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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 60 Martes, 27 de marzo de 2012 Pág. 10796

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural y del Mar

EDICTO de 27 de febrero de 2012, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, sobre la resolución del expediente de revisión de oficio del denominado Monte da Lanzada, clasificado en el expediente Circundado de San Xoán de Aios y otros a favor de la CMVMC de Noalla, del ayuntamiento de Sanxenxo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra, dictó la siguiente resolución:

«Asistentes:

Presidente: Gerardo Zugasti Enrique.

Vocales:

X. Carlos Morgade Martínez (representante de las CMVMC de la provincia de Pontevedra).

Enrique Martínez Chamorro (jefe del Servicio de Montes).

Víctor Abelleira Argibay (representante del colegio de abogados de la provincia).

Lorena Peiteado Pérez (letrada de la Xunta de Galicia).

Secretaria: Ana Belén Fernández Dopazo.

En la ciudad de Pontevedra, siendo las 17.30 horas del día 20.2.2012, con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 2.ª planta del edificio administrativo sito en el n.º 43 de la calle Fernández Ladreda el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común con el objeto de decidir, entre otros asuntos, sobre la resolución del expediente de revisión de oficio del monte denominado Monte da Lanzada, clasificado en el expediente «Circundado de San Xoán de Aios y otros» a favor de la CMVMC de Noalla, del ayuntamiento de Sanxenxo.

Antecedentes de hecho.

Primero. Con fecha de 1 de agosto de 1984 tuvo entrada en el Registro de la Delegación de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación la solicitud de clasificación como monte vecinal, formulada por el presidente de la Comunidad de Montes en Mano Común de Noalla, en relación con los montes: Circundado de San Xoán de Aios, Monte da Canteira, Praia de Bascuas, Sobre Praia de Bascuas, Monte da Galiña, Monte do Corvo y Copetito y Rosas, Praia da Lanzada, Praia de Mogorio o Mogor, todos ellos de la parroquia de Noalla, uniendo toda una serie de documentos que se fueron ampliando a posteriori.

Segundo. Con fecha de 22 de junio de 1989 el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra acordó clasificar como montes vecinales los montes denominados A Canteira, A Galiña, O Corvo, A Lanzada, de Mogor, y Gándara, a favor de los vecinos de la parroquia de Noalla-Sanxenxo, por estimar que los referidos montes reunían todos los requisitos fijados en la Ley y en el Reglamento de montes vecinales en mano común.

Por contra, se denegó la clasificación de los terrenos llamados Circundado de San Xoán de Aios y Praia de Bascuas, al considerar que no se cumplían las exigencias fijadas ad hoc.

Tercero. Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición por los vecinos de Noalla y el Ministerio de Obras Públicas, siendo ambos desestimados en vía administrativa, y el último en sede contenciosa por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por medio de Sentencia de fecha 10 de septiembre de 1992 y posteriormente por la STS de 24.1.2001.

Cuarto. Con fecha de 30.7.2003 tuvo entrada en el Registro de la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente de Pontevedra, solicitud de revisión de oficio formulada por el Ayuntamiento de O Grove, con base a un dictamen emitido por el profesor Raposo Arceo de fecha 4.5.2003, contra la resolución del Jurado de Montes de 1989, en relación con el Monte da Lanzada, por entender que éste tenía naturaleza demanial.

Quinta. Con fecha de 22.1.2004 el Ayuntamiento de O Grove interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, contra la desestimación por silencio administrativo, de la petición da revisión de oficio de la Resolución del Jurado de Montes de 22 de junio de 1989 en lo referente al Monte da Lanzada alegando el artículo 62 de la Ley 30/1992, al entender que el procedimiento podría estar viciado por falta de audiencia al Ayuntamiento de O Grove en el procedimiento de clasificación, irrogando una posible indefensión.

Este recurso se tramitó finalmente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, previa declaración de incompetencia del TSJ de Galicia, con el número 111/2004, finalizando con la Sentencia 28/2006, de 5 de febrero, la cual fue estimatoria a las pretensiones de los recurrentes, anulando la resolución y ordenando al Jurado de Montes que procediera a tramitar por su cauce, hasta su resolución final, el procedimiento revisorio en lo que a dicho monte (A Lanzada) alcanzara.

Esta sentencia fue recurrida, a su vez, por el Jurado de Montes de Pontevedra ante el TSJ de Galicia, si bien el recurso fue desestimado por medio de Sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, confirmándose íntegramente la Sentencia 28/2006.

Sexta. Como consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento de la referida sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2010, el Jurado Provincial de Montes de Pontevedra dicta resolución por la que acuerda la inadmisión del recurso de revisión, confirmando en todos sus términos la Resolución del Jurado de fecha 22.6.1989, y ello con base a los siguientes razonamientos que pasamos a transcribir:

«Tercero. El motivo esgrimido por el Ayuntamiento de O Grove para solicitar la revisión de oficio del acto de clasificación se sustenta en el hecho de que el procedimiento podría estar viciado por falta de audiencia y un error manifiesto en cuanto a la extensión, de manera que la resolución podría estar viciada de nulidad radical en la medida que supone la adquisición de ciertas facultades de un derecho si se carece de los requisitos esenciales para ello (artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 o de anulabilidad por producirse indefensión al Ayuntamiento al no darle audiencia en el procedimiento de clasificación.

(…) Sexto. En cuanto la manifestación de que el procedimiento podría estar viciado por falta de audiencia, recuérdese que en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de fecha 25.3.1987 fue publicado el inicio del procedimiento dando audiencia a todos los posibles interesados.

Pretender la nulidad de la resolución por falta de notificación personal cuando se acudió a la notificación edictal no vulneraría lo previsto en el artículo 62, pues el Ayuntamiento pudo examinar el expediente y aducir durante todo este tiempo lo que estimase oportuno para la defensa de sus derechos, sin que tales alegaciones se hubieran presentado; de hecho, el artículo 59.6 de la Ley 30/1992 legitima la publicación en lugar de la notificación cuando se trata de procedimientos en los que podría existir una pluralidad indeterminada de personas.

Séptima. A raíz de lo anterior, por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 2011, la representación del Ayuntamiento de O Grove solicitó la ejecución forzosa de la sentencia asegurando que el órgano encargado de la ejecución no había cumplido el fallo judicial, puesto que la Resolución de noviembre de 2010 acordando la inadmisión del recurso de revisión tenia como finalidad, según alegaciones del Ayuntamiento de O Grove, eludir el cumplimiento de la condena recogida en la sentencia.

Habida cuenta de lo anterior, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra acordó por medio de Providencia de 8 de febrero de 2011 oír a todas las partes, presentándose las correspondientes alegaciones en este trámite.

Octava. Finalmente, con fecha de 5 de mayo de 2011, se recibe en este órgano auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, en el que, tras la oportuna fundamentación jurídica, se disponía lo siguiente:

«1.º Declaro nula la Resolución de 2 de noviembre de 2010 del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Pontevedra, que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el Ayuntamiento de O Grove contra su propia Resolución de 22 de junio de 1989 sobre clasificación del monte denominado A Lanzada.

2.º Ordeno al Jurado Provincial de Montes de Pontevedra que acredite documentalmente ante este Juzgado haber tramitado y resuelto en forma expresa el procedimiento de revisión de oficio frente a esa resolución antes de 26.10.2011 (…)».

Novena. Una vez recibido este auto, y a los efectos de darle debido cumplimiento se convocó con la mayor brevedad posible una reunión del Jurado de Montes en cuyo orden del día se incluía expresamente este tema.

En la misma se nombró ponente a la vocal Lorena Peiteado Pérez y se acuerda iniciar e impulsar el procedimiento de revisión por todos sus trámites, dictándose el oportuno acuerdo de incoación con fecha de 27 de octubre de 2011, el cual fue notificado, según consta acreditado por los correspondientes acuses de recibo obrantes en el expediente, a todas y a cada una de las partes interesadas con emplazamiento por término de diez días en orden a realizar las alegaciones pertinentes, todo lo anterior acompañado de la paralela publicación de la incoación del procedimiento de revisión de oficio en el DOG.

Décima. Con fecha de 9 de noviembre de 2011 se presentan alegaciones por parte de Roberto Garrido Pérez, en calidad de presidente de la CMVMC de Noalla manifestando su oposición a la solicitud de revisión de oficio instada por el Ayuntamiento de O Grove y demás consideraciones en defensa de sus intereses.

Con fecha de 22 de noviembre de 2011 presentó alegaciones el Ayuntamiento de O Grove reproduciendo lo ya manifestado en sede contenciosa, que, en esencia, se reconduce la falta de la preceptiva audiencia del Ayuntamiento en el procedimiento de clasificación con la consiguiente indefensión determinante de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992.

Asimismo, constan unidas al expediente de revisión de oficio alegaciones de la CMVMC de San Vicente de O Grove y de la CMVMC de San Martiño de O Grove, defendiendo un supuesto aprovechamiento exclusivo sobre la parcela afectada pero sin posicionarse en relación a la revisión en sí.

Finalmente, con fecha de 28 de diciembre de 2011 se reciben alegaciones del Ayuntamiento de Sanxenxo interesando que se resuelva de manera negativa la revisión de oficio.

Decimoprimera. Con fecha de 16 de diciembre de 2011, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992, se abre el trámite de audiencia otorgando un plazo de diez días para que todas las partes afectadas, con carácter previo a la redacción de la presente propuesta de resolución, pudieran manifestar cuanto consideraran oportuno en aras de la adecuada defensa.

Decimosegunda. Una vez finalizado el plazo para la presentación de alegaciones en el trámite de audiencia, con fecha de 13 de enero de 2012 se dicta la correspondiente propuesta de resolución favorable a la revisión de oficio, siendo ésta notificada a todas y cada una de las partes.

Decimotercera. Con igual fecha, 13 de enero de 2012, la instructora elabora la petición de informe al Consejo Consultivo de Galicia para la emisión de un informe preceptivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, uniendo a dicha petición copia de la propuesta de resolución y de todo el expediente de revisión tramitado.

Decimocuarta. Con fecha de 8 de enero de 2012 se recibe dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Galicia en el que se informa favorablemente la propuesta de resolución remitida al considerar que la omisión del trámite de audiencia respecto del Ayuntamiento de O Grove, en cuanto titular registral, irrogó indefensión determinante de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.

A los anteriores antecedentes resultan de aplicación los siguientes fundamentos de derecho:

Fundamentos de derecho.

Primero. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano común es el órgano competente para la revisión de oficio de sus actos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.

Segundo. En lo tocante al fondo del asunto, y concretando el fundamento legal del presente procedimiento de revisión de oficio, en torno al cual ha de centrarse el dictamen del Consejo Consultivo, solicitado con esta misma fecha, es preciso advertir que el mismo responde a la revisión de un acto que se entiende viciado por causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62 de la LRXPAC, particularmente en su apartado 1.e) y, por lo tanto, susceptible de revocación por la vía del artículo 102 del mismo texto legal.

Asentada la premisa anterior y pasando a analizar la posible concurrencia de la causa de nulidad invocada por el Ayuntamiento de O Grove en relación a la Resolución de 1989 de clasificación del denominado Monte da Lanzada como vecinal a favor de la CMVMC de Noalla por supuesta omisión del trámite de audiencia, es preciso advertir desde este mismo instante que la cuestión no es pacífica como evidencia el volumen del propio expediente y dilación en el tiempo de la presente problemática.

