Preámbulo
El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, establece como competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias.
El Real decreto 1754/1987, de 18 de diciembre, le transfirió a la Comunidad Autónoma de Galicia competencias en materia de universidades. Estas competencias fueron asumidas por la Comunidad Autónoma y asignadas a la Consellería de Educación por el Decreto 62/1988, de 17 de marzo.
En este contexto, la Ley 11/1989, de 20 de julio, de ordenación del sistema universitario de Galicia, se dictó con el objeto de superar las carencias universitarias de Galicia en ese momento y reordenar el Sistema Universitario de Galicia atendiendo a criterios de desarrollo y renovación que, según se establece en su artículo primero, tendrán en cuenta las características y exigencias demográficas, científico-educativas, socioeconómicas y socioculturales de la sociedad gallega.
El artículo 8.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, modificada por la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán acordadas por la Comunidad Autónoma, y su artículo 35 establece que a tal fin las universidades deberán obtener la verificación del Consejo de Universidades del oportuno plan de estudios. Es decir, son las comunidades autónomas las competentes para autorizar la implantación de los títulos universitarios en sus respectivos territorios y, por lo tanto, responsables en última instancia de la toma de decisiones en el procedimiento de implantación de los títulos universitarios oficiales.
La construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, organizado sobre los principios de calidad, movilidad, diversidad y competitividad, se orienta a la creación de un sistema estructurado en tres ciclos: grado, máster universitario y doctorado y a la consecución, entre otros objetivos, de asegurar un nivel de calidad adecuado a la educación universitaria europea en el contexto internacional.
El Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real decreto 861/2010, de 2 de julio, y por lo dispuesto en el Real decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, siguiendo los principios establecidos en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, modificada por Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, flexibiliza la organización de las enseñanzas universitarias, promoviendo la diversificación curricular y permitiendo que las universidades aprovechen su capacidad de innovación, sus fortalezas y oportunidades, sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, obligatorio hasta ese momento.
Esta flexibilidad, derivada de la inexistencia de un catálogo de titulaciones, unida a la ya expresada competencia autonómica en la autorización para la implantación de las titulaciones universitarias oficiales, avocan al necesario ejercicio de coordinación y planificación por parte de la Comunidad Autónoma, desde el absoluto respeto a la autonomía universitaria, de manera que las universidades puedan definir la organización, estructura y contenidos de las enseñanzas universitarias oficiales, así como obtener la garantía de que la oferta de estas enseñanzas y títulos oficiales responde a criterios de calidad y a una adecuada planificación.
En este marco normativo, transformado el mapa de titulaciones del Sistema Universitario de Galicia (SUG), es el momento de aprobar la norma que regulará las titulaciones del sistema, que hasta ahora se regía por el Decreto 259/1994, de 29 de julio, por el que se establece el procedimiento para la creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia y, en materia de estudios de postgrado, por el Decreto 66/2007, de 29 de marzo, por el que se establece el procedimiento de autorización para la implantación de estudios universitarios oficiales de postgrado conducentes al título de máster o de doctor.
Es, por lo tanto, imprescindible establecer unas líneas y criterios que permitan una ordenación del sistema de manera racional y acorde con las necesidades de nuestra comunidad, lo que constituye la tarea de coordinación que la Ley 6/2011, orgánica, de universidades, residencia en cada comunidad autónoma con respecto a las universidades de su competencia, y que la Ley 11/1989, de ordenación del Sistema Universitario de Galicia, en su artículo 11, atribuye a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, para lo cual contará con el Consejo Gallego de Universidades como órgano de asesoramiento y consulta.
En todo caso, una norma de esta naturaleza no puede ignorar las tendencias del entorno y los cambios que supuso la adaptación del Sistema Universitario de Galicia al Espacio Europeo de Educación Superior. La necesidad de afrontar cambios en la actual oferta de titulaciones es percibida tanto a nivel nacional como internacional. Así, en el Documento de mejora y seguimiento de las políticas de financiación de las universidades para promover la excelencia académica e incrementar el impacto socioeconómico del Sistema Universitario Español, aprobado el 26 de abril de 2010 por el Consejo de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria, se realizan una serie de recomendaciones, como optimizar la oferta docente, especialmente en grado y máster universitario, evitando excesos de oferta y potenciando la movilidad del profesorado y de los estudiantes. Asimismo, para la implantación de nuevos grados, se recomienda que esté garantizado un tamaño y flujo suficiente de demanda de estudiantes de nuevo ingreso y, en el caso de máster universitario, afrontar la reducción de la oferta actual en función de las fortalezas en los recursos humanos, en la demanda y en el grado de excelencia científica.
