación del alumnado libre y de pruebas homologadas

A. Codificación de los cursos ordinarios

Estos grupos se corresponden con la oferta que se deriva del Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Estructura de los códigos: idioma-curso y nivel-tipo-número (cada uno de los campos irá separado por un guión)

1. Códigos de los idiomas

Alemán

AL

Árabe

AR

Chino

CH

Español para extranjeros

ES

Francés

FR

Gallego

GA

Inglés

IN

Italiano

IT

Portugués

PO

Ruso

RU

Japonés

XA

2. Códigos de los cursos y niveles

Básico 1

NB1

Básico 2

NB2

Básico 3

NB3

Intermedio 1

NI1

Intermedio 2

NI2

Intermedio 3

NI3

Avanzado 1

NA1

Avanzado 2

NA2

Avanzado 3

NA3

3. Códigos de los tipos de cursos

3.1. Cursos anuales: cada curso se encuadra en un nivel, y su duración coincide con la del curso académico, con 130 horas.

Cuando se trata de un grupo anual ordinario, se dejará en blanco.

3.2. Cursos intensivos: cuando se imparte en un cuatrimestre el horario lectivo correspondiente a un curso académico. Tienen una duración de 130 horas.

 

1.º cuatrimestre

INT-A

2.º cuatrimestre

INT-B

3.3. Cursos de nivel integrado: cuando se integran en un solo curso académico los contenidos correspondientes a todo un nivel. Sólo es posible en las lenguas consideradas ambientales: gallego, portugués y español para extranjeros. Duración de 130 horas. Sólo hay 3 niveles, que se corresponden con el 2.º curso de cada nivel.

ITG

4. Número

Corresponde a los distintos grupos de cada curso (si hay un solo grupo, el n.º 1; si hay más, el número que corresponda)

Ejemplos:

Curso ordinario intensivo de inglés de nivel intermedio 2 del 2.º cuatrimestre

IN-NI2-INT-B-1

Curso ordinario anual de chino de nivel básico 1

CH-NB1-1

Curso ordinario de nivel integrado de gallego de nivel intermedio

GA-NI2-ITG-1

B. Codificación de los cursos de actualización y especialización

La oferta de cursos no ordinarios la conforman los cursos de especialización para la actualización y perfeccionamiento de competencias en idiomas, y para la formación del profesorado, colectivos profesionales y público en general (artículo 3.2 del Decreto 191/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio)

Estructura de los códigos: idioma-tipo-nivel-duración-número

1. Códigos de los idiomas

Iguales que los de los cursos ordinarios

2. Códigos de los tipos de cursos

2.1. Formación del profesorado: cursos de formación dirigidos al profesorado de centros sostenidos con fondos públicos.

Duración (horas)

a) Cursos de actualización lingüística y comunicativa (CALC)

CAL

120

b) Cursos de idiomas de contenidos específicos por áreas (CLIL)

CLI

30/60/120

c) Oferta no específica: la oferta de formación abierta a todo el profesorado

FOR

30/60/120

2.2. Cursos para colectivos profesionales: oferta formativa para los profesionales de distintos sectores productivos de Galicia en el desarrollo de su capacitación profesional.

a) Administración

ADM

30/40/60/120

b) Turismo

TUR

30/40/60/120

c) Comercio

COM

30/40/60/120

d) Sanidad

SAN

30/40/60/120

e) Cuerpos y fuerzas de seguridad

SEG

30/40/60/120

f) Audiovisual

AUD

30/40/60/120

g) Otros

PRF

30/40/60/120

2.3. Cursos de gallego

a) Cursos preparatorios para certificados Celga:

Celga 1

CE1

60

Celga 2

CE2

60

Celga 3

CE3

60

Celga 4

CE4

60

b) Cursos de lenguaje administrativo:

Lenguaje administrativo gallego nivel medio

LAM

75

Lenguaje administrativo gallego nivel superior

LAS

75

2.4. Talleres de refuerzo de destrezas comunicativas

OBR

30/60

3. Códigos de los niveles

Cursos de iniciación

INI

Cursos de actualización

ACT

Cursos de perfeccionamiento

PER

Cursos de especialización

ESP

Los cursos de actualización lingüística y comunicativa (CALC) llevan el código del nivel del MCER correspondiente:

Curso CALC de nivel A2

A2

Curso CALC de nivel B1

B1

Curso CALC de nivel B2

B2

4. Duración

Este código consta de dos partes, el número de horas del curso y su temporalización.

Número de horas del curso

El número de horas que corresponda

Temporalización:

1.º cuatrimestre

A

2.º cuatrimestre

B

Curso completo

C

5. Número

Corresponde a los distintos grupos de cada curso (si hay un solo grupo, el número 1; si hay más, el número que corresponda).

Ejemplos:

Curso de actualización lingüística y comunicativa (CALC) nivel A2 120 horas

IN-CAL-A2-120C-1

Curso de iniciación de francés para el sector profesional del turismo de 60 horas en el 1.º cuatrimestre

FR-TUR-INI-60A-1

Curso de alemán de actualización, de formación del profesorado CLIL de 30 horas del 2.º cuadrimestre

AL-CLI-ACT-30B-1

Curso preparatorio para el Celga2, 2.º cuatrimestre

GA-CE2-60B-1

Curso de lenguaje administrativo gallego superior, 1.º cuatrimestre

GA-LAS-75B-1

Curso de italiano de actualización de la oferta propia del centro de 60 horas, 1.º cuatrimestre

IT-PRO-ACT-60A-1

Curso de formación del profesorado para el perfeccionamiento de inglés de 120 horas

IN-FOR-PER-120C-1

C. Codificación de los cursos a distancia

Cursos a distancia: Cursos correspondientes al programa That’s English!, con tutorías semanales de 1,5 horas por grupo y estructura modular. La codificación de estos cursos incluye:

• El código de idioma (ver punto 1 de los cursos ordinarios).

