De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, correspondiendo a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia las competencias en esta materia en virtud del Decreto 7/2011, de 20 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consellería.
La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones.
Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense acordó en asamblea general la aprobación de sus estatutos, que fueron presentados ante la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, en cumplimento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto
Esta orden tiene por objeto aprobar los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense que figuran como anexo a la presente orden.
Artículo 2. Publicación e inscripción
Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 24 de abril de 2008
Quedan derogados los anteriores estatutos aprobados por Orden de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de 24 de abril de 2008.
Disposición final única. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 4 de abril de 2013
Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
ANEXO
Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales
de Ourense
Título Preliminar
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Organización corporativa
1. Constituye el objeto de estos estatutos la regulación de la organización, competencias y funcionamiento del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense.
2. El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense es una corporación de derecho público, de carácter representativo de la profesión, amparado por la ley y reconocido por el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Régimen jurídico
El Colegio se regirá en lo sucesivo por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; por la Ley 7/1997, de 14 de abril; por el Real decreto ley 6/2000, de 23 de junio; por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 189, de 28 de septiembre; BOE nº 253, de 22 de octubre); así como por el Real decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los estatutos generales de los colegios oficiales de peritos e ingenieros técnicos industriales y de su Consejo General (BOE nº 28, de 1 de febrero), y demás legislación aplicable, con las peculiaridades que para este colegio se regulan en los siguientes artículos de estos estatutos.
Artículo 3. Alcance
El Colegio estará integrado por los titulados universitarios que ejercen la profesión regulada de ingeniero técnico industrial con atribuciones profesionales propias tuteladas por la Ley 12/1986, de 1 de abril, y al mismo podrá acceder a petición propia y voluntaria, cumpliendo los demás requisitos exigidos por los presentes estatutos, quien esté en posesión del correspondiente título académico universitario oficial expedido, homologado o reconocido por el Estado al amparo de la legislación educativa pertinente.
Los títulos oficiales autorizados por ley para el ingreso en este colegio oficial y el consiguiente ejercicio de la profesión regulada de ingeniero técnico industrial al amparo de sus atribuciones profesionales son:
a) Graduados en Ingeniería en especialidades industriales, con titulación obtenida conforme a la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, y a la Orden CIN/351/2009 del Ministerio de Ciencia e Innovación, y con cumplimiento de los requisitos establecidos en los reales decretos 1393/2007, de 29 de octubre, y 861/2010, de 2 de julio.
b) Titulados con arreglo a los planes de estudio anteriores al Real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, los titulados conforme a los reales decretos 1402/1992, 1403/1992, 1404/1992, 1405/1992, 1406/1992, todos de 20 de noviembre.
c) Ingenieros técnicos industriales con titulaciones obtenidas conforme a los reales decretos 1402/1992, 1403/1992, 1404/1992, 1405/1992 y 1406/1992, todos de 20 de noviembre.
d) Ingenieros técnicos en especialidades industriales y peritos industriales con titulaciones obtenidas con anterioridad al Real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, y homologados por el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre.
e) Ingenieros técnicos en Diseño Industrial, con titulación obtenida conforme al Real decreto 1462/1990, de 26 de octubre.
f) Graduados en Ingeniería en Diseño Industrial y Desarrollo de Producto, con titulación que disponga de reconocimiento oficial por parte del Consejo de Ministros publicado por resolución ministerial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los reales decretos 1393/2007, de 29 de octubre, y 861/2010, de 2 de julio.
g) Otras titulaciones universitarias oficiales que, previa entrada en vigor de los presentes estatutos, puedan marcar el ordenamiento jurídico español como útiles y válidas para acceder al ejercicio de la profesión regulada de ingeniero técnico industrial.
Artículo 4. Ámbito territorial
1. El ámbito territorial del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense abarca toda la provincia de Ourense.
2. Su domicilio se fija en la calle Progreso, nº 139, de la ciudad de Ourense, pudiendo cambiarse, dentro de la ciudad, por acuerdo de la Junta General y comunicación del mismo a todos los colegiados y a los organismos competentes.
3. El Colegio podrá establecer delegaciones o demarcaciones en aquellas localidades, distintas de la capitalidad, en que lo estime conveniente.
Artículo 5. Relaciones con las administraciones
1. El Colegio profesional, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la consellería competente en materia de colegios profesionales y, en las cuestiones referentes al contenido de la profesión, a través de la consellería o consellerías competentes al respecto. Todo ello sin perjuicio de la competencia del Consejo Gallego de Ingenieros Técnicos Industriales en el campo de la representación en el ámbito gallego de la profesión.
2. El Colegio, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en las leyes, se relacionará con la Administración general del Estado a través del ministerio que tenga competencias en materia industrial. Todo ello sin perjuicio de la competencia exclusiva del Consejo General de Graduados en Ingeniería de la rama Industrial, de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en el campo de la representación nacional de la profesión.
3. Las relaciones con la Administración general del Estado se establecerán a través del Consejo General.
4. El Colegio se relacionará directamente con las administraciones provinciales y locales, así como con las universidades.
Capítulo II
De los fines y funciones del Colegio
Artículo 6. Fines y funciones del Colegio
1. El Colegio tendrá los fines propios de estos órganos corporativos profesionales y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular:
a) Velará para que se remueva cualquier obstáculo jurídico o de otra índole que impida el ejercicio por los peritos e ingenieros técnicos industriales de las atribuciones integradas en su actividad profesional que legalmente tienen reconocidas.
b) Igualmente velará por que se reconozca el carácter privativo de la actuación profesional de los peritos e ingenieros técnicos industriales en las atribuciones que legalmente tienen reconocidas, promoviendo, en su caso, las actuaciones administrativas o judiciales que en su ámbito territorial correspondan contra el intrusismo profesional.
c) Tratará de lograr la constante mejora del nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y el perfeccionamiento de los mismos.
d) Asimismo, velará por que todas sus acciones estén presididas por el servicio a la sociedad en general.
2. El Colegio, en su ámbito territorial, tendrá las siguientes funciones:
a) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
b) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por las administraciones públicas.
c) Asesorar a las administraciones públicas y colaborar con ellas en la realización de estudios e informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con la profesión que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
d) Ordenar la actividad profesional de los colegiados.
e) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.
f) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.
g) Ostentar en su ámbito competencial la representación exclusiva y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de instituciones, tribunales, administraciones públicas, entidades sociales y particulares.
h) Perseguir ante las administraciones públicas o ante los tribunales de justicia todos los casos de intrusismo en que se pretenda ejercer la profesión por personas no colegiadas.
i) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los organismos oficiales competentes cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios.
j) Participar en la formulación del perfil profesional de los colegiados.
k) Realizar el reconocimiento de firma, el visado, revisión documental, el registro o cualquiera que sea su denominación, de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que lleven a cabo los colegiados, en los términos y casos previstos en la legislación vigente.
l) Encargarse del cobro de las remuneraciones y honorarios devengados en el ejercicio libre de la profesión en los términos previstos en el artículo 24.
m) Informar y dictaminar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales de los colegiados, y establecer baremos orientativos a los solos efectos de tasación.
n) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.
o) Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la ingeniería técnica industrial.
p) Fomentar y promocionar los servicios de la Mutualidad de Previsión Social de los Ingenieros Técnicos Industriales (Mupiti).
q) Llevar el Registro de Colegiados y de Sociedades Profesionales integradas por colegiados.
r) Crear y mantener una ventanilla única, en los términos previstos en la ley.
s) Elaborar y publicar una memoria anual, en los términos previstos en la ley y en estos estatutos.
t) Crear y mantener un servicio de quejas y reclamaciones.
u) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas, mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
v) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.
w) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
x) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
y) Ejercer las funciones de autoridad competente en los términos reflejados en la legislación vigente y específicamente en la Ley 17/2009.
z) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 7. Ventanilla única
1. El Colegio creará y mantendrá una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Conocer las convocatorias de las reuniones estatutarias.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios se ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de Colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
3. A tal fin, se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, incorporando para ello las tecnologías precisas y creando y manteniendo las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello se podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, incluso con las corporaciones de otras profesiones.
4. El Colegio facilitará al Consejo General y al Consejo Gallego la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales.
Artículo 8. Memoria anual
1. El Colegio estará sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello elaborará una memoria anual que contenga al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando, en su caso, las retribuciones de los miembros de sus órganos en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por conceptos y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta, en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
2. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
Artículo 9. Servicio de quejas y reclamaciones
1. El Colegio atenderá, en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios que necesariamente tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios se resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión de su competencia, conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Título I
Capítulo I
De la colegiación
Artículo 10. De la colegiación
1. Son miembros de la organización colegial todos los colegiados. Para el ejercicio de la profesión, tanto libre como por cuenta ajena o en cualquier otra forma, será obligatorio estar incorporado al Colegio en los términos previstos en la legislación vigente, siendo aquélla, en lo que contravenga a dichas leyes, libre y voluntaria.
2. Todos los peritos, ingenieros técnicos industriales y titulados de grado de la rama Industrial que tengan su domicilio profesional único o principal en la provincia de Ourense deberán estar colegiados en el Colegio de Ourense.
3. No podrá limitarse el número de colegiados inscritos en el Colegio ni tampoco cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
4. La incorporación al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.
No puede exigirse a los colegiados de otro colegio oficial de ingenieros técnicos industriales cuyo domicilio profesional único o principal no radique en el ámbito territorial del Colegio de Ourense habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. No obstante, deberá justificar su colegiación en otro colegio, así como que su domicilio profesional único o principal no se ubica en la provincia de Ourense.
Artículo 11. Requisitos de la colegiación
1. Para la incorporación al Colegio se requiere, con carácter general:
a) Haber obtenido el correspondiente título oficial, expedido, homologado o reconocido por el Estado.
b) No estar legalmente sujeto a incapacidad que le impida la colegiación.
c) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o la de los Estados parte o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados en el Boletín Oficial del Estado, y los extranjeros que cumplan los requisitos establecidos en la legislación española.
d) No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme.
e) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente que se establezca en asamblea general.
2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos o hayan prestado servicios relevantes a favor del Colegio o de la profesión en general. Estos nombramientos sólo tendrán efectos honoríficos.
Artículo 12. Régimen de las incorporaciones colegiales
1. La incorporación al Colegio tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.
2. La Junta de Gobierno del Colegio resolverá, previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra el que cabrán los recursos establecidos en estos estatutos.
3. La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya habido resolución expresa.
4. La colegiación se suspenderá, y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de:
a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.
b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.
5. La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.
Artículo 13. Pérdida de la condición de colegiado
1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:
a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El colegiado estará obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que surta efectos la sentencia condenatoria.
b) La expulsión disciplinaria acordada por resolución firme del colegio correspondiente o del Consejo Gallego.
c) La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme y el Colegio lo notificará al Consejo Gallego y al Consejo General, que se lo comunicarán a los demás colegios.
d) La baja voluntaria del colegiado que, en el caso de los ejercientes de la profesión, sólo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, tendrá efectos desde su solicitud, si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.
e) El fallecimiento del colegiado.
f) El descubierto en las cuotas colegiales por importe superior a una anualidad, previo requerimiento de pago notificado con al menos un mes de antelación, desatendido por el colegiado.
2. La falta de pago de cuotas y otras aportaciones colegiales, previo requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado pero sí la suspensión de todos sus derechos corporativos, incluido el derecho de visado o registro de sus trabajos profesionales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV de estos estatutos y del alzamiento de la suspensión de los derechos tan pronto como el colegiado se ponga al corriente de sus pagos.