En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, tras el informe del Consejo Gallego de Universidades, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dos de diciembre de dos mil once
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Constituye el objeto de este decreto la regulación del procedimiento y las condiciones para la obtención, por las universidades del Sistema Universitario de Galicia, de la autorización para impartir las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a los títulos de grado, máster universitario y doctorado, así como la modificación y supresión de las mismas.
CAPÍTULO II
Criterios generales para la planificación universitaria
Artículo 2. Criterios generales para la planificación universitaria en el Sistema Universitario de Galicia.
1. La planificación universitaria tendrá por objeto la mejora de la calidad de la docencia, investigación y gestión universitarias, con pleno respecto a la autonomía universitaria, logrando que el Sistema Universitario de Galicia sea competitivo a nivel nacional e internacional.
2. La implantación de enseñanzas universitarias oficiales por parte de las universidades gallegas se hará en función de la viabilidad de la titulación propuesta, teniendo en cuenta las nuevas necesidades formativas y las apuestas estratégicas de la sociedad gallega, y será autorizada por la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y en este decreto, previo informe del Consejo Gallego de Universidades.
Artículo 3. Principios generales que deberán inspirar el diseño de los títulos.
Los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos serán recogidos en sus planes de estudio, que deberán tener en cuenta e incluir, en los que proceda, enseñanzas relacionadas con los derechos, principios o valores, en los que cualquier actividad profesional debe realizarse, como son:
a) El respeto a los derechos fundamentales.
b) El respeto a la igualdad entre hombres y mujeres, de conformidad con la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
c) El respeto y promoción de los derechos humanos y los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
d) Los valores propios de una cultura de paz y de valores democráticos.
Artículo 4. Requisitos generales.
Los títulos oficiales que las universidades soliciten implantar, a fin de garantizar una oferta equilibrada, de calidad y con pertinencia para Galicia, deberán cumplir los siguientes requisitos generales:
1. Deberán tener en cuenta la estructura económica de la Comunidad Autónoma, las necesidades de su mercado laboral y la existencia de una demanda real por parte de la sociedad y de los/las estudiantes, procurando la incorporación de perfiles profesionales de futuro y vinculados a los sectores estratégicos de Galicia.
2. Deberán tener un carácter esencial o estratégico para dar respuesta a las necesidades formativas y científicas del Sistema Universitario de Galicia.
3. Deberán acreditar su viabilidad económica, atendiendo a los recursos disponibles.
4. Deberá fomentarse el espíritu emprendedor y el autoempleo.
5. Deberán contemplarse cuestiones de oportunidad, innovación docente e investigadora así como su incardinación en redes internacionales de calidad y coherencia con los planes estratégicos de las universidades.
6. Deberán incluir una descripción de los mecanismos que permitan, en su caso, una revisión de la titulación de producirse cambios significativos en la demanda por parte de la sociedad, de los/las estudiantes y del entorno económico y profesional.
7. No podrán coincidir con objetivos y contenidos de otros títulos oficiales existentes en la misma universidad, con el fin evitar la multiplicidad de títulos. Se entenderá que existe duplicidad cuando haya una coincidencia de materias impartidas superior al cincuenta por ciento de sus créditos.
8. Deberán justificar el encuadre de la propuesta dentro de la oferta global gallega, a fin de garantizar el equilibrio en los diferentes campus, y potenciar su singularidad dentro del Sistema Universitario de Galicia.
Artículo 5. Requisitos específicos.
Los títulos oficiales que las universidades soliciten implantar deberán cumplir, además, los siguientes requisitos específicos:
1. Los grados deberán cumplir, por lo menos, dos de los siguientes requisitos: ser interuniversitario, participando, por lo menos, dos universidades del SUG; incluir actividades docentes y de evaluación en red; tener un diseño curricular que favorezca la empleabilidad; favorecer la retención de talento en el entorno socioeconómico gallego.
En todo caso, deberá evitarse la especialización temprana y excesiva, por lo que se estructurarán los estudios, preferentemente, a partir de un modelo que contemple materias compartidas en los primeros cursos de diversos estudios y una diversificación adecuada en los últimos cursos, con el objetivo de facilitar la movilidad de los/las estudiantes entre las diversas opciones y mejorar la eficiencia en el uso de los recursos.
2. Los másters universitarios deberán cumplir tres de las siguientes condiciones: ser interuniversitarios; otorgar competencias profesionales; tener una orientación laboral o práctica; justificar el apoyo y colaboración de empresas e instituciones del entorno socioeconómico; tener garantizadas las prácticas del estudiantado, en el caso de estar contemplada en la memoria de la titulación; cubrir la formación superior de personal en áreas de elevada demanda laboral; tener carácter internacional.
3. La conexión entre grado y máster universitario deberá ser planificada adecuadamente de manera que la especialización de postgrado tenga una relación directa con los estudios de grado completados previamente por el alumno. Las titulaciones de grado podrán incorporar menciones alusivas a itinerarios o intensificaciones curriculares y en el caso de las titulaciones de máster universitario podrán incorporar especialidades que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional.
4. Los estudios de doctorado se organizarán a través de programas e incluirán aspectos de formación investigadora que no requerirán su estructuración en créditos ECTS, y comprenderán tanto formación transversal como específica dentro del ámbito de cada programa.
Artículo 6. Número de estudiantes de nuevo ingreso.
1. En las enseñanzas universitarias oficiales de grado habrá de demostrarse que la titulación propuesta tendrá un número anual de estudiantes de nuevo ingreso de acuerdo con la oferta autorizada por la Conferencia General de Política Universitaria y, en todo caso, nunca por debajo de 50, en los campus de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, y de 45 en los campus de Ferrol, Lugo, Ourense y Pontevedra. A estos efectos, las enseñanzas universitarias oficiales que se impartan en varios campus se considerarán independientes.
2. En las enseñanzas universitarias oficiales de máster universitario, se demostrará que la titulación propuesta tendrá un número anual de estudiantes de nuevo ingreso no inferior a 20.
En las enseñanzas universitarias oficiales de doctorado se acreditará que en un período de cuatro años contados desde su implantación, el número de tesis leídas es como mínimo de cuatro y el programa cuenta con un número de doctorandos no inferior a 10.
A estos efectos, los másters universitarios y programas de doctorado interuniversitarios computarán conjuntamente el número de alumnos/las matriculados/las.
En todo caso, la impartición efectiva de una titulación oficial de máster universitario o doctorado queda condicionada al cumplimiento del requisito de que exista ese mismo número mínimo de alumnos o doctorandos matriculados antes del inicio del período lectivo en cada curso académico.
Artículo 7. Financiación.
1. La implantación de nuevas enseñanzas oficiales, por parte de las universidades del Sistema Universitario de Galicia, se financiará con cargo a los presupuestos aprobados por la propia universidad.
Las universidades deberán presentar, por cada titulación, una memoria económica detallada que contendrá los datos relativos a la infraestructura material, los recursos de personal docente e investigador y de personal de administración y servicios, así como las diferentes fuentes de financiación.
De ser necesario, excepcionalmente, un aumento de la plantilla de personal contratado, recursos materiales, incluyendo, en su caso, la necesidad de creación de un centro para la gestión de las enseñanzas que implique la necesidad de endeudamiento, la universidad deberá reflejarlo expresamente en la memoria económica, y solicitar la previa autorización del órgano competente de la Xunta de Galicia.
2. Los precios públicos de las enseñanzas universitarias oficiales serán fijados mediante decreto de la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo Gallego de Universidades, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con el coste de prestación del servicio.
CAPÍTULO III
Del procedimiento
Artículo 8. Informe previo de envío a verificación.
1. Con anterioridad a la solicitud de verificación de los planes de estudio por el Consejo de Universidades, el departamento competente en materia de universidades realizará un informe previo para el cual podrá recabar la asistencia de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.
2. Mediante este informe se comprobará la pertinencia socioeconómica de las enseñanzas universitarias oficiales propuestas, mediante su adaptación a los principios, requisitos generales y específicos recogidos en este decreto.
Artículo 9. Solicitud de informe previo de envío a verificación.
a) La solicitud de informe previo será presentada ante el departamento competente en materia de universidades, por el/la rector/a de la universidad correspondiente, antes del 15 de noviembre del año anterior al que se quiera implantar. Las solicitudes se presentarán en el Registro Único de la Xunta de Galicia, sin perjuicio del dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. En el caso de programas interuniversitarios se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de esta disposición.
3. A la solicitud deberá adjuntársele la siguiente documentación:
a) Justificación fehaciente y detallada del cumplimiento de los requisitos, generales y específicos, recogidos en los artículos 4 y 5 del presente decreto.
b) Certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad proponiendo la implantación de las enseñanzas. En el supuesto de que la iniciativa de implantación de la enseñanza sea de la Comunidad Autónoma, certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de aceptación de dicha iniciativa.
c) Certificación del informe favorable emitido por el Consejo Social de la Universidad, sobre la implantación de las enseñanzas.
d) Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales en los términos establecidos en el anexo I del Real decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y, en el caso de programas de doctorado, memoria recogida en el anexo I del Real decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.
e) Copia del convenio firmado, en el caso de titulaciones conjuntas.
En relación con el documento recogido en el apartado d), memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales, en el supuesto de que la memoria resultara modificada, en el posterior proceso de verificación del título, la universidad deberá aportar una nueva copia indicando las modificaciones efectuadas.
La documentación relacionada en los apartados a) y d) deberá presentarse en formato electrónico.
Artículo 10. Tramitación del informe previo de envío a verificación.
1. Si la solicitud está incompleta o no reúne la documentación requerida en el artículo anterior, se dará un plazo de 10 días para que la universidad enmiende la falta de los documentos preceptivos con indicación de que, si no lo hiciera así, se tendrá por desistida la solicitud, previa resolución, en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. A la vista de la documentación presentada, el departamento competente en materia de universidades procederá a la emisión del informe previo de envío a verificación, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la documentación en el Registro Único de la Xunta de Galicia.
3. El informe podrá ser favorable o incluir recomendaciones o sugerencias que permitan la adecuación de las titulaciones propuestas a los principios y requisitos establecidos en el presente decreto. La no adecuación a los principios y requisitos señalados, será causa suficiente para que la Comunidad Autónoma no autorice la implantación de la titulación propuesta.
Artículo 11. Titulaciones conjuntas.
1. Las universidades del Sistema Universitario de Galicia podrán, mediante convenio entre ellas o con otras universidades nacionales o extranjeras, organizar conjuntamente enseñanzas universitarias oficiales, para lo cual presentarán su solicitud de informe previo y también la/las solicitud/es y demás documentación que deben aportar las universidades participantes, de forma que se tramitará un único expediente por titulación, sin perjuicio de que la autorización para implantación de la enseñanza se realice para cada una de las universidades participantes.
2. En las titulaciones conjuntas coordinadas por universidades de fuera del Sistema Universitario de Galicia, las universidades gallegas designarán entre ellas a una coordinadora a efectos de solicitar a la Xunta de Galicia el informe recogido en el apartado anterior, como universidades participantes, para la implantación de la enseñanza de que se trate.
3. Además de la documentación complementaria, exigida en el artículo 9.3, la solicitud de informe deberá acompañarse del convenio de colaboración entre las universidades participantes, en el que se deberá hacer referencia, como mínimo, a los siguientes extremos:
– Universidad responsable de la custodia de los expedientes, expedición y registro del título.
– Universidad competente para la tramitación del procedimiento de modificación o extinción del plan de estudios.
4. En el supuesto de convenios con universidades extranjeras deberá acompañarse de certificación, expedida por la autoridad competente o, en su caso, por la entidad acreditadora del carácter oficial o acreditado de la universidad de que se trate. En cualquier caso dichos convenios deberán suscribirse con anterioridad a la autorización de las enseñanzas. La universidad correspondiente del SUG custodiará los expedientes de los títulos que expida.
Artículo 12. Procedimiento para obtener la autorización de implantación de las enseñanzas universitarias oficiales.
1. Una vez notificada la resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades el/la rector/a de la universidad correspondiente, solicitará del departamento competente en materia de universidades, la autorización para la implantación de la misma.
2. El departamento competente en materia de universidades comprobará la adecuación de la titulación propuesta a los principios y requisitos establecidos en el presente decreto, así como su adecuación al informe previo de envío a verificación, en cuyo caso elaborará una propuesta de orden por la que se autorice la implantación de las enseñanzas oficiales de que se trate.
