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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 87 Martes, 8 de mayo de 2012 Pág. 17237

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 28 de marzo de 2012, de la Jefatura Territorial de Lugo, por la que se hace pública la Resolución de 24 de febrero de 2012, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, en la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión derivada Blanca, n.º 5479, en los ayuntamientos de Quiroga (Lugo) y Larouco (Ourense), promovido por Carlos López Navaza.

Visto el artículo 5, apartado 7, del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre (DOG núm. 188, de 25 de septiembre), de evaluación de impacto ambiental para Galicia, el jefe territorial de la Consellería de Economía e Industria en Lugo resuelve dar publicidad a la Resolución de 24 de febrero de 2012, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión derivada Blanca, n.º 5479, en los ayuntamientos de Quiroga (Lugo) y Larouco (Ourense) promovido por Carlos López Navaza, que se transcribe como anexo a esta resolución.

Lugo, 28 de marzo de 2012.

José Manuel Vázquez Leirado
Jefe territorial de Lugo

ANEXO
Declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión derivada Blanca, n.º 5479, en los ayuntamientos de Quiroga (Lugo) y Larouco (Ourense), promovido por Carlos López Navaza

El 12 de febrero de 2009 entra en la entonces Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el estudio ambiental del proyecto de referencia con el fin de proceder al trámite ambiental correspondiente.

Dado que la Ley 6/2001, de modificación del Real decreto legislativo 1302/1986, establecía la obligatoriedad de someter a evaluación de impacto ambiental los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en su anexo I (en este caso, grupo 2, punto a.5.º), se procedió a calificarlo como sometido a evaluación de impacto ambiental.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5, punto 2, del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia, la Dirección General de Industria, Energía y Minas, DOG núm. 17, de 27 de enero de 2010, somete a información pública el estudio de impacto ambiental, y no tiene constancia de la presentación de alegaciones.

Durante el período de consultas se solicitan informes a las direcciones generales de Industria, Energía y Minas; del Patrimonio Cultural; de Conservación de la Naturaleza; de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria; de Urbanismo, y de Montes e Industrias Forestales, al órgano de cuenca, a los ayuntamientos de Quiroga y Larouco, a la Sociedad Gallega de Historia Natural y a la Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galiza (Adega).

El 4 de enero de 2012 tiene entrada en esta consellería, remitido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, el expediente que incluye los resultados de exposición pública y los informes solicitados, a excepción de los informes a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza y de la Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galiza (Adega).

Cumplimentada la tramitación administrativa del expediente, analizada la documentación y teniendo en cuenta los informes recibidos, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, en el ejercicio de las competencias que le concede el Decreto 44/2012, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión derivada Blanca, n.º 5479.

El órgano sustantivo para este proyecto es la Consellería de Economía e Industria y el órgano ambiental es la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, ambas de la Xunta de Galicia.

Declaración de impacto ambiental.

La Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental considera que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en la presente declaración, además de las incluidas en la documentación evaluada, prevaleciendo siempre los documentos más recientes, y teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción, prevalecerá lo dispuesto en la presente DIA.

A. Ámbito de la declaración.

La presente declaración se refiere en exclusiva a las labores mineras que, según el proyecto, se llevarán a cabo en el ayuntamiento de Quiroga para la extracción de pizarra, sobre una superficie de 13,76 hectáreas y dentro de la demarcación que se indica.

Queda excluida expresamente la zona de extracción de granito prevista en el ayuntamiento de Larouco (Ourense) por su afección al dominio público hidráulico, en tanto no cuente con la conformidad del órgano de cuenca, en este caso la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tanto para dicha zona como para otras áreas a explotar dentro de la concesión otorgada al efecto será preciso revisar la presente declaración o emitir una nueva.

En cualquier caso, no se podrá efectuar ninguna actividad que no venga recogida en esta declaración.

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Coordenadas perímetro de afección

X

Y

1

647.859,16

4.694.046,85

2

648.529,19

4.694.068,68

3

648.599,23

4.693.566,55

4

648.045,70

4.693.406,88

5

647.666,55

4.693.491.37

6

647.664,06

4.693.711,62

7

647.856.82

4.693.682,48

B. Condiciones generales.

Serán de aplicación, según proceda, las siguientes:

1. Atmósfera.

1.1. Los niveles de polvo y gases medidos en las viviendas más próximas a la zona de explotación no superarán los límites para partículas sedimentables establecidos por el Real decreto 102/2011, de 28 de enero, sobre la mejora de la calidad del aire, en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.

1.2. Los niveles de presión sonora en las viviendas más próximas a la zona de explotación no podrán superar los valores límite de recepción para ruido ambiente exterior establecidos en la legislación vigente de protección contra la contaminación acústica, así como, en su caso, lo establecido en las ordenanzas municipales al respecto.

2. Aguas.

2.1. Las aguas pluviales que incidan directamente sobre la explotación serán conducidas al sistema de decantación, y se prohíbe su vertido directo.

2.2. Se procederá a la limpieza periódica de la balsa de decantación con objeto de mantener su funcionalidad y siempre que la altura entre la capa de sedimentos y la lámina libre de agua sea inferior a 1 metro. Los lodos se emplearán en la restauración, y constituirán la primera capa del perfil artificial que se prevea. Su almacenamiento se realizará en zonas habilitadas al efecto.

2.3. El promotor deberá contar con la preceptiva autorización de vertido y/o captación otorgada por el órgano de cuenca.

3. Suelo.

3.1. La tierra vegetal mientras permanezca amontonada no podrá ser mezclada con lodos procedentes de las balsas de decantación ni con ningún tipo de residuos o escombros. Todos los residuos generados se gestionarán conforme a la legislación vigente de aplicación, en función de su naturaleza.

3.2. Las labores de mantenimiento de la maquinaria que no se lleven a cabo en taller autorizado se efectuarán en una zona delimitada y acondicionada al efecto. Los residuos producidos se recogerán y entregarán a gestor autorizado.

4. Vegetación y fauna.

4.1. Se respetará sistemáticamente la vegetación existente en el entorno, compatible con las labores de explotación.

4.2. En el caso de emplear pantallas vegetales de ocultación y para evitar la linealidad, se realizará la plantación al tresbolillo. Además, debe cumplir con su función desde el primer momento, por lo que la altura de las especies que se empleen será como mínimo de 1,5 metros. Si alguno de los árboles que lo conforman no prende o deja de cumplir su función deberá ser sustituido inmediatamente por otro.

4.3. En la coronación de los taludes y durante la fase de explotación se instalará un cierre de protección de malla metálica de tipo cinegético que impida la caída de animales, con una altura no inferior a 1,50 metros, y la luz de malla en la parte junto al suelo será suficientemente pequeña para impedir el paso de fauna de pequeño tamaño, se evitará en cualquier caso el empleo de alambre de púas. El cierre se mantendrá en perfecto estado hasta que no finalicen las labores de restauración, momento en que será retirado.

4.4. Los trabajos de mayor impacto se deberán ejecutar en las épocas que no coincidan con las de cría de las especies más sensibles.

5. Patrimonio arqueológico.

5.1. Los yacimientos arqueológicos y su ámbito de protección quedarán excluidos de las zonas previstas para el desarrollo de las labores.

5.2. Para evitar cualquier tipo de afección sobre el patrimonio cultural se señalizarán en los planos de labores empleados por la empresa los elementos de dicho patrimonio y sus áreas de protección.

6. Restauración.

6.1. Siempre que el desarrollo de las labores lo permita, se procederá a restaurar las zonas ya explotadas y abandonadas.

6.2. La dosis de semillas a emplear en la siembra será de 300 kg/ha como mínimo, pudiendo reducirse la siembra de las zonas llanas o de escasa pendiente. Las semillas corresponderán a plantas de tipo herbáceo y arbustivo que tengan carácter rústico, para garantizar la implantación y abundante cobertura, con una baja dependencia hídrica. Nunca se emplearán semillas de plantas exóticas o invasoras.

6.3. Todos los árboles y/o semillas a emplear reunirán las condiciones suficientes de pureza, potencia germinativa y ausencia de plagas y enfermedades que garanticen el éxito de la revegetación.

6.4. En cuanto a la procedencia de las especies arbóreas que se vayan a emplear en la revegetación, a parte de emplear especies y variedades del entorno, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Orden de 17 de marzo de 2005, de la Consellería de Medio Ambiente, por la que se aprueba la delimitación y la determinación de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción de diversas especies en el territorio de la comunidad de Galicia.

6.5. En lo que respecta al sistema de drenaje y vallado perimetral, se procederá a su relleno y desmantelamiento en el caso de abandono de labores, así como al cierre y restauración de las pistas interiores junto con sus correspondientes cunetas.

6.6. En caso de que resulte deficitaria la cantidad de tierra vegetal necesaria para la restauración podrá sustituirse por suelos artificiales obtenidos bajo autorización administrativa de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental (Instrucción técnica de residuos 01/08, de 8 de enero). En caso de que con su empleo no se alcancen los objetivos previstos en la restauración, dicha tierra vegetal deberá provenir de acopios autorizados.

7. Vigilancia ambiental.

7.1. Se procederá al riego regular, al abonado mineral de refuerzo anual y a la resiembra de aquellas superficies en las que se observe la existencia de calvas y/o marras, hasta que se asegure la viabilidad de la revegetación con objeto de mantener la densidad de plantación prevista.

8. Otras.

8.1. La presente declaración no exime al promotor de obtener las autorizaciones y/o licencias que se precisen, que queda obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad, en relación con este tipo de actividades. Por lo tanto, cualquier condicionante que, a raíz de las necesarias autorizaciones, modifique la ejecución del proyecto con respecto al desarrollo previsto en la documentación técnica considerada para la emisión de la presente declaración requerirá al menos la revisión de esta última.

8.2. El promotor podrá solicitar al órgano ambiental la revisión de las medidas indicadas en esta declaración con objeto de modificarlas o cambiarlas por otras, en aquellos supuestos que tecnológicamente presenten graves dificultades para su implantación o impliquen modificaciones importantes en la explotación, y siempre y cuando las nuevas medidas propuestas permitan alcanzar los objetivos y fines que se indican en esta declaración.

En esta circunstancia, el promotor realizará la solicitud a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, a través del órgano sustantivo, aportando documentación técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. Esta solicitud se remitirá en el plazo máximo de un (1) mes después de serle notificada la presente declaración por el órgano sustantivo. Una vez recibida la solicitud y documentación mencionadas, el órgano ambiental procederá a su evaluación, comunicando el acuerdo adoptado al promotor, quien no podrá comenzar los trabajos de explotación antes de contar con una comunicación de esta dirección general al efecto.

8.3. El órgano ambiental, a iniciativa propia o a propuesta del órgano sustantivo, podrá establecer, en cualquier momento y solo a los efectos ambientales, condicionados adicionales a la presente declaración en función de los resultados que se obtengan en el desarrollo de la explotación, o ante la manifestación de cualquier tipo de impacto no contemplado actualmente.

8.4. Si los planes de labores anuales reflejaran un desarrollo distinto al previsto en el proyecto o la revisión a los cinco años del plan de restauración supusiese cambios sustanciales a lo previsto en él, se comunicará a esta secretaría general con objeto de revisar y, si procede, modificar el condicionado de la presente declaración.

8.4. El órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental la fecha de comienzo de la explotación y, asimismo, en el primer trimestre de cada año natural remitirá a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental un informe sobre el grado de cumplimiento de la presente declaración.

C. Condiciones particulares.

1. Agua.

En ningún caso se invadirá ni el dominio público hidráulico ni las zonas de servidumbre y policía de canales sin autorización expresa de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

En consecuencia, se procederá a retranquear el vertedero previsto en la explotación de pizarra y, de no ser posible, los estériles depositados en la zona de dominio público hidráulico se verterán en el interior de los huecos.

2. Patrimonio cultural.

Dado que en los lugares de Vilanuíde, A Enciñeira y Sesmil se encuentran diversos elementos del patrimonio cultural, se prohíbe el tránsito de camiones relacionados con la actividad minera por estos núcleos y por los entornos de protección de sus elementos.

Santiago de Compostela, 24 de febrero de 2012.

Justo de Benito Basanta
Secretario general de Calidad y Evaluación Ambiental