Capítulo II
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 14. Derechos de los colegiados en relación con su actividad profesional
a) Los colegiados tienen derecho a las consideraciones debidas a su profesión, reconocidas por la legislación y las normas estatutarias.
b) Los colegiados tienen derecho al libre ejercicio de su profesión sin que por la Administración ni por terceros se limiten las atribuciones profesionales que tengan reconocidas en las leyes.
c) Los colegiados tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a sus clientes en los términos previstos en estos estatutos y demás disposiciones vigentes.
Artículo 15. Deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional
a) Cumplir con las prescripciones legales que sean de obligada observancia en los trabajos profesionales que realicen.
b) Someter al visado del colegio correspondiente toda la documentación técnica o facultativa, proyectos, informes o cualquier otro trabajo que suscriba en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea el cliente o destinatario de aquellos, en los casos y términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 16. Derechos corporativos de los colegiados
Además de los derechos señalados en el artículo anterior en relación con su actividad profesional, corresponden a los colegiados los siguientes derechos corporativos:
a) De sufragio activo y pasivo en relación con todos los cargos electivos del Colegio, del Consejo Gallego y del Consejo General, en los términos previstos en el artículo 38 y sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de dichos consejos.
b) Participar en la vida colegial, según los términos fijados en estos estatutos.
c) Dirigir sugerencias y peticiones por escrito a los órganos de gobierno del Colegio, del Consejo Gallego y del Consejo General.
d) Solicitar el amparo del Colegio cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o corporativos o no se respete la consideración y el trato que les está reconocido.
e) Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, en la forma reglamentariamente prevista.
f) Ostentar las insignias y distintivos propios de la profesión.
g) Conocer la contabilidad colegial en la forma que determine el Colegio pero sin que en ningún caso pueda privarse de real efectividad a este derecho.
h) Disponer de una guía profesional con la dirección de las oficinas y despachos de los colegiados correspondientes y con sujeción a lo previsto en la legislación sobre protección de datos personales.
Los colegiados que, reuniendo los requisitos exigidos, se acojan voluntariamente a la jubilación como profesionales conservarán todos los derechos corporativos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38.
Artículo 17. Deberes corporativos de los colegiados
a) Cumplir las prescripciones legales en materia de previsión social.
b) Cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio, del Consejo Gallego y del Consejo General.
c) Desempeñar los cometidos que le encomienden los órganos de gobierno del Colegio.
d) Pagar las cuotas y los derechos que hayan sido aprobados por el Colegio para su sostenimiento y para fines de previsión y mutuo auxilio.
e) Hacer respetar el ejercicio profesional y el de las instituciones colegiales.
f) Guardar el secreto profesional.
g) Guardar respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la corporación y a los demás compañeros.
h) Comunicar y facilitar al Colegio cualquier cambio o modificación que se produzca del domicilio profesional y facilitar los datos necesarios para mejorar la atención e información.
Capítulo III
De la ordenación del ejercicio de la profesión
Artículo 18. Del ejercicio de la profesión
El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de defensa de la competencia y a la Ley sobre competencia desleal.
Artículo 19. Incompatibilidades
1. El ejercicio de la profesión es incompatible con cualquier situación prevista como tal por la ley.
2. El profesional en quien concurra alguna causa de incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar en el ejercicio de la profesión.
Artículo 20. Encargos profesionales
1. Salvo que otra cosa resulte de los términos del encargo profesional, el cliente puede resolver el encargo hecho a un colegiado y hacérselo a otro del mismo o de otro colegio, sin perjuicio del pago de los honorarios devengados hasta la fecha por el anterior colegiado.
2. El nuevo encargo surtirá efectos desde su fecha, quedando así el nuevo colegiado habilitado para realizar los trabajos que se le encarguen.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que asistan al colegiado, primer titular del encargo, y del ejercicio de aquéllas, en su caso, por el propio Colegio, conforme a lo previsto en estos estatutos.
4. Los encargos profesionales se sujetarán en todo caso a lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Artículo 21. Visado
1. El visado es una función pública descentralizada que, por atribución de la ley, ejercen los colegios en relación con todos los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados, en garantía de los intereses de los clientes y del interés público general.
El visado será obligatorio en los casos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
a) La identidad y la habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en estos estatutos.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate.
c) La suscripción y vigencia del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 22.
d) La adscripción del colegiado al régimen de la Seguridad Social o, en su caso, mutualidad alternativa procedente, cuya comprobación se realizará anualmente a través de la habilitación profesional.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control, e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio.
3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
5. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, y no sancionará el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.
6. En el caso de trabajos profesionales que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial de la provincia de Ourense, el Colegio, a requerimiento del colegiado autor del trabajo, dirigirá al colegio en cuyo ámbito produzca sus efectos el trabajo una comunicación identificativa del colegiado autor del trabajo y del trabajo mismo.
7. El Colegio podrá desarrollar y fomentar el uso de los modelos procedimentales tendentes a establecer la calidad del servicio de visado y, en su caso, el visado de acreditación de calidad.
8. Asimismo, el Colegio podrá formular modelos organizativos de simplificación y economía que faciliten el acceso al servicio de sus usuarios basado en el principio de corresponsabilidad.
9. En el marco de los criterios generales acordados por el Consejo General, el Colegio podrá establecer procedimientos de valor añadido, de verificación técnico-profesional y de visados de acreditación o equivalentes en los que garanticen aspectos técnicos de los trabajos, la calidad de los mismos y su adecuación a la normativa vigente en cuanto a las soluciones técnicas adoptadas, elementos descriptivos y cálculos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.
10. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación, en lo que proceda, a las demás actuaciones colegiales contempladas en la letra k) del apartado 2 del artículo 6 de estos estatutos.
Cuando proceda se aplicará, en relación con estos procedimientos, lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
Artículo 22. Responsabilidad profesional
El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe, estando obligado a mantener una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños derivados de los trabajos que sometan a visado, al menos, en la cuantía y en las condiciones que tenga fijadas el Colegio, en garantía de los intereses de los consumidores y usuarios.
En caso de que el colegiado cause baja en el Colegio, se obliga a mantener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños derivados de los trabajos que sometió a visado en el Colegio, al menos en la cuantía y condiciones que tenga fijadas el Colegio en el año en que cause baja. Dicha póliza deberá mantenerla en vigor durante el período legal de garantía de dichos trabajos.
Artículo 23. Honorarios profesionales
Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.
El Colegio podrá establecer criterios orientativos de honorarios, a los solos efectos de las tasaciones de costas.
Artículo 24. Cobro de honorarios
El Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá establecer el servicio de cobro de los honorarios profesionales de los colegiados, devengados en el ejercicio libre de la profesión. Este servicio, una vez establecido, se llevará a cabo siempre y cuando el colegiado lo solicite libremente en cada uno de los casos.
Título II
De la organización colegial
Capítulo I
De los órganos de gobierno de los colegios
Artículo 25. Clases de órganos de gobierno
1. Son órganos esenciales del Colegio la Junta General, la Junta de Gobierno y el decano. Dependiendo de estos y formando parte de la Junta de Gobierno, existirán al menos los siguientes puestos: vicedecano, secretario, vicesecretario, tesorero, interventor y al menos cuatro vocales.
2. La Junta de Gobierno del Colegio podrá crear o autorizar la creación de una comisión ejecutiva de la Junta de Gobierno para que, previa delegación de ésta, atienda o resuelva los asuntos urgentes que se le encomienden.
3. La Junta de Gobierno también podrá crear otros órganos unipersonales o colegiados de mera gestión de las actividades o servicios comunes que ofrezca el Colegio, o de preparación y estudio de asuntos que deben resolver otros órganos de gobierno.
Artículo 26. La Junta General
1. La Junta General es el órgano superior de expresión de la voluntad del Colegio en el que están representados todos los colegiados. Sus acuerdos, adoptados con arreglo a los presentes estatutos, serán de obligado cumplimiento para todos los colegiados.
2. Corresponde a la Junta General:
a) La aprobación de los estatutos del Colegio y de sus modificaciones posteriores.
b) La aprobación del presupuesto, de las cuentas anuales, de la cuota colegial periódica y la de la incorporación al Colegio. El importe de la cuota de incorporación al Colegio no podrá ser restrictivo del derecho a la colegiación ni superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
c) La aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno y del decano.
d) El establecimiento o supresión, en su caso, de los servicios corporativos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 27. Régimen de funcionamiento de la Junta General
1. La Junta General podrá celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. En el primer semestre del año, el Colegio celebrará una junta general ordinaria para la aprobación del presupuesto. En esta junta general ordinaria se aprobarán las cuentas, dándose a los colegiados una información general sobre la marcha del Colegio en todos sus aspectos.
3. La convocatoria de toda junta general ordinaria se cursará a todos los colegiados con un mes, al menos, de antelación a la fecha de celebración de la sesión.
Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo que legal o estatutariamente se exija una mayoría reforzada.
4. La Junta General celebrará sesión extraordinaria previa convocatoria decidida por el decano, o por acuerdo de la Junta de Gobierno, o a petición de un número de colegiados superior al quince por ciento (15 %); la convocatoria expresará los asuntos concretos que hayan de tratarse en ella. La junta habrá de celebrarse en el plazo máximo de un mes contado desde el acuerdo del decano o de la Junta de Gobierno, en los dos primeros casos, o desde la presentación de la solicitud en el tercero.
5. Para la válida constitución de la Junta General, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, pudiendo celebrarse la segunda convocatoria media hora más tarde, en la que bastará para la válida constitución de las juntas la presencia del decano y el secretario, o quienes reglamentariamente les suplan, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes.
Artículo 28. Aprobación de las actas
Los acuerdos de la Junta General serán ejecutivos, independientemente de cuándo se produzca la aprobación del acta.
Artículo 29. La Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno es el órgano representativo y ejecutivo al que corresponde el gobierno del Colegio, y estará compuesta por el decano, vicedecano, secretario, vicesecretario, tesorero, interventor y al menos cuatro vocales. El número de vocales podrá ser ampliado por la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, incorporando a las personas que la Junta de Gobierno designe, debiendo ser ratificadas en junta general ordinaria, debiendo concurrir, si así lo deciden, en las siguientes elecciones.
El funcionamiento y competencias de la Junta de Gobierno vendrán regulados por los presentes estatutos del Colegio, sin perjuicio de que la propia Junta se dote de un reglamento de funcionamiento.
La Junta de Gobierno se reunirá al menos una vez al trimestre y cuantas veces la convoque el decano, por sí o a solicitud de la tercera parte de sus miembros. Sus reuniones se entenderán válidamente constituidas cuando asistan al menos cinco de sus miembros, entre ellos el decano o quien estatutariamente lo sustituya.
Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos expresados. La Junta de Gobierno podrá dotarse de un reglamento interno de funcionamiento, que se comunicará para conocimiento a la primera asamblea general ordinaria que se celebre tras la aprobación del mismo.
Artículo 30. Competencias de la Junta de Gobierno
Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, para el cumplimiento de sus fines, en todo aquello que de manera expresa no compete a la Junta General.
De modo especial, corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Velar por el cumplimiento de los fines de la organización colegial en su ámbito territorial.
b) Aprobar los informes, estudios, dictámenes, laudos y arbitrajes encomendados al Colegio.
c) La formación del presupuesto y la rendición de las cuentas anuales.
d) Proponer a la Junta General las cuotas que deben abonar los colegiados.
e) Dirigir la gestión económica del Colegio y proponer a la Junta General las inversiones o actos de disposición de los bienes patrimoniales del Colegio.
f) La admisión y baja de los colegiados, con los requisitos y mediante la tramitación establecida en los artículos 7, 8, 9 y 10 de los presentes estatutos.
g) Convocar y fijar el orden del día de las juntas generales y la ejecución de sus acuerdos, sin perjuicio de las facultades del decano de decidir por sí la convocatoria de cualquier clase de junta general con el orden del día que él decida.
h) Mediar en la resolución de los problemas que puedan surgir entre los colegiados.
i) Ejercer la potestad disciplinaria.
j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
k) Elaborar y aprobar los reglamentos de régimen interior, cuando así lo decida la Junta de Gobierno.
l) Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, ordinarios y extraordinarios, administrativos y jurisdiccionales ante cualquier organismo administrativo, juzgado o tribunal, o ante el Tribunal Constitucional.
m) Las demás funciones que le encomienden directamente las leyes, estos estatutos, los estatutos del Consejo Gallego y del Consejo General.