3. En todo caso, los expedientes para la autorización de implantación de enseñanzas universitarias oficiales se someterán al informe del Consejo Gallego de Universidades, en ejercicio de la competencia señalada en el artículo 5 de la Ley 2/2003, de 22 de mayo, del Consejo Gallego de Universidades.
4. En el caso de no adecuarse a lo establecido en el informe previo de envío a verificación, el departamento competente en materia de universidades, comunicará a la universidad que dispone del plazo de un mes para adaptar la titulación a lo requerido o para presentar las alegaciones que estime oportunas.
El departamento competente en materia de universidades resolverá, en el plazo máximo de tres meses, contado desde la recepción de la antedicha documentación. Contra esta resolución la universidad podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su recepción, o bien recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
5. La orden de autorización de implantación de las enseñanzas universitarias oficiales se publicará en el Diario Oficial de Galicia y se comunicará a la universidad correspondiente y al ministerio competente en materia de universidades.
6. Una vez aprobado el carácter oficial de las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster universitario y doctorado, la universidad publicará el plan de estudios en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado. Dicha publicación incluirá los termos expresados en el apartado 5.1 de la memoria contenida en el anexo I del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y en el anexo I del Real decreto 99/2011, de 10 de febrero.
Artículo 13. Verificación, acreditación y seguimiento de los títulos.
1. El plan de estudios elaborado por la universidad será enviado para su verificación al Consejo de Universidades, a través de la secretaría de dicho órgano. La elaboración del informe de evaluación será efectuada por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), órgano con competencias en la Comunidad Autónoma de Galicia para la realización de las funciones de evaluación, certificación y acreditación previstas en el artículo 31 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, según establece la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo.
2. Los títulos universitarios oficiales deberán renovar su acreditación antes de los seis años, en el caso de los grados y doctorados, y de cuatro años en el de los másters universitarios, desde la fecha de la verificación inicial o desde su última acreditación.
3. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG) evaluará los planes de estudio, para lo cual establecerá los protocolos de evaluación necesarios para la verificación y acreditación de acuerdo con estándares internacionales de calidad y conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre y en el Real decreto 99/2011, de 10 de febrero.
4. Una vez iniciada la implantación de las enseñanzas correspondientes a los títulos oficiales, inscritos en el Registro Universitario de Centros y Títulos (RUCT), la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG) llevará a cabo un seguimiento del cumplimiento del proyecto contenido en el plan de estudios verificado por el Consejo de Universidades.
Artículo 14. Viabilidad.
1. Sin perjuicio del procedimiento regulado en el capítulo VI del Real decreto 1393/2007, en aquellas titulaciones en las que la media del número de alumnos de nuevo ingreso durante los últimos tres cursos haya sido inferior a lo establecido en el artículo 6, las universidades afectadas deberán elaborar un plan de viabilidad que modifique el plan de estudios, de modo que haga el título más adecuado a la demanda actual.
2. El plan de viabilidad, requerirá la evaluación e informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG) y del Consejo Gallego de Universidades.
3. Emitidos dichos informes, el departamento competente en materia de universidades procederá a la aprobación del plan de viabilidad, para lo cual valorará las características propias y específicas del título teniendo en cuenta, especialmente, el carácter esencial y singular de la titulación. En todo caso se garantizará el acceso de los egresados del Sistema Universitario de Galicia a estudios que permitan la especialización relacionada con sus estudios previos.
4. Se hará seguimiento anual del cumplimiento del plan por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), que informará al Consejo Gallego de Universidades sobre el mismo. No alcanzar los objetivos propuestos en dicho plan de viabilidad será causa suficiente de informe negativo en el proceso de acreditación del título.
Artículo 15. Modificación de los planes de estudio conducentes a títulos oficiales.
1. Las modificaciones de los planes de estudio conducentes a títulos universitarios oficiales de grado, máster universitario y doctorado a los que si refiere el presente decreto, serán aprobadas por las universidades en la forma que determinen sus estatutos o normas de organización y funcionamiento, y en este decreto.
2. Con carácter previo a su notificación al Consejo de Universidades, las modificaciones propuestas serán remitidas al departamento competente en materia de universidades para que este emita el informe recogido en el artículo 8 del presente decreto, respetando la autonomía universitaria.
3. En el supuesto de que las modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del título y sean aceptadas, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), informará de ello al departamento competente en materia de universidades de la Xunta de Galicia y a la universidad correspondiente que deberá proceder a su publicación en su página web.