No obstante, tomando en consideración la prolija documentación obrante en el expediente, los fundamentos de derecho recogidos en la Sentencia 28/2006 que puso fin al procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra 111/2004, estimatoria de las pretensiones del Ayuntamiento de O Grove, así como en la Sentencia del TSJ de Galicia de 8 de mayo de 2008 (que confirma íntegramente la anterior) y la propia jurisprudencia sentada en asuntos idénticos al presente por el Tribunal Supremo, podemos entender que la omisión del trámite de audiencia con carácter previo a la calificación como vecinal en mano común del Monte da Lanzada causó indefensión al Ayuntamiento de O Grove, incurriendo la resolución en la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.

En concreto, y de manera detallada, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia 28/2006 se recoge un dato fundamental que este Jurado, en aras de la adecuada protección de derecho de defensa del Ayuntamiento aquí afectado no puede ignorar, máxime cuando dicha resolución judicial es firme y produce efectos vinculantes para este órgano en cuanto a la resolución de la presente problemática.

«Tercero. Ciertamente, la clasificación de un monte como vecinal en mano común se produce cuando existe un aprovechamiento consuetudinario del monte por los vecinos, en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas (artículo 1 de la LMVMC), acreditación que se debe poner de manifiesto con la instrucción del correspondiente expediente administrativo, en el que deben ser inexcusablemente notificadas desde su fase inicial las personas o entidades a cuyo favor aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad algún título relativo al monte, sin perjuicio de la necesaria publicación edictal para general conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la misma ley.

(...) Y por lo demás, ya fuera mayor o menor la superficie del monte que era propiedad de la entidad demandante, es lo cierto que figuraba como titular registral, de modo que tenía que haber sido oída en el expediente y debió habérsele notificado la Resolución de 22.6.1989 (artículo 10.2 LMVMC), lo que significa que se le debe imponer al Jurado Provincial de Clasificación de MVMC de Pontevedra la obligación de dar a la petición de revisión de oficio el cauce previsto en los artículos 102 o 103 de la Ley 30/1992».

Estos mismos argumentos son empleados por el TSJ de Galicia en diferentes sentencias, así como por el TS, citando a título ilustrativo la Sentencia de 20 de marzo de 1991 (también invocada por el Ayuntamiento de O Grove en sus escritos de alegaciones) concluyendo en su fundamento de derecho segundo que: «determinándose en el artículo 10.2 de la LMVMC la procedencia de conceder audiencia a los interesados y de notificar inexcusablemente el procedimiento, en su fase inicial, a las personas a cuyo favor aparezca inscrito en el RP algún título relativo al monte, resulta evidente que, ante tales circunstancias y en presencia de tal explícita normativa, devenía inoperante la mera notificación por edictos o por la publicación en el boletín de la provincia.»

Por su parte, el Consejo del Estado en su dictamen núm. 1337/1994 en relación a esta controversia, y entrando a valorar la posible configuración de la omisión del trámite de audiencia como una causa determinante de nulidad justificativa de oportuno procedimiento de revisión dispone: «no basta con la omisión de tal trámite, ya que resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, el hecho de que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido».

Por lo tanto, y en plena consonancia con lo anteriormente dicho, debe relativizarse el rigorismo en el caso de omisión del trámite de audiencia entendiendo, en palabras de la jurisprudencia y del Consejo del Estado (dictamen núm. 6.175/1997, de 19 de febrero) que «sólo podrá entenderse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento cuando la falta de audiencia produce indefensión efectiva y real en el interesado», añadiendo que «esta situación no se da cuando el interesado hubiera podido defender su derecho en cualquier fase de las actuaciones, aunque no fuera en el estricto trámite de vista y de audiencia».

Consideración esta última que evidencia que no estamos en presencia de un problema de respuesta fácil e indubitable, de ahí la postura sostenida por el Jurado hasta este momento.

No obstante, y dado que la jurisprudencia mayoritaria y más reciente se postula a favor de entender que la publicación edictal no es suficiente en casos como el presente, cuando el interesado aparece como titular registral, siendo preceptiva la notificación personal, en orden a favorecer la adecuada protección de derecho de defensa del Ayuntamiento de O Grove y asegurar un procedimiento de clasificación garantista y protector de todos los intereses en juego, este organismo considera que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.

Se entiende, en efecto, que la publicación realizada en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra dando audiencia a todos y a cada uno de los posibles interesados, pero sin emplazamiento personal al Ayuntamiento de O Grove, pese a aparecer en el Registro de la Propiedad, fue inoperante por insuficiente, irrogando indefensión generadora de la nulidad que ahora se declara, tal y como se recoge en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, al que ya hicimos alusión, como a la sentencia del TSJ de Galicia confirmatoria de la anterior, a cuyo fallo debe atenerse este Jurado de Montes.

Finalmente, por lo que respecta a las alegaciones presentadas por la CMVMC de Noalla, en absoluto impiden la anterior conclusión toda vez que son reproducción de lo ya alegado en el seno del procedimiento contencioso-administrativo finalizado a día de hoy por sentencia judicial firme, de la que dimana la obligación de incoar y de seguir el presente procedimiento de revisión.

Así, si bien es cierto que en un primer momento por este Jurado se tuvo en cuenta tanto la extemporaneidad de la solicitud de revisión como la supuesta mala fe del Ayuntamiento de O Grove, al entender acreditado su conocimiento anterior del procedimiento de clasificación, no podemos obviar, como ya señalamos, que existe una sentencia judicial de carácter firme que ya abordó todas estas consideraciones con fallo condenatorio para esta parte, por lo que no sería de recibo denegar en este momento la revisión con base en las mismas, pues lo único que se conseguiría sería dilatar indefinidamente en el tiempo este expediente.

En relación con lo anterior y sobre el efecto vinculante que las sentencias judiciales firmes tienen respecto de la Administración, ha de traerse a colación lo previsto en el artículo 103 de la LJCA, a cuyo tenor:

«1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta ley».

En lo tocante a lo manifestado por las demás partes, en especial por las CMVMC de San Martiño y de San Vicente de O Grove, simplemente subrayar que se trata de cuestiones de fondo, propias del procedimiento de clasificación y, por lo tanto, ajenas al objeto fundamental del presente procedimiento de revisión de oficio.

Ya para terminar, resta señalar que todas y cada una de las afirmaciones condensadas a lo largo de la presente argumentación jurídica se ven ratificadas por el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Galicia unido al expediente y de carácter vinculante, del que se pueden extraer como consideraciones más importantes las siguientes:

«En este sentido es evidente, por lo tanto, que el Ayuntamiento ahora solicitante de la revisión de oficio se encuentra en el curso del procedimiento aquí analizado en clara indefensión, por cuanto se aprecia en el expediente remitido que no le fue notificada ni la incoación del mismo (artículo 14 de la LMVMC) privándolo de esta manera de ejercitar el derecho al recurso, tanto en vía administrativa como contenciosa.

El examen de la nulidad del acto debe quedar únicamente en estos términos, sin entrar a valorar las cuestiones que el Ayuntamiento de O Grove manifiesta sobre aspectos sustantivos tales como la extensión del circundado, dado que tales aspectos deben ser, precisamente, objeto de valoración en el procedimiento de elaboración del acto en cuestión».

Vistos los antecedentes mencionados, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en uso de las facultades que tiene conferida, por unanimidad de todos sus miembros resuelve:

La revisión de la Resolución del Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de fecha 22.6.1989, en virtud de la cual se clasificó como vecinal en mano común el Monte da Lanzada a favor de la CMVMC de Noalla, por concurrir en la misma la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, con la consiguiente retroacción del procedimiento de clasificación a su inicio y sin que esta declaración de nulidad prejuzgue en sí misma la titularidad de la finca o el carácter de vecinal en mano común del referido monte a favor del Ayuntamiento de O Grove».

Pontevedra, 27 de febrero de 2012.

Gerardo Zugasti Enrique
Jefe territorial de Pontevedra