• El nivel del curso (ver punto 2 de los cursos ordinarios).

• La denominación THE (cursos a distancia de That’s English!).

• El código correspondiente al módulo (descrito a continuación).

• El número del grupo (ver punto 4 de los cursos ordinarios).

THE

Módulos (1 al 12): MDxx (xx = número del módulo)

Módulo 1

MD01

Módulo 2

MD02

Módulo 3

MD03

Módulo 4

MD04

Módulo 5

MD05

Módulo 6

MD06

Módulo 7

MD07

Módulo 8

MD08

Módulo 9

MD09

Módulo 10

MD10

Módulo 11

MD11

Módulo 12

MD12

Ejemplo:

Curso That’s English! de nivel básico 2 (módulo 4)

IN-NB2-THE-MD04-1

D. Codificación del alumnado libre y de pruebas homologadas

El alumnado libre es aquel que se matricula en la escuela oficial de idiomas para la realización de las pruebas de certificación por este régimen.

El alumnado de pruebas homologadas es aquel que procede de un curso CUALE-A2

Estructura de los códigos: idioma-nivel-tipo

Alumnado libre de nivel básico

NB2-LI

Alumnado libre de nivel intermedio

NI2-LI

Alumnado libre de nivel avanzado

NA2-LI

Alumnado libre procedente de CALC de nivel A2

A2-CAL

Alumnado libre procedente de CALC de nivel B1

B1-CAL

Alumnado libre procedente de CALC de nivel B2

B2-CAL

Alumnado de pruebas homologadas CUALE-A2

A2-CUA

Ejemplos:

Alumnado libre de nivel intermedio de francés

FR-NI2-LI

Alumnado libre procedente de CALC de inglés de nivel B2

IN-B2-CAL

Alumnado de prueba homologada CUALE-A2

IN-A2-CUA

ANEXO II
Condiciones generales de acceso

1. Acceso al nivel básico.

a) Podrá acceder al curso nivel básico 1 de cada uno de los idiomas quien cumpla los requisitos establecidos sobre acceso a estas enseñanzas establecidas en la presente orden.

b) Podrá acceder al curso nivel básico 2 de cada uno de los idiomas:

– El alumnado que supere en el idioma correspondiente el nivel básico 1 de las enseñanzas reguladas por el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre.

– El alumnado que superó en el idioma correspondiente el curso del nivel básico 1 de las enseñanzas reguladas por el Real decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

– El alumnado que superó en el idioma correspondiente el primer curso del ciclo elemental de las enseñanzas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

– Quien sea clasificado para acceder al curso nivel básico 2 en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente orden.

c) Podrá acceder al curso del nivel básico 3 de los idiomas chino y japonés:

– El alumnado que supere en el idioma correspondiente el curso nivel básico 2 de las enseñanzas reguladas por el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre.

– Quien sea clasificado para acceder al curso 3 del nivel básico en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente orden.

2. Acceso al nivel intermedio.

a) Podrá acceder al curso nivel intermedio 1 de cada uno de los idiomas:

– El alumnado que obtenga en el idioma correspondiente el certificado de nivel básico de las enseñanzas reguladas por el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre.

– El alumnado que superó en el idioma correspondiente el curso del nivel básico 2 de las enseñanzas reguladas por el Real decreto 944/2003, de 18 de julio.

– El alumnado que superó en el idioma correspondiente el segundo curso del ciclo elemental de las enseñanzas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

– Quien esté en posesión del título de bachiller para acceder exclusivamente al idioma cursado como primera lengua en el bachillerato.

– Quien sea clasificado para acceder al curso 1 del nivel intermedio en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente orden.

b) Podrá acceder al curso nivel intermedio 2 de cada uno de los idiomas:

– El alumnado que supere en el idioma correspondiente el curso del nivel intermedio 1 de las enseñanzas reguladas por el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre.

– Quien sea clasificado para acceder al curso del nivel intermedio 2 en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente orden.

c) Podrá acceder al curso nivel intermedio 3 de los idiomas árabe, chino y japonés:

– El alumnado que supere en el idioma correspondiente el curso del nivel intermedio 2 de las enseñanzas reguladas por el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre.

– Quien sea clasificado para acceder al curso 3 del nivel intermedio en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente orden.

3. Acceso al nivel avanzado.

a) Podrá acceder al curso nivel avanzado 1 de cada uno de los idiomas:

– El alumnado que obtenga en el idioma correspondiente el certificado de nivel intermedio de las enseñanzas reguladas por el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre.

– El alumnado que obtuvo en el idioma correspondiente el ciclo elemental de las enseñanzas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

– Quien sea clasificado para acceder al curso del nivel avanzado 1 en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente orden.

b) Podrá acceder al curso nivel avanzado 2 de cada uno de los idiomas:

– El alumnado que supere en el idioma correspondiente el curso del nivel avanzado 1 de las enseñanzas reguladas por el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre.

– El alumnado que superó en el idioma correspondiente el primer curso del ciclo superior de las enseñanzas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

– Quien sea clasificado para acceder al curso del nivel avanzado 2 en el idioma correspondiente por prueba de clasificación en los términos que establece la presente orden.