4. Las modificaciones aceptadas que afecten al apartado 5.1 de la memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales contenida en el anexo I del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y en el anexo I del Real decreto 99/2011, de 10 de febrero, darán lugar a una nueva publicación del plan de estudios.
5. Asimismo, las modificaciones que afecten a los términos de la denominación del título darán lugar a la publicación de dichas modificaciones en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado.
6. En el caso de que las modificaciones no sean aceptadas o lo sean parcialmente, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), remitirá el informe al Consejo de Universidades, que resolverá de acuerdo con el contenido de dicho informe y notificará la correspondiente resolución al departamento competente en materia de universidades de la Xunta de Galicia, todo eso según el dispuesto en el artículo 28 del Real decreto 1393/2007.
Artículo 16. Extinción de los planes de estudios.
1. Se entenderá extinguido un plan de estudios cuando el mismo no supere el proceso de acreditación previsto en el artículo 13 del presente decreto y llevará consigo la pérdida de su carácter oficial y la revocación de la autorización para su impartición.
2. Las universidades adoptarán las medidas necesarias para garantizar los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios en los términos establecidos en la resolución de extinción de los planes de estudio.
Artículo 17. Supresión de enseñanzas.
El departamento competente en materia de universidades podrá acordar la supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, o bien por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. En todo caso, las universidades deberán garantizar los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.
Artículo 18. Revocación de la autorización de implantación.
1. Si con posterioridad a la autorización de implantación de la enseñanza oficial se apreciara que la universidad incumple los requisitos y compromisos adquiridos al solicitar su autorización, el departamento competente en materia de universidades requerirá a la universidad afectada para que en el plazo de un mes proceda a la regularización de la situación. Transcurrido el citado plazo sin que la universidad efectuara tal regularización, previa audiencia de la misma e informe del Consejo Gallego de Universidades, se procederá a acordar la revocación de la autorización mediante orden del departamento competente en materia de universidades.
2. Las universidades después de ser autorizadas a implantar estudios, quedarán obligadas a adoptar las garantías precisas para que no se demore su impartición más allá de un curso académico.
3. Por razones excepcionales, debidamente justificadas, el departamento competente en materia de universidades, podrá autorizar la no impartición de la titulación en otro curso académico. La no impartición de la titulación más allá de dos cursos académicos consecutivos llevará consigo el inicio del procedimiento de revocación regulado en el apartado anterior.
Disposición adicional.
Las universidades, en el uso de su autonomía, podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos de los expresados en el artículo 1 de este decreto, sin que su denominación pueda inducir a confusión con aquellos.
Tras su aprobación, de acuerdo con su normativa interna, la universidad deberá comunicar, efectos informativos, al departamento competente en materia de universidades, y dentro del plazo de un mes, la denominación, estructura y plan de estudios de estas titulaciones, así como sus posteriores modificaciones y, en su caso, su retirada de la oferta.
Disposición transitoria primera.
Para los grados ya implantados a la entrada en vigor del presente decreto, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 14 a partir del curso académico 2015-2016.
Disposición transitoria segunda.
De manera excepcional, para aquellas titulaciones que pretendan implantarse en el curso 2012-2013, el plazo establecido en el artículo 9.1 se entenderá ampliado hasta el día 29 de febrero de 2012.
Disposición transitoria tercera.
De manera excepcional, en el curso académico 2012-2013, podrán impartirse los másters universitarios de perfil exclusivamente investigador ya existentes, siempre que cuenten con un número de estudiantes de nuevo ingreso no inferior a diez.
Disposición transitoria cuarta.
A partir del curso académico 2013-2014 podrán implantarse nuevas titulaciones oficiales de grado.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Decreto 259/1994, del 29 de julio, por el que se establece el procedimiento para la creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia y el Decreto 66/2007, de 29 de marzo, por el que se establece el procedimiento de autorización para la implantación de estudios oficiales de postgrado conducentes al título de máster o de doctor y en todo lo que se oponga al presente decreto, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan al mismo.
Disposición final primera.
Se faculta al titular del departamento competente en materia de universidades para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.
Disposición final segunda.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, dos de diciembre de dos mil once.
Alberto Núñez Feijóo
Presidente
Jesús Vázquez Abad
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria