Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 77 Lunes, 22 de abril de 2013 Pág. 12280

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ORDEN de 3 de abril de 2013 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Lugo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, correspondiendo a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia las competencias en esta materia en virtud del Decreto 7/2011, de 20 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consellería.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones.

Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Lugo acordó en asamblea general la aprobación de sus estatutos, que fueron presentados ante esta Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a efectos da su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Aprobar los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Lugo que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 3 de abril de 2013

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO
Estatutos do Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Lugo

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Organización corporativa

1. Constituye el objeto de estos estatutos la regulación de la organización, competencias y funcionamiento del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Lugo.

2. El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Lugo es una corporación de derecho público, de carácter representativo de la profesión, amparado por la ley y reconocido por el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Régimen jurídico

El Colegio se regirá en lo sucesivo por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; por la Ley 7/1997, de 14 de abril; por el Real decreto ley 6/2000, de 23 de junio; por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 189, de 28 de septiembre) (BOE nº 253, de 22 de octubre), modificada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, así como por el Real decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los estatutos generales de los colegios oficiales de peritos e ingenieros técnicos industriales y de su Consejo General (BOE nº 28, de 1 de febrero), y demás legislación aplicable, con las peculiaridades que para este colegio se regulan en los siguientes artículos de estos estatutos.

Artículo 3. Alcance

El Colegio estará integrado por los titulados universitarios que ejercen la profesión regulada de ingeniero técnico industrial con atribuciones profesionales propias tuteladas por la Ley 12/1986, de 1 de abril, y al mismo podrá acceder a petición propia y voluntaria, cumpliendo los demás requisitos exigidos por los presentes estatutos, quien esté en posesión del correspondiente título académico universitario oficial expedido, homologado o reconocido por el Estado al amparo de la legislación educativa pertinente.

Los títulos oficiales autorizados por ley para el ingreso en este colegio oficial y consiguiente ejercicio de la profesión regulada de ingeniero técnico industrial al amparo de sus atribuciones profesionales son:

a) Graduados en Ingeniería en especialidades industriales, con titulación obtenida conforme a la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, y la Orden CIN/351/2009 del Ministerio de Ciencia e Innovación, y con cumplimento de los requisitos establecidos en los reales decretos 1393/2007, de 29 de octubre, y 861/2010, de 2 de julio.

b) Titulados conforme a los planes de estudio anteriores al Real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, los titulados conforme a los reales decretos 1402/1992, 1403/1992, 1404/1992, 1405/1992, 1406/1992, todos de 20 de noviembre.

c) Ingenieros técnicos industriales con titulaciones obtenidas conforme a los reales decretos 1402/1992, 1403/1992, 1404/1992, 1405/1992, 1406/1992, todos de 20 de noviembre.

d) Ingenieros técnicos en especialidades industriales y peritos industriales con titulaciones obtenidas con anterioridad al Real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, y homologados por el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre.

e) Ingenieros técnicos en Diseño Industrial, con titulación obtenida conforme al Real decreto 1462/1990, de 26 de octubre.

f) Graduados en Ingeniería en Diseño Industrial y Desarrollo de Producto, con titulación que disponga de reconocimiento oficial por parte del Consejo de Ministros publicado por resolución ministerial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los reales decretos 1393/2007, de 29 de octubre, y 861/2010, de 2 de julio.

g) Otras titulaciones universitarias oficiales que, previa entrada en vigor de los presentes estatutos, puedan marcar el ordenamiento jurídico español como útiles y válidas para acceder al ejercicio de la profesión regulada de ingeniero técnico industrial.

Artículo 4. Ámbito territorial

1. Tiene su domicilio social en la ciudad de Lugo, en la avenida de las Américas 1-3 entresuelo. Se podrá cambiar el domicilio social por acuerdo de la Junta General, sin que ello implique la modificación de los presentes estatutos.

2. El ámbito territorial del Colegio es la provincia de Lugo. Podrán crearse, si se estima oportuno, delegaciones en otras localidades de la provincia, fijándose las correspondientes demarcaciones territoriales de las mismas.

Artículo 5. Relaciones con las administraciones

1. El Colegio profesional, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la consellería competente en materia de colegios profesionales, y en las cuestiones referentes al contenido de la profesión, a través de la consellería o consellerías competentes al respecto. Todo ello sin perjuicio de la competencia del Consejo Gallego de Ingenieros Técnicos Industriales en el campo de la representación en el ámbito gallego de la profesión.

2. El Colegio, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en las leyes, se relacionará con la Administración general del Estado a través del ministerio que tenga competencias. Todo ello sin perjuicio de la competencia exclusiva del Consejo General de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en el campo de la representación nacional de la profesión.

3. Las relaciones con la Administración general del Estado se establecerán a través del Consejo General.

4. El Colegio se relacionará directamente con las administraciones autonómicas, provinciales y locales, así como con las universidades.

CAPÍTULO II
De las funciones y los fines

Artículo 6. Fines

1. El Colegio tendrá los fines propios de los órganos corporativos profesionales y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular:

a) Velará para que se remueva cualquier obstáculo jurídico o de otra índole que impida el ejercicio por los peritos, ingenieros técnicos industriales y titulados de grado de la rama Industrial de las atribuciones integradas en su actividad profesional que legalmente tienen reconocidas.

b) Igualmente velará por que se reconozca el carácter privativo de la actuación profesional de los peritos, ingenieros técnicos industriales y titulados de grado de la rama Industrial en las atribuciones que legalmente tienen reconocidas, promoviendo, en su caso, las actuaciones administrativas o judiciales que en su ámbito territorial correspondan contra el intrusismo profesional.

c) Tratará de lograr la constante mejora del nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación continua y el perfeccionamiento permanente de los mismos.

d) Promoverá el desarrollo profesional y la formación continuada del profesorado titulado en Ingeniería Técnica Industrial o en grado de la rama Industrial, y colaborará con las instituciones educativas para programar y realizar actividades de formación científica y técnica.

e) Cooperará en la mejora de los estudios conducentes a la obtención de títulos habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones.

f) Colaborará con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 7. Funciones

Son funciones del Colegio:

1) Ordenar y vigilar el ejercicio de la profesión, velando por el prestigio de la misma y ordenar en el marco de su competencia la actividad de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional de los mismos así como conciliando sus intereses con el interés social y los derechos de los ciudadanos.

2) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las normas legales que afecten al ejercicio profesional en todas sus modalidades, así como ejercer la potestad sancionadora sobre los colegiados en el orden orgánico y deontológico.

3) Representar y defender de los derechos e intereses de la profesión ante los tribunales, administraciones públicas y toda clase de instituciones oficiales o privadas, así como ante cualquier persona física o jurídica, con legitimación bastante para ser parte de cuantos procedimientos y litigios afecten a la profesión, así como para ejercitar el derecho de petición conforme a la ley. Velará para que se remueva cualquier obstáculo jurídico o de otra índole que impida el ejercicio por los peritos, ingenieros técnicos industriales y titulados de grado de la rama Industrial de las atribuciones integradas en su actividad profesional que legalmente tienen reconocidas.

4) Perseguir ante los tribunales o ante las administraciones públicas los casos de intrusismo en que se pretenda indebidamente ejercer la profesión, el uso del título o de las atribuciones profesionales del perito industrial, del ingeniero técnico industrial y de los titulados universitarios de grado en los campos de la enseñanza técnica propios de la ingeniería industrial, las construcciones y las instalaciones industriales, así como adoptar las medidas necesarias para evitar la competencia desleal.

5) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los organismos oficiales competentes cuantas sugerencias guarden relación con la prestación de los servicios propios de aquélla, procurando la adecuación de la actividad profesional a las exigencias de la sociedad.

6) Informar y asesorar a los colegiados sobre el ordenamiento jurídico relativo al ejercicio de la profesión.

7) Organizar congresos, jornadas, reuniones y otros actos de carácter científico o técnico relacionados con la profesión, así como cursos para la formación y el perfeccionamiento profesional de los colegiados.

8) Organizar y promover actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, recreativo o cualquier otro de interés para los colegiados.

9) Mantener un servicio de información para dar respuesta a las demandas de trabajo.

10) Fomentar entre los colegiados los servicios de previsión, mutualidad y cooperativismo.

11) Efectuar el visado de los proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos suscritos por los colegiados, cuando así lo soliciten a petición expresa de sus clientes o lo impongan las leyes.

12) Efectuar el registro documental de aquellos trabajos o documentos técnicos suscritos por los colegiados, cuando estos lo soliciten.

13) Encargarse del cobro de las remuneraciones y honorarios devengados en el ejercicio libre de la profesión cuando el colegiado lo solicite, en los términos previstos en estos estatutos.

14) Resolver por laudo arbitral, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias surgidas en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

15) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y, en general, procurar la armonía y colaboración entre los mismos.

16) Realizar cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios prestados por sus colegiados.

17) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales.

18) Mediar y velar por la ordenación y retribución de los colegiados que ejerzan su profesión por cuenta ajena, manteniendo relación con las distintas organizaciones de índole laboral.

19) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos directamente, según proceda.

20) Relacionarse y coordinarse con otros colegios profesionales y asociaciones, así como con el Consejo Gallego de Ingenieros Técnicos Industriales.

21) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por las administraciones públicas.

22) Participar en los consejos, juntas, comités o cualquier otro tipo de órgano consultivo o representativo de la Administración de Galicia cuando la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente.

23) Asesorar a las administraciones públicas y colaborar con ellas en la realización de estudios e informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con la ingeniería industrial que le puedan ser solicitadas o que se acuerde formular por propia iniciativa.

24) Asesorar a entidades de cualquier naturaleza y a particulares en materias de la competencia del Colegio, emitiendo los informes que se le requieran.

25) Informar aquellos proyectos de normas que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia, y del Estado si procediese, que afecten a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines o funciones a ellos encomendados.

26) Informar a las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

27) Participar en la elaboración de los planes de estudio de grado de Ingeniería de la rama Industrial y en los consejos sociales de las universidades.

28) Cualquier otra actuación que redunde en beneficio de los intereses del Colegio, de los colegiados o de la ingeniería técnica industrial.

29) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

30) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

31) Realizar la acreditación profesional de los colegiados conforme a las normas aprobadas por el Consejo General.

32) Crear y mantener una ventanilla única en los términos previstos en la ley y en los estatutos.

33) Elaborar y publicar una memoria anual en los términos previstos en la ley y en los estatutos.

34) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

Artículo 8. Idioma

1. El gallego y el castellano son las lenguas propias del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Lugo.

2. Se publicarán en gallego y castellano los presentes estatutos, sus modificaciones y aquellas disposiciones reglamentarias de carácter general que rijan la vida corporativa.

3. El logotipo del Colegio se editará indistintamente, acorde con la inscripción ante la Xunta de Galicia.

Artículo 9. Ventanilla única

1. El Colegio creará y mantendrá una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

– Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso y ejercicio de su actividad profesional.

– Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación, sin perjuicio de las oportunas comprobaciones documentales.

– Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos del Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

– Convocar a los colegiados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del colegio profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de usuarios y consumidores se ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

– Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

– Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

– El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los datos siguientes: el nombre y apellidos de los profesionales colegiados, el número de colegiación, los títulos académicos oficiales, el domicilio profesional y la situación de habilitación profesional.

El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Artículo 10. Servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados

1. El Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas referidas a la actividad colegial o de los colegiados sean presentadas por cualquier usuario o profesional colegiado, así como por organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de intereses colectivos.

2. El servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados podrá resolver sobre la solicitud iniciando la vía del arbitraje de consumo, abriendo un procedimiento informativo, archivando o adoptando cualquier otra decisión que, en su caso, corresponda.

3. La regulación de este servicio deberá contemplar la presentación de quejas y reclamaciones por vía telemática.

TÍTULO I

CAPÍTULO I
De la colegiación

Artículo 11. De la colegiación

1. Son miembros de la organización colegial todos los colegiados. Para el ejercicio de la profesión, tanto libre como por cuenta ajena o en cualquier otra forma, será obligatorio estar incorporado al Colegio en los términos previstos en la legislación vigente, siendo esta, en lo que contradiga a dichas leyes, libre y voluntaria.

2. Todos los peritos, ingenieros técnicos industriales y titulados de grado de la rama Industrial que tengan su domicilio profesional único o principal en la provincia de Lugo deberán estar colegiados en el Colegio de Lugo.

3. No podrá limitarse el número de colegiados inscritos en el Colegio ni tampoco cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.

4. La incorporación al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Lugo habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.

No puede exigirse a los colegiados de otro colegio oficial de ingenieros técnicos industriales cuyo domicilio profesional único o principal no radique en el ámbito territorial del Colegio de Lugo, habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que se exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. No obstante, deberán justificar su colegiación en otro colegio, así como justificar que su domicilio profesional único o principal no se ubica en la provincia de Lugo.

CAPÍTULO II
De la condición de colegiado

Artículo 12. Ingreso

1. Para ingresar en el Colegio son necesarios los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el correspondiente título oficial, expedido, homologado o reconocido por el Estado.

b) No estar sujeto a incapacidad legal que le impida la colegiación ni estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme.

c) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por el Estado español o los acuerdos de reciprocidad.

d) Cumplimentar la documentación al efecto y satisfacer la cuota de ingreso establecida, que no superará los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos o hayan prestado servicios relevantes a favor del Colegio o de la profesión en general. Estos nombramientos solo tendrán efectos honoríficos.

Artículo 13. Régimen de las incorporaciones colegiales

1. La incorporación al Colegio tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.

2. La Junta de Gobierno del Colegio resolverá, previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado contra el que cabrán los recursos establecidos en estos estatutos. La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya habido resolución expresa.

3. La colegiación se suspenderá, y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, por acuerdo expreso y motivado a causa de:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.

c) El incumplimiento estatutario que dé lugar a sanción disciplinaria colegial devenida firme.

La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.

Artículo 14. Pérdida de la condición de colegiado

1. Serán causas de la pérdida de la condición de colegiado:

a) El fallecimiento.

b) La baja voluntaria, que solo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, y tendrá efectos desde su solicitud, si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.

c) La condena por sentencia firme que lleve aparejada la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes a que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.

d) La medida disciplinaria en tal sentido, acordada por resolución firme del Colegio o del Consejo Gallego de Ingenieros Técnicos Industriales. La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme y el Colegio se lo notificará al Consejo Gallego y al Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, que lo comunicará a los demás colegios.

Artículo 15. Suspensión de derechos y pérdida de la condición de colegiado por falta de pago

1. La falta injustificada del pago de las deudas contraídas con el Colegio por importe mínimo de un trimestre, tras el pertinente requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado pero sí producirá la suspensión temporal de todos los derechos corporativos. Si el descubierto alcanza las cuotas correspondientes a una anualidad como mínimo, no se procederá al visado de los trabajos del colegiado en tanto no abone todas las cuotas pendientes más sus intereses legales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV de estos estatutos y del alzamiento de la suspensión de los derechos tan pronto como el colegiado se ponga al corriente de sus pagos.

2. Transcurrido un año en situación de suspensión temporal de todos los derechos corporativos, y tras dos requerimientos de pago no atendidos en el plazo otorgado en los mismos con un intervalo mínimo de dos meses entre ellos, se producirá la pérdida de la condición de colegiado.

CAPÍTULO III
De los derechos y deberes de los colegiados

Artículo 16. Derechos de los colegiados en relación con su actividad profesional

1. Los colegiados tienen derecho a las consideraciones debidas a su profesión reconocidas por la legislación y las normas estatutarias.

2. Los colegiados tienen derecho al libre ejercicio de su profesión sin que por la Administración ni por terceros se limiten las atribuciones profesionales que tengan reconocidas en las leyes.