Las funciones que sean competencia del Colegio y no estén expresamente atribuidas a otros órganos colegiales.
Artículo 31. El decano
1. Quien desempeñe el cargo de decano deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.
2. Corresponden al decano las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación legal del Colegio, otorgar poderes en favor de procuradores de los tribunales y designar letrados.
b) Convocar y fijar el orden del día de cualquier reunión colegial, incluida la de la Junta General, dirigir las deliberaciones y autorizar con su firma las actas de la Junta General y la de Gobierno.
c) Dar posesión a los miembros de la Junta de Gobierno.
d) Autorizar con su firma los títulos de incorporación al Colegio. En su caso, el carné nacional deberá ir refrendado por el Consejo General, quien lo unificará para toda España.
e) Autorizar con su firma las certificaciones que expida el secretario del Colegio.
f) Autorizar y firmar los libramientos u órdenes de pago y firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes, así como los cheques expedidos por la tesorería y demás autorizaciones para retirar cantidades.
Todas aquellas que le otorguen estos estatutos colegiales.
Artículo 32. El vicedecano
Corresponden al vicedecano todas las funciones que le delegue el decano, sin que pueda éste delegarle la totalidad de las que tiene atribuidas.
El vicedecano asumirá las funciones del decano en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 33. El secretario y el vicesecretario
1. Independientemente de los derechos y obligaciones especiales que le confieran los acuerdos de la Junta de Gobierno, corresponden al secretario las siguientes atribuciones:
a) Redactar y cursar, siguiendo las instrucciones del decano, la convocatoria y orden del día de la Junta General, de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados de los que sea miembro, así como preparar y facilitar la documentación necesaria para la deliberación y adopción de resoluciones en la sesión correspondiente.
b) Levantar acta de las sesiones de la Junta General, de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados de los que forme parte.
c) Llevar y custodiar los libros de actas y documentación que reflejan la actuación de los órganos citados en el párrafo anterior, y de los demás libros de obligada llevanza en el Colegio.
d) Redactar la memoria anual.
e) Expedir, con el visto bueno del decano, certificaciones.
f) Firmar por sí, o con el decano en caso necesario, las órdenes, correspondencia y demás documentos administrativos de gestión ordinaria.
g) Ejercer la jefatura del personal del Colegio.
h) Tener a su cargo el archivo general del Colegio y su sello.
i) Recibir y dar cuenta al decano de cuantas solicitudes y comunicaciones se reciban en el Registro General del Colegio.
j) Cumplir y hacer cumplir al personal a sus órdenes los acuerdos de la Junta General y Junta de Gobierno y las órdenes del decano, cuya ejecución le corresponda.
2. Corresponde al vicesecretario auxiliar al secretario en el ejercicio de sus funciones y ejercerlas en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 34. El tesorero
Corresponde al tesorero:
a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio, siendo responsable de ellos, a cuyo fin firmará recibos y recibirá cobros.
b) Pagar los libramientos que expida el decano y los demás pagos de ordinaria administración autorizados de forma general hasta la cuantía autorizada por el decano.
c) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con la firma autorizada del decano.
d) Cobrar los intereses y rentas del capital.
e) Dar cuenta de la falta de pago de las cuotas de los colegiados, para que por la Junta de Gobierno se adopten las medidas procedentes.
Artículo 35. El interventor
Corresponde al interventor:
a) Llevar los libros de contabilidad legalmente exigidos.
b) Firmar la cuenta de ingresos y pagos mensuales para informe de la Junta de Gobierno, así como la cuenta anual para su aprobación por la Junta General.
c) Elaborar la memoria económica anual, dando a conocer a todos los colegiados el balance de situación económica del Colegio.
d) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del Colegio.
e) Llevar el inventario de los bienes del Colegio.
Artículo 36. De los vocales de la Junta de Gobierno
Corresponde a los vocales de la Junta de Gobierno:
a) El desempeño de las funciones que les delegue o encomiende el decano o la Junta de Gobierno.
b) Sustituir a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno en caso de ausencia, enfermedad o vacante temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en estos estatutos.
c) Asistir, en turno con los restantes vocales, al domicilio social del Colegio para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.
Artículo 37. Estatutos particulares y reglamentos internos del Colegio
El Colegio podrá, si ello fuera necesario, regular su funcionamiento mediante reglamentos internos que deberán ser comunicados, así como sus modificaciones, al Consejo Gallego y al Consejo General.
Capítulo II
De la elección de los cargos de la Junta de Gobierno
Artículo 38. Cargos electivos y derecho de sufragio activo y pasivo
1. Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio serán elegidos con arreglo a lo que establecen estos estatutos.
2. La elección tendrá lugar mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de todos los electores. La emisión del voto podrá realizarse personalmente, por correo o por los medios telemáticos en las condiciones que se establezcan en el reglamento electoral, el cual deberá ser aprobado por la Asamblea General, así como en los mismos términos de la convocatoria.
3. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los colegiados que se encuentren al corriente de pago de las cuotas colegiales y en el pleno disfrute de los derechos corporativos, y lleven incorporados al Colegio al menos doce meses seguidos el día de la elección.
4. Para ser candidato se precisará ostentar el derecho de sufragio activo, llevar incorporado al Colegio al menos dieciocho meses seguidos y encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.
Artículo 39. Procedimiento electoral
1. La convocatoria de las elecciones corresponde a la Junta de Gobierno.
2. La convocatoria se realizará, como mínimo, con un mes de antelación a la fecha de celebración de las elecciones y deberá comunicarse a todos los colegiados e insertarse en el tablón de anuncios. En dicho tablón se publicará también la lista de electores con derecho de sufragio activo en la fecha de la convocatoria.
