La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, pretende eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los estados miembros y a la libre circulación de servicios, garantizando, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Dicha directiva fue traspuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como ley paraguas. Esta ley recoge los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios.
La adaptación de la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio a los principios que dicha ley establece se produjo a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que armoniza el ordenamiento jurídico español con aquella directiva modificando numerosas normas.
Una de las normas sustancialmente modificadas por esta Ley 25/2009 fue la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales y, más en concreto, su artículo 13 sobre visados profesionales, que quedan configurados como un instrumento voluntario. No obstante, se otorga al Gobierno la potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán visado obligatorio atendiendo a la necesaria existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y a la acreditación de que el visado es el medio de control más proporcionado.
En virtud de esa remisión normativa, se dictó el Real decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. Este real decreto tiene carácter básico en virtud del artículo 149.1.18.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, por referirse al visado, función pública propia de los colegios como corporaciones de derecho público y, en virtud del artículo 149.1.13.ª, por la especial trascendencia económica que tiene el uso de este instrumento en el sector de los servicios profesionales.
En esta norma se concretan en su artículo 2 los nueve trabajos profesionales en los que será obligatorio el visado colegial como excepción a la libertad de elección del cliente. Asimismo, el artículo 3 establece el visado único aunque el trabajo se desarrolle en trabajos parciales, por un sólo colegio profesional que deberá ser el competente en la materia principal del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.
No obstante la aparente claridad del marco normativo expuesto atendiendo a la literalidad de la norma, a raíz de las diversas consultas recibidas, la Dirección General de Industria, Energía y Minas considera conveniente establecer una serie de directrices tendentes a coordinar en las cuatro jefaturas territoriales la aplicación práctica del Real decreto 1000/2010 en materia de minas.
Por todo ello, esta dirección general dicta la siguiente instrucción que, aunque de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, no tiene los efectos propios de una norma jurídica de naturaleza reglamentaria, a favor de una mayor transparencia en la gestión administrativa y de la seguridad jurídica, se considera conveniente su publicación para que todos los interesados puedan conocer los criterios que seguirá la Dirección General de Industria, Energía y Minas en esta materia.
Instrucción
Primero. Supuestos de visado obligatorio en materia de minas.
A los trabajos profesionales que se presenten en los procedimientos administrativos en materia de minas cuya tramitación corresponda a la Consellería de Economía e Industria sólo se les exigirá visado colegial obligatorio en los supuestos contemplados en el artículo 2 del Real decreto 1000/2010, de 5 de agosto, que, en concreto y en relación a lo que a esta instrucción se refiere, son:
a) Proyecto de ejecución y certificado de final de obra de edificación cuyo uso principal sea minero.
b) Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, aprobado por el Real decreto 863/1985, de 2 de abril.
c) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D), previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Segundo. Plan anual de labores.
No se exigirá visado sobre el plan anual de labores de cualquier industria extractiva, ya que dicha obligación no está prevista en ninguno de los supuestos de visado obligatorio recogidos en el artículo 2 del Real decreto 1000/2010.
Tercero. Aprovechamiento de recursos mineros.
Únicamente se exigirá visado obligatorio a los proyectos de aprovechamiento de recursos mineros de las secciones C) y D) previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Cuando el proyecto de aprovechamiento se desarrolle o complemente mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos, el visado se exigirá sobre el proyecto en su conjunto, no pudiendo exigirse visado parcial e independiente de ninguna de las partes y documentos que lo componen y forman parte del mismo.
En el caso de los proyectos de aprovechamiento de recursos mineros respecto a los que no existe obligación de obtener visado conforme a lo previsto en el Real decreto 1000/2010 y que contengan el proyecto de voladura especial o alguna edificación que requiere proyecto de ejecución o certificado final de obra de edificación, no se exigirá el visado sobre el proyecto de aprovechamiento en su conjunto, sino que se exigirá únicamente sobre estos trabajos profesionales.
Cuarto. Establecimientos de beneficio y otras instalaciones.
No se exigirá obligación de visado respecto de los trabajos profesionales referidos a instalaciones u otros conceptos que no tengan el carácter de edificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1. de la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación.
A los efectos de lo dispuesto en el real decreto sobre visados, se entenderá por edificación el proceso de construir aquellos edificios regulados por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE), los cuales deberán reunir todos los requisitos y garantías establecidos en la ley.
Las obras sobre las que existe obligatoriedad de visado del proyecto de ejecución y del certificado de final de obra de edificación, mencionadas en el artículo 2 del real decreto sobre visados, en relación con la LOE, son:
• Obras de edificación de nueva construcción, excepto las de escasa entidad constructiva que no tengan carácter residencial.
• Obras de reforma sustancial que alteren la configuración arquitectónica de los edificios.
• Intervenciones que afecten a edificaciones catalogadas o protegidas en los términos previstos en el artículo 2.2.c) de la LOE.
El visado sobre el proyecto de ejecución de la edificación solo se exigirá para los contenidos establecidos en el anexo I del Real decreto 314/2006, por el que se aprueba el código técnico de la edificación.
Quinto. Proyectos de voladuras especiales.
El visado será obligatorio para los proyectos de voladuras especiales previstos en el artículo 151 del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, aprobado por Real decreto 863/1985, de 2 de abril.
En virtud de lo dispuesto en el mismo artículo, en las explotaciones mineras cuyas voladuras tengan la consideración de especiales conforme a la ITC 10.3.01, cuando dichas voladuras vayan a constituir una actuación repetitiva, respetando en todas ellas los parámetros técnicos y medidas previstas en la primera voladura, podrán admitirse proyectos tipo cuya aprobación será independiente del consumo anual de explosivos que se solicite con el plan de labores, que será objeto de informe aparte.
Sexto. Declaración responsable.
Los proyectos técnicos, los certificados de puesta en marcha o finales de obra de establecimientos de beneficio e instalaciones mineras y los planes anuales de labores de las industrias extractivas que no son objeto de visado obligatorio, cuando se presenten sin visar deberán acompañarse de la declaración responsable de técnico competente, ajustada al modelo que figura en los anexos y suscrita por el técnico titulado que los firma.
Santiago de Compostela, 28 de septiembre de 2011.
Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas

