Lalín, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Isabel Carballido Alonso, jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lalín, ha visto y examinado los presentes autos de divorcio seguidos bajo el número 263/2012, a instancia de María José Ledo Hermida, representada por la procuradora Cristina Alaejos Guinea y asistida del letrado Sr. Collazo Fernández, contra Juan Pedro Zaldivar Verdecia, cuya situación procesal es la de rebeldía. Y con la intervención del Ministerio Fiscal. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes,
Antecedentes de hecho.
Primero. Que el pasado día 29 de marzo de 2012 se presentó la demanda a que se refiere el encabezamiento de la presente resolución, que tras el correspondiente reparto fue turnada a este juzgado, en la que la parte actora, tras exponer los hechos que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, a saber :
Que ambas partes contrajeron matrimonio civil en Zúrich, Suiza, el 26 de octubre de 2007, de cuya unión nació una hija, Alicia Zaldivar Ledo, el 24 de agosto de 2009.
Que la demandante reside en Rodeiro y desconoce el domicilio del demandado.
Que la demandante trabaja y el demandado desconoce si percibe alguna pensión o realiza algún trabajo.
Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminando por interesar que se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio de ambos cónyuges, acordando las siguientes medidas:
1º Que se atribuya la guarda y custodia de la menor a la madre.
2º Que se establezca a favor del padre el siguiente régimen de visitas.
– Fines de semana alternos desde las 12.00 horas del sábado hasta las 20.00 horas del domingo.
– Vacaciones de Navidad: desde las 12.00 horas del día 24 de diciembre hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre los años pares, y desde las 12.00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20.00 horas del día 6 de enero los años impares.
– Vacaciones de semana santa: no se dividirá. Le corresponderá al padre los años pares, que deberá recoger a la menor a las 12.00 horas y entregarla a las 20.00 horas.
– Vacaciones de verano: los quince primeros días del mes de julio y los quince primeros días del mes de agosto. Recogerá a la menor a las 12.00 horas y la entregará a las 20.00 horas.
Durante los periodos vacacionales no regirá el régimen de visitas del fin de semana. La menor será recogida en el domicilio materno y devuelta a este a cualquier persona responsable que se encuentre en el mismo.
3º Que se fije en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre la cantidad de 400 euros al mes, pagaderos en doce mensualidades en los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe.
Además, el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios que genere la menor hasta que alcance su independencia económica.
Segundo. Por Decreto de 30 de abril de 2012 se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que comparezcan y contesten en el plazo de veinte días.
El Ministerio Público presentó escrito el 16 de mayo de 2012 por el que se opone a la demanda, salvo que se prueben los hechos en que se funda.
Por su parte, el demandado no se persona ni contesta, pese a haber sido citado en forma, y es declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2012, y se acuerda señalar la vista para el día 19 de septiembre de 2012, notificándosele a ambas partes y advirtiendo a esta que será la última que se le haga, excepto la sentencia.
Tercero. El día y hora señalados comparecieron en el juzgado la parte actora, su procuradora y su letrado, sin hacerlo la parte demandada, pese a estar citada en forma, pero sí el Ministerio Fiscal.
Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda interpuesta y solicitó el recibimiento del pleito a prueba e hizo lo propio el Ministerio Público, en relación con su escrito de contestación.
Se abre el periodo probatorio y se practica toda la prueba admitida en ese mismo acto con el resultado que obra en autos.
Fundamentos de derecho.
Primero. La nueva LEC, la Ley 1/2000 de 7 de enero, ha introducido cambios sustanciales en la tramitación de las causas de separación, divorcio y nulidad matrimonial, dado que a partir de su entrada en vigor se aplicará el artículo 770 de la LEC y el 774 para la adopción de las medidas definitivas.
En este caso, a pesar de las advertencias legales que se hicieron a las partes, el demandado ha optado por no comparecer.