La convocatoria deberá expresar los cargos objeto de elección, la fecha límite para la presentación de candidaturas, los recursos contra la proclamación y denegación de aquéllas y el día, hora y lugar en que deben celebrarse las elecciones, así como las condiciones para emitir el voto por correo.
3. En la convocatoria del proceso electoral se garantizará, como mínimo:
1) La duración del mandato de los candidatos elegidos no podrá ser superior a cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
2) El ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los colegiados en el artículo 16 de estos estatutos.
3) La comunicación de las propuestas electorales de los candidatos a todos los electores.
4) La transparencia y objetividad del proceso electoral, la igualdad de las candidaturas y la imparcialidad de la Junta de Gobierno saliente.
5) Las vías de recurso para la defensa de los derechos electorales.
6) La celeridad en la resolución de los recursos.
4. Si por cualquier causa quedaran vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, el Consejo Gallego o, en su defecto, el Consejo General, designará una junta provisional de entre los colegiados más antiguos en el plazo más breve posible. Esta junta deberá convocar elecciones para la provisión de los cargos vacantes en el plazo más breve posible y nunca superior a tres meses.
5. Aquellos miembros de la Junta de Gobierno de quien venciese su mandato por haber transcurrido más de cuatro años permanecerán en funciones hasta la toma de posesión de los que resultaron elegidos.
6. En cuanto a la reglamentación del procedimiento electoral, se elaborará un reglamento electoral que deberá ser aprobado por la Asamblea General.
Artículo 40. De la moción de censura
1. Podrá proponerse la censura de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, conjuntamente la de varios o todos, mediante propuesta motivada suscrita por un número de colegiados que lleven incorporados al Colegio un mínimo de 12 meses y que represente, al menos, el quince por ciento (15 %) de los colegiados, o el veinte por ciento (20 %) si se propusiere la censura del decano o de la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno. La propuesta habrá de incluir el nombre del candidato o candidatos al cargo o cargos a los que se refiera la censura y la aceptación firmada de dichos candidatos.
La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.
No podrá proponerse la censura de ningún miembro de la Junta hasta transcurridos seis meses de su toma de posesión.
2. Presentada la moción de censura y verificado el cumplimiento de sus requisitos, se debatirá en junta general extraordinaria que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación.
El debate comenzará por la defensa de la moción, que corresponderá al candidato que a tal fin se designe en la propuesta que, de censurarse al decano, habrá de ser en todo caso el candidato a decano. A continuación intervendrá el censurado que, de ser varios, será el que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el decano, será éste el que intervenga.
3. Seguidamente se abrirá un debate entre los asistentes, en la forma ordinaria prevista para las juntas generales, concluido el cual volverán a intervenir el defensor de la moción y quien se hubiera opuesto a ésta.
Los votos se emitirán a favor o en contra de la moción, sin que los que voten a favor puedan excluir de la censura a ninguno de aquellos para los que se proponga ni tampoco a ninguno de los candidatos propuestos.
4. Si la participación en la votación no alcanzara el veinte por ciento (20 %) al menos de los colegiados, o el veinticinco por ciento (25 %) si se propusiera la censura del decano o de la mayoría de la Junta de Gobierno, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder al escrutinio.
Si se alcanzara la participación mínima indicada, será precisa la mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos para la aprobación de la moción.
Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra por ningún colegiado de los que la hayan suscrito hasta transcurrido un año del primer día de votación, ni tampoco contra los mismos cargos, hasta pasados seis meses contados en la misma forma.
Aprobada la moción de censura, quedarán automáticamente proclamados los candidatos propuestos, que tomarán posesión inmediatamente de sus cargos.
Título III
Del régimen jurídico de la actividad y del patrimonio de los entes colegiales
Capítulo I
Del régimen jurídico de la actividad
Artículo 41. Régimen de la actividad de los entes colegiales sujeta al derecho administrativo
1. Las disposiciones colegiales y los actos referidos a la organización colegial se someterán a lo dispuesto en los estatutos generales del Consejo General, en los estatutos del Consejo Gallego y en estos estatutos y reglamentos del Colegio, y supletoriamente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás leyes y principios de derecho público que les resulten de aplicación.
2. Las disposiciones colegiales y los actos colegiales se dictarán conforme al procedimiento establecido en estos estatutos.
3. Las disposiciones colegiales deberán publicarse en la página web y en el tablón oficial, donde figurarán expuestos al menos durante dos meses.
4. Las resoluciones del Colegio deberán dictarse con audiencia del interesado y debidamente motivadas cuando tengan carácter sancionador, limitativo de derechos o intereses legítimos, o resuelvan recursos.
5. Deberán notificarse los actos que afecten a los derechos e intereses de los colegiados, dejando constancia de su recepción en el expediente. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, el órgano que la dictó y la fecha, así como la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía corporativa, y de los recursos que procedan, plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de interponerse, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Artículo 42. Silencio administrativo
1. Salvo lo establecido en estos estatutos, se entenderá que las solicitudes de los colegiados deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses.
2. Finalizado el plazo establecido para la resolución de cada procedimiento sin que se haya notificado al interesado solicitante, se entenderán producidos los efectos del silencio administrativo en el sentido favorable a lo solicitado o desestimatorio de la solicitud, en los casos en que así se establezca en los estatutos.
3. En todo caso, se entenderán estimadas por silencio administrativo las solicitudes referidas a la incorporación al Colegio cuando se haya acreditado en la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos estatutos.
Los actos producidos por silencio administrativo positivo que supongan el reconocimiento o la atribución de facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico serán nulos de pleno derecho.
Artículo 43. Nulidad y anulabilidad de los actos de las corporaciones colegiales
Los actos del Colegio serán nulos de pleno derecho o anulables en los casos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 44. Acuerdos de los órganos colegiados
Los órganos colegiados de gobierno del Colegio no podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y acuerden por mayoría absoluta el carácter urgente del asunto a tratar.
Artículo 45. Recursos
1. Los actos y acuerdos del Colegio que resuelvan definitivamente un procedimiento serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo Gallego, previo al contencioso-administrativo, en los siguientes supuestos:
a) Los supuestos de denegación de la colegiación.
b) Los actos de proclamación de candidatos y de proclamación de candidatos electos.
c) La denegación del visado colegial.
d) Las sanciones disciplinarias, según lo dispuesto en el artículo 54.
e) Los acuerdos aprobatorios de normas reglamentarias que afecten directamente al ejercicio profesional y cuya aprobación no corresponda al Consejo General.
f) Los demás supuestos señalados en estos estatutos.
2. Los acuerdos y actos del Colegio no comprendidos en el apartado anterior serán susceptibles de recurso de reposición con carácter facultativo.
3. Sin perjuicio de los recursos corporativos señalados en los apartados anteriores, todos los actos y disposiciones del Colegio dictados en el ejercicio de potestades administrativas podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 46. Procedimiento de los recursos
1. El recurso de alzada se interpondrá ante el Consejo Gallego, en el plazo de un mes a partir de su publicación o notificación.
2. El recurso de reposición se interpondrá ante el mismo órgano de gobierno del Colegio que lo dictó, en el plazo de un mes.
La resolución de los recursos de reposición contra actos dictados por delegación corresponderá al órgano delegante.
3. El plazo de resolución de los recursos de alzada y de reposición será de tres meses y de un mes, respectivamente, entendiéndose desestimados si a su vencimiento no hubiera sido notificada al recurrente la resolución del recurso.
Artículo 47. Comunicaciones entre los colegios y el Consejo Gallego y el Consejo General
El Colegio deberá comunicar al Consejo Gallego y al Consejo General, por fax u otro medio que asegure su recepción, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se dictaron, los actos de proclamación de candidatos y de candidatos electos y, en caso de proceder recurso de alzada ante el Consejo Gallego, los recursos que contra los mismos se interpongan. De igual forma procederá el Consejo Gallego a comunicar al colegio correspondiente la resolución que proceda en estos supuestos.
Los demás actos que hayan de elevarse al Consejo Gallego para su resolución deberán remitirse en un plazo no superior a diez días, salvo que se trate de recursos interpuestos contra actos colegiales, en cuyo caso deberán remitirse en un plazo máximo de cinco días juntamente con el expediente administrativo.
Artículo 48. Régimen de la actividad no sujeta al derecho administrativo
Los actos y contratos que no guarden relación con la organización del Colegio ni con el ejercicio de potestades administrativas se someterán a lo dispuesto en estos estatutos y al derecho privado, civil, mercantil o laboral, según corresponda.
Capítulo II
De los recursos económicos
Artículo 49. Recursos económicos del Colegio
1. Constituyen recursos económicos ordinarios del Colegio:
a) Los derechos de incorporación al Colegio.
b) Las cuotas periódicas a cargo de los colegiados.
c) Las cuotas por visado de trabajos profesionales.
d) Los ingresos procedentes de las rentas de su patrimonio.
e) Las contraprestaciones o subvenciones por servicios o actividades del Colegio.
2. Son recursos económicos de carácter extraordinario del Colegio:
a) Las cuotas o derramas que puedan ser aprobadas en una junta general extraordinaria convocada al efecto, necesitando para ello de la aprobación de los dos tercios de los asistentes.
b) Las subvenciones y donativos a favor del Colegio.
c) Cualquier otro ingreso que se pueda obtener lícitamente.
Título IV
Del régimen disciplinario
Artículo 50. Competencia
El Colegio ejercerá la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegiados y los cargos colegiales en el ejercicio de su profesión o en su actividad colegial.
Artículo 51. Infracciones
Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Los hechos constitutivos de delito como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión del mismo o que afecten al ejercicio profesional.
b) El encubrimiento del intrusismo profesional.
c) El uso del cargo o función pública en provecho propio.
d) El incumplimiento del artículo 22 de estos estatutos.
e) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno de la organización colegial en materia de su competencia o el incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en estos estatutos.
b) El incumplimiento injustificado de las obligaciones económicas con el Colegio.
c) La desconsideración u ofensa grave a los miembros de los órganos de gobierno de la organización colegial, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional.
d) El incumplimiento del artículo 15 de estos estatutos.
e) La competencia desleal.
f) La realización de trabajos profesionales que atentan contra el prestigio profesional.
g) El incumplimiento de los deberes o incompatibilidades que, por razón de su cargo, se han de observar.
3. Son infracciones leves:
a) Las faltas reiteradas de asistencia o de delegación de la misma sin causa justificada a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio. Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.
b) Las desconsideraciones u ofensas previstas en la letra c) del apartado anterior que no revistan carácter de grave.
c) El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del Colegio.
Artículo 52. Sanciones
1. Las sanciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves:
a) Son sanciones leves: la amonestación privada y el apercibimiento por oficio del decano.
b) Son sanciones graves: la suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales hasta seis meses y la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta un año.
c) Son sanciones muy graves: la suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales hasta dos años, la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta cinco años y la expulsión del Colegio por cinco años.
2. Las faltas que guarden relación con obligaciones colegiales se consideran corporativas y se sancionarán, según su gravedad, con amonestación privada o apercibimiento por oficio del decano con anotación en el expediente personal si son leves; suspensión de los derechos colegiales hasta seis meses e inhabilitación para cargos colegiales hasta un año, si son graves, y suspensión de la colegiación e inhabilitación para cargos colegiales hasta cinco años si son muy graves.
3. Las faltas que entren en la esfera de las obligaciones profesionales serán sancionables con amonestación privada si son leves; con la suspensión de la colegiación hasta seis meses si son graves, y con la suspensión de la colegiación hasta dos años o la expulsión por dos años si son muy graves.
Artículo 53. Procedimiento disciplinario
1. No podrá imponerse sanción alguna sin haber instruido un procedimiento previo. En su tramitación se garantizarán al colegiado, en todo momento, los siguientes derechos:
a) A la presunción de no responsabilidad disciplinaria mientras no se demuestre lo contrario.
b) A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.
c) A ser notificado de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia.
d) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado, y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos y, asimismo, copia sellada de los que presente.
e) A utilizar la lengua propia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
f) A formular alegaciones y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de alegaciones contra la propuesta de sanción.
g) A obtener información y orientación jurídica sobre el modo de defender sus intereses y a disponer de las suficientes garantías de defensa en el expediente.
h) A que la tramitación del procedimiento sancionador tenga una duración no superior a seis meses, salvo causa justificada de la que quede debida constancia en el expediente.
2. Las sanciones leves podrán imponerse en un procedimiento abreviado en el que se verificará la exactitud de los hechos, se oirá al presunto infractor, se comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los supuestos del artículo 48.3 de estos estatutos y se señalará la sanción correspondiente.
3. Corresponde a la Junta de Gobierno el acuerdo de la iniciación del procedimiento sancionador, para lo que nombrará a un instructor entre sus miembros que calificará la falta de acuerdo con estos estatutos y propondrá a la Junta de Gobierno la sanción correspondiente, siendo esta la que dicte la resolución que proceda.
Artículo 54. Recursos contra las resoluciones sancionadoras
1. Las resoluciones del Colegio que impongan sanciones leves son susceptibles de recurso ante el propio órgano sancionador y las que impongan sanciones graves o muy graves serán recurribles ante el Consejo Gallego, en el plazo de un mes desde su notificación.
2. Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas hasta que sean firmes en la vía colegial.
No obstante, si se hubiere impuesto una sanción de suspensión por infracción muy grave, el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas provisionales pertinentes para garantizar la efectividad de la misma. En este caso, lo comunicará inmediatamente al Consejo General y al Consejo Gallego, el cual, si se interpone recurso contra dicha sanción, deberá resolverlo en el plazo de un mes desde la efectividad de la medida provisional acordada por el Colegio de Ourense.
3. La resolución de los recursos contra las resoluciones sancionadoras deberá producirse en el plazo de tres meses, teniendo el silencio efectos desestimatorios.
4. Contra las resoluciones de estos recursos sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 55. Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido. La incoación debidamente notificada al presunto infractor del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción, reanudándose ésta si dicho procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por la entidad colegial sancionadora, en los mismos plazos que las infracciones según su clase, salvo la expulsión del Colegio, que prescribirá a los cinco años. El plazo comenzará a contarse desde el momento en que hubiese adquirido firmeza en vía colegial la resolución sancionadora y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si ésta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 56. Anotación y cancelación de las sanciones
1. Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del colegiado, con comunicación al Consejo Gallego y al Consejo General y de éstos a los colegios, en el caso de que afecten al ejercicio de la profesión.
2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:
a) Si fuere por falta leve, a los seis meses.
b) Si fuere por falta grave, a los dos años.
c) Si fuere por falta muy grave, a los cuatro años.
3. Ejecutada la sanción de expulsión, no se podrá solicitar la reincorporación a ninguno de los colegios hasta transcurridos cinco años.
4. La cancelación de antecedentes se realizará previa instrucción de un procedimiento en el que el colegiado gozará de los mismos derechos que en el procedimiento incoado para la imposición de la sanción, siendo la resolución que se adopte susceptible de ser impugnada en la misma forma que la resolución sancionadora.
Artículo 57. Régimen supletorio
En lo no previsto en el presente título y en los estatutos particulares del Colegio regirán como supletorios la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás disposiciones concordantes.
Título V
De la reforma de los estatutos
Artículo 58. Procedimiento para la reforma de los estatutos
Para la modificación de los presentes estatutos será preciso el acuerdo de la Junta General del Colegio, adoptado con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros presentes o representados, y su aprobación por la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente.
Título VI
De la disolución del Colegio
Artículo 59. Procedimiento para la disolución del Colegio
1. En el caso de disolución de la organización colegial de los ingenieros técnicos industriales, el Colegio de Ourense se disolverá por acuerdo de su Junta General extraordinaria, adoptado con el voto favorable de más de la mitad de los votos de los colegiados asistentes.
El patrimonio del Colegio se destinará a la entidad representativa asistencial de los ingenieros técnicos industriales que acuerde la Junta General con la mayoría señalada.
A tal efecto, la misma Junta General constituirá una comisión liquidadora integrada por la Junta de Gobierno y por tres colegiados más, designados por la Junta General, comisión que, en el plazo de tres meses desde su constitución, deberá tener concluida la liquidación de los derechos y obligaciones del Colegio y cerradas las cuentas, todo lo cual someterá a la aprobación de la Junta General.
2. Si la disolución del Colegio se produjera por fusión con otro colegio de ingenieros técnicos industriales de Galicia o por absorción por otro de ellos, se requerirá acuerdo de la Junta General extraordinaria adoptado por mayoría de tres quintos de los colegiados asistentes y, una vez dictado el decreto previsto en el artículo 14.2 de la Ley de colegios profesionales de Galicia, el patrimonio del Colegio se integrará plenamente en el colegio resultante de la fusión o absorción, que sucederá, por efecto directo del decreto aludido, al Colegio de Ourense, en todos sus derechos y obligaciones.
3. En caso de disolución del Colegio, como consecuencia de que la organización profesional de los ingenieros técnicos industriales se integre en otra organización profesional que englobe, a nivel de España, a otros titulados junto a los ingenieros técnicos industriales, la disolución se acordará en junta general extraordinaria por mayoría simple de los votos de los asistentes y, a efectos de subrogación y sucesión en el patrimonio, derechos y obligaciones del Colegio de Ourense, tendrá efectos desde la entrada en vigor de la disposición que autorice la integración aludida.
Disposición derogatoria única
Quedan derogados los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense aprobados en fecha 24 de abril de 2008 (Diario Oficial de Galicia número 86, de 6 de mayo).