3. Los colegiados tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a sus clientes en los términos previstos en estos estatutos y demás disposiciones vigentes.

Artículo 17. Deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional

Serán deberes de los colegiados:

a) Cumplir con las prescripciones legales que sean de obligada observancia en los trabajos profesionales que realicen.

b) Someter a visado del colegio correspondiente la documentación técnica o facultativa, proyectos, informes o cualesquiera otros trabajos que suscriba en el ejercicio de su profesión, cuyo visado sea exigido por las disposiciones legales en vigor o sea solicitado por el cliente, cualquiera que sea el cliente o destinatario de aquéllos.

c) Tener cubiertas mediante un seguro de responsabilidad civil aquellas obligaciones en que pueda incurrir como consecuencia del ejercicio profesional mencionado en el apartado anterior.

Artículo 18. Derechos corporativos de los colegiados

Además de los derechos señalados en el artículo anterior con relación a su actividad profesional, corresponden a los colegiados los siguientes derechos corporativos:

a) Al sufragio activo y pasivo en relación a todos los cargos electivos del Colegio, del Consejo Gallego y del Consejo General, en los términos previstos en el artículo 44 y sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de dichos consejos.

b) A participar en la vida colegial, según los términos fijados en estos estatutos.

c) A dirigir sugerencias y peticiones por escrito a los órganos de gobierno del Colegio, del Consejo Gallego y del Consejo General.

d) A solicitar el amparo del Colegio cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o corporativos o no se respete la consideración y el trato que les está reconocido.

e) A participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que este tenga establecidos, en la forma reglamentariamente prevista.

f) A ostentar las insignias y distintivos propios de la profesión.

g) A conocer la contabilidad colegial en la forma que se determine por el Colegio, pero sin que en ningún caso pueda privarse de real efectividad a este derecho.

h) A disponer de una guía profesional con la dirección de las oficinas y despachos de los colegiados correspondientes y con sujeción a lo previsto en la legislación sobre protección de datos personales.

Artículo 19. Deberes corporativos de los colegiados

a) Cumplir las prescripciones legales en materia de previsión social.

b) Cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio, del Consejo Gallego y del Consejo General.

c) Desempeñar los cometidos que le encomienden los órganos de gobierno del Colegio.

d) Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados por el Colegio para su sostenimiento y para fines de previsión y mutuo auxilio.

e) Hacer respetar el ejercicio profesional y el de las instituciones colegiales.

f) Guardar el secreto profesional.

g) Guardar respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la corporación y a los demás compañeros.

CAPÍTULO IV
De la actividad profesional

Artículo 20. Del ejercicio de la profesión

El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de defensa de la competencia y a la Ley sobre competencia desleal.

Artículo 21. Incompatibilidades

1. El ejercicio de la profesión es incompatible con cualquier situación prevista como tal por la ley.

2. El profesional en quien concurra alguna causa de incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar en el ejercicio de la profesión.

Artículo 22. Encargos profesionales

1. Salvo que otra cosa resulte de los términos del encargo profesional, el cliente puede resolver el encargo hecho a un colegiado y hacérselo a otro del mismo o de otro colegio, sin perjuicio del pago de los honorarios devengados hasta la fecha por el anterior colegiado.

2. El nuevo encargo surtirá efectos desde su fecha, quedando así el nuevo colegiado habilitado para realizar los trabajos que le encarguen.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que asistan al colegiado, primer titular del encargo, y del ejercicio de aquéllas, en su caso, por el propio Colegio.

Artículo 23. El visado colegial

1. El colegio visará los trabajos profesionales en su ámbito de competencia de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes.

2. El visado es una función pública descentralizada que por atribución de la ley ejercen los colegios en relación con proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados, en garantía de los intereses de los clientes y del interés público general.

El Colegio tendrá a disposición de los consumidores y usuarios un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.

3. El visado garantiza:

a) La condición de colegiado de quien suscribe los trabajos y, por tanto, su capacidad para actuar profesionalmente, así como su habilitación para realizar dicho trabajo.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, el cumplimiento de las normas sobre especificaciones técnicas, así como la observancia del resto de la normativa aplicable al trabajo de que se trate.

3. El visado no conlleva la fijación de los honorarios ni de las demás condiciones contractuales del profesional con su cliente, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

4. Para tener la condición de colegiado usuario del servicio de visados, deberá cumplirse la normativa colegial al efecto.

5. El Colegio podrá establecer visados de acreditación en los que se garanticen aspectos técnicos de los trabajos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.

6. El visado de los trabajos profesionales se realizará por el Colegio, en los casos y circunstancias en que este sea competente de acuerdo con las disposiciones legislativas en vigor.

Artículo 24. Responsabilidad profesional

El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe y el Colegio lo hará subsidiariamente en aquellos casos así establecidos por la legislación en vigor.

Artículo 25. Honorarios profesionales

Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.

Artículo 26. Cobro de honorarios

El Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá establecer el servicio de cobro de los honorarios profesionales de los colegiados, devengados en el ejercicio libre de la profesión. Este servicio, una vez establecido, se llevará a cabo siempre y cuando el colegiado lo solicite libremente en cada uno de los casos.

TÍTULO II
De la organización colegial

CAPÍTULO I
De los órganos de gobierno de los colegios

Artículo 27. Clases de órganos de gobierno

1. Son órganos esenciales del Colegio la Junta General, la Junta de Gobierno y el decano. Dependiendo de estos, y formando parte de la Junta de Gobierno, existirán al menos los siguientes puestos: vicedecano, secretario, vicesecretario, tesorero, interventor y al menos cinco vocales.

2. La Junta de Gobierno del Colegio podrá crear o autorizar la creación de una comisión ejecutiva de la Junta de Gobierno para que, previa delegación de esta, atienda o resuelva los asuntos urgentes que se le encomienden.

3. La Junta de Gobierno también podrá crear otros órganos unipersonales o colegiados de mera gestión de las actividades o servicios comunes que ofrezca el Colegio, o de preparación y estudio de asuntos que deben resolver otros órganos de gobierno.

Artículo 28. Junta General

1. La Junta General es el órgano superior de expresión de la voluntad del Colegio en el que están representados todos los colegiados. Sus acuerdos, adoptados con arreglo a los presentes estatutos, serán de obligado cumplimiento para todos los colegiados.

2. Corresponde a la Junta General:

a) La aprobación de los estatutos del Colegio y de sus modificaciones posteriores.

b) La aprobación del presupuesto, de las cuentas anuales, de la cuota colegial periódica y la de la incorporación al Colegio. El importe de la cuota de incorporación al Colegio no podrá ser restrictiva del derecho a la colegiación ni superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción, sistemas de acceso y medios de identificación.

c) La aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno y del decano, así como la memoria anual del Colegio.

d) El establecimiento o supresión, en su caso, de los servicios corporativos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

e) La aprobación de las normas deontológicas colegiales.

f) La creación de entidades no autónomas sobre las que se mantendrá un control corporativo adecuado, en todo lo que afecte a los intereses de los colegiados, como fundaciones, ONG, u organizaciones de índole similar a las expuestas.

g) La creación de entidades autónomas y el señalamiento en su constitución de las funciones que le sean asignadas, como cooperativas, o asociaciones con fines concretos, de carácter profesional, de formación o representativo en otros órganos asociativos.

Artículo 29. Régimen de funcionamiento de la Junta General

1. La Junta General podrá celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. El Colegio celebrará todos los años en el primer trimestre una junta general ordinaria. En esta junta general ordinaria se aprobarán las cuentas anuales, la marcha económica del Colegio y el presupuesto para el año en curso.

3. La convocatoria de toda junta general ordinaria se cursará a todos los colegiados con un mes, al menos, de antelación a la fecha de celebración de la sesión. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo que legal o estatutariamente se exija una mayoría reforzada.

4. La Junta General celebrará sesión extraordinaria previa convocatoria decidida por el decano, por acuerdo de la Junta de Gobierno, o a petición de un número de colegiados superior al 25 por ciento; la convocatoria expresará los asuntos concretos que hayan de tratarse en la misma. La junta habrá de celebrarse en el plazo máximo de cuarenta días naturales contados desde el acuerdo del decano o de la Junta de Gobierno, en los dos primeros casos, o desde la presentación de la solicitud en el tercero.

5. Se celebrarán habitualmente en la sede colegial. La Junta de Gobierno podrá acordar realizarlas en otro local dentro del término municipal de Lugo, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

6. Para la válida constitución de las juntas generales será necesaria la asistencia en primera convocatoria de la mayoría absoluta de los colegiados. En segunda convocatoria, a celebrar media hora más tarde, será suficiente la asistencia del decano y el secretario o de quienes reglamentariamente los sustituyan, sea cual fuere el número de colegiados asistentes.

7. No será admitida la delegación de voto.

Artículo 30. Aprobación de las actas

Los acuerdos de la Junta General serán ejecutivos independientemente de cuando se produzca la aprobación del acta.

Artículo 31. Junta General ordinaria

La Junta General ordinaria tiene competencia en las siguientes materias:

a) Análisis de la gestión de la Junta de Gobierno.

b) Aprobación, si procede, de la renovación de cargos directivos y de la provisión de cargos vacantes de la Junta de Gobierno.

c) Examen y aprobación, si procede, de la memoria económica del año anterior, así como del balance patrimonial con aprobación de las cuentas, si procede, dando a los colegiados una información general sobre la marcha del Colegio en todos los aspectos.

d) Examen y aprobación, si procede, del presupuesto del Colegio para el ejercicio. Si corresponde, fijación o modificación de las cuotas colegiales ordinarias y de las tasas y derechos económicos.

Artículo 32. Junta General extraordinaria

1. Deberá convocarse Junta General extraordinaria para:

a) Aprobar o modificar los estatutos del Colegio.

b) Variar el domicilio social.

c) Aprobar la segregación, integración o disolución del Colegio.

d) Aprobar o modificar las normas deontológicas de la profesión, el reglamento de régimen disciplinario, el de distinciones honoríficas o el de elecciones, así como cualquier otro que afecte al ejercicio profesional de los colegiados.

e) Aprobar la adquisición, permuta, enajenación o gravamen del patrimonio inmobiliario del Colegio.

f) Aprobar los presupuestos extraordinarios y, si corresponde, establecer cuotas y derramas de carácter extraordinario.

g) Censurar a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros.

h) Remover a los órganos de gobierno por medio de la moción de censura.

i) Deliberar y resolver sobre cualquier otro tema, a petición de un grupo de colegiados. En la solicitud deberán especificarse los motivos que justifican la convocatoria, el tema concreto a tratar y las propuestas de acuerdo que los solicitantes estimen.

j) Por acuerdo de la Junta de Gobierno para tratar asuntos de importancia relevante que puedan afectar a la buena marcha del Colegio o la profesión.

k) En los demás casos que se deduzcan del marco legal de aplicación.

2. Las sesiones serán monográficas, aunque el orden del día pueda desglosarse en varios puntos.

Artículo 33. Presidencia de las juntas generales y su desarrollo

1. Las juntas generales serán presididas por el decano, actuando de secretario el que lo sea del Colegio. Uno y otro podrán ser sustituidos por los cargos electos que reglamentariamente los suplan.

2. En el desarrollo de cada uno de los puntos del orden del día, el decano ejercerá las funciones de moderador, estableciendo la duración máxima de las intervenciones de aquellos colegiados a los que conceda el uso de la palabra por haberlo solicitado, decidiendo cuando un asunto deba darse por discutido suficientemente y sometiéndolo, en su caso, a votación.

3. El decano llamará al orden a los colegiados que se excedan en sus exposiciones, o en las cuestiones objeto de debate, o que falten al respeto a otro colegiado o a la propia Junta General, y retirará la palabra o expulsará a aquél que, llamado tres veces al orden, desatienda sus requerimientos.

4. La votación podrá ser nominal o a mano alzada. La votación nominal deberá ser siempre secreta y será utilizada obligatoriamente cuando se debatan temas de índole personal o, a criterio del decano, cuando así lo soliciten algunos de los asistentes.

5. A cada asistente le corresponde un voto, tomándose los acuerdos por mayoría simple excepto en aquellos casos en que pueda ser exigible una mayoría cualificada dentro del marco legal de aplicación. Podrán formularse votos particulares, cuyo texto deberá figurar transcrito literalmente, si a tal fin se presentan por escrito.

6. Solamente se podrán tomar acuerdos sobre los puntos y contenidos que hayan sido fijados en el orden del día.

7. Siempre se dispondrá de un punto del orden del día referido a «Ruegos y preguntas» en las juntas generales ordinarias.

Artículo 34. De la Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno es el órgano representativo y ejecutivo al que corresponde el gobierno del Colegio, y estará compuesta por el decano, vicedecano, secretario, vicesecretario, tesorero, interventor y al menos cuatro vocales. El número de vocales podrá ser ampliado a propuesta de la Junta de Gobierno, incorporando a las personas que esta designe; debiendo tanto la creación como el nombramiento ser ratificados en junta general ordinaria. El funcionamiento y competencias de la Junta de Gobierno vendrán regulados por los presentes estatutos del Colegio sin perjuicio de que la propia Junta se dote de un reglamento de funcionamiento.

La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria una vez cada mes, no celebrándose reuniones en agosto o por causas justificadas, y cuantas veces la convoque el decano, o a solicitud de la tercera parte de sus miembros. Sus reuniones se entenderán válidamente constituidas cuando asistan al menos cuatro de sus miembros, entre ellos el decano o quien estatutariamente lo sustituya. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos expresados. La Junta de Gobierno podrá dotarse de un reglamento interno de funcionamiento, que se comunicará para conocimiento a la primera junta general que se celebre tras la aprobación del mismo.

Artículo 35. Competencias de la Junta de Gobierno

Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, para el cumplimiento de sus fines, en todo aquello que de manera expresa no competa a la Junta General.

De modo especial, corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Velar por el cumplimiento de los fines de la organización colegial en su ámbito territorial.

b) Aprobar los informes, estudios, dictámenes, laudos y arbitrajes encomendados al Colegio.

c) La formación del presupuesto y la rendición de las cuentas anuales.

d) Proponer a la Junta General las cuotas que deben abonar los colegiados.

e) Dirigir la gestión económica del Colegio y proponer a la Junta General las inversiones o actos de disposición de los bienes patrimoniales del Colegio.

f) La admisión y baja de los colegiados, con los requisitos y mediante la tramitación establecida en los artículos 12, 13, 14 y 15 de los estatutos.

g) Convocar y fijar el orden del día de las juntas generales y la ejecución de sus acuerdos, sin perjuicio de las facultades del decano de decidir por sí la convocatoria de cualquier clase de junta general con el orden del día que aquél decida.

h) Mediar en la resolución de los problemas que puedan surgir entre los colegiados.

i) Ejercer la potestad disciplinaria.

j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

k) Elaborar, y proponer a la Junta General la reforma de los estatutos y los reglamentos de régimen interior si los hubiera.

l) Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, ordinarios y extraordinarios, administrativos y jurisdiccionales ante cualquier organismo administrativo, juzgado o tribunal, o ante el Tribunal Constitucional.

m) Las demás funciones que le encomienden directamente las leyes, estos estatutos, los estatutos del Consejo Gallego y del Consejo General.

n) Las funciones que sean competencia del Colegio y no estén expresamente atribuidas a otros órganos colegiales.

ñ) La constitución de las comisiones colegiales.

o) El visado y/o registro de la documentación profesional que se presente.

p) El control del funcionamiento de las entidades de las que forma parte el colegio o hayan sido creadas por él.

Artículo 36. Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno

1. Los asuntos que precisen una urgente solución los resolverá la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno para que, previa delegación de esta, atienda o resuelva los asuntos urgentes que se le encomienden, que estará compuesta por el decano o el vicedecano, el secretario o el vicesecretario, el tesorero y el interventor, así como por un vocal relacionado corporativamente con el asunto a tratar.

2. Será convocada por el decano, con una antelación mínima de 24 horas.

3. Sus acuerdos serán válidos y ejecutables cuando el número de asistentes sea al menos de tres, presentándose dichos acuerdos para su ratificación a la primera reunión de la Junta de Gobierno que se celebre.

Artículo 37. Competencias del decano

1. Quien desempeñe el cargo de decano deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas. Son competencias del decano:

1) Ejercer la representación legal del Colegio ante todas las entidades, tanto públicas como privadas, incluso ante los tribunales de justicia.

2) Otorgar poderes a terceras personas siempre que no impliquen delegación de competencias, así como los generales para pleitos en favor de abogados y procuradores.

3) Dar posesión de sus cargos a los miembros electos de la Junta de Gobierno.

4) Exigir el cumplimiento de sus cometidos a los miembros de la Junta de Gobierno.

5) Delegar el desempeño de actuaciones concretas en otros miembros de la Junta de Gobierno.

6) Convocar y fijar el orden del día de las reuniones de la Junta de Gobierno y de las juntas generales.

7) Presidir las sesiones de las juntas generales, de la Junta de Gobierno y de todas las comisiones a las que asista, así como dirigir las deliberaciones. Su voto será siempre de calidad.

8) Dar el visto bueno a las actas y a las certificaciones extendidas por el secretario.

9) Autorizar y firmar los libramientos u órdenes de pago y firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes y cierre de las mismas, así como los cheques expedidos por la Tesorería y demás autorizaciones para retirar cantidades con firma mancomunada del tesorero o del interventor.

10) Proponer a la Junta de Gobierno la designación de colegiados para cubrir las vacantes en la misma.

11) Autorizar con su firma los títulos de incorporación al Colegio. En su caso, el carné nacional deberá ir refrendado por el Consejo General, quien lo unificará para toda España.

12) Ejercer cualquier función de las atribuidas a la Junta de Gobierno, con carácter excepcional, solamente cuando exista imposibilidad manifiesta de reunir a la Comisión Permanente. En tal caso deberá dar cuenta a la Junta de Gobierno a la mayor brevedad y esta se pronunciará sobre su actuación.

Artículo 38. El vicedecano

Corresponden al vicedecano todas las funciones que le delegue el decano, sin que pueda éste delegarle la totalidad de las que tiene atribuidas. El vicedecano asumirá las funciones del decano en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 39. El secretario y el vicesecretario

1. Independientemente de los derechos y obligaciones especiales que le confieran los acuerdos de la Junta de Gobierno, corresponden al secretario las siguientes atribuciones:

a) Redactar y cursar, siguiendo las instrucciones del decano, la convocatoria y orden del día de la Junta General, de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados de los que sea miembro, así como preparar y facilitar la documentación necesaria para la deliberación y adopción de resoluciones en la sesión correspondiente.

b) Levantar acta de las sesiones de la Junta General, de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados de los que forme parte.

c) Llevar y custodiar los libros de actas y documentación que reflejan la actuación de los órganos citados en el párrafo anterior, y de los demás libros de obligada llevanza en el Colegio.

d) Llevar un registro de todos los colegiados, en el que conste testimonio auténtico del título académico, fecha de alta en el Colegio, domicilio profesional, firma actualizada y cuantas circunstancias afecten para su habilitación para el ejercicio profesional. El tratamiento y uso de estos datos se adecuarán a lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal.

e) Llevar un registro de sociedades profesionales y aprobar el reglamento de funcionamiento.

f) Redactar la memoria anual.

g) Expedir, con el visto bueno del decano, certificaciones.

h) Firmar por sí, o con el decano en caso necesario, las órdenes, correspondencia y demás documentos administrativos de gestión ordinaria.

i) Ejercer la jefatura del personal del Colegio.

j) Tener a su cargo el archivo general del Colegio y su sello.

k) Recibir y dar cuenta al decano de cuantas solicitudes y comunicaciones se reciban en el Registro General del Colegio.

l) Cumplir y hacer cumplir al personal a sus órdenes los acuerdos de la Junta General y Junta de Gobierno.

2. Corresponde al vicesecretario auxiliar al secretario en el ejercicio de sus funciones y ejercerlas en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 40. Competencias del tesorero

Son competencias del tesorero:

a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio, siendo responsable de ellos, a cuyo fin firmará recibos y recibirá cobros.

b) Pagar los libramientos que expida el decano o el interventor y los demás pagos de ordinaria administración autorizados de forma general hasta la cuantía autorizada por el decano o el interventor.

c) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con la firma autorizadora del decano o del interventor.

d) Cobrar los intereses y rentas del capital.

e) Dar cuenta de la falta de pago de las cuotas de los colegiados, para que por la Junta de Gobierno se adopten las medidas procedentes.

f) Informar mensualmente a la Junta de Gobierno de la situación de la tesorería.

Artículo 41. Competencias del interventor

Son competencias del interventor:

a) Llevar o hacer llevar los libros de contabilidad legalmente exigidos.

b) Firmar la cuenta de ingresos y pagos mensuales para informe de la Junta de Gobierno, así como la cuenta anual para su aprobación por la Junta General.

c) Elaborar la memoria económica anual, dando a conocer a todos los colegiados el balance de situación económica del Colegio.

d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual.

e) Gestionar el inventario de los bienes del Colegio.

Artículo 42. De los vocales de la Junta de Gobierno

1. Son competencias de los vocales:

a) El desempeño de las funciones que les delegue o encomiende el Decano o la Junta de Gobierno.

b) La sustitución de los restantes titulares de los cargos de la Junta de Gobierno, en caso de ausencia, enfermedad o vacante temporal.

c) Asistir, en turno con los restantes vocales, al domicilio social del Colegio para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.

2. La sustitución de los titulares de los cargos de la Junta de Gobierno, en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de estos, se realizará con arreglo al siguiente criterio:

– El vocal primero sustituye al vicedecano.

– El vocal segundo, al vicesecretario.

– El vocal tercero, al tesorero.

– El vocal cuarto, al interventor.

3. Cuando proceda, la sustitución de los vocales citados anteriormente se realizará por orden sucesivo entre los restantes vocales.

Artículo 43. Comisiones de trabajo

1. Para llevar a cabo las tareas que el Colegio tiene encomendadas, la Junta de Gobierno podrá crear las comisiones de trabajo que considere necesarias o que se impongan por acuerdo de la Junta General.

2. Estas comisiones tendrán como objeto estudiar y dictaminar sobre los asuntos que les sean encargados, elevando por escrito sus conclusiones y propuestas a la Junta de Gobierno.

3. La Junta de Gobierno podrá aprobar o desestimar las propuestas de las comisiones.

Los acuerdos deberán figurar en acta haciendo constar su motivación. No serán vinculantes.

4. Si se produce coincidencia de tema en asuntos sometidos a estudio en dos comisiones, la Junta de Gobierno decidirá cuál de ellas debe dictaminar en dicha cuestión.

5. Las comisiones estarán presididas por un miembro de la Junta de Gobierno. Cada comisión elaborará sus propias normas de funcionamiento, que someterá a la Junta de Gobierno para su aprobación.

6. Las comisiones son órganos de trabajo del Colegio, sin representatividad fuera del ámbito del mismo.

CAPÍTULO II
De la elección de los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 44. Cargos electivos y derecho de sufragio activo y pasivo

1. Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio serán elegidos con arreglo a lo que establecen estos estatutos.

2. La elección tendrá lugar mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de todos los electores. La emisión del voto podrá realizarse personalmente o por correo en las condiciones que establezcan los estatutos en el Reglamento electoral, el cual deberá ser aprobado por la Junta General, así como en los mismos términos de la convocatoria.

3. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los colegiados que se encuentren al corriente de pago de las cuotas colegiales y en el pleno goce de los derechos corporativos.

4. Para ser elegible se precisa poder ser elector, residir en la demarcación del Colegio y cumplir con las obligaciones colegiales.

5. Para los cargos de decano, vicedecano, secretario, vicesecretario, vocal primero y vocal segundo será preciso ostentar el derecho de sufragio activo, con una antigüedad mínima ininterrumpida como colegiado de cinco años, mientras que para los demás cargos la antigüedad mínima necesaria será de dos años.

6. Con la excepción de los miembros de la Junta de Gobierno que terminan su mandato, los demás cargos electos no podrán presentarse como candidatos a otros cargos, salvo que presenten su dimisión con anterioridad al acuerdo de convocatoria de elecciones.

Artículo 45. Procedimiento electoral

1. La convocatoria de las elecciones corresponde a la Junta de Gobierno.

2. La convocatoria se realizará, como mínimo, con un mes de antelación a la fecha de celebración de las elecciones y deberá comunicarse a todos los colegiados e insertarse en el tablón de anuncios. En dicho tablón se publicará también la lista de electores con derecho de sufragio activo en la fecha de la convocatoria.

La convocatoria deberá expresar los cargos objeto de elección, la fecha límite para la presentación de candidaturas, los recursos contra la proclamación y denegación de aquéllas y el día, hora y lugar en que deben celebrarse las elecciones, así como las condiciones para emitir el voto por correo.

3. La convocatoria del proceso electoral garantizará, como mínimo:

1º. La duración del mandato de los candidatos elegidos no podrá ser superior a cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de reelección.

2º. El ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los colegiados en el artículo 18 de estos estatutos.

3º. La comunicación de las propuestas electorales de los candidatos a todos los electores.

4º. La transparencia y objetividad del proceso electoral, la igualdad de las candidaturas y la imparcialidad de la Junta de Gobierno saliente.

5º. Las vías de recurso para la defensa de los derechos electorales.

6º. La celeridad en la resolución de los recursos, con la fijación de plazos lo más breves posibles.

4. Las elecciones para la renovación de cargos por expiración del mandato de los que los desempeñan y por vacantes deberán convocarse en el mes de enero de cada año que corresponda hacerlo.

5. El calendario electoral tendrá una duración máxima de dos meses, entre la fecha de la convocatoria y la de la toma de posesión.

6. Las candidaturas deberán estar firmadas por cada uno de los candidatos. Ningún candidato podrá presentarse para más de un cargo.

7. Si para la provisión de un cargo solo se proclama a un candidato, no se celebrarán elecciones para dicho cargo, designándolo directamente electo para el mismo. Si esta circunstancia se produjese para todos los cargos objeto de elección, se dará por terminado el proceso electoral con la proclamación consecuente.

Artículo 46. Las votaciones

1. Se efectuarán el día que se señale en el calendario electoral, ante una mesa integrada por tres miembros designados por sorteo entre los electores, y durante el tiempo establecido en la convocatoria que no podrá ser inferior a cuatro ni superior a ocho horas.

2. La emisión del voto se podrá realizar personalmente o por correo en las condiciones que establezca el reglamento electoral.

3. Los candidatos podrán designar interventores de mesa entre los colegiados que no se presenten a la elección.

Artículo 47. Escrutinio y proclamación de electos

1. Finalizada la votación, se procederá al escrutinio en acto público.

2. El presidente de la mesa anunciará el resultado de la votación.

3. La mesa levantará la correspondiente acta y la remitirá a la Junta de Gobierno.

4. Los interventores de mesa podrán incorporar al acta las reclamaciones que estimen oportunas.

5. La Junta de Gobierno en sesión extraordinaria realizará, si procede, la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos.

6. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General y a los interesados la resolución de proclamación de cargos electos y se comunicará por el sistema habitual al resto de los colegiados.

7. Contra esta resolución cabe interponer el recurso que proceda.

Artículo 48. Vacantes y Junta Gestora

1. Si por cualquier causa quedaran vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, el Consejo Gallego o, en su defecto, el Consejo General, designará una junta provisional de entre los colegiados más antiguos en el plazo de tiempo más breve posible. Esta junta deberá convocar elecciones para la provisión de los cargos vacantes en el plazo más breve posible y nunca superior a tres meses.

2. La falta de candidatos electos para los cargos de vicedecano, vicesecretario, tesorero e interventor se cubrirá con vocales, según lo previsto en el artículo 47.

3. Las vacantes de una o dos vocalías se podrán proveer por acuerdo de la Junta de Gobierno. Estos nombramientos habrán de someterse a ratificación en la primera junta general ordinaria que se celebre. Los así nombrados ejercerán el cargo por el tiempo que reste hasta las próximas elecciones.

Artículo 49. De la moción de censura

1. Podrá proponerse la censura de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, conjuntamente la de varios o la de todos, mediante propuesta motivada suscrita por un número de colegiados que represente, al menos, el diez por ciento (10 %) de los colegiados, o el quince por ciento (15 %) si se propusiere la censura del decano o de la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno. La propuesta habrá de incluir el nombre del candidato o candidatos al cargo o cargos a los que se refiera la censura y la aceptación firmada de dichos candidatos. La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquéllos cuya censura se proponga. No podrá proponerse la censura de ningún miembro de la Junta hasta transcurridos seis meses de su toma de posesión.

2. Presentada la moción de censura y verificado el cumplimiento de sus requisitos, se debatirá en junta general extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes a la presentación. El debate comenzará por la defensa de la moción, que corresponderá al candidato que a tal fin se designe en la propuesta, que, de censurarse al decano, habrá de ser en todo caso el candidato a decano. A continuación intervendrá el censurado, que, de ser varios, será el que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el decano, será este el que intervenga.

3. Seguidamente, se abrirá un debate entre los asistentes, en la forma ordinaria prevista para las juntas generales, concluido el cual volverán a intervenir el defensor de la moción y quien se hubiere opuesto a esta. Los votos se emitirán a favor o en contra de la moción, sin que puedan los que voten a favor excluir de la censura a ninguno de aquéllos para los que se proponga ni tampoco a ninguno de los candidatos propuestos.

4. Si la participación en la votación no alcanzara el veinte por ciento (20 %) al menos del total del censo de colegiados, o el veinticinco por ciento (25 %) si se propusiera la censura del decano o de la mayoría de la Junta de Gobierno, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder al escrutinio. Si se alcanzara la participación mínima indicada, será precisa la mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos para la aprobación de la moción. Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra por ningún colegiado de los que la hayan suscrito hasta transcurrido al menos un año del primer día de votación, ni tampoco contra los mismos cargos hasta pasados al menos seis meses contados desde la misma fecha.

Aprobada la moción de censura, quedarán automáticamente proclamados los candidatos propuestos, que tomarán posesión inmediatamente de sus cargos.

TÍTULO III
Del régimen jurídico de la actividad y del patrimonio de los entes colegiales

CAPÍTULO I
Del régimen jurídico de la actividad

Artículo 50. Régimen de la actividad de los entes colegiales sujeta al derecho administrativo

1. Las disposiciones colegiales y los actos referidos a la organización colegial se someterán a lo dispuesto en los estatutos generales del Consejo General, en los estatutos del Consejo Gallego y en estos estatutos y reglamentos del Colegio y, supletoriamente, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás leyes y principios de derecho público que les resulten de aplicación.

2. Las disposiciones generales y los actos de los entes colegiales en el ejercicio de las potestades administrativas se dictarán conforme al procedimiento establecido en los presentes estatutos.

3. Las disposiciones generales deberán publicarse en la página web, en las circulares y en el tablón oficial, donde figurarán expuestos al menos durante dos meses.

4. Las resoluciones del Colegio deberán dictarse con audiencia del interesado y debidamente motivadas cuando tengan carácter sancionador, limitativo de derechos o intereses legítimos, o resuelvan recursos.

5. Deberán notificarse los actos que afecten a los derechos e intereses de los colegiados, dejando constancia de su recepción en el expediente. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, el órgano que la dictó y la fecha, así como la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía corporativa, y los recursos que procedan, plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de interponerse, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Artículo 51. Silencio administrativo

1. Salvo lo establecido en estos estatutos, se entenderá que las solicitudes de los colegiados se deberán resolver en el plazo máximo de tres meses.

2. Finalizado el plazo establecido para la resolución de cada procedimiento sin que se haya notificado al interesado solicitante, se entenderán producidos los efectos del silencio administrativo en el sentido favorable a lo solicitado o desestimatorio de la solicitud, en los casos en que así se establezca en los estatutos.

3. En todo caso, se entenderán estimadas por silencio administrativo las solicitudes referidas a la incorporación al Colegio cuando se haya acreditado en la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos estatutos.

Los actos producidos por silencio administrativo positivo que supongan el reconocimiento o la atribución de facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico serán nulos de pleno derecho.

Artículo 52. Nulidad y anulabilidad de los actos de las corporaciones colegiales

Los actos del Colegio serán nulos de pleno derecho o anulables en los casos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 53. Acuerdos de los órganos colegiales

Los órganos colegiados de gobierno del Colegio no podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y acuerden por mayoría absoluta el carácter urgente del asunto a tratar.

Artículo 54. Recursos

1. Los actos y acuerdos del Colegio que resuelvan definitivamente un procedimiento serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo Gallego de Ingenieros Técnicos Industriales, previo al contencioso-administrativo, en los siguientes supuestos:

a) Los supuestos de denegación de la colegiación.

b) Los actos de proclamación de candidatos y de proclamación de candidatos electos.

c) La denegación del visado colegial.

d) Las sanciones disciplinarias.

e) Los acuerdos aprobatorios de normas reglamentarias que afecten directamente al ejercicio profesional y cuya aprobación no corresponda al Consejo General.

f) Los demás supuestos señalados en estos estatutos generales.

2. Los acuerdos y actos del Colegio no comprendidos en el apartado anterior serán susceptibles de recurso de reposición con carácter facultativo.

3. Sin perjuicio de los recursos corporativos señalados en los apartados anteriores, todos los actos y disposiciones del Colegio dictados en el ejercicio de potestades administrativas podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 55. Procedimiento de los recursos

1. El recurso de alzada se interpondrá ante el Consejo Gallego, en el plazo de un mes a partir de su publicación o notificación.

2. El recurso de reposición se interpondrá ante el mismo órgano de gobierno del Colegio que lo dictó, en el plazo de un mes. La resolución de los recursos de reposición contra actos dictados por delegación corresponderá al órgano delegante.

3. El plazo de resolución de los recursos de alzada y de reposición será de tres meses y de un mes, respectivamente, entendiéndose desestimados si a su vencimiento no hubiera sido notificada al recurrente la resolución del recurso.

Artículo 56. Comunicaciones con el Consejo Gallego de Ingenieros Técnicos Industriales y con el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales

El Colegio deberá comunicar al Consejo Gallego de Ingenieros Técnicos Industriales y al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales, por fax u otro medio que asegure su recepción en un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se dictaron, los actos de proclamación de candidatos y de candidatos electos y, en caso de proceder recurso de alzada ante el Consejo Gallego, los recursos que contra los mismos se interpongan. De igual forma procederá el Consejo Gallego a comunicar al colegio correspondiente la resolución que proceda en estos supuestos. Los demás actos que hayan de elevarse al Consejo Gallego para su resolución deberán remitirse en un plazo no superior a diez días, salvo que se trate de recursos interpuestos contra actos colegiales, en cuyo caso deberán remitirse en un plazo máximo de cinco días junto con el expediente administrativo.

Artículo 57. Régimen de la actividad no sujeta al derecho administrativo

Los actos y contratos que no guarden relación con la organización del Colegio, ni con el ejercicio de potestades administrativas, se someterán a lo dispuesto en estos estatutos generales y al derecho privado, civil, mercantil o laboral, según corresponda.

CAPÍTULO II
De los recursos económicos

Artículo 58. Recursos económicos ordinarios

1. Constituyen los recursos económicos ordinarios del Colegio:

a) Las cuotas colegiales de carácter periódico.

b) Los derechos de incorporación al Colegio.

c) Las cuotas por visado o registro de trabajos profesionales.

d) Los ingresos procedentes de las rentas de su patrimonio.

e) Las contraprestaciones o subvenciones por servicios o actividades del Colegio.

2. La Junta de Gobierno podrá acordar la reducción o exención de las cuotas colegiales de carácter periódico a un colegiado o grupo de ellos cuando concurran circunstancias especiales.

Artículo 59. Recursos económicos extraordinarios

Constituyen los recursos económicos extraordinarios:

a) Las cuotas o derramas de carácter extraordinario que sean aprobadas por una junta general extraordinaria convocada al efecto, necesitando para ello de la aprobación de los dos tercios de los asistentes.

b) Las subvenciones y donativos que se otorguen al Colegio, ya sean de procedencia pública o privada.

c) Cualquier otro ingreso que se pueda obtener lícitamente.

d) Los bienes, muebles e inmuebles, que por herencia o donación o cualquier otro título entren a formar parte del patrimonio del Colegio.

Artículo 60. Memoria anual

El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello elaborará una memoria anual que contenga, al menos, la información señalada en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, modificada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero.

TÍTULO IV
Del régimen disciplinario

Artículo 61. Potestad sancionadora

El Colegio ejercerá la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegiados y los cargos colegiales en el ejercicio de su profesión o en su actividad colegial.

Artículo 62. Competencia

1. El ejercicio de esta potestad corresponde a la Junta de Gobierno, de oficio o por denuncia.

2. Salvo causa justificada, se dictará resolución motivada en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de comienzo de la instrucción del expediente.

Artículo 63. Procedimiento disciplinario

1. No podrá imponerse sanción alguna sin haber instruido un procedimiento previo. En su tramitación se garantizarán al colegiado, en todo momento, los siguientes derechos:

a) La presunción de no responsabilidad disciplinaria mientras no se demuestre lo contrario.

b) A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.

c) A ser notificado de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia.

d) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos y, asimismo, copia sellada de los que presente.

e) A utilizar la lengua propia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

f) A formular alegaciones y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento, anterior al trámite de alegaciones, contra la propuesta de sanción.

g) A obtener información y orientación jurídica sobre el modo de defender sus intereses y a disponer de las suficientes garantías de defensa en el expediente.

h) A que la tramitación del procedimiento sancionador tenga una duración no superior a seis meses, salvo causa justificada de la que quede debida constancia en el expediente.

2. Las sanciones leves podrán imponerse en un procedimiento abreviado en el que se verificará la exactitud de los hechos, se oirá al presunto infractor, se comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los supuestos del artículo 64.a) de estos estatutos y se señalará la sanción correspondiente.

3. Corresponde a la Junta de Gobierno el acuerdo de la iniciación del procedimiento sancionador, para lo que nombrará a un instructor entre sus miembros, que calificará la falta de acuerdo con estos estatutos y propondrá a la Junta de Gobierno la sanción correspondiente, siendo esta la que dicte la resolución que proceda.

Artículo 64. Recusación y abstención

1. El colegiado objeto de la instrucción del expediente podrá plantear ante la Junta de Gobierno un incidente de recusación del instructor. Esta recusación se resolverá sin ulterior recurso en un plazo de quince días. No obstante, la recusación podrá plantearse de nuevo en el recurso que pueda presentarse contra la resolución del expediente sancionador.

2. El instructor del expediente podrá solicitar abstenerse de tal misión, si las causas que alega son las que la ley establece.

Artículo 65. Infracciones

Las faltas se califican en leves, graves y muy graves.

a) Serán faltas leves:

i) Las faltas reiteradas de asistencia o de delegación de la misma sin causa justificada a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio.

ii) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

iii) Las desconsideraciones u ofensas previstas en el apartado siguiente, letra c), que no revistan carácter de grave.

iv) El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del Colegio.

b) Serán faltas graves:

i) El incumplimiento grave de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno de la organización colegial en materia de su competencia o el incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en estos estatutos.

ii) El incumplimiento injustificado de las obligaciones económicas con el Colegio.

iii) La desconsideración u ofensa grave a los miembros de los órganos de gobierno de la organización colegial, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional.

iv) La competencia desleal.

v) La realización de trabajos profesionales que atentan contra el prestigio profesional que especifique el Reglamento de normas deontológicas de actuación profesional de los ingenieros técnicos industriales.

vi) El incumplimiento de los deberes o incompatibilidades que por razón de su cargo se han de observar.

vii) El ejercicio de la profesión sin haber suscrito un seguro de responsabilidad Civil.

viii) Actuaciones dolosas que causen perjuicio al Colegio.

c) Serán faltas muy graves:

i) Los hechos constitutivos de delito como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión del mismo o que afecten al ejercicio profesional.

ii) El encubrimiento del intrusismo profesional.

iii) El uso del cargo o función pública en provecho propio.

iv) El incumplimiento deliberado de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno, cuando produzca o sea susceptible de producir perjuicios para la profesión o para el regular funcionamiento del Colegio.

Artículo 66. Sanciones

1. Las sanciones que pueden imponerse son:

a) Para las faltas leves: la amonestación privada o el apercibimiento mediante oficio del Colegio.

b) Para las faltas graves: suspensión de los derechos colegiales por un plazo máximo de seis meses y la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta un año.

c) Para las faltas muy graves: la suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales hasta dos años, la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta cinco años y la expulsión del Colegio.

2. Las faltas que guarden relación con obligaciones colegiales se consideran corporativas y se sancionarán, según su gravedad, con amonestación privada o apercibimiento por oficio del decano con anotación en el expediente personal si son leves, suspensión de los derechos colegiales hasta seis meses e inhabilitación para cargos colegiales hasta un año si son graves y suspensión de la colegiación e inhabilitación para cargos colegiales hasta cinco años si son muy graves.

3. Las faltas que entren en la esfera de las obligaciones profesionales serán sancionables con amonestación privada si son leves, con la suspensión de la colegiación hasta seis meses si son graves y con la suspensión de la colegiación hasta dos años o la expulsión por dos años si son muy graves.

4. Las sanciones por faltas graves o muy graves llevaran en todo caso como anexo la destitución del cargo que, en su caso, ostente el sancionado en las juntas de gobierno.

Artículo 67. Recursos contra las resoluciones sancionadoras

1. Las resoluciones del Colegio que impongan sanciones leves son susceptibles de recurso ante el propio órgano sancionador y las que impongan sanciones graves o muy graves serán recurribles ante el Consejo Gallego, en el plazo de un mes desde su notificación.

2. Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas hasta que sean firmes en la vía colegial. No obstante, si se hubiere impuesto una sanción de suspensión por infracción muy grave, el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas provisionales pertinentes para garantizar la efectividad de la misma. En este caso, lo comunicará inmediatamente al Consejo General y al Consejo Gallego, el cual, si se interpone recurso contra dicha sanción, deberá resolverlo en el plazo de un mes desde la efectividad de la medida provisional acordada por el Colegio de Lugo.

3. La resolución de los recursos contra las resoluciones sancionadoras deberá producirse en el plazo de tres meses, teniendo el silencio efectos desestimatorios. Contra las resoluciones de estos recursos solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 68. Prescripción de las faltas

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido. La incoación debidamente notificada al presunto infractor del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción, reanudándose esta si dicho procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por la entidad colegial sancionadora, en los mismos plazos que las infracciones según su clase, salvo la expulsión del Colegio, que prescribirá a los cinco años. El plazo comenzará a contarse desde el momento en que hubiere adquirido firmeza en vía colegial la resolución sancionadora y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si esta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 69. Anotación y cancelación de las sanciones

1. Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del colegiado, con comunicación al Consejo Gallego y al Consejo General, y de estos a los colegios en el caso de que afecten al ejercicio de la profesión.

2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Si fuese por falta leve, a los seis meses.

b) Si fuese por falta grave, a los dos años.

c) Si fuese por falta muy grave, a los cuatro años.

3. Ejecutada la sanción de expulsión, no se podrá solicitar la reincorporación a ninguno de los colegios hasta transcurridos cinco años.

4. La cancelación de antecedentes se realizará previa instrucción de un procedimiento en el que el colegiado gozará de los mismos derechos que en el procedimiento incoado para la imposición de la sanción, siendo susceptible la resolución que se adopte de ser impugnada en la misma forma que la resolución sancionadora.

Artículo 70. Reglamento de régimen disciplinario y régimen supletorio

La Junta General aprobará un reglamento de régimen disciplinario que desarrolle lo establecido en estos estatutos y lo que se dispone en el título IX de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás disposiciones concordantes.

TÍTULO V
De la reforma de los estatutos

Artículo 71. Procedimiento para la reforma de los estatutos

Para la modificación de los presentes estatutos será preciso el acuerdo de la Junta General del Colegio convocada a ese exclusivo efecto, adoptado con más de la mitad de los votos de sus miembros presentes.

TÍTULO VI
De la disolución del Colegio

Artículo 72. Procedimiento para la disolución del Colegio

1. En el caso de disolución de la organización colegial de los ingenieros técnicos industriales, el Colegio de Lugo se disolverá por acuerdo de su Junta General extraordinaria, adoptado con el voto favorable de más de las tres cuartas partes de los votos de los colegiados asistentes. El patrimonio del Colegio se destinará a la entidad representativa asistencial de los ingenieros técnicos industriales que se acuerde por la Junta General con la mayoría señalada.

A ese efecto, la misma Junta General constituirá una comisión liquidadora integrada por la Junta de Gobierno y por tres colegiados más designados por la Junta General, comisión que, en el plazo de tres meses desde su constitución, deberá haber concluido la liquidación de los derechos y obligaciones del Colegio y cerradas las cuentas, todo lo cual someterá a la aprobación de la Junta General.

2. Si la disolución del Colegio se produjera por fusión con otro colegio de ingenieros técnicos industriales de Galicia o por absorción por alguno de ellos, se requerirá acuerdo de la Junta General extraordinaria adoptado por mayoría de tres quintos de los colegiados asistentes, y, una vez dictado el decreto previsto en el artículo 14.2 de la Ley de colegios profesionales de Galicia, el patrimonio del Colegio se integrará plenamente en el colegio resultante de la fusión o absorción, el cual sucederá, por efecto directo del decreto aludido, al Colegio de Lugo, en todos sus derechos y obligaciones.

3. En caso de disolución del Colegio como consecuencia de que la organización profesional de los ingenieros técnicos industriales se integre en otra organización profesional que englobe, a nivel de España, a otros titulados junto a los ingenieros técnicos industriales, la disolución se acordará en junta general extraordinaria por mayoría simple de los votos de los asistentes y, a efectos de subrogación y sucesión en el patrimonio, derechos y obligaciones del Colegio de Lugo, tendrá efectos desde la entrada en vigor de la disposición que autorice la integración aludida.

Artículo 73. Personal contratado

Para asegurar el correcto funcionamiento de los servicios administrativos generales del Colegio, la Junta de Gobierno podrá efectuar la contratación del personal técnico y administrativo que estime pertinente. Este personal dependerá directamente de la Junta de Gobierno.

Los salarios y las condiciones de trabajo de tipo personal se establecerán con la normativa legal en vigor.

Disposición transitoria única

La reforma de los presentes estatutos no implicará cese o modificación de los cargos de la actual Junta de Gobierno o modificaciones en el calendario de procesos electorales.