Segundo. En relación con la acción principal, la de divorcio, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.C. «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81», artículo este último que señala que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
De la documental aportada resulta que ambas partes contrajeron matrimonio el pasado 26 de octubre de 2007, por lo que ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre el mismo y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, lo que acaece el 29 de marzo de 2012, habiéndose hecho en la demanda una propuesta fundada de las medidas que hubieran de regir los efectos derivados de aquella.
En consecuencia, ha de estimarse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio conforme a los artículos 281 y ss., 85 y 86, en relación con el artículo 81, todos ellos del C.C., dado que ha transcurrido el plazo legalmente exigido para ello.
Tercero. En cuanto a las medidas que habrán de adoptarse a tenor de lo manifestado por la demandada en cuanto a que el padre de la menor parece residir en Suiza y que desde que la menor tenía 11 años no ha mantenido contacto con ella y dado que el progenitor no ha comparecido en juicio, procede atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre, quedando la patria potestad compartida por ambos dado que no se han apreciado motivos para la privación de la misma al progenitor.
En cuanto al régimen de visitas, pese a lo indicado en la demanda, la madre ha manifestado en la vista que preferiría que no se estableciera, en este punto se considera adecuado lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, es decir, que en principio no se establece régimen de visitas y solo para el caso de que el padre manifieste de forma fehaciente su interés por mantener contacto con su hija se establece de forma subsidiaria el régimen de visitas solicitado en la demanda. Y ello se considera adecuado puesto que, según ha manifestado la actora, aunque el demandado no parecía estar de acuerdo con que ella se trasladara con su hija a España, lo cierto es que su padre y su hermano viven en Suiza y hubiera podido el demandado intentar ponerse en contacto con ella y nunca lo ha hecho.
En cuanto a la pensión de alimentos, a tenor de lo manifestado por la actora en cuanto a que trabaja y percibe una remuneración de unos 600 euros mensuales y que no paga alquiler ni ningún préstamo, teniendo en cuenta la edad de la menor y dado que no se ha acreditado que el demandado pueda hacer frente a una pensión superior, se considera adecuado establecer a cargo del padre y a favor de la menor una pensión de 150 euros mensuales, pagaderos dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora al efecto, y deberá abonar además el 50 % de los gastos extraordinarios.
Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de proceso, atendida su especial naturaleza y que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante.
Fallo que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la procuradora Sra. Alaejos Guinea, en nombre y representación de María José Ledo Hermida, contra Juan Pedro Zaldivar Verdecia, y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y se acuerdan las siguientes medidas reguladoras del mismo:
1º Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2º No se establece régimen de visitas a favor del padre, no obstante, si este manifiesta interés en retomar el contacto con su hija en el plazo de un año desde el dictado de esta sentencia y dicho interés se acredita fehacientemente, se establece, con carácter subsidiario, el siguiente régimen de visitas a su favor:
– Fines de semana alternos desde las 12.00 horas del sábado hasta las 20.00 horas del domingo.
– Vacaciones de Navidad: desde las 12.00 horas del día 24 de diciembre hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre los años pares, y desde las 12.00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20.00 horas del día 6 de enero los años impares.
– Vacaciones de semana santa: no se dividirá. Le corresponden al padre los años pares, que deberá recoger a la menor a las 12.00 horas del primero día de vacaciones y entregarla a las 20.00 horas del último día de las vacaciones.
– Vacaciones de verano: los quince primeros días del mes de julio y los quince primeros días del mes de agosto. Recogerá a la menor a las 12.00 horas del primer día y la entregará a las 20.00 horas del último.
Durante los periodos vacacionales no regirá el régimen de visitas del fin de semana. La menor será recogida en el domicilio materno y devuelta a este a cualquier persona responsable que se encuentre en el mismo.
3º Se fija en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre la cantidad de 150 euros al mes, pagaderos en los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre al efecto, cantidad que se actualizará conforme al IPC cada año con efectos desde el mes de enero.
Además, el padre deberá abonar el 50 % de los gastos extraordinarios que genere la menor.
Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Una vez que sea firme, conforme al artículo 774.5 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la jueza que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

