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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 184 Lunes, 26 de septiembre de 2011 Pág. 28180

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela

SENTENCIA (337/2011).

Santiago de Compostela, 1 de julio de 2011.

Vistos por mí, Roberto Soto Sola, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta localidad y de su partido judicial, el presente juicio de divorcio núm. 646/2010, promovido por el procurador Sr. Martínez Lage, en nombre y representación de Virginia Cancelo Gutiérrez, asistida del letrado Sr. Paz Esquete, frente a Rafael Alexander Bello Linares, mayor de edad, mencionado en autos, declarado en rebeldía procesal y sin intervención del Ministerio Fiscal; no concurren hijos menores de edad o incapaces en el citado matrimonio.

Antecedentes de hecho.

Primero. Con fecha de 22.6.2010, el procurador Sr. Martínez Lage, en nombre y representación de Virginia Cancelo Gutiérrez, asistida por el letrado Sr. Paz Esquete, frente a Rafael Alexander Bello Linares, mayor de edad, mencionado en autos, y sin intervención del Ministerio Fiscal, al no concurrir hijos menores de edad o incapaces en el citado matrimonio, ha presentado demanda de divorcio en la cual se instaba el divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 26.6.2006 en Brión, inscrito en el tomo 26, página 96 del Registro Civil de esa ciudad, por que concurra la causa prevista en el artículo 86.1.º del Código civil, transcurridos más de tres meses de matrimonio.

Segundo. Una vez admitida la demanda, mediante decreto fue declarada la parte demandada en rebeldía procesal, que consta emplazada en legal forma.

Después de señalar el juicio para el día de hoy, en él no compareció la parte demandada –que consta citada en legal forma– y la parte demandante se ratificó en su demanda, instando a la reproducción de la prueba documental aportada con la demanda y a la aplicación de lo previsto en el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil para el caso de incomparecencia de la parte demandada; tras el cual, quedaron las actuaciones vistas para sentencia al amparo del artículo 777.6.º de la Ley de enjuiciamiento civil.

Tercero. En la tramitación del presente proceso se observaron las prescripciones legales vigentes, inclusive el plazo para dictar la sentencia.

Fundamentos de derecho.

Primero. El procurador Sr. Martínez Lage, en nombre y representación de Virginia Cancelo Gutiérrez, asistida por el letrado Sr. Paz Esquete, frente a Rafael Alexander Bello Linares, mayor de edad, mencionado en autos, y sin intervención del Ministerio Fiscal, al no concurrir hijos menores de edad o incapaces en el citado matrimonio, ha presentado demanda de divorcio en la cual se instaba el divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 26.6.2006 en Brión, inscrito en el tomo 26, página 96 del Registro Civil de esa ciudad, por concurrir la causa prevista en el artículo 86.1 del Código civil, transcurridos más de tres meses de matrimonio.

Después de admitir la demanda, la parte demandada fue declarada en rebeldía procesal –que consta emplazada en legal forma– tras agotar todas las posibilidades de investigación de su domicilio.

Una vez señalado el juicio, en él no compareció la parte demandada –la cual consta citada igualmente–, la parte actora se ratificó en su demanda, instando a la reproducción de la prueba documental aportada con la demanda y a la aplicación de lo previsto en el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil para el caso de incomparecencia de la parte demandada, tras el cual quedaron las actuaciones vistas para la sentencia al amparo del artículo 777.6.º de la Ley de enjuiciamiento civil.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código civil, tras su reforma por la Ley 15/2005, «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81», y este precepto actualmente establece: «Se decretará judicialmente la separación cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se juntará una propuesta del convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este código. 2.º A petición de uno sólo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para interponer la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se juntará propuesta fundada de las medidas que deban de regular los efectos derivados de la separación».

La parte actora insta a la declaración de la disolución del vínculo conyugal con base en una misma causa, la prevista en el artículo 86 del Código civil, en relación con el artículo 81 del Código civil, quedando constatado de forma suficiente, y el cese de la afecttio maritalis de las partes, así como la ininterrumpida ruptura de la convivencia conyugal, cese y ruptura que, a su vez, deben erigirse en motivo necesario y suficiente de la declaración judicial de la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio al amparo de la circunstancia prevista en el referido artículo 86.II del Código civil, sin que sea preciso adentrarse en las concretas circunstancias y eventuales culpabilidades incidentes en tal crisis conyugal, todo lo cual es conforme con el actual sistema, instaurado por la Ley orgánica 15/2005, de carácter no causalista ni culpabilista, sino basado en la búsqueda de un remedio o solución jurídica a las situaciones de crisis de un matrimonio.

Por todo lo cual, compete a este juzgador acceder a la solicitud articulada en la demanda y declarar y decretar la disolución del matrimonio de ambos por divorcio.

Tercero. En relación con las medidas que se deberán acordar en esta resolución judicial, tanto de carácter personal como de índole patrimonial y económica, inherentes al anterior pronunciamiento principal y concretadas en el artículo 91 del Código civil: («... en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías específicas...», únicamente le sería dable a este juzgador adentrarse en el análisis individualizado de aquellos aspectos a que se circunscribiera la discrepancia entre los litigantes, sin obviar, por supuesto, en el caso presente, la ausencia de principios y normas de ius cogens de carácter imperativo derivada de la inexistencia de hijos que exigiesen tal especial y particular pronunciamiento principal de disolución que hace innecesaria toda decisión al respecto.

Es para recordar en este aspecto que el núm. 3.º del artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil establece: «A lavista deberán concurrir las partes por sí, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial...».

Acreditada en el acto del juicio y en la totalidad de las actuaciones a través de la prueba documental aportada por la parte actora y mediante la ficción legal prevista en el núm. 3.º del artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil, dada la ausencia de la parte demandada al acto de juicio, la improcedencia de todo pronunciamiento sobre guarda y custodia de hijos, sobre uso del domicilio conyugal y alimentos para estos, procede decretar, sin más, la disolución por divorcio del matrimonio.

Cuarto. La declaración judicial de divorcio produce la disolución de la sociedad de gananciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 95.I y 1.435.III del Código civil, cuya liquidación se ha efectuado en el proceso previo de separación.

Quinto. Dada la especial naturaleza de este tipo procesal, no procede efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Tras ver los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Decido que, estimando íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por el procurador Sr. Martínez Lage, en nombre y representación de Virginia Cancelo Gutiérrez, asistida del letrado Sr. Paz Esquete, frente a Rafael Alexander Bello Linares, mayor de edad, mencionado en autos, y sin intervención del Ministerio Fiscal, al no concurrir hijos menores de edad o incapaces en el citado matrimonio, procede, ya que luego, decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 26.6.2006 en Brión, inscrito en el tomo 26, página 96 del Registro Civil de esa ciudad, por concurrir la causa prevista en el artículo 86.1 del Código civil, transcurridos más de tres meses de matrimonio.

Una vez firme la presente resolución, remítanse los oportunos oficios para las procedentes anotaciones registrales.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.

Remítase copia de esta resolución el decanato de los juzgados de Santiago de Compostela para su traducción al gallego.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer el recurso de apelación en los plazos y términos previstos en la vigente Ley de enjuiciamiento civil para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña (art. 457 y siguientes y 776 de la Ley de enjuiciamiento civil), tras consignar el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, yo, Roberto Soto Sola, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta localidad y de su partido judicial.

Publicación. La anterior resolución fue leída y publicada en audiencia pública por el juez que la dictó, en el día de la fecha; doy fe.