Las medidas adoptadas por la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, para conseguir una mayor eficiencia en los recursos públicos y obtener una mayor productividad de los recursos humanos, incluye previsiones en relación al régimen económico aplicable a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, autorizando al Consello de la Xunta su adecuación conforme a criterios objetivos.
El presente decreto proporciona un marco de principios y criterios objetivos para adecuar los conceptos retributivos y las percepciones económicas que resulten aplicables en el sector público autonómico al personal incluido en el ámbito de aplicación de la norma.
La regulación responde a los principios de solidaridad, eficiencia y austeridad, a lo que se añade en la presente norma el principio de transparencia, e introduce criterios racionales y objetivos para el ajuste de las remuneraciones del personal afectado.
En concreto, se establecen los criterios para la clasificación en grupos de las entidades instrumentales, así como los criterios para la clasificación en niveles de los puestos de dirección, fijándose una limitación de las cuantías máximas que pueden corresponder a los puestos en el marco de esta clasificación. Se regula, al mismo tiempo, el procedimiento para la determinación de los grupos y niveles, proporcionando un tratamiento uniforme para las distintas entidades del sector público autonómico.
Se realiza, así, una ordenación del sistema retributivo de los directivos de entes instrumentales que busca la reciprocidad entre trabajo y retribución bajo el criterio de austeridad general, imperante en todo el sector público administrativo.
Por otra banda, el presente decreto viene a transponer a la normativa gallega los principios y criterios recientemente adoptados para su aplicación al sector público estatal en materia de indemnizaciones por extinción de las relaciones jurídicas que dan lugar al ejercicio de la función directiva.
El conjunto de las medidas adoptadas por la presente disposición contribuyen a conseguir una situación de equilibrio presupuestario sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales.
De conformidad con lo expuesto, en uso de las facultades atribuidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Hacienda, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día tres de mayo de dos mil doce,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que atañe a la adecuación, conforme a criterios objetivos, de las retribuciones y percepciones económicas aplicables al personal incluido en su ámbito de aplicación.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Las disposiciones establecidas en el presente decreto serán de aplicación a:
a) Los órganos unipersonales de gobierno y los miembros de los consejos rectores de las entidades reguladas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
b) Los órganos unipersonales de gobierno o dirección y los miembros de los consejos de administración o los órganos equivalentes de las entidades que integran el sector público autonómico de Galicia
c) El personal directivo de las entidades a las que se hace referencia en los apartados a) y b) anteriores.
Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.
1. El presente decreto será de aplicación a las entidades instrumentales que se indican a continuación:
a) Los organismos autónomos, excepto el Servicio Gallego de Salud.
b) Las agencias públicas autonómicas.
c) Las entidades públicas empresariales a las que hace referencia el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
d) Los consorcios autonómicos a los que se refiere el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
e) Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a las que se refiere el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
f) Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a las que se refiere el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
2. Asimismo, será de aplicación al resto de los entes con personalidad jurídica propia en los que la comunidad autónoma ostente una posición de control y aporte más del 50% de sus ingresos.
CAPÍTULO II
Clasificación de las entidades instrumentales del sector público
Artículo 4. Criterios de clasificación.
A los efectos del presente decreto las entidades instrumentales del sector público autonómico del artículo 3 se clasificarán en cuatro grupos atendiendo a los siguientes criterios:
a. Naturaleza jurídica y características de la entidad y del sector en el que opera.
b. Número de efectivos de personal.
c. Cifra de negocios.
d. Volumen de inversiones.
e. Resultados de la entidad.
f. Prelación de los objetivos en el plan estratégico de Galicia.
Artículo 5. Clasificación inicial.
La consellería competente en materia de hacienda aprobará mediante orden la clasificación inicial de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 6. Revisión de la clasificación.
Le corresponde a la consellería competente en materia de hacienda, conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 de este decreto, la revisión de la clasificación de las entidades instrumentales con carácter periódico y, en todo caso, cuando se altere la composición patrimonial de la entidad en más de un 20%.
CAPÍTULO III
Retribuciones y percepciones económicas
Sección 1.ª Retribuciones del personal directivo
Artículo 7. Personal directivo.
1. A efectos de la ordenación de retribuciones que se establece en el presente decreto tendrá la consideración de directivo el personal que desempeñe puestos de trabajo definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos, cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo o laboral que se formalice para desarrollar dichas funciones, y con independencia de que concurra previamente en él la condición de empleado público.
2. La ordenación de retribuciones que se establece en esta sección no será de aplicación al personal que se indica a continuación:
a) El personal de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia que tenga la condición de alto cargo cuyas retribuciones vengan fijadas en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
b) El personal que, de conformidad con el previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, desempeñe, en su condición de empleado público, puestos en las agencias públicas autonómicas y los consorcios autonómicos que conforme a sus relaciones de puestos de trabajo o plantillas, correspondan a personal directivo, excepto el que formalice un contrato de alta dirección.
Artículo 8. Clases de retribuciones.
Las retribuciones a fijar en los contratos laborales del personal directivo de las entidades instrumentales del sector público autonómico se clasifican en fijas y variables.
Artículo 9. Retribuciones fijas.
1. Las retribuciones fijas serán las que en términos anuales percibe el personal directivo en función de las características de la entidad y nivel de responsabilidad que implica el puesto de trabajo que desempeñe.
2. El importe máximo de las retribuciones fijas dependerá de dos factores:
a. El grupo en el que se encuadre cada entidad instrumental de conformidad con la clasificación a la que hace referencia el artículo 5 de este decreto.
b. El nivel de responsabilidad del puesto, atendiendo a la estructura organizativa de la propia entidad y las características del puesto dentro de la organización.
Le corresponde a la consellería competente en materia de hacienda el encuadramiento de los puestos directivos por su nivel de responsabilidad.
3. El importe máximo de las retribuciones fijas se cuantifica en el anexo del presente decreto, desagregado de acuerdo con el encuadramiento de las entidades en grupos a la que hace referencia el artículo 4 y articulado en cinco niveles de responsabilidad de los puestos directivos.
En dicho importe máximo no se computan las cantidades que se perciban como plus de expatriación, carrera profesional ni a las retribuciones por antigüedad.
Artículo 10. Retribuciones variables.
1. Las retribuciones variables, cuyo establecimiento tendrá carácter potestativo, se percibirán en función del cumplimiento de los objetivos fijados para la entidad.
A estos efectos, se tendrán en cuenta, singularmente, los objetivos establecidos en el Plan Estratégico de Galicia, en la normativa de disciplina presupuestaria y financiera que les sea aplicable y en el programa de actuaciones, inversiones y financiación de la entidad, así como los objetivos de actividad, calidad y eficiencia que se establezcan.
2. La cuantía a percibir como retribución variable no podrá superar el 14% de las retribuciones fijas correspondientes al puesto de conformidad con el anexo de este decreto. Los pagos a cuenta que se acuerden no podrán superar el 50% de la cuantía máxima a percibir.
3. Los objetivos cuyo cumplimiento dé lugar a la asignación de retribuciones variables y el sistema de indicadores para su medición habrán de ser aprobados por el máximo órgano de gobierno de cada entidad previo informe favorable de los centros directivos competentes en materia de evaluación y reforma administrativa, de función pública y de presupuestos.
El informe que elabore el centro directivo competente en materia de presupuestos para la autorización de los objetivos se pronunciará sobre la asignación y liquidación de la retribución variable.
Artículo 11. Retribuciones en especie.
Las retribuciones en especie que, en su caso, se perciban computarán a efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la retribución total.
Artículo 12. Personal directivo con la condición de empleado público.
Los importes máximos de retribuciones establecidos en los artículos anteriores podrán ser superados, con la limitación establecida en el artículo 60 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, cuando el directivo tenga la condición de empleado público y la aplicación de dichos límites le supusieran la asignación de retribuciones inferiores a las que tenía asignadas en el puesto de origen.
Artículo 13. Transparencia en las retribuciones.
A partir del 1 de julio del año 2012 en la página web de la consellería competente en materia de hacienda podrán consultarse los importes de las retribuciones máximas autorizadas a cada puesto de los recogidos en el ámbito de aplicación de este decreto.
Sección 2.ª Retribuciones de los órganos unipersonales de gobierno y dirección
Artículo 14. Retribuciones de los órganos unipersonales.
Los importes de las retribuciones correspondientes a la condición de órgano unipersonal de gobierno o dirección de las entidades instrumentales reguladas en el presente decreto que no tenga a condición de alto cargo cuyas retribuciones vengan fijadas en la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma se ajustarán a lo previsto en la sección primera de este capítulo.
Sección 3.ª Percepciones económicas de los miembros de los órganos de gobierno y dirección y consejos de administración de las entidades instrumentales del sector público autonómico
Artículo 15. Percepciones y límites.
1. La pertenencia a un órgano de gobierno y dirección o a un consejo de administración de las entidades instrumentales reguladas en el presente decreto únicamente dará derecho a percibir las indemnizaciones por asistencia y preparación de las sesiones de dichos órganos.
2. En aquellos supuestos en los que la ley autorice expresamente la percepción concurrente de retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza, y de indemnizaciones por asistencia y preparación de las sesiones de los órganos colegiados de gobierno, dirección y administración de las entidades instrumentales, no podrá percibirse un importe anual conjunto por ambos conceptos que supere la retribución anual que se establezca para un director general en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 16. Indemnizaciones por asistencia y preparación de los consejos de administración u órganos colegiados de gobierno y dirección.
1. Corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de hacienda, la determinación del importe máximo a percibir por la preparación y asistencia como miembro a los consejos de administración u órganos colegiados de gobierno y dirección, teniendo en cuenta la clasificación de las entidades a la que se hizo referencia en el artículo 5 del presente decreto.
2. La percepción de retribuciones como personal directivo o como órgano unipersonal de gobierno o dirección de las entidades instrumentales del sector público será incompatible con el cobro de indemnizaciones por asistencia y preparación de las reuniones de los órganos de gobierno o dirección y consejos de administración de la correspondiente entidad instrumental.
Sección 4.ª Indemnizaciones por extinción
Artículo 17. Indemnizaciones por extinción.
1. La extinción por desistimiento del empresario de los contratos laborales de personal directivo y contratos mercantiles del personal que preste servicios en las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto únicamente podrá dar lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.
2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidas las retribuciones variables si las hubiera.
3. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en los contratos a los que se hace referencia no se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga por desestimento del empresario ostente a condición de empleado público de alguna entidad del sector público con reserva de puesto de trabajo.
4. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En el caso de incumplimiento del aviso previo mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al período de aviso previo incumplido.
Disposición adicional primera.
Todos los instrumentos en los que se haya formalizado una vinculación profesional del personal directivo con las entidades instrumentales a las que se aplica este decreto deberán adaptarse a los términos establecidos en el presente decreto en el plazo de dos meses contados desde su entrada en vigor.
Esta adaptación no podrá producir incremento en las retribuciones íntegras del personal afectado con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011.
Disposición adicional segunda.
La consellería competente en materia de hacienda realizará las retenciones de crédito en las correspondientes aplicaciones presupuestarias por el importe de los posibles excesos de retribuciones actuales sobre las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este decreto y la posterior transferencia a la partida de imprevistos.
Cuando en aplicación de lo dispuesto en este decreto un equipo directivo no acredite la consecución de los objetivos fijados una vez cerrado el ejercicio correspondiente, la cuantía destinada a retribuciones variables será deducida de las transferencias de financiación que, en su caso, correspondan para el ejercicio en curso.
Disposición adicional tercera.
En el plazo de siete días contados a partir de la publicación de la orden que apruebe la clasificación inicial de las entidades instrumentales incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto, la consellería competente en materia de hacienda trasladará a cada entidad el nivel en que se encuadra su personal directivo y el ajuste de las retribuciones máximas del referido personal respecto al autorizado en la plantilla de personal.
En el mismo plazo, comunicará a las entidades incluidas en su ámbito de aplicación las medidas que deberán adoptar para adaptarse a las previsiones del presente decreto.
Disposición adicional cuarta.
Las entidades adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus estatutos o normas de funcionamiento interno a lo previsto en este decreto en el plazo máximo de dos meses contados desde la comunicación de la clasificación.
Disposición adicional quinta.
La superación de los límites de retribuciones que se establecen en el presente decreto que tenga por causa la concurrencia de razones vinculadas a la especial calificación profesional del directivo deberá ser autorizada por el Consello de la Xunta de Galicia, una vez cumplimentadas las formalidades a las que hace referencia el artículo 60 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Disposición adicional sexta.
Las referencias contenidas en el presente decreto a los contratos laborales de personal directivo se estiman comprensivas tanto de los contratos del régimen laboral especial de alta dirección como de aquellas cláusulas contractuales pactadas, en su caso, para el desempeño de funciones directivas con carácter complementario al contenido de un contrato de trabajo preexistente.
La presente disposición adicional tiene el carácter de condición de empleo del personal directivo de la Comunidad Autónoma de Galicia a los efectos previstos en el artículo 13 del Estatuto básico del empleado público.
Disposición adicional séptima.
El importe de las cuantías a percibir por asistencias y preparación de las sesiones de los órganos de gobierno o dirección y consejos de administración de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto se reducirá en un 15% respecto de las actualmente aprobadas.
La consellería competente en materia de hacienda adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva esta reducción.
Disposición adicional octava.
En el caso de que la entidad se financie con transferencias corrientes de la Xunta de Galicia, en el período del último reconocimiento anual de la obligación de financiación, la intervención delegada de la consellería a que esté adscrita la entidad deberá exigir una relación certificada de las cuantías devengadas de las que, con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto, no proceda el pago, que serán deducidas de la correspondiente transferencia para su baja en contabilidad.
En el supuesto de que la entidad no perciba transferencias corrientes de la Xunta de Galicia, las cuantías devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas se ingresarán directamente por la entidad en la Tesorería general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición transitoria primera.
En el supuesto de que la adaptación establecida en la disposición adicional primera comporte la asignación de unas retribuciones cuyo importe total sea inferior en más de un 10% a las que el directivo tenía asignadas con anterioridad, la adaptación se limitará en este año 2012 a dicho 10%, deduciéndose la parte restante en el año 2013.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se complete el proceso de transición al que hace referencia la disposición transitoria primera de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, el régimen de percepciones económicas de los miembros del consejo de administración de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia será aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de hacienda.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las normas de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Disposición final primera.
Se faculta a la consellería competente en materia de hacienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.
Disposición final segunda.
Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, tres de mayo de dos mil doce.
Alberto Núñez Feijóo
Presidente
Elena Muñoz Fonteriz
Conselleira de Hacienda
ANEXO
Retribuciones fijas máximas por niveles
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
Nivel 4 |
Nivel 5 |
|
Grupo 1 |
72.232,58 |
63.042,29 |
55.268,41 |
49.455,82 |
42.736,97 |
Grupo 2 |
63.042,29 |
55.268,41 |
49.455,82 |
42.736,97 |
|
Grupo 3 |
55.268,41 |
49.455,82 |
42.736,97 |
||
Grupo 4 |
49.455,82 |
42.736,97 |
Nivel 1 Director general o análogo
Nivel 2 Director sectorial o análogo (financiero, personal...)
Nivel 3, 4 y 5 Niveles directivos dependientes de